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CSJ - SP 7575(06-05-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7575(06-05-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

| “omy, Rad.Nro.7575. Varios dd (Colisión de Commpetencias) vz de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

| E. SALA DE CASACION PENAL

! Magistrado Ponente:

Dr.JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado Acta No. 53 Santafé de Bogotá D.C., seis de mayo de mil novecientos noventa y dos.

VISTOS: : ‘La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema .de Justicia decide el conflicto negativo de competencias que se suscitó entre el Tribunal Superior de Cúcuta y el Tribunal Superior de “Orden Público, a propósito del conocimiento de la Acción de tutela instaurada

por los condenados Gabriel Angel, Jesús Salvador y Víctor Manuel Pineda Arias.

ANTECEDENTES: l oT E 12 de abril de 1991, “uno de los Juzgados de Orden Público con sede en la ciudad de Cúcuta, condenó a siete años de prisión, como! autores del delito de secuestro extorsivo (art. 268 del C.P.), a Obadías Navarro García, Iván Camargo Carrascal, Manuel Ricardo dustamante Macías, Carlos Abel Pineda Parada, y a los hermanos

Alirio Alfonso, Carmen Emiro, Gabriel Angel, Jesús Salvador y ictor Manuel Pineda Arias. ———]— mm o f : | . 41 $8 Gh DE COLoy,, FE la. i ma de JAesticia | | | 2. En memorial del 3 de febrero de 1992, que llegó en la misma fecha a la Secretaría del Tribunal Superior de Cúcuta, los tres condenadosGltimamente mencionados interpusieron la acción de tutela, argumentando que les había sido violado el derecho de defensa, pues tres de los siete implicados descunocían el hecho punible y no participaron en su realización, sin que hubieran podido demostrar tal situación por falta de recursos | económicos, además de que la sentencia fue el producto de la arbitrariedad y capricho del juez, quien se basó en declaraciones acomodadas por la parte acusadora. Así, terminan solicitando se provea conforme a las nuevas garantías penales y constitucionales. Obtenida la declaración Jurada de los tres accionantes, conforme a la previsión del inciso 20. del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y copia autenticada de la sentencia que condenó a los demandantes de la tutela, el Tribunal Superior de Cúcuta, en proveídoa a del 7 de febrero del presente año, con apoyo en el artículo 40 a del citado Decreto y argumentando que el competente para conocer _ de esta acción de tutela es el Tribunal de Orden Público, por ser el superior jerárquico del juzgado de donde emanó el fallo, a remitió el expediente a la mencionada Corporación. » ~~ Sin embargo, el Tribunal Superior de Orden PGblico mediante auto fechado el 24 de febrero pasado, decidió devolver el expediente al Tribunal Superior de Cúcuta, proponiéndole colisión negativa de competencia con el argumento de que es la última Corporación nencionada la que debe conocer de ésta acción de tutela, por cuanto en la regulación, que sobre competencia

especial efectúa el art.40 del decreto 2591 de 1991, no hay referencia alguna a los Jueces J [ 8), . f . - . , 3. rome de Justicia Orden Público el que ' tenga competencia para decidir sobre las tutelas intentadas contra decisiones proferidas por los Juzgados de su especialidad. | — En consecuencia, en criterio del colisionante es indispensable recurrir a las normas generales de competencia .contenidas en el art.37 del Estatuto en cita de donde deduce que al haberse promovido la acción de tutela ante el Tribunal Superior de Cúcuta para atacar la sentencia dictada por un Juzgado radicado en la misma ciudad, es a la Corporación Judicial de dicho lugar a la que le corresponde el conocimiento del asunto. . — El Honorable Tribunal Superior de Cúcuta prosiguió el trámite del conflicto jurisdiccional, pues también se negó a conocer ‘de la acción de tutela instaurada por los hermanos PINEDA ARIAS, partiendo de la interpretación del referido art.40 conforme a la cual tal disposición no excluyó a ninguno de los Tribunales que funcionan en el país, entre ellos el de Orden Público, como debe entenderse al tenor del art.4%. del decreto 306 de 1992 que . señala los principios de interpretación de las disposiciones : | existentes sobre el trámitede la acción de tutela. De otra parte, el Tribunal colisionado sostiene que el criterio de competencia general no desconoce el de competencia especial, ni la composición jerárquica funcional de las instancias, por lo que es inaceptable la interpretación restrictiva que el Tribunal

de Orden Público le da al art.37 del . decreto 2591 de 1991, desconociendo así aquellos conceptos y el de: la especialidad; o y aduce que de tal forma se impediría el trámite de la acción8, 4 4. na de Jrsticia de tutela ante Tribunales que no sean de Distrito Judicial. . a En las anteriores condiciones el Tribunal Superior de Cúcuta remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera d Jd el conflicto. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, interpretando la Carta Política concluyó que ha de entenderse que son jurisdicciones la ordinaria, la contenciosa administrativa, la constitucional, la ejercida | por indígenas, por jueces de paz, la disciplinaria, la penal militar y la. excepcionalmente atribuída a autoridades administrativas, deduciendo de ello, que la jurisdicción de orden público es una especialidad de la ordinaria penal, y que por lo tanto en este asunto no ha surgido un conflicto de jurisdicciones, sino una colisión negativa de competencia, cuya decisión corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por disposición del art.68.5 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA AA “ El nuevo régimen jurídico del país, instaurado a partir de la promulgación de la Constitución Nacional, en julio de 1991, ha implicado un cambio en diversos ámbitos de la vida nacional respecto del cual no podía sustraerse la organización judicial. Así, uno

de los aspectos que debe ser reajustado a la Carta Política es el concepto de jurisdicción. Y en este punto concuerda la Sala _— 0 —— con el critério expuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en cuanto señala los límites de las diferentes urisdicciones one, o | o 1191 wonforme lo establece nuestro Estatuto Fundamental, por lo que 8 ineludible admitir que ya no existe una jurisdicción especial e orden público, sino que en tal caso se trata de una las áreas le la jurisdicción ordinaria. Consecuentemente la Corte entra _ dirimir el incidente. h—————Cí————| lindamentalmente el conflicto se ha planteado por la interpretación _ lversa que los Tribunales colisionados le han dado al art.40 a ee ———o A ———] E —————]—]—] [][————L——]]—]—]——;];—]———;————];————;—— ———;;;.——l] e el decreto 2591 de 1991 que establece una competencia especial n materia de acción de tutela. Por ello conviene recordar que l inciso 1°. del citada norma re almente: . tando las sentencias y las demás providencias judi es que 1 ¥ mgan término a un proceso, proferidas por los Jueces Superiores, 08 Tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Co eE stado,—- | nacen o vulnerenun derecho fundamental será competente para . . mocer de la acción de tutela el superior jerárguico correspondiente A 3 > - verdad, no es absoluctlaare’m — elem a ncMe onne t teenid o de la di DoBi ón

a k ar . EO H + — xd E. anscrita, sobre todo partiendo del supuesto' de la estructura- única de la rama jurisdiccional de nuestro país. Sin embargo, lendo deber ineludible del juez la aplicación de las leyes dentro :1 marco Constitucional ya la Corte ha dilucidado el” alcance —]——]————]]———[]] ——] ;;L———]Ñl——[];[]! : precepto que es motivode -dicusión en este “asunto. Así en wwidencia del 11 de marzo del año en curso de la cual es ponente . Magistrado PEDRO LAFONT PIANETTA, la Sala d nC ivil do : y A DE coy

L O My 119

{ 8, 2 4 { u Lgl | . . ma de JArstcia "1. Con el propósito de asegurar el respeto, la vigencia permanente y la efectividad de los derechos fundamentales, la Constitución Nacional de 1991 consagró expresamente la acción de tutela (art.86), cuyo objeto específico es el de asegurar 'la protección inmediata' de tales derechos 'cuando quiera que estos resulten “vulnerados ¡ 0 amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública'. "1.1. El art.116 de la Constitución Nacional señala cuáles son las autoridades Judiciales encargadas de administrar Justicia en nombre del Estado, entre las cuales menciona a 'los jueces', sin distingo alguno de las categorías, aún “funcional y por especialidad que entre estos establezca posteriormente el legislador. ) "1.2. De lo anterior se desprende, forzosamente, que, 'los jueces',

son autoridades públicas y, por consiguiente, si, de acuerdo con los textos y principios constitucionales y legales pertinentes, - incurren en actos u omisiones que vulneren o amenacen vulnerar | | [ los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Nacional, respecto de ellos podrá ejercerse la acción de tutela en la forma señalada por la Carta Magna y por la Ley. "2. Así las cosas, es evidente que el art.40 del decreto 2591 de 1991, estableció una competencia especial para conocer de las acciones de tutela contra las sentencias y demás providencias > judiciales que pongan término sa UN proceso, proferidas, entreotras autoridades judiciales por ! los.. jueces superiores ', resulta E o parcialmente ajustado a lá-Carte Política : EE — u — p — ra » we _e ue a E " 2.1, Porque mientras el art. 86 de esta Carta no consagró parámetros ala causa que origina a la acción de tutela, sí lo hizo con relación a la autoridad que lo produce, ya que al referirse a la protección. de un derecho fundamental frente a 'la acción u omisión de cualquier atoridad pública ', defirió a la ley la determinación “de aquella sero sin excluir, salvo disposición especial, otra autoridad. ve allí que si bien se ajusta dicho precepto que, en materia judicial, solamente son atacables en tutela las sentencias y :ovidencias que pongan fin al proceso y no otras, no es menos :ierto que el calificativo 'superiores' que trae la expresión ch PE Corp Li My ! 4 A |

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( uma de JHasióia | | 7. 'jueces superiores', resulta contrario al art.86 de la Carta Política, en cuanto con tal calificación pretende excluir de la acción de tutela las sentencias y demás providencias dictadas por todos los demás jueces no enumerados en el citado art.40 del decreto 2591,d e 1991, Por lo que ha de entenderse que el recto entendimiento del ordenamiento jurídico vigente, a partir de la Constitución Nacional hade conducir a la inaplicación de la expresión 'superiores" para referirse a una categoría especial de jueces, de suerte tal que la acción de tutela pueda ser aplicable a los actos u omisiones de 'los jueces ' cuando vulneren o amenacen vulnerar los derechos : fundamentales, interpretación ésta que, además de encontrar asidero en el art.86 de la C. N., lo encuentra tambien en el art.4. de nuestra Carta magna que expresamente ordena que 'en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica se aplicarán las dispociones constitucionales '. "2.2. Ahora bien, siendo procedente la acción de tutela sólo contra sentencias y providencias que le pongan fin al proceso, sea que provengan de 'cualquier Juez! (art.86. C.N.), el conocimiento de aquellas deberá ajustarse al principio del 'superior jerárquico correspondiente', consagrados por los artículos 40 y 32 del decreto 2591rd e 1991, armónico con el artículo 116 de la C.N. Pero como la concepción y alcance de ese principio no se encuentra precisado expresamente en el citado decreto especial, resulta necesario

entenderlo generalmente salvo las . excepciones que resulten — —] - pertinentes, como aquellos, consagrados y desarrollados en la ley, pr como son, según:él caso, los que se fundan “en el carácter funcional y Jerárquico de la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria. - De allf que de las acciones de tutela contra las sentencias y providencias que pongan fin al proceso (que las admitan) proferidas por los jueces municipales o de igual categoria, conozcan los jueces correspondientes (circuitos, superiores, etc.).” que sean su natural superior funcional, cuyos fallos de tutela podrían inpugnarse ante las salas especializadas (sala de decisión pertinente) del Tribunal Superior respectivo. Y de las acciones de tutela procedentes contra las citadas actuaciones de los jueces del circuito, superiores, de instrucción, de familia y los de 8. 0 de Arstcia igual categoría, conozcan las salas especializadas, (en la Sala de Decisión Pertinente) del Tribunal respectivo, - cuyos fallos de tutela podrán impugnarse ante las salas especializadas (de casación) correspondientes de la Corte Suprema “de Justicia y, cuando fuere el caso, ante la Sala Plena." | | ’ . u De acuerdo a tal delineamiento interpretativo, es forzoso concluir "a pue el inciso 1°. del art.4°. del decreto 2591 de 1991 es aplicable respecto de cualquier autoridad judicial que haya proferido una providencia que ponga fin a un proceso, sin importar su categoría o especialidad; por lo tanto, será el superior jerárquico del + autor de la decisión atacada mediante acción de tutela el competente

La ara resolver sobre ésta, sin que haya lugar para excluir de dicha normatividad, a los funcionarios judiciales de orden público. Así las cosas, corresponde al Tribunal de Orden Público como Superior T—l] ii jerárquico del juzgado que dictó la sentencia condenatoria |contra los hermanos PINEDA ARIAS | conocer de la accdie ótuntel a que éstos han incoado. En tal sentido será resuelta la presente colisión. a PE Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, , RESUELVE l.- Asignar al Tribunal de Orden Público el conocimiento de 1a acción de tutela intaurada por GABRIEL ANGEL, JESUS SALVADOR y VICTOR MANUEL PINEDA ARIAS contra la sentencia condenatoria proferida el 12 de abril de 1991 por uno de los Juzgados de Orden Público “de la ciudad de Cúcuta. ¿A DE Corgq | i195 ’ Ma, , - . , . > Ny { —9. huma de JAosticia | 2.— Envíese el expediente al Tribunal Superior de Orden Público e infórmese de esta determinación al Tribunal Superior de Cúcuta. 3.- Notifíquese este proveído de acuerdo a lo dispuesto por el art.16 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase.

JORGE CARREÑO LUENGAS A — _ Lo A | ~~ | .

Ya QUEZ Ip or y MEC - | DIDIMO PAEZ VE IA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES A JORGE E. VALENCIA MARTINEZ —. . , | e | | | ~ Rafael =I.Cortés Garnica o i at Secretario. ™ CT } " = :

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