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CSJ - SP 75811(15-04-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 75811(15-04-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

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DEMANDA DE CASACION

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- • ; Sentencia Casación_93-04-15 _Ho Casa _Tribunal Superior de Orden Público ACCION:: PEORO AUGUSTO ~l:OPEZ 'OIAZ'; e DELITO: Infracción al art_ 33 de la ley 30 de 1986 . _ . • ~

PONENTE: OR_

MAGISTRADO GUILLERMO DUQUE RUIZ;

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PUBLICAOA_~EN LA GACETA. JUOICI~L?(SLN):.- N - .. - .

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• I • -- Ra~.'7511. Casación. Pedro Augusto LOpez =

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D{az. « •

CORTE SUPREHA DE JUSTICIA

SAlA DE CASACIOH PENAL

\ • l l , , Aprobado Acta Ho. 35 l. ,·

Magistrado Ponente:

  • " l

Dr. GUILLERMO DUQUE RU'IZ •.

• Santa Fe de Bogotá, D. C., quince de abri.l de Di.l novecientos noventa ytres. r _ Conoce la Sala del recurso de casación interpuesto contra la senten _ cia de 30 de enero de 1992, por cedio de la cual el Tribunal Superior de Or den Públ~co (hoy Tribunal Nacional) condenó a PEDRO AUGUSTO DlAZ a 96 LOPEZ ce -ses de prisión por in.fracción al artículo 33 de la ley 30 de 1986. Antecede.ntes.- • 1.- llamada telefónica avisó a la Policía de una "transacción de Una estupefacientes" que se iba a real.izar en Santa Fe de Bogotá a las 7:30 de = asñana del 13 de juni.o de 1990. en el automotor de placas QC-2503. tal la F.o • virtud una patrulla de la Sección de Estupefacientes siguió ese vehículo por _ avenida El Dorado, interceptándolo rente a ecpres~ Legis. El autoco la f la

= tor, marca Renault 21, modelo 1981, era conduci.do por Pedro Augusto LOpez 01&z, quien portaba una pistola e iba acompañado por Bugo Parada Sanabria. Requ~sado el autocóvil, en el baúl del mi.sco se encontraron 19 paquetes que • contenían 18.751 gracos de cocaína. El señor LOpez Diaz dijo a patrullala que ya los habían ncogido", que estaban "cargados". 2.- Los noabrados fueron capturados y puestos a disposición del Juzg~ do Segundo Especia1izado. que abrió investigación y oyó en indagatoria a Ló_ pez D1az Parada Sanabria. quienes afirmaron que la tula donde estaba c~ y la calna no era de ellos y que ni siquiera tenían conocfaiento de la cdsaa. Es d.ijeron que sólo en las oficinas de la po).icía vieron dicha tula (fls.

DaS: 16 y 21).

- • I •

  • I .. ltlCA DE COLOMBIA - 2 - • El referido Juzgado dictó auto de detención contra esos individuos, = por infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1986 (fls.33 y ss.) y practicó los reconoc:tmentos y dictác'enes sobre la sustancia incautada (fls .19, 66 y 81). Taabién recibió los testiwonios de los policiales captores (fls.51, 107,

. , • 173), qui.enes narran la persecucio;il de que fue objeto el auto¡·j()vl y1 las manifestaciones del señor López una. vez fue capturado. También fueron oí

Día.z

  • = dos en declaración varias personas, las coa.les coincidieron en afirlllarla z inocencia de los sindicados, al hacer creer que LOpez D1az recibió el autocó - vil cuando ya estaba en el misao la cocafna y que en el moaento de ser aprehendido iba a negociar únieanente el autocóv!1 (fls.14, 86, 100 y 176).

Coco La mencionada tula tuviera en su parte interna unos sellos, fue - éstos exaainados por la Sección de Grafología del Instituto de Medicina= ron Lega.!, que encontró las letras "J.O.R.S.", correspondientes al noabre José = Osvaldo Rico Santos, que también aparecía impreso en uno de los sellos (fls. 96 y 91). 3.- Se cerró la investigación y se la cali.ficó por auto de 22 de octubre de 1990, con citación a audiencia pública por infracción al yanado artículo de la ley JO, en contra de sindicados (fls.152 , ss.). aabos

  • • En la etapa del juicio declaro Gregorio Parra Palomino, ~n el sentido de que Jorge Oswaldo Rico (alias el loco Jorge) echó la cenc:ionada tula en = el baúl del carro, antes de ser éste llevado a la cocpraventa, de la cual ca

- (el dicho autooóv~) López DIaz (fls.182 y ss.). Se allegó in.formación acerca de la auerte del procesado Rugo ParadaSanabria (fls.314 y ss del cuaderno principal y 11 del cuaderno del incidente)• 4.- 00 Juzgado de Orden Pu~lico de esta capital dictó sentencia de 24 de octubre de 1991 (fls.332 la cual, en art~Dfa con el auto acusatorio, condeno al procesado López Dlaz a pena principal de 96 la :z ceses de prisión y culta de 20 salarios aíniDOs censuales. a las accesorias- • . /

  • I i

, I . J ~t¡:UOLICA DE COLO"BIA - 3 - • de interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria = potestad; decretó, a favor del Estado, el coaiso del vehículo y del portaba el procesado y negó la condena de ej.ecución condicional. cuanto En = al otro procesado~ cesó procedimiento por muerte. • • Apelada sentencia por el defensor de López D{az (cuaderno No.2), la = el Tribunal, mediante la suya que recurrió en casación dicho defensor, y en desacuerdo con el Fiscal, la confircó, revocando la cesación de proced.icden.

  • , to por considerar que no aparecía en el proceso acreditada legalrnente laauerte del otro acusado. Para los declarantes a favor de López O!az, decidió la expedición de copias, con el fin de establecer si habían incurrido o no = en el delito de falso test1aonio (fls.2~ y ss). deoanda.- La Un cargo único dirige el actor: error de hecho consistente en que a = su juicio el fal.lador no tuvo en cuenta la prueba atinente a que el propiet~ rl0 de la tula era (pues curió~ dice el actor~ de acuerdo con cierta refere~
  • cia procesal) José Oswaldo Rico Zaabrano, lo dictaminó Medicina Legal.

CaeD Por otra parte~ dice que la Registradur!a Hacional del Estado Civil avala la real existencia de Rico Zaobrano, cosa que hace a folio 116 del proceso. Esa tula, dice· el demandante, estaba "fuera del alc~ce de los incrfainados" (fl. 14 infra), y de ella no tenían los mismos ningún conocimiento. nObsérvese -dice el casacionistaque n.i en la sentencia de primera :1 instancia, ni en la sentencia de segunda i.nstsncia, ahora recurrida, el fall,! Idor tuvo en cuenta la existencia del medio probatorio aquí aludido, al no te_ ner en cuenta una prueba debida legalmeote allegada al proceso teniendo y y = en cuenta que de haberlo becho otras hubieran sido las conclusiones y por 10n, tanto sus decisiones ••• que la inocencia de su representado está refren~ y da por los testimonios de Alfonso Guerre~y Cr~gorio Arana Palo~no. I - '-_ I • . - _!!LICA DE COLONOIA - 4Al referirse a las "nereas l...'l.fringidamsennciona el articulo 29 de la nueva Constitución, porque -diceignorar prueba equivale a no peri)ttir= una que el procesado la controvierta, atentando, además, contra nel principio de contradlcclónn, previsto en el artIculo 7° del Código de. Procedimiento Penal.

  • • Henciona también el inciso final del artIculo 251 ibidec ny el dogma segúnel las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto {art.254

eua.I C. P. P.)'1 Pide asl que se case el fallo y se absuelva a LOpez D1az• • • !.a Delegad!.- = El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal sostiene en primer lugar que la prueba echada de cenos por el actor sI fue tenida en cuenta, p-e ro inadoftida o rechazada por el sentenciador. En cuanto a las declaraciones .

  • ...... que podrían favorecer al procesado, hace ver que en relación con ellas se ordenó la expedición de copias para investigar un posible falso testL:mnio. nPor ese notivo -dice la Delegadase debe indicar que el censor plan
  • • tea el ataque coco error de hecho; pero desarrolla el mismo coco si pretendiera decostrar un error de derecho por fiso juicio de convicción, el cual = taapoco le prosperarla en· esta sede de casación, ya que las pruebas censura_ das no están sometidas a ~arifa legal probatoria alguna, y porque adenis ele casacionista se licfta a contraponer su criterio de valoración probatoria, - al acogido por los jueces, sin lograr deaostrar por qué el suyo resulta aas· aceptable desde el punto de vista jurIdicon (fls.84).

En seguida dice el Procurador que la argüida violación al artículo 29 de la Constitución Nacional, confornarla nulidad que no alegó el casacio UDa - , Dista. Sugiere, pues, no casar el fa.llo. SE

CONSIDERA:

I --- -

  • ,r¡.~eLICA DE COLOMOIA - 51.- No es cierto que el fallador no haya. tenido en cuenta la pruebapertinente a que la tula donde fue ~ncoDtrada la cocafna tenga estaapado el de Jase Oswaldo Rico Zaabrano. se pues, el error de hecho, por noebre No da,

.. • falso juicio de existencia, aotivo de La deesanda , • • En prueba, dijo efecto, tratando esa entre otras cosas el juzgador de grado: " •••la planificada, orquestada y artificiosa explicación de la existencia de un supuesto narcotraficante en cabeza de Jose Oswaldo Rico Santos= no pasa de ser -como dice el mismo señor defensor de Hugo Parada Sanabria de (sic) una aventura cineaatográfica, a cual debe de agregarse que tal sólo 1.0 es fruto de una ficción pero no de la realidad. Por eso, la presencia en el ! lugar de los hechos y por sobre todo el control que ejercía Pedro López en = el cocento del decomiso sobre el vehículo transportador del alcaloide, indu_ dablemente lo colocan en flagranciA delictiva que 10 coaproaete como respon_ sable del ilícito descrito en ley 30 de 1986" Fls.337). la Aparte de e[o, el censor inc~Dplió con la obligación que se tiene en- • estos casos de violación indirecta de la ley, de referirse al resto de prue· - bas que coaproceten al procesado. Aquí. y cono se verá. eo el fallo de segu~ da instaocia (que forl38 jurfdicaa~Dte un solo cuerpo con el de la pri'4era) =

se tuvo en cuenta en contra del procesa~o, que buyó cuando se vio perseguido • • por la polic1a y, especialmente, que adoltió el hecho una vez fue detenido. As! cisco, se rechazaron las declaraciones que quisieron sacar avante la situación del procesado (critica a la cual no a.lude el actor, coco que alegó fue yerro de becho por falso juicio de existencia), basta el punto que la aayorla de ellas (en ñúaero de 5) fueron objeto de averiguación penal por pos! - ble falso testir~nio. • El Tribu.nal taabién trató prueba en cuestión: "De lo anterior -di lase extracta la for',a COr:::e:l:ltOestiGO (se rofiere a Arana Palomino) des jo- - carga sobre Jose Osvaldo Rico la propiedad de la tula contentiva del estupefaciente, de canera que coincide con el nocbre aparecido en ella, dejando a= salvo su propia responsabilidad de los procesados. Sin embargo. el hecho y 1.8 misCJO de que Ara.na dé por cuerto a dicho individuo, sin aportar dato concreto alguno sobre el deceso, pone en tela de juicio sus afirmaciones al respecto, I • - 6 - = aáxice cuando a los autos se agregó cartilla decadactilar de quien bajo la ese nombre aparece cedulado con el-número 13'472.559 y cuyos rasgos fisonóaicos decás señales particulares, edad, etc., di.fieren de los que describe y = el deponente" (fls.44 y 45-2. Paréntesis de la Sala).

  • más adelante concluyó el Tribunal: y "Luego es evidente que con su novelesco relato, el ánimo de este testigo al referir tales cosas, sicple llanaaente fue el de darle piso a la coar y = tada de que el estupefaciente fue hallado dentro de la tula, en el interior .del tantas veces nencionado vehículo, fue colocada allí por Rico y no en la - ., compraventa alud~da o por las personas a quienes sorprendió la Policía en las circunstancias ya reseñadas" (fls.46, se subraya) • • Luego es claro, se repite, que el cargo no tiene asidero. 2.- Ho cenciona el actor sustancial" violada, que serían los la "00[1" artículos 33 y 38 (esta últias tlp.tfica el agravante) de la ley 30 de 1986. = Adenás, no constancia de que de alp.n modo al procesado o a su defensorhay se les haya obstacul.izado el derecho de defensa al impedírseles controvertir la prueba con violación del artícttlo 29 de la Constitución "acional. loCOClO asevera el c.sacion.ista. El procesado y sus apoderados tuvieron la oportani ,• - dad de argüir coco defensa (basta en la demanda de casación) que la tula en = cuestión era de José Oswaldo Rico, de suerte que no es cierto que se les haya coartado ese derecho, que por otra parte, cono anota la Delegada, sería constltutivo de una nulidad por atentado al derecho de defensa.

Por esos cotivos, el cargo prospera. DO En Derito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACIOH PENAL, oldo el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nO-Q bre de la repúbl~ca y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

-, • Rad.I7511. Casación. Pedro Augusto López = O{az. ltPU8LICA DE COLOMBIA - 7NO CASAR la sentencia iapugnada. Cópiese. notif{quese y devuélvase al tribunal de origen. CUHPLASE . , • r • 1 JUAN P'RES / - " • , • • • I

Wll~~O LUENGAS

IJORGE

Rafael Cortés Carnica

SECRETARIO •

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