CSJ - SP 7591(14-07-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7591(14-07-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
Radicación -7591Roberto Antonio Vinasco A. Casación.”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente DR:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No. 062 —_ Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de LEALES BOOT A, UNC , CALAIS 1107 a julio de mil novecientos noventa y tres (1.993) ° a A, AY Resuelve La-Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ROBERTO ANTONIO VINASCO AYALA, en contra de la sentencia de condena proferida por el Tribunai Superior de Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se revoca el fallo absolutorio que en primera instancia emitiera el Juzgado 50. Superior de la misma ciudad, para imponer al acusado la pena de 10 años de prisión como responsable del delito de homicidio NOEL EEE ——]]] por el cual había sido llamado a responder en causa. - : 386
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: 1.- A eso de las tres de la mañana del 17 de diciembre de 1.990, falleció a consecuencia de un disparo de arma de fuego el señor Luis Jairo Vásquez Posada, quien se desempeñaba como celador del Coliseo de Ferias "Augusto Zuluaga" del municipio de Anserma, y como tal se oponía a que el señor ROBERTO ANTONIO VINASCO AYALA retirara un caballo de su propiedad que se hallaba en las cuadras de ese centro para una exposición equina, diferencias
que terminaron con la muerte del dependiente. 2.-La investigación se inició a cargo del Juzgado 29 de Instrucción Criminal de Anserma el mismo día de los hechos, y a ella resultaron vinculados como presuntos responsables los señores HECTOR WILLIAM MONTOYA DIAZ, CLIMACO ANTONIO SANCHEZ HERNANDEZ, LUIS ANIBAL DIAZ GUERRERO, MAURICIO CASTRO LEON y el ahora condenado ROBERTO ANTONIO VINASCO AYALA a quienes se afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva. Llegado el momento de proveer sobre la calificación del mérito sumarial profirió el instructor resolución acusatoria en contra VINASCO AYALA ratificándole el cargo de homicidio, en tatc a los demás sindicados se les encausó por el delito de encubrimiento, decisión que el Tribunal ad-quem confirmó integramente. Asumida la competencia por el Juzgado 50. Superior de Manizales, la causa culminó mediante sentencia absolutoria en favor de todos y cada uno de los procesados generando la inconíor3 midad del representante de la parte civil, cuyo recurso de alzada prosperó ante el Tribunal Superior que revocó íntegramente la providencia apelada profiriendo en su reemplazo la condena que ahora ocupa a la Corte en virtud del recurso extraordinario de casación que interpone la defensa.
L A DE MANDA: Para apoyars u impugnación sostiene el demandante que la providencia del Tribunal "...incurre en ERROR DE HECHO POR
DESCONOCIMIENTO DE LA SITUACION FACTICA CONDICIONANTE DEL ARTICULO
254 DEL C.P.P., AFECTANDO DE MANERA INDIRECTA LA LEY SUSTANCIAL DE LA SENTENCIA, ART. 323 DEL C.P. POR APLICACION INDEBIDA", y en su desarrollo asegura que con respecto a la responsabilidad de: acusado se ignoró la existencia de la duda razonable y manifiesta que originaba el conjunto de las pruebas allegadas al proceso, discrimiando sobre cada medio lo que sigue: a) Del informe 0567 del Departamento de Policía de Caldas, Tercer Distrito, fechado el 17 de diciembre de 1.990, se da cuenta que en atención a las informaciones suministradas por testigos de oidas se inició un operativo que culminó con la detención de los sindicados en Riosucio en casa de VINASCO AYALA a las 5.30 de la mañana de esa misma fecha y la incautación de dos revólveres Ruger de calibre 38 largo el primero con 4 cartuchos y el segundo con 6. S1 ello fué asi, se añade, 4 "Tenemos que, cuando el infortunado celador salló de su habitación el carro de VINASCO AYALA ya había entrado, enganchado trayler y subido el caballo y estaba de salida." B) De la prueba testimonial destaca la versión de Rubén Darío Rendón Jaramillo quien no pudo apreciar ni el vehiculo ni a sus ocupantes, diciendo apenas haber oído el disparo momentos antes de salir a la puerta del sitio donde se encontraba. Enfrentándo este dicho con el de Gildardo de Jesús Gómez Muñoz, deduce entre los dos la existencia de contradicciones, pues si el último aseguró haber sentido llegar al obitado a eso de las 2.00 a.m. y
una hora después oirlo hablar con un señor a quien le negaba la entrega de un caballo, para sentir unos cinco minutos más tarde el ingreso del carro al Coliseo, el enganche del remolque y el disparo, alcanzando a divisar el carro el, trayler y el caballc cuando salían por la carretera, Rendón no había alcanzado a salir todavía de la pieza, haciéndse inadmisible la versión de que cuando fué llamado, los dos vieron el carro. A Martha Lucia Robledo, esposa de Gildardo: Cómez, nada le consta porque sólo oyó cuando por primera vez reclamaban el caballo y de este modo nadie vió en realidad quién fue el autor del disparo, como tampoco puede desprenderse la responsabilidad de VINASCO como autor de los disparos, con base en las manifestaciones de los testimonios obrantes a folios 40, 51, 53, 54 190 y 349. C) El decomiso de las armas, segun dijeron los Agentes que intervinieron en el operativo, se hizo en tenencia del individuo de más edad, -CASTRO LEONquien las portaba en ur carrlel; pero mientras que el agente José Guillermo Castro Figuerca afirmó que los aprehendidos se encontraban en ropa interior, ei . — o ——————— — o J - | 359 5 agente Ruiz Chica sostuvo que las personas retenidas se encontraban vestidas y solo les faltaban los zapatos, contradicciones que se prosiguen cuando este último asegura que los ocupantes del Toyota habían huído por el peaje, mientras los encargados del mismo en el puesto de San Clemente, informaron que no los habían visto pasar de
regreso para Anserma, y los centinelas de Riosucio aseguraron haber visto bajar personas, no caballos. d) La ausencia de proyectiles en el lugar de los hechos impidió hacer la respectiva cotejación, surgiendo duda en cuanto el acusado hubiese sido el autor de los disparos, ya que no se pudo determinar con cual de las armas se le produjo la muerte a Vásquez Posada. I'd e) El resultado del guantelete dió positivo para tres de los implicados: HECTOR WILLIAM MONTOYA, ROBERTO ANTONIO VINASCO AYALA y MAURICIO CASTRO LEON acrecentando todavía más la duda sobre la autoría del disparo. f) El cadaver, según la diligencia de necropsia, presentaba un impacto de. bala con tatuaje a nivel del espacio supraesternal izquierdo penetrando en la cavidad toráxica, con orificio de salida a nivel infraescapular izquierdo.Siendo que quien ocupaba el asiento delantero derecho en el vehículo Toyota era MAURICIO CASTRO y en el asiento de atrás venían tres de 10s sindicados, respecto de uno de los cuales la parafinoscovia dio — resultado positivo, existe la posibilidad de que no fuera VINASCO AYALA el autor del disparo, sino aquella persona que se encontrabe más cercana al obitado. = = o A o o E — 6 g) De acuerdo a la diligencia de Inspección Judicial, el cuerpo del obitado quedó: "a la derecha del conductor del vehículo Toyota VINASCO AYALA y más próximo a dos acompañantes de éste, quienes pudieron
haber disparado, razón del tatuaje en el orificio de entrada del provectil...' La duda sigue presente si se reconoce además que las indagatorias de los procesados HECTOR WILLIAM MONTOYA DIAZ, CLIMACO ANTONIO SANCHEZ HERNANDEZ, LUIS ANIBAL DIAZ GUERRERO, MAURICIO CASTRO LEON y ROBERTO ANTONIO VINASCO AYALA son medio de defensa a lo cual tienen derecho los sindicados y no están obligados a declarar en su contra; por eso consideran propio negar primero su presencia en el lugar de los hechos. Como consecuencia de ello justificar el golpe del vehículo que presentaba en el womper derecho y negar el ingreso ejerciendo violencia sobre la puerta del Coliseo y de lo cual dió cuenta la diligencia de Inspección Judicial." Considerando que con este recuento crítico, y remitiéndose una vez más a cada uno de los medios de pruebas que relacionó en la demanda, se presentaba la duda sobre la autoría material del sindicado, el Tribunal al desconocerla aplicó indebidamente el artículo 323 del Código Penal incurriendo en el desconocimiento de la situación fáctica condicionante del artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual solicita de la Corte casar la sentencia impugnada para que en su lugar confirme en todas sus partes el fallo absolutorio proferido por el a-quo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal descalifica la demanda por no concretar ni fundamentar debidamente la censura, diciendo que no se precisó la causal, así al referirse
F , . al error de hecho fácilmente se infiera que se trata de la primera Y por error de hecho que condujo a una violación indirecta, concretándose la presentación errada cuando el libelo anuncia un error de hecho 'por desconocimiento de la situación fáctica del artículo 254 del C. de P.P." , porque la pretermisión de la sana crítica constituye situación ajena a los falsos juicios de existencia o de identidad propios del error enunciado. El censor persiste en el yerro cuando al avanzar en la supuesta labor demostrativa del único cargo, dejó de referirse a la inicial propuesta, para pasar con base en el análisis probatorio de los diversos medios de prueba y anteponiéndo su personal punto de vista, a afirmar que se ignoró la duda razonable, olvidando que en la apreciación probatoria el Juzgador goza de lato criterio, restringido apenas por la constitución y la ley", añadiendo: Tales irregularidades tornan deficiente no sólo el concepto de la violación sino también el proceso demostrativo del cargo, cuya idoneidad y trascendencia de otra parte, quedan rezagadas. De modo que la duda, que en últimas seria lo que estaría planteando el libelista, no toma la más mínima entidad en la realidad procesal, ya que de ésta salió expresa y definitivamente descartada por el sentenciador, luego del examen de las pruebas citadas por el demandante y de otras que éste no relaciona en su cuestionamiento, tales como 10s testimonios de Néstor Fabio Espinal V. y Luis Arbey Hernández Martínez, quienes, al decir del ad quem, desdicen a los implicados en la
hora que éstos afirman fueron a retirar el semoviente y los indicios graves del móvil, de la oportunidad y de la falsa disculpa. Esto ultimo constituye, por contera, otro yerro de la demanda, ya que en tratándose de pluralidad de medios de persuasión, su ataque debe tener una cobertura total y no parcial como ocurre en aguella, puesto que con uno solo de ellos gue subsista, hace permanecer incólume la sentencia impucnada, por aqueilo de que la doble presunción de acierto y legalidad de que viene precedida la sentencia no alcanza a ser plenamente destruida. Y como si este inventario de fallas técnicas no fuera de por sí suficiente para hacer nugatoria la demanda, todavia se advierte un desenfoque más del escrito en la medida en que el 8 recurrente. en aras de relievar la duda que alega. se desvia a cuestionar el proceso de valoración cumplido por el ad quem sobre las pruebas que previamente relaciona, sin percatarse de que asi resulta introduciéndose por la via del error de derecho por falso juicio de convicción. con olvido de que en nuestro ordenamiento procesal penal, por voluntad del legislador de 1.987, quedó proscrito el sistema tarlfario o valoración legal de la prueba que ciertamente ridió hasta el Estatuto de 1.971, inclusive. Y que sobre este presupuesto sería legítima esta especie de censura, tal empresa, hoy por hoy, sólo es viable tras acudir al error de hecho. por 1gnorar o suponer una determinada prueba (falso Juicio de existencial o por teraiversacion o distorsión de uno cualquiera
de los medios probatorios preestablecidos (falso juicio de 1dentidad), empeño que no toma la demanda y por ende está llamada a su desestimación.": sugiriéndole por lo tanto a la Corte no Casar el fallo acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sin descontar los aciertos del Ministerio Público cuando en su critica primera hace ostensibles los defectos en gue incurre la demanda al omitir la precisión sobre la causal que invoca y la clase de error que a continuación se acusa, es evidente que aun dando por superadas esas fallas en la medida en aque el desarrollo arcumentativo permite inferir cue la invocada ha sido la violacion indirecta v dentro de esta los errores de hecho, las insunrerables deficiencias que de alli se siguen obligan la colncidencia de la Sala en cuanto al sentido que ha de venir a orientar en su respuesta.
No es de recibo relacionar en una demanda de casación los diterentes medios de prueba sin explicar cual de ellos tiie 1arorado o supuesto. o si mas bien se trató de la deformación cbiet1iva de su contenido o sentido, rosibilidades distintas yv
- 343 9 autónomas bat1o las cuales cabe aducir error de hecho, planteamiento que además parece confundir el actor con el de los errores de derecho ba10 ta advertencia de que medió el desconocimiento del articu19 254 del Codigo de Procedimiento Penal alusivo a la sana crítica.
Ingresando además al análisis de la presentaclon critica de las pruebas due consigna la demanda, tiénese que cuando el casacionista hace una primera referencia al informe de la Policia para tratar de enfrentarlo al dicho de los declarantes
Ruben Rendón, Gildardo Gomez y Martha Lucía Robledo priva sus planteamientos de una conclusión certera y mucho menos que armonice trente a los razonamientos de la sentencia que impugna, pues es claro que en ella se tiene como presupuesto la inexistencia de prueba directa que hubiese permitido el señalamiento claro del autor de los disparos, Por esa expresa circunstancia se comprende que los 1uzgadores hubiesen recurrido como elementos basilares de la 1mputación a los indicios de oportunidad, medios. motivo v mala ustiticación que coincidieron en la incriminación del acusado. aspecto al cual se aproxima enseguida la demanda, sin que en su intento por desquiciarlos y plantear la duda haya resultado más atortunada. Sobre el planteamiento en casación de esta clase de censuras ha dicho va la sala en renetidas ocaslones rronsilrense entre otras las sentencias de septiembre 15 de 1990 v agosto 6 de 1992 con ronencia de los Magistrados doctores Guliermo Luaue RIIZ Y JArae Enriaue Valencia M, respectivamente). que siendo la construccion del indicio una accion completa cue parte de un 334 10 hecho indicador debidamente demostrado para conducir por inferencia lógica a la demostración de otro hecho que con aguel guarda una estrecha relación, su ataque en esta sede no puede admitirse por vía diferente a la del error de hecho, dado que "Si el juzgador equivoca o desvía esa "inferencia lógica" de que habla el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal al definir qué es el indicio, es claro que falla en el juicio de identidad o de adecuación que,
repítese, conforma un error de hecho ..." Era de esperar, entonces, que dentro de este enfoque el casacionista entrara a demostrar de qué manera el juzgador distorsion‘lóo s hechos indicadores para llegar a unas conclusiones radicalmente” distintas de aquellas a las cuales conducía el proceso, y no que terminara por declinar ese planteamiento para enderezar en cambio la crítica hacia una interpretación equivocada de aquellos hechos-base, que acabó mas bien por afianzar, dejando con ellos incólume el fundamento de la condena. La sentencia conjugó un cúmulo de hechos que por distinta fuente iban señalando al enjuiciado como exclusivo ejecutor del reato: en él recaía el interés de rescatar el caballo "Marinero" del Coliseo de Anserma, el también era quien contaba con el medio de transporte adecuado para su propio desplazamiento y el del equino recuperado, en el se daba la tenencia del instrumento idóneo con el cual se produjo el resultado punible, y si a todo lo anterior se añadió la mentira y fragilidad de sus excusas, sin que fueran estos los aspectos que el actor pretendiera enervar con su demanda, obvio es concluir en que las bases de la condena continúan inamovibles , pues si el casacionista solo intenta plantear como alternativa otra hipótesis distinta al 11 sugerir aque asi como VINASCO pudo ejecutar el hecho, también pudieron realizarlo otro u otros de sus acompañantes. claro se ve aque la 1mpuanacion por la via de los errores de hecho se desborda porque va no se cumple el obietivo de acreditar los falsos iuicios
de identidad que hubieran posibilitado en el hecho indicador su deterioro, sino que aún afianzandolo como base para hacer surgir de el pausadas deducciones, lo que simple e infructuosamente se busca no es cosa diferente a la de pretender una sustitución de los razonamientos deductivos del juez por los del impugnante, con el agravante para éste de no abarcar siquiera en su integridad los elementos asumidos en el fallo que ataca. ha Clara se ve la variación del enfoque del actor al desarrollo de un falso juicio de convicción que no tenía anunciado. pero que además fracasa frente a la prueba de indicios que ataca v la manera como la afronta, pues careciendo el indicio de una tarifa legal que le señale su valor y alcance, necio resulta en casación el pretender la desestimación de unas conclusones que dentro de su competencia y bajo las reglas de la sana critica elaboró en su momento el juzgador. El cargo no prospera. Obrando en consecuencia, la Corte Suprema de Justicia en Sala de casación Penal. administrando 1usticia er nombre de la kenublica Y por autoridad de la Lev.
RESUELVE: - pee ee SiS — ——————— ]oo[]——— ————== ——: ]— l _— 2ol EEE —
14 No Casar el fallo recurrido por el defensor del — Mia
procesado ROBERTO ANTONIO VINASCO AYALA.
Córiese, notifíquese. devuélvase al Tribunal de Origen y cumplase.
JUAN MANUELYTORRES FREYNEDA.
GUILLERMO DUQUE |RUIZ,
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GU: TAVO GOMEZ VELASQUEZ. DI PAEZ V / / í
EDGAR SAAVEDRA ROJAS. JORGE A OUE VALENCIA M.
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