CSJ - SP 7599(22-07-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7599(22-07-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
O E jj per "e - y AEE I Fo NY Far Radicación No. 7599 Clduan Carlos Salazar Homicidio. , —- ———
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
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Magistrado Ponente Dr.:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado AcCt a No. 064 —
Santafe de Bogotá, D.C. , veintidos de julio o CTCL E de mil novecientos noventa y tres. I E CCAA + dem n VISTOS: El defensor del acusado JUAN CARLOS SALAZAR TTTT T———— CUARTAS ha interpuesto recurso extraordinario de casaciónen cóntra del fallo de segunda instancia proferido el 10 de marzo de 1992 por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatorio del proferido por - — e ——.— JA TY +n el Juzgado Décimo Superior de la misma ciudad, dejando en firme la condena de diez años de prisión, las accesorias de rigor y la obligación de resarcir los daños ocasionados a los deudos del ofendido que le fuera impuesta al enjuiciado como autor del delito “AECESE preterintencional agravado de homicidio.
ANTECEDENTE S: 1.- El acusado JUAN CARLOS SALAZAR CUARTAS había convivido con la joven Liliana Trujillo Mejía con quien llegó a procrear un hijo, rompiendo luego su relación sentimental. Tiempo después entablaría la mujer noviazgo con Diego León Barrientos Estrada, suscitando JUAN CARLOS una enconada rivalidad con este último, que hizo crisis el 15 de junio de 1990 en zona urbana de
Itaguí al sorprenderlo en momentos en que cargaba a su hijo sobre los hombros, emprendiéndola a puntapiés contra Barrientos en tanto hacía un disparo al aire. Diego León fue a protegerse de su iracundo oponente ingresando alicaca de Liliana, mientras su acompañante Oscar Fernando Barrientos le avisaba de los hechos a su progenitor, quien se hizo pesente acompañado de otro de sus hijos de nombre también Juan Carlos, a quien golpeó el acusado con el revolver que portaba. El belicoso SALAZAR CUARTAS hizo ademán de retirarse, pero cuando los Barrientos dieron la espalda para hacer lo propio, su oponente hizo varios disparos alcanzado con uno a León Rodrigo Barrientos a quien le ocasionó la muerte. 2.- La investigación de los hechos anteriores corrid a cargo del Juzgado 99 de Instrucción Criminal de Itaguí que definió primero la situación provisional del imputado a quien tuvo que emplazar y declarar ausente, mediante detenciópnor los delitos de homicidio y lesiones personales, precalificación que adicionó luego con la del porte ilegal de armas al proferir resolución acusatoria, en la cual precisaría que el homicidio se hallaba agravado por la inferioridadde la víctima, determinación calificatoria que mereció el respaldo del Tribunal por vía de alzada. | 530 3 Impulsada la causa por el Juzgado Décimo Superior de Medellín y restringidas las consecuencias de las lesiones a una incapacidad menor de treinta días, se dispuso la expedición de copias para que por separado se prosiguiera el trámite contravencional a cargo de las autoridades de Policía,
rematando la instancia mediante fallo de condena por el delito preterintencional y agravado de homicidio, en tanto se absolvió al acusado por el porte ilegal de armas. Recurrida la sentencia, el Tribunal la confirmó en su integridad mediante la suya que se hace ahora motivo de impugnación extraordinaria. LA DEMANDA — Dos cargos plantea el censor en contra del fallo de segunda instancia, el primero fundado en la causal tercera de casación en cuanto en su sentir la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad, y el segundo al amparo de la causal primera cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, acusando en este caso la ocurrencia de errores de hecho mediante los cuales se habría llegado a la ampliación indebida del artículo 324 del Código Penal, dejando de aplicar el artículo 323 ibídem. El primer cargo se sustenta afirmando que el sentenciador quebrantó el debido proceso mediante la incursión en o 4irregularidades sustanciales consistentes en que muy a pesar de haber convocado a juicio por el cargo de lesiones, decisión debida Y oportunamente confirmada por el Tribunal, al proferirse la sentencia nada se dijo con relación a ese ilícito, dejando indefinida la situación del acusado con relacióna ese aspecto esencial del juzgamiento. "Esa irregularidad -sostiene la censuraafecta la estructura básica del proceso, lesiona la noción de debido proceso. Si al procesado se le imputó un cargo por haber atentado contra la integridad de una persona y ese cargo generó ejecutoria,la sentencia debe resolver esa
situación. La irregularidad mencionada genera nulidad en la misma providencia de fondo, ya que sobre el delito de lesiones personales nada dijo el sentenciador de primera instancia ni el fallador ad-gue. No hay ninguna hilvanación lógica entre los cargos descritos en la resolución acusatoria y lo que resuelve con vocación de cosa juzgada la sentencia condenatoria, que me permito impugnar." -. iEn el cargo segundo y como ya fue visto, la violación que de la ley sustancial se acusa radica en la indebida aplicación del artículo 324 del Código Penal y falta correlativa de aplicación del artículo 323 ibídem, porque en sentir del actor "el ad-quem incurrió en ostensibles errores de hecho en la apreciación de la prueba", desconociendo gue en todo momento el acusado obró bajo el impulso emocional de la ira "cuando vio gue su hijo menor lo llevaba el amante de su excompañera', no un "estado de ira justa, sinó simplemente de un estado de ira", suficiente, en todo caso, para concluir que el procesado no preparó el disparo hacia la espalda de la víctima, sino que obró en medio de las situaciones confusas de una riña " y por ello no hay un claro discernimiento que permita ponderar las circunstancias que presiden la acción". En este orden de ideas considera que el juzgador no apreció la expresión de Juan Carlos Barrientos cuando colocó en boca de su tío Fernando la primera información en cuanto : = 9 47 € o Leet 5 que en el primer incidente, a Diego León "lo estaban matando", pues esa frase fue la que desencadenó la reacción de Juan Carlos y León
Rodrigo Barrientos, suscitándose el segundo enfrentamiento con el procesado, dentro del cual "la expresión o el mensaje recibido por los miembros de la familia Barrientos los colocó en situación de prevención, de irritación, de respuesta defensiva yY por ello, en el momento de la discusión, se OCaBionaron recíprocas provocaciones y confusos movimientos, momento en el cual resultó lesionada la persona más ajena a la animosidad o malquerencia...", error que condujo a sopesar incorrectamente la operancia de la causal 7a. del artículo 324 del Código Penal. Te En nuevo. error de hecho por falso juicio de E. existencia habría incurrido el ad-quem al ignorar las afirmaciones de Hugo Armando Velez al describir el enfrentamiento entre el acusado y el occiso, pues mientras que el declarante hizo mención de un intercambio de palabras ofensivas y de la tenencia de una peinilla por parte del de "la ruana", que la rastrillaba amenazante, para el juzgador ese hecho pasó desapercibido, siendo esa la causa para que se diera toda relevancia a la causal de agravación que se critica, rematando en que una tercera prueba se desestimó y fue el dicho de Rosa Elena Velez, pues mientras que al decir de ella medió una algarabía callejera entre tres hombres que rodeaban y presionaban a Juan Carlos amenazándolo con una peinilla, el Tribunal hizo caso omiso de esta información que relacionaba la discusión, la riña y el lesionamiento del señor Barrientos, deduciendo que "Si en verdad el procesado no quería matar, como lo prohija la sentencia de primera y segunda instancia, mucho menos
buscó golpear con el arma al señor Barrientos Villa, aprovechando que daba la espalda. Cuando hay enfrentamiento, cuando hay riña, cuando se actúa bajo el fenómeno del estado emocional, los 033 6 orificios de entrada o los impactos en la parte anatómica, dependen más del movimiento de los contrincantes que del blanco específicamente buscado por quien dispara un arma de fuego." De prosperar el cargo primero, pide el actor se reconozca la nulidad planteada. Pero si la tesis que se acoge es la segunda, la pretensión apunta a la casación parcial de la sentencia, a fin de que se elimine la agravante consagrada en el numeral 70. del artícul3o24 del Código Penal, reduciendo proporcionalmente la sanción. . > CONCEPTDOE L PROCURADOR: — . i En criterio del Señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, la demanda formulada no puede prosperar, pues cada uno de los cargos gue contiene muestra deficiencias e inconsistencias suficientes como para su desestimación definitiva. En el caso de la nulidad, cuestiona el Ministerio Público el interés que pueda asistir al impugnante para pedir que la sentencia se extienda al delito de lesiones, cuando de hacerlo se tendría una necesaria adición punitiva antes que una respuesta de favor para el sentenciado, pero lo que es peor, la sola enunciación de la nulidad acusa un desconocimiento literal del expediente, ya que en el se muestra que si la sentencia no se ocupó del delito de lesiones, ello obedeció a las incidencias de la
causa, pues en ella se probó que la incapacidad del herido no 7 alcanzó para que la competencia trascendiera de la actividad de los inspectores de Policía, a los cuales se remitió copia de lo pertinente. En el segundo cargo el censor acusa una grave inconsistencia en su presentación, pues reclamando como omitida la disposición del artículo 323 del Código Penal y no la del artículo 325, poco menos que a la virtual agravación de la situación de su cliente estaría apuntando, como que siendo condenado por un homicidio preterintencional, la pena del artículo 323 por cuya aplicación se pugna, redundaría ni más ni menos que en desfavor del rematado. Sin embargo de este inicial defecto, también en la demostración del cargo la demanda se equivoca, pues omitiendo la debida claridad que en ella se reguiere, pese acusar la violación indirecta de la ley, cuanto apunta es al planteamiento de una errónea interpretación de la causal 7a. de agravación del homicidio, pues a juicio del censor, cuando se da la ira y esta no compagina con las exigencias del artículo 60 del Código Penal, ella excluye la posibilidad del aprovechamiento de las circunstancias de inferioridad de la víctima, cayendo en el ámbito de las suposiciones, pues aún admitiendo el estado emocional, Jamás demuestra el censor cómo logran desaparecer las circunstancias de inferioridad del ofendido. Lo anterior indica que las razones del juzgador no lograron ser demeritadas, y que sin éxito quedaron consecuentemente las pretensiones defensivas en casación, de donde solicite
la Delegada la desestimación de la demanda. CONSIDERACIONES D E L A SALA 1.-Cargo primero: Asi se admita, en respuesta a la primera réplica que a este respecto hace el Ministerio Publico, que al impugnante le asiste interés para invocar la nulidad que plantea en este primer cargo que por su naturaleza y orden obliga su estudio prioritario por parte de la Sala, en cuanto mal podría quedar respecto del acusado una imputación de lesiones indefinida o susceptible incluso de pronunciamiento separado que pudiera hacer la situación de SALAZAR CUARTAS más gravosa, es llo cierto que los presupuestos de hecho sobre los cuales se hace descansar una censura de tal naturaleza carecen por completo de realidad dentro del plenario, mostrando exclusivamente el descuido y la falta de seriedad del actor que, cuando menos demuestra un estudio superficial e incompleto del expediente, donde una realidad muy distinta de la invocada es la que aparece. En efecto y siendo aún verdad que los cargos se enderezaron en la resolución acusatoria por los delitos de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de arma de fuego, el Tribunal hizo relevante que la segunda de estas infracciones carecía todavía de elementos que permitieran conocer las consecuencias últimas del daño en el cuerpo y salud del ofendido, previendo que si del nuevo reconocimiento del perito médico se confirmaba que la única consecuencia dafiosa era una incapacidad inferior a los treinta días, lo procedente sería expedir las copias Sch 9 para que por separado y bajo la respectiva competencia concluyera el juzgamiento.
Practicado en el periodo probatorio de la causa el respectivo reconocimiento, y confirmada como única consecuencia dañosa para el ofendido una incapacidad de doce días, profirió el Juzgado su auto de octubre 23 de 1991 mediante el cual formalizó la ruptura de la unidad procesal, pues cuanto se configuraba era una contravención de policía prevista en el artículo 1o. de la ley 23 de 1991 que debía quedar al pronunciamiento de las autoridades de ese ramo. Así en efecto lo entendió y obedeció la ta Secretaría al expedir y remitir las copias pertinentes, de manera que desde entonces la infracción contra | la integridad personal quedó por fuera del juzgamiento, y como consecuencia, extraño resultaba a los fallos de instancia un pronunciamiento que evaluara la responsabilidad del acusado con relación a esa conducta, lo cual denota que lejos de haberse incurrido en inobservancia de las formas propias del juicio, el trámite cumplido fue precisamente el previsto para atender las circunstancias dadas y no otras, careciendo pOr ello y en un todo las críticas del impugnante de asidero probatorio para alcanzar las consecuencias de invalidación que inútilmente se plantean. Ningún fundamento de hecho soporta la pretendida invalidacion gue se promueve. La censura por consiguiente, no prospera. 2.- Tampoco tiene posibilidad de éxito el cargo segundo contenido en la demanda, si bien en este caso las razones 10 resultan de muy diverso orden. En ella y según cabe recordarlo, el censor plantea la ocurrencia de errores de hecho provenientes de falsos juiciosd e existencia, en cuanto el juzgador no estimó en su
integridad las versiones rendidas por Juan Carlos Barrientos, Hugo Armando y Rosa Elena Velez, pues uno y otros hicieron referencia a la ocurrencia de una riña donde se intercambiaban ofensas de palabra y obra, que de haber sido analizadas en sus debidas proporciones hubiesen conducido a la desestimación de la causal de agravación punitiva del numeral 7o. del artículo 324 del Código Penal, haciendo preferente la tasación de pena con asidero en el ha articulo 323 ibidem. . Siguiendo la critica que a esta censura ofrece la Procuraduría Delegada, resulta en verdad deficiente la formulación por la prescindencidael artículo 325 del Código Penal, que atinente al homicidio preterintencional fue en realidad la norma base de la tasación punitiva, si bien es cierto que la misma remite para establecer una disminución proporcional, a los parámetros de sanción previstos en los dos artículos precedentes. Con todo y admitiendo que la omisión no resultaría por sí sola suficiente para determinar el fracaso de la pretensión, pues no descontó el casacionista la operancia de la conducta preterintencional a la cual se remitió como análisis central de los. fallos de primera y segunda instancia, existen si inconsistencias más de bulto que determinan la improsperidad del cargo planteado, pues lejos de dedicarse la demanda a precisar en qué consistió exactamente el error del Juzgador y cómo las omisiones acusadas conducirían a aquella determinacióqnue ahsoe prropaugn a, 11 todo el esfuerzo del censor se radicó en una formulación meramente
especulativa, pues como el mismo libelo lo destaca, ninguno de los tres testigos invocados se refirió a la manera como los hechos tuvieron ocurrencia, limitándose a swbiaistrar datos sobre los antecedentes inmediatos de los disparos y nada más que a eso. \ Es así como del dicho de Juan Carlos Barrientos se resalta la información que suministró de oídas en el sentido de que a Diego León "lo estaban matando". De la versión de Hugo Armando Velez se toma la referencia a las recíprocas ofensas y la tenencia de un machete que se rastrillaba amenazante por los antagonistas del acusado, pero también que el testigo solo supo del disparo "al otro día", lo que pone de presente que ese momento culminante del empleo del arma de fuego no fue por él presenciado, situación pareja para Rosa Elena Velez quien solo oyó "la algarabia", se dio cuenta de la tenencia de la peinilla, pero que dedicada la testigo a su oficio de planchado de ropas solamente "escuchó" mas tarde "unos tiros". S1 como queda visto, ninguno de los tres testigos pudo ver el momento en que JUAN CARLOS SALAZAR hizo el disparo mortal hacia la víctima, las consideraciones defensivas del impugnante no dejan de ser una simple labor especulativa, pero nunca la demostración de los supuestos errores de hecho que anunciaba, porque para dar estos por acreditados no puede bastar tan solo enunciarios, pero mucho menos el imaginarlos, tarea que de nuevo se intenta desatendiendo la seriedad que esta clase de planteamientos merecen dentro del recurso extraordinario de casación, donde el desguiciamiento del fallo de segunda instancia
exige y amerita que el error invocado sea cierto, maniflesto, y determinante en el sentido del fallo proferido, de modo que de no 12 haberse en él incurrido, la decisión hubiese tenido un contenido diferente. Lejos de ceñirse a estos parámetros, todo lo que se ha intentado vanamente por parte del actor ha sido la enfatización de una alteración emocional por parte del acusado, que sin llevarle al planteamiento de la diminuente del artículo 60 del Código Penal, busca sin éxito la desestimación de la causal del numeral 70. del artículo 324 del Código Penal bajo la sugerencia de que en medio de la riña las personas cambian fácilmente de posición, siendo esa la razón y no el abuso de la inferioridad del ofendido, la que explicaría el impacto del disparo por la espalda. Esta hipótesis que con tan frágiles soportes se sugiere, no es más que una de las muchas que podrían tejerse a falta de explicaciones más certeras, que para el caso de autos las ofrecieron los juzgadores en la instancia atenidos al dicho del denunciante que en sus varias versiones procesales insistió en que _ luego del primer enfrentamiento el agresor se ret1ró, momento en el cual la víctima y su hijo le dieron la espalda y se fueron caminando, iniciando SALAZAR los disparos hasta impactar en la espalda a la víctima. Por ello se sostiene en el fallo del Juzgado que "Pea tsratears e de un homicidio preterintencional concurre la circunstancia de agravación punitiva deducida en la resolución de acusación (art.324-7), pues que al
dispararle a la víctima por detrás se aprovechó de la inferioridaden que se encontraba para defenderse, cuando ya emprendía su regreso a casa." Y esta conclusión se hace evidente para el Tribunal que luego de analizar cuidadosamente las versiones todas rendidas sobre el episodio, replica particularmente a la progeni- | 540 13 tora del acusado que su dicho se torna inverosímil y falaz "...porque selga núecronpsi a, el orificiod e entrada fue localizado en la parte inferior de la espalda del interfecto, con una trayectoriade "atrás hacia adelante" concluyendo en que "...si el orificio de entrada aparece según la necropsia por la espalda, es como para tener esa convicción de que la víctima recibió el disparo cuando desprevenida 1ba' hacia su residencia, lo repentino y súbito del disparo y en la posición que fué recibido, descarta toda posibilidad de una defensa justa y cobra mayor objetividad ' la injusticia del acometimiento, manteniéndose también inmutable la deducción de la agravante del art. 324, numeral 7o. ,del C. Penal ,por la misma razón consignada en precedencia, sin que pueda prosperar tampoco la sugestiva y peregrina alegación del recurrente, de que no se sabe si el occiso hizo un giro "o qué ocurrió en realidad", tesis defensiva que recoge del testimonio ya descalificado de la madre del acusado." Tal valoración demuestra que el casacionista se — m — — — e— abstuvo de desquiciar en su integridad la prueba que sirvió de base
e al fallo de condena, y al no acreditar motivos diferentes a su subjetivo e interesado parecer carente de apoyo probatorio, conjugó deficiencias suficientes para que la censura intentada no pueda prosperar, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia motivo de impugnación PEEL . — extraordinaria. 541 14 Radicación No.7599 C/Juan Carlos Salazar. Hoja de firmas. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase. JUAN MANUEL TÓÉRES FRE NEDA. ' JORGE CARREÑO LUENGAS. GUILLERMO DUQUE | RUIZ | o , | | } J op. A, e J | GUSTAVO <SOMEZ VELASQUEZ. Mino PAEZ VELANDIA. sores shrisus VALENCIA M. n