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CSJ - SP 7606(13-08-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7606(13-08-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

. ELICA DE COLOMBIA - w

Rad;7606 Casación — E:

EDGAR PEÑALOZA Y OTRO.

Mii iii ini sei ade aoe 1 Vr mh, > - a . Le ed Hprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Santafé de Bogotá D.C. Agosto TT E O AA trece de mil novecientos noventa y tres.— A rt eet ts rg

MAGISTRADO PONENTE

o | DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZii o TEE APROBADO ACTA No. 78. Agosto 11/¢ x XxX E XX x % Y ESTOS: Se ocupa ahora la Sala del recurso de casación interpuesto contral a sentencia proferidpaor el Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada el veintiocho de febrero de 1992, mediante la cual. “por el delito de fraude procesal, impuso doce (12) meses de Ma. a a sh prisión a los coautEDGoAR rHeERNsAND O PEÑALOZA y MARIACARLINA HERNANDEZ NOVA.- _ Chroma de Jrsticia Eipimtoza o t | gro o

HECHOS: Dijo de éstos el Tribunal: "Según registros procesales, se tiene establecido documental y testimonialmente que el inmueble en cuestión es de propiedad de Pedro León Bonilla Ramírez (habiéndolo adquirido mediante escritura pública 5918 del 7 de noviembre de 1950), persona ésta que por espacio de muchos años hizo vida marital con María Carlina Hernández Nova, de

cuya unión, entre otros hijos, nació Roldán Bonillalegalmente reconocido-. El 3 de noviembre de 1967 dejó de existir Pedro León (fl. 16), habiendo iniciado Roldán el respectivo juicio de sucesión, un año después, ante el Juzgado 8o. Civil del Circuito; forma allí parte del inventario de bienes el inmueble de la avenida 6a. (hoy avenida 3a.) número 21-43 -f1.79-, que conforme se dijo le pertenecía exclusivamente al de cujus, sin que hasta entonces se alegara mejor derecho o posesión por tercero alguno. - “Fallecido Pedro León Bonilla, surge la unión de hecho entre Roldán y María Cecilia Anzola {aqui denunciante), quienes resuelven conformar su hogar en la misma casa dejada por el primero de los nombrados; de esta relación se procrean dos hijos, a saber, Indira y Booth. El padre muere brema de Justicia 3 Ra:ishégón mba za el 9 de mayo de 1979 (fl. 2 anexo sucesión). "Luego de este último insuceso es cuando comienza MARIA CARLINA HERNANDEZ NOVA a mostrar interés en ei aludido inmueble, más exactamente, en que se le reconozca judicialmente como la única persona con derechos sobre el mismo, y es así como procede. el 29 de octubre de 1981 a promover, mediante apoderado, juicio ordinario de Pertenencia, alegando en el libelo de demanda que “desde el año de 1955 Pedro León Bonilla abandonó a su concubina, señora

María Carlina Hernández Nova y desde ese momento hasta la fecha no se ha tenido noticia de su paradero” (ver c. anexo respectivo). El asunto le correspondió en reparto al Juzgado 930. Civil del Circuito y hasta donde se sabe aún no se ha producido fallo.- “ "Hacia el año de 1982 se instaura el juicio de sucesión -intestadode Roldán Bonilla ante el Juzgado 28 Civil del Circuito y allí se le reconoce interés a su hijo extramatrimonial reconocido, Booth Bonilla Anzola. Por auto del 13 de enero de 1983 se decreta el secuestro provisional del inmueble referenciado, diligencia que se verifica el 28 de marzo siguiente (ver piezas procesales c. anexo respectivo).—- "Como respuesta a la indicada medida cautelar, la señora MARIA CARLINA HERNANDEZ, mostrando una vez más su interés en ei bien raíz afectado, confiere poder al abogado A ’ ~, ma de Jrsticia | | | c 5 2 EBpémioza 4 EDGAR HERNANDO PEÑALOZA ZARATE, quien en cumplimiento de la gestión encomendada propone ante el citado juzgado :28 incidente de levantamiento del secuestro, solicitando así mismo rebaja del monto de la caución impuesta; empero, no habiéndola prestado en su oportunidad, el Despacho declaró desierto el incidente. No obstante, el Juez 28 Civil del Circuito, de oficio, procedió a Levantar la medida cautelar aludida, tras advertir que en la matrícula inmobiliaria el inmuebleno figura de propiedad del causante Roldán Bonilla

sino de su padre Pedro León Bonilla. Se dispuso que las cosas volvieran a su estado original (fl1.57 vto. c. respectivo). "Siguiendo este orden cronológico, se tiene que hacia el mes de agosto de 1986 -en clara evidencia de lograr los aqui procesados sacar avante el plan preconcebido, conforme se verá posteriormente - el abogado PEÑALOZA ZARATE aparece elevando demanda ejecutiva ante el Juzgado 20 Civil del Circuito contra su cliente MARIA CARLINA HERNANDEZ NOVA, persiguiendo el pago de la cantidad de $500.000.00 representada en una letra de cambio librada por ésta con fecha ‘mayo 9 de 1986” y en su favor. El 28 de octubre del mismo año se dicta mandamiento de pago y con posterioridad se le notifica personalmente este proveído a la demandada, quien, como era de esperarse, no se opuso a la pretensión y por ende ni síquiera designó procurador judicial. Dicha notificación se surtió el 20 de febrero de 1987 y el 11 de marzo siguiente Peñaloza y Hernández

A DE COLOMBIA 253

A Cy5 1, R£Edstas6n presentaron en escrito a través del cual hacen saber que "hemos llegado al siguiente acuerdo.... La demandada María Carlina Hernandez Nova, transfiere a título de enajenación perpetua y definitiva y EN DACION EN PAGO, en favor del Dr. EDGAR HERNANDO PEÑALOZA ZARATE, el derecho de posesión y las mejoras que tiene sobre NN el inmueble de la avenida 6a. (hoy av. 3a.) número 21-37/39-43 de esta capital...Que

la DACION EN PAGO que se realiza por medio del presente documento se hace por la totalidad del valor de la deuda cobrada en el proceso ejecutivo de la referencia y que, en consecuencia, en el auto que apruebe la presente Dación, se servirá el señor juez dar por terminado el proceso... Que la señora MARIA CARLINA HERNANDEZ NOVA ha poseído el inmueble dado en pago, desde hace más de treinta (30) años....y que el proceso de pertenencia cursa en el juzgado

90. Civil de este Circuito, donde el Dr. EDGAR PEÑALOZA ZARATE se hará parte para su terminacién....".- - : "Importa destacar que en auto de octubre 28 de 1986 se había accedido a decretar "el secuestro de la posesión y mejoras plantadas por la demandada en el inmueble ubicado en la avenida 3a.Nos.21-37/39/43 de Bogotá..."”. La correspondiente diligencia en cumplimiento de tal proveído se llevó a cabo el 7 de enero de 1987, esto es, un mes y medio antes de que la demandada Carlina Hernández se notificara personalmente del libelo respectivo, y dejando entrever que estaba al tanto de lo que se venía fraguando, manifestó, según consta en el acta

2: JBLICA DE COLOMBIA

A e: We

5 Ne i | 254 177 I 6 Mosticia ZA 6 REASMSSn gintoza correspondiente: yo entregué esto saneado (sic), todo que ahí está mi representante posiblemente le entregue a la persona que se va hacer (sic) cargo, porque yo ya no". NO

aPy habiendo hecho entonces oposicién alguna, conforme a no dudarlo se tenía previsto, el secuestro se consolidó. "Continuando con el recuento procesal, se tiene que en respuesta al escrito presentado conjuntamente por demandante y demandada sobre la supuesta 'dación en pago”, el juzgado 20 Civil del Circuito mediante auto del 25 de marzo de 1987 dio por terminado el proceso y ordenó "el desembargo de los bienes materia de cautelares".- "El 22 de abril de 1987 Edgar Hernando Peñaloza Zárate eleva memorial impetrando se disponga que el secuestre "proceda a hacer entrega al suscrito demandante del inmueble trabado en la litis, de acuerdo a la diligencia de secuestro y al documento de dación en pago que obra al proceso (sic)". El juzgado accede a lo peticionado, librando el oficio de rigor al secuestre designado. Posteriormente, el mismo abogado Peñaloza presenta otro escrito haciendo saber al Despacho que no le resultó posible localizar al secuestre para que le hiciera entrega de la casa, solicitando, por tanto, se comisionara a un Inspector de Policía para que dicha entrega se llevara a efecto. Este pedimento se despachó también favorablemente, habiendo sido así como la diligencia se realizó en dos sesiones (noviembre 13 y noviembre 23 de 1987)".- 4 J E G C Arema de JusticiaRitticaglbn FEA Zo TRAMITE Sobre este particular anotó la Delegada Segunda en lo Penal: > "Inició la investigación el Juzgado Setenta y Cincod e Instrucción Criminal de Bogotá, y a elia fueron

vinculados mediante indagatoria Peñaloza Zárate y la Hernández Nova, recayendo en principio medida de aseguramiento de detención preventiva unicamente contra el primero por el delito de fraude procesal. "Perfeccionada la instructiva con pruebas de diversa índole y después de algunas incidencias procesales (nulidad por parte del Tribunal ante la desacertada e injurídica "calificación" que en un primer momento emitiera el instructor), se calificó en legalidad el sumario pero ordenándose la reapertura de la investigación al considerarse insatisfechos los requisitos para formular acusación por los delitos de fraude procesal y falsedad. - “Apelada esta determinación por el abogado representante de la parte civil, el Tribunal nuevamente llamó la atención al Juzgado de primera instancia. censurándole "el pobre contenido en las consideraciones" calificatorias de reapertura y reprochándole la faita de Hrema de Jisticia lafisboza , 8 Redsdifién estudio del proceso para una me jor comprensión de los “hechos materia de investigación y de ah la desacertada decisión en cuanto a que los indagados no estructuraron el punible de fraude procesal en el juzgado donde cursa uno de los juicios de sucesión. "Para el Tribunal resultó evidente que en-este proceso penal, "jamás se ha afirmado la existencia de delito alguno con ocasiónde los procesos de sucesión los causantes Pedro León Bonilla Ramírez y Roldán Bonilla Monroy, sobre los cuales se centraron las escasas consideraciones del cuestionado calificatorio, o inadvirtiendo el instructor que las maniobras defraudatorias procesales

imputadas a los inculpados tuvieron plena existencia en lo acontecido con ocasión del juicio ejecutivo instaurado por Ne el abogado Peñaloza Zarate contra la señora Hernández Nova, en uno de los referidos sucesorios.- “Sentadas estas previas consideraciones se adentró la Colegiatura ad-quem en la demostración de cómo si en efecto, el acopio probatorio hasta ahora recaudado permitía colegir cumplidas las exigencias para formular acusación por el citado delito, profiriéndola en consecuencia, al quedar constatado ciertamente el actuar doloso y de mala fé de los procesados tanto en la creación del título valor como en el desenvolvimiento mismo del proceso que él generó Fl y se adelantó en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá:- a de Justicia REdcnadón Ego delito de fraude procesal, correspondió., continuar adelantando el proceso al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogota. Despacho que una vez evacuada la etapa probatoria de la causa y cumplido el debate oral de audiencia pública, puso término a la primera instancia con sentencia condenatoria acorde con los” pedimentos del Ministerio Público y la parte civil, imponiendo a los procesados las penas principal y accesorias de rigor, reconociéndoles el subrogado de la condena de ejecución condicional.- “Inconforme con esta decisión el defensor, la apeló ante el Tribunal recibiendo respuesta adversa a sus pretensiones de absolución pues, como anotáramos en ~, precedencia la sentencia del Juez a-quo se conformó en su integridad produciéndose el fallo demandado ahora en

casación por el mismo profesional del derecho".- DEMAND á: Este es el único cargo que se presenta: violación indirecta de la Ley sustancial por aplicación indebida. “Los errores de hecho se concreta-ne n que el Tribunal incurrió en falta de apreciación de varios medios probatorios. que de haber sido analizados. la sentencia hubiera sido favorable a las pretensiones de la defensa....

.3LICA DE COLOMBIA

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Hhrema de Justicia 10 Ráshadón FlipTdba za Mediante esta violación del sistema probatorio y procedimental. fleed a la aplicación indehida del artículo 127 del Criticase al Tribunal por presumir la falta de demostración de la causa de valor del título con el cual se activó el proceso ejecitivo y de ahí su errada conclusión de estimar éste como actividad judicial simulada "ya que el abogado PEÑALOZA ZARATE no desplegó la suficiente actividad profesional, para haberse hecho acreedor a estos honorarios". También se dijo, en apreciación desacertada, que la orden de entrega impartidpaor el Juzgado 20 Civil del Circuito "no se encuentra autorizada por la ley".- Sobre la negativa judicial a decretar, en favor de María Cecilia Anzola sobre el: cuestionado inmueble, la posesión efectiva de la herencia, deduce "que el predio materia del debate, no pertenecía a la masa sucesoral del causante ROLDAN BONILLA MONROY, que la posesión en favor de MARIA CECILIA ANZOLA había sido negada y que, en consecuencia, ESTA NO PODIA ALEGAR ESTE DERECHO y, por tanto, NO SE

LE PODIA CONCULCAR LO QUE NO TENIA". Aqui, para el censor, se exterioriza nítidamente la ausencia valorativa de esta probanza.—- De otra lado. la prueba testimonial (Berceiio Pinto Varela y Roberto Kojas Rendón. en la audiencia. e Ismael Montaña Castro) terminaron por aseverar que María AICA DE COLOMBIA Feo , - , : 254 E un Mprema de Josticia , RES cE Apto a Cecilia Anzola no poseía ese bien, va que quien ejercía señoric Y dominio sobre of mismo era MARTA CARE INVA HEENAN DEZ NOVA, - Otra omisión probatoria la radica el recurrenteen el contenido y alcance la escritura pública #1731, que evidencia el pago marea 16/75), por parte de MARIA CARLINA HERNANDEZ, de la hipoteca contraída por Pedro León Bonilla y que pesaba sobre el mencionado inmueble, - . 1 Y se añade la promoción de una acción judicial (Juzgado 9 Civil del Circuito) de la HERNANDEZ NOVA, dirigida a obtener el reconocimiento de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.- ho El escrito de impugnación recuerda la gestión forense de PEÑALOZA ZARATE (14 memoriales), la cual logró la cancelación de la medida cautelar de secuestro, en el proceso sucesorio de Roldan Bonilla, en razones de que "estos bienes no son del causante o no aparecen en cabeza suya".— De ahí el pleno recibo y la realidad del proceso ejecutivo para obtener la satisfacción de los honorarios,

causados en una diligente y exitosa actuación profesional, aspecto que también corrobora el abogado Víctor Manuel Medina Sánchez. testificación omitida en su valoración por el Tribunal.- ¡LA DE COLOMBIA 230 ema de Justicia REdchitlé n EBabetoza Se recuerda. asimismo, que cuando se efectuó e: secuestro del inmueble "este se encontraba en poder de la demandada MARIA CARLINA HERNANDEZ NOVA, quien lo detentaba directamente y por interpuestas personas que lo tenían a su nombre, como arrendatarias de la misma, según contratos válidamente celebrados como en el caso del señor ISMAEL MONTAÑA CASTRO". Y el punto lo resalta anotando que cuando se canceló el secuestro y "se dispuso que las cosas volvieran al estado en que se encontraban al momento de practicar la misma, y, en el acta de esta diligencia se dejó expresa constancia queen el inmueble se encontraba el señor BRITANICO DE JESUS HERNANDEZ, quien lo ostentaba a nombre de su señora madre MARIA CARLINA HERNANDEZ y había otras personas, como inquilinas de ésta última, según contratos de arrendamiento ” que fueron incorporados al incidente de desembargo y que no merecieron del Tribunal el más mínimo análisis. Es decir, que al ordenarse la cancelación de la medida de secuestro por parte del Juzgado 28 Civil del Circuito, las cosas debían volver al estado en que se encontraban, a posesión de doña MARIA CARLINA HERNANDEZ y nunca de MARIA CECILIA ANZOLA, ya que en la susodicha diligencia, no se dejó constancia de que la

mencionada última persona tuviera algún derecho sobre el inmueble"”.- Respecto de la dación en pago. comenta: “el faliador de Segunda Instancia distorsionó su contenido,

. LA DE COLOMBIA

MT:

UP er Lo: AE 231 “remade Fistiisia pues, en su apreciación señala que la encartada MARIA CARLINA HERNANDEZ dispuso del derecho de posesión sobre LA TOTALIDAD DEL INMUEBLE, que, con tanto empeño había defendido, traspasándola a su abogado PEÑALOZA ZARATE, afirmación que no es cierta ya que si el Tribunal hubiese apreciado las pruebas en.conjunto, conforme lo dispone el Artículo 253 del Estatuto Procedimental punitivo, hubiera observado que en el expediente está el documento de contrato de promesa de compra venta, suscrito entre las partes y el señor GUILLERMO MONTES CARDONA, en el que claramente se señala que el doctor PEÑALOZA ZARATE es poseedor de UNA PARTE DEL INMUEBLE, por dacién en pago que se le hizo en el Juzgado 20 Civil del Circuito, y, que re otra parte es poseída por la señora MARIA CARLINA HERNANDEZ NOVA. A su vez , dentro de la etapa de instrucción se. arrimó un plano informalde las partes que correspondió a cada uno de los encartados, en el acuerdo de voluntades” presentadoen el Juzgado 20 Civil del Circuito. - "Al no haberse analizado en conjunto estas pruebas (documentación de dación en pago, promesa de contrato de compra venta y plano informal del predio), se llegó a una conclusión falsa y errada, cual fue la afirmada

por el, Tribunal había traspaso la posesión a su abogado, sobre la totalidad del inmueble. -Transcripción textual- "El error más grave en cuanto a la ignorancia y no apreciación de medios probatorios allegados al expedien3 3L[CA DE COLOMBIA fr E. = == 24 , Thr ma de JHusticia . Rederagón Fido ZAa 14 te. radica en la no observancia en la manifestación de BOOTH RONTLLA ANZOLA (Heredero de FOLDAN ROXTELILA MONSOY supuesto beneficiario del derecho sobre el bien controvertido) ante el Juzgado que conoció la sucesión, en memorial presentado en abril de 1988 y que en copia auténtica aparece en el informativo, donde en forma clara y precisa reconoce que la única “poseedora del bien es su abuela paterna MARIA CARLINA HERNANDEZ NOVA, quien siempre veld por la conservación del inmueble, pagó los servicios e impuestos, lo dió en arrendamiento, evitó que se lo apropiaran otras personas que intentaron hacerlo y que por tanto no tiene ningún derecho el mencionado BOOTH BONILLA ANZOLA sobre el mismo.- ~ "Esta afirmación fue debidamente considerada por el Juzgado 28 Civil del Circuito y, hasta la fecha de producirse sentencia condenatoria, no había sido desvirtuada por ningunade las partes ni desconocida por su autor BOOTH BONILLA ANZOLA, cuyos derechos dijo estar defendiendo la denunciante MARIA CECILIA ANZOLA.- MANIFESTACIONES DE LA PARTE CIVIL Para oponerse a la pretensión del demandante, le

basta con destacar LA la secuencia del proceso civil para llegar a esa afirmación. el sentenciado suscribe una obligación representada en una letra de cambio con MARIA

-.3LICA DE COLOMBIA

-~ 233 Hrema de Justicia CARLINA HERNANDEZ NOVA, so pretexto de ser la garantía de unos honorarios. al ver que no fueron admitidos en el proceso de sucesión de ROLDAN BONILLA, y ante el pronunciamiento adverso de la nulidad propuesta en la sucesión de PEDRO LEON BONILLA ante el Juzgado 28 Civil del Circuito. "Una vez presentada la demanda ejecutiva que correspondió ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de esa ciudad, y después de librarse el mandamiento ejecutivo; acuden demandante y demandada a la Secretaría del citado Despacho y éste se notifica de la orden de pago.- - "Ocurrido lo anterior la ejecutada deja transcurr. el término legal sin hacer uso del derecho de defensa que en este caso es el de proponer excepciones. Vencido dicho término comparece con su ejecutante y aportan un escrito donde hacen una transacción, consistente, precisamente, en que la ejecutada cede a su ejecutante la "posesión" del predio objeto de litigio, pidiendo la suspensión del proceso ejecutivo por el lapso de dos meses. “Sin dejar vencer el plazo pactado en el escrito que pidió la suspensión del proceso, la cual dicho sea de paso fue admitida por el Juzgado Civil, acuden las dos partes y solicitan al funcionario judicial que la ejecutada ha acordado entregar como dación en pago la posesión del predio conocido en autos, por el crédito base de la acción

ejecutiva, que es la suma de $500.000.00, mientras el Hema de Justicia ! 6 REdsix36" HE Eiboza predio cuya posesión es dada en pago sobrepasa para ese mamenta las de $12" 0NN.NAN.aca,— “La petición comenzada anteriormente. extrañamente es despachada favorablemente por el Juzgado 20 Civil del Circuito, ordenando al mismo tiempo la entrega del bien inmueble, comisionando a una autoridad policiva para que se cumpla dicha entrega, en la que estuvo presente MARIA CECILIA ANZOLA, sus dos hijos, cuyo padre era el señor ROLDAN BONILLA MONROY, quien heredó el derecho a poseer ese predio de su padre PEDRO LEON BONILLA, quien figurabaen el folio de matricula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá. En la misma iligencia, la citada señora se opuso infructuosamente a ser despojada de la posesión adquirida en las circunstancias ya anotadas, en ese momento PEÑALOZA ZARATE y HERNANDEZ NOVA consuman el despojo de dicho bien en cabeza de MARIA CECILIA ANZOLA, utilizando para ello la justicia”.- Y, por último, para afirmar el derecho de María Cecilia Anzola y de sus hijos Booth e Indira, sobre dicho predio, precisa que "Roldán Bonilla Monroy era el heredero único de Pedro León Bonilla cuyo nombre figura inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del mencionado predio, si bien su compañero murió cuando se encontraba en trámite la sucesión de su progenitor. la citada señora estaba en

posesión de dicho predio. del cual fue despojada en las circunstancias ampliamente conocidas”, - ALLA DE 4 LIVI DE Hrema de Justicia ” Ri dread n Reha za CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DE LA DELEGADA La demanda como lo plantea el colaborador fiscal, incurre en el lamentable y esencial antitecnicismo de no precisar si el error alegado se causa en un falso juicio de existencia o en uno de identidad, lo cual, en su desarrollo, no se despeja, así se haga referencia a la omisión de algunos medios de prueba y la apreciación errónea de otros, pues se termina enfatizando como vicio del análisis en su falta de integración y el abandono de las reglas de la sana crítica. Esto destaca, entonces, una indescifrable antinomia pues mal puede darse una apreciación errónea con relación a elemento probatorio excluido del análisis.— - . Por igual acierta la Delegada cuando centra el motivo del disentimiento en la labor valorativa del Tribunai, aspecto que da paso, simplemente, a un error de derecho por falso juicio de convicción, censura a todas luces improcedente si se repara en que el juzgador ni le otorgó un vedado mérito a una probanza ni menos pudo desconacer una determinada tasación de valor, ya que este no es el sistema del Código de Procedimiento Penal, como tampoco se vislumbra un sensible y censurable apartamiento de las reglas de la sana crítica. En síntesis. el recurrente pretende imponer su particular modo de ver y estimar las

BLICA DE COLOMBIA rema de Justicia HEyinbo za 18 REdehadón probanzas con desdén y alejamiento de las reflexiones consignadas por el fallador. Este. en dicho punto, no se muestra inclinado, por capricho, a recoger solo -las circunstancias de compromiso, ni se entrega a una meditación ilógica, incoherente o segmentada. Por el contrario, los pasajes que toma como de compromiso, traducen esa entidad y logra una visión incriminadora de conjunto, exteriorizándose de este modo un proceso imparcial de evaluación, con el cual necesariamente debe coincidirse.- Pero a más de ésto conviene no perder de vista lo que fue fundamental enfoque en el fallo. La maniobra fraudulenta aparece destacada y. demostrada cuando se observa el abandono, por parte de la HERNANDEZ y su apoderado, de los estadios prepios y de clara lealtad en N que pudieron controvertir la insólita y postrera pretensión de aquella, constituidos por los procesas de pertenencia y el sucesorio de Roldán Bonilla, para tomar el camino oculto, sorpresivo e inicuamente ventajoso del juicio ejecutivo, que aparentaba el cobro de unos honorarios, treta judicial mediante la cual se dejó a la sucesión del citado Roldán Bonilla (en.la cual aparecía como heredero úniLSc o su recA onocido hi+ jo+ Booth) sia n bia en alguno.- Vana pretensión la del recurrente al tratar de refutar al Tribunal en la estimación que hiciera de la letra de cambio por valor de $500.000.00, 0 sea, Mirar la

misma como un medio eficaz y dirigido únicamente a despojar LS me La . % . Hfrema de Justin BApfietoza 19 Rodeiátón a sus legítimos dueños del inmueble objeto de la maniobra falaz. Lo que al respecto se dice solo puede convencer al autor de la argumentación, pero a nadie más, En efecto, la intensidad de la gestión profesional que se atribuye al abogado PEÑALOZA y condensable en la suscripción de catorce memoriales, no resulta tal cuando se observa que o bien tal producción se distancia notablemente del monto de la retribución, o que tal actividad lejos de destinarse a la promoción y efectividad de los derechos de la poderdante se evidencia como el medio para obtener la satisfacción del propio y desmedido interés del mencionado profesional. Pero, además, resulta insólito el que se incoara una ejecución antes de finalizarse la actuación que se dice causaba esos honorarios, y no es menos inexplicable la singular mansedumbre de la ejecutada ante este proceso y la repentina dación en pago, ardid judicial que permitió la inmediata venta del inmueble, con lo cual el sentenciado consiguió cinco o más veces la cuantía de sus fementidos honorarios.- De otro lado, así se trate de entender cuestión distinta, la verdad procesal estaba del lado del derecho reciamado por la familia Bonilla-Anzola y no de las postizas alegaciones de MARIA CARLINA HERNANDEZ. Que dos testigos, a última hora, en la sesión de audiencia, trastrocaran el contenido de su dicho para favorecer forzadamente a esta sentenciada, no se erige en decisivo

elemento probatorio que contrarreste y supere lo abundante- “AICA DE COLOMBIA el o u h C E EHeñatoza -, 0 ROdehedo n mente establecido y atendido por el Tribunal. respecto a a . a T AT wo TITT SNT NNT, ET ea dar « AAA pe br suegra de María Cecilia Anzola y abuela de Booth e Indira Bonilla, apenas si se le daba esporádica acogida en una pieza de la casa, puesto que vivia era en propiedad suva. situada en el Barrio El Carmen, fuera de que el inmueble de la Avenida 6a (hoy 3a.) $21-43, lo habitó Roldán Bonilla. a la muerte de su padre Pedro León (noviembre 3/67), como único dueño, con su compañera y sus hijos y aquélla y éstos continuaron (a partir de Mayo 9/79) con el mismo status hasta que fueron despojados en virtud de la punible “conducta de la HERNANDEZ Y PEÑALOZA.- Constituye evidencia interpretable en la..única forma como podía serlo, el que el referido proceso ejecutivo solo buscó sustraer del sucesorio de Bonilla el inmueble que constituía toda la masa hereditaria, para luego, librado de toda atadura y control, disponer su venta, de manera omnímoda, para distribuirse el producido entre los dos procesados. - Asimismo representa escaso significado. en este ámbito probatorio, lo relacionado con la cancelación del gravamen hipotecario, pues la circunstancia así como puede invocarse para acreditar un título en el inmueble, puede

corresponder. más bien. a un interés por crear engañosos aspectos de favor en el pretendido dominio. Tan escueta circunstancia, máxime cuando cualquiera puede pagar por :.3LICA DE COLOMBIA e; l Le i ne Hfrema de fustcra J - - Heit; on Redetiadtn otro, no lleva a la conclusión unívoca que quiere el recurrente. El tema se presta a miltiples interpretaciones y la demanda no ahondó lo debido en el asunto, como para pretender que el mismo contrapese el grave compromiso que es dable señalar para los sentenciados.- Es pertihal nente re> cordar con la Delegada, que 1% el La casacionista, arbitrariamente pretende confundir el significado y alcance de lo que en derecho civil constituyen los institutos de la posesión efectiva de la herencia y la posesión entendida propiamente como derecho real. Y se equivoca, pues la primera nace como consecuencia inmediata de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, entrando en posesión de as herencia sus herederos por ministerio de la ley, declarándolo así el Juez del conocimiento a petición de los interesados -artículos 757 y 1013 del Código Civil en concordancia con el 607 del Código de Procedimiento Civil-. La segunda, surge como la tenencia de una determinada cosa con ánimo de señor y dueño, bien que se haga en forma directa o por interpuesta personaartículo 762 del C. C.-—".— Estos aspectos probatorios y su interpretación. fundan, sobradamente, un fallo como el expedido y que ahora se recurre en demanda que no consigue su propósito. -

El cargo se rechaza.-

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Ne Su 0) Tip ma de JAusitcia

SEd: 2806n FAA roC saP En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Te s uel ve: NO CASAR la sentencia mencionada ya en su a TEE origen, fecha y contenido.-

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

JUAN MANUEL TORRES F.

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JORGE dou VALENCIA M.

“_——]lBG]]—].

RAFAEL CORTES GARNICA

SECRETARIO.

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