CSJ - SP 7648(22-07-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7648(22-07-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
REPUBLICA DE COLOMBIA
ITE SUPREMA DE JUSTICIA
Expediente No. 7648
CORTE SUPREMA OE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Or. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No. 089 Santafé de Bogotá, D.C., veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos.
VISTOS : Los procesados LUIS FERNANDO HERNANDEZ RESTREPO, GERMAN DARIO GUTIERREZM . y JUAN rr — CARLOS RICO LONDOÑO solicitan el beneficio de libertad provisional con apoyo en lo preceptuado en el numeral 40. del articulo 415 del Codigo de Procedimiento Penal y parágrafo Ibidem, ya que llevan en detención efectiva más de 600 días sin que se haya dictado resolución de acusación en su contra.
DE C ye Ms, , ? PA ” Lprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE La libertad provisional que demandan los procesados LUIS FERNANDO HERNANDEZ, GERMAN DARIO GUTIERREZ y JUAN CARLOS RICO resulta improcedente por las siguientes razones: 1.- El articulo 80. transitorio de la Constitución Nacional enseña que "Los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de promulgación del presente acto Constituyente, continuarán rigiendo por un plazo máximo de noventa dias, durante los cuales el Gobierno Nacional podrá convertirlos en legislación permanente, mediante decreto, si la Comisión Especial no los imprueba.” Siendo asi que el Gobierno Nacional, dentro del termino antes estipulado, expidió el decreto No. 2271 de fecha 4 de octubre de 1991 previa aprobación de la
Comisión Especial, las disposiciones en el contenidas, tienen vigencia por tratarse de normas especiales. t 2.- Según lo previsto en el articulo Tercero del Decreto referido que adoptó como legislación permanente algunas disposiciones del Decreto Legislativo 2790 de 1990, se tiene que el artículo 100 prescribe que "En las materias no reguladas — por este Decreto, se aplicaran las normas del Código Penal y las del Codigo de Procedimiento Penal, así como las que los adicionen o reformen.”, es decir, que solamente podrán aplicarse los citados estatutos en los procesos de conocimiento de los jueces regionales exclusivamente en aquellas materias no tratadas en los decretos especiales expedidos por el Gobierno Nacional como legislacion permanente. Elo prema de Justicia 3 3.- Si como lo tiene previsto el artículo 58 del decreto 2790 de 1990, en los hechos punibles de competencia de los jueces regionales, solo procede la detención preventiva como medida de aseguramiento, así mismo, será conducente la libertad provisional en favor del procesado en los asuntos atribuidos a los citados funcionarios, en los eventos previstos en el artículo 59 Ibidem (articulo lo. del decreto 099 de 1991), elevado a legislación permanente por el articulo Cuarto del decreto 2271 de 1991, o sea, “Cuando en cualquier estado del proceso hubieren sufrido en detención preventiva un tiempo igual al que merecieren como pena privativa de la libertad por el delito de que se les acusa, habida consideración de su calificación o de la que deberia dársele.” “Se considera que ha cumplido la pena el que lleve en detención preventiva el
tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.”, y, “Cuando fuere mayor de setenta (70) años, siempre que no haya sido procesado antes por uno de los delitos de competencia de los Jueces de Orden Público.” (hoy jueces regionales). 4.- La Constitución Politica de 1991 consagra como jurisdicciones especiales la Contencioso Administrativa, la Constitucional, las Autoridades de los Pueblos Indigenas y los Jueces de Paz (Título VIII, Capítulos 3o0.,40. y 50.), es decir, que la Jurisdicción Especial de Orden Público quedó incorporada a la Jurisdicción -— — Ordinaria. De ahi que en el articulo So. transitorio del Decreto 2700 de 1991 (Nuevo Código de Procedimiento Penal) se consagre la integración de Jurisdicción de Orden Público a la Ordinaria “...desde el momento en que comience a regir este nuevo Código. Los jueces de orden público se llamaran jueces regionales y el Tribunal Superior de Orden Público de llamara Tribunal Nacional. La competencia de estos despachos no se modifica, continuaran conociendo de los mismos hechos ” Lprema de Justicia 4 punibles que han venido conociendo hasta ahora, de acuerdo con los Decretos que no inpruebe la Conisión Especial para convertir nornas expedidas en ejercicio de facultades de Estado de Sitio en legislación pernanente.” ' No puede entenderse la anterior disposición como referida exclusivamente a la competencia de los Jueces Regionales y Tribunal Nacional, pues, las normas especiales además de determinar las conductas punibles que deben ser objeto de
investigación y fallo por parte de los citados funcionarios, consagran el procedimiento aplicable en los citados eventos, y, lo relativo a la libertad, igualmente se halla regulado en las disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio, se repite, elevadas a legislación permanente en los decretos tantas veces mencionados. En otras palabras, la interpretación que debe dársele al artículo 50. transitorio del Codigo de Procedimiento Penal ha de ser no solo referida a la competencia, sino también a la totalidad del procedimiento señalado en dichas normas especiales. Visto lo anterior, los procesos cuyo conocimiento está atribuido a los Jueces Regionales, deben regirse exclusivamente por los Decretos Especiales expedidos por el Gobierno Nacional como legislación permanente. Solamente, podrá aplicarse el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal en aquellas materias no reguladas en las normas especiales ya citadas, y lo relativo a la libertad provisional, se encuentra expresamente regulado en la la legislación especial — - citada. S.- Otro motivo más para afirmar la aplicación de las disposiciones especiales aparece en el artículo 20. transitorio del Código de Procedimiento Penal cuando determina que “Transcurridos diez años a partir de la vigencia del presente Código, los jueces regionales y el tribunal nacional perderán la competencia para — = a -+ a ej. deel [7 ni WE —— Dr ——— - - e = om - = = ¡CR DE C OLo er Ma, , 0 alo Igfprema de Justicia 5 conocer de los procesos que este Código les hubiere adjudicado, y la misma será
asignada a jueces del circuito o a los que designe la ley.". En otras palabras, los jueces regionales y el tribunal nacional, por ministerio de la ley, continuarán conociendo de los asuntos de su competencia precisados en disposiciones especiales, durante diez años, a partir del lo. de julio de 1992, con los procedimientos previstos igualmente en normas especiales. 6.- La referencia que hace el Código de Procedimiento Penal vigente a los jueces regionales y tribunal nacional obedece a que la Comisión Especial (Congresito), debia expedir normas acordes con la disposición constitucional relativa a la incorporación de la jurisdicción especial de Orden Público a la Ordinaria. Pero, los preceptos especiales dictados para regular los asuntos del conocimiento de los jueces y tribunal mencionados, mantienen su vigencia en virtud de norma posterior como lo es el artículo 50. transitorio del Decreto 2700 de 1991 contentivo del estatuto procedimental penal, según regla de hermenéutica conocida. Finalmente, en el Decreto 1156 de fecha 10 de julio del presente año dictado en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1155 de la misma fecha, el Gobierno Nacional como legislador extraordinario simplemente ha interpretado de manera auténtica las normas aplicables en los casos atribuidos a los jueces regionales y tribunal nacional, pues, el cambio de legislación con ocasión de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal el lo. de julio del presente I" - año, originó diferentes posiciones entre funcionarios, abogados litigantes y población carcelaria, entre otros. Como puede verse, la interpretación que aqui realiza la Corte, coincide con la
que hizo el legislador extraordinario en el Decreto de estado de excepción referido, por cuanto que el nuevo estatuto procedimental penal derogo ev MB, v e E Corts Fprema de Justicia exclusivamente el Decreto 050 de 1987, sus normas complementarias y las disposiciones de igual rango que le fueran contrarias. Las especiales siguen vigentes pues no otro cosa puede afirmarse cuando la Comisión Especial, encargada de aprobar o improbar los proyectos de Decretos presentados por el Gobierno Nacional, simultáneamente permitió la adopción de las normas especiales como legislación permanente y del nuevo estatuto procedimental en el que por mandato constitucional, debia integrar la Jurisdicción de Orden Público a la Ordinaria. 7.- Si en el presente caso los peticionarios fueron capturados el 19 de octubre de 1990, el tiempo efectivo en reclusión resulta insuficiente para los efectos de la excarcelación provisional prevista en el numeral primero del artículo 59 del decreto 2790 de 1990, modificado por el articulo lo. del Decreto 099 de 1991 y convertido en legislación permanente por el articulo 40. del Decreto 2271 de 1991, para predicar que han satisfecho las dos terceras partes de la sanción que les pudiese corresponder por las infracciones a ellos imputadas y por las cuales se les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, en providencia de fecha 2 de noviembre de 1990. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SALA DE CASACION PENAL, NIEGA a los procesados GERMAN DARIO GUTIERREZ MESA, LUIS FERNANDO HERNANDEZ
_ Da RESTREPO y JUAN CARLOS RICO LONDOÑO, el beneficio de libertad provisional por ellos solicitado.
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< <¢ , onto Agfirema de JHosticia Expediente No.7648. NIEGA LIBERTAD
LUIS FERNANDO HERNANDEZ R. Y OTROS. 7 or a
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DIDIMO PAEZ VELANDIA
JORGE ENRIQUE VALENCIA MH.
RAFAEL CORTES GARNICA
SECRETARIO.
RAD. N°7648
Mag. Ponente : Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA.
SALVAMENTO DE VOTO Discrepando de la decisión mayoritaria de la Sala, respetuosamente dejo constancia de los razonamientos que me llevan a estar alejado de lo argumentado y decidido. Para efectos de auscultar cuál fué la voluntad del legislador, ante todo debe precisarse que el parágrafo del actual art.415, del C. de P.P. no constítuye modificación de última hora, ni es consecuencia de los acuerdos políticos que se presentaron en el seno de la Comisión Especial Legislativa, 7 sino que por el contrario siempre hizo parte de los diversos proyectos gubernamentales como fácilmente se evidencia al revisarlos. Es así como en el Proyecto inicial de Código elaborado por un grupo de investigadores de la Universidad de los Andes, por encargo especial del
entonces Ministro de Justicia Jaime Giraldo Angel, en su art.431, aparece un parágrafo que textualmente dice: "Los términos señalados en los numerales 4 y 5 se duplicarán en los siguientes casos: "a) En los delitos de competencia de los fiscales y jueces regionales. Durante la etapa de juzgamiento la libertad procederá cuando vencido el término no se ha dictado el auto que ordene el traslado para presentar alegatos de conclusión". "b) Cuando el imputado no estuviere privado efectivamente de su libertad" Por haber sido designado en esos días un nuevo Ministro de Justicia, el doctor Luis Fernando Carrillo Flórez, se determinó integrar una nueva comisión que trabajara sobre el original proyecto de los Andes, el que (PUBLICA UE COLOMBIA 3 A 7 —2Soprema de Aosticia finalmente fuera presentado como proyecto gubernamental a la Comisión Especial Legislativa. El art.412 de ese trabajo contiene el siguiente parágrafo: "En los delitos de competencia de los jueces regionales la libertad provisional procederá únicamente en los casos previstos por los numerales 2 y 3 de este artículo. En los casos de los numerales 4 y 5 los términos para que proceda la libertad provisional se duplicarán" (Gaceta Legislativa N°7, 30 de agosto de 1991, pág. 32). En éste proyecto aparece por primera vez el art.5 transitorio, con una sola diferencia en relación con el texto del Código actual, pues en el proyecto decía: "...con los decretos que apruebe la comisión especial..."; mientras que en el Decreto 2700 de 1991 se lee: "...con los decretos que
no impruebe la comisión especial..." Con los antecedentes legislativos resaltados se demuestra que fue voluntad del legislador, y concretamente del Gobierno, que los sindicados, incluídos aquellos a quienes se imputan delitos de narcotráfico y terrorismo pudieran ser acreedores a la libertad provisional, cuando se diera cualquiera de los siguientes eventos: 1) Cuando el sindicado cumpliera en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad, en el evento de una sentencia condenatoria; 2) Cuando se hubiere dictado sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento de primera instancia. En el segundo inciso de éste numeral, se precisa: "En los delitos de competencia de los jueces regionales, la libertad prevista en este numeral sólo procederá cuando la providencia se encuentre en firme" 3) Cuando vencidos 120 días de privación efectiva de la libertad no se hubiere calificado el mérito del sumario, o 180 cuando se tratare de tres o más sindicados y 4) -En los delitos de homicidio y DA kad —3Sop rema de Justicia conexos cuando se hubiere cumplido un año desde la ejecutoría de la resolución de acusación sin que se hubiere realizado la audiencia pública; en los demás delitos éste término se reduce a la mitad. No obstante, el legislador considerando las particulares especificidades de las formas de delicuencia enunciadas y consciente de las mayores dificultades investigativas, señala que en los eventos de las causales 4 y 5 (las que aparecen en éste texto en los numerales 3 y 4) los términos se
duplicarán, cuando se trate de delitos de competencia de los jueces regionales. Atendiendo entoncesa la voluntad del legislador habría de concluirse que los procesados por delitos de competencia de los jueces regionales tendrían derecho a la libertad provisional cuando se venzan los términos duplicados previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 415. Se dice en la providencia mayoritaria de la cual discrepo que "...los procesos cuyo conocimiento está atribuído a los jueces regionales, deben regirse exclusivamente por los Decretos especiales expedidos por el Gobierno Nacional como legislación permanente. Sólamente, podrá aplicarse el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal en aquellas materias no reguladas en las normas especiales ya citadas, y lo relativo a la libertad provisional, se encuentra regulado en la legislación especial citada". De acuerdo con la precedente afirmación de la Sala, las únicas causales de libertad provisional viables para estos sindicados serían las previstas inicialmente en el art. 59 del Decreto 099 de 1991, convertido en legislación permanente mediante el art.4 del Decreto 2272 de 1991, esto es, la de llevar en detención preventiva un tiempo igual al que se mereciere en el evento de ser condenado, o ser el implicado una persona mayor de 70 años. PUBLICA DE COLOMBIA Lo anterior es grave y conlleva tamaña injusticia, porque se entroniza una especie de cadena perpetua para los sindicados. Y no es que se esté lanzando una simple afirmación retórica, pues debe recordarse que en el . momento hay personas privadas de la libertad en calidad de procesados
hace cerca de 8 años, quienes de acuerdo con lo aquí decidido, deben continuar indefinidamente en tal situación sin que tengan derecho al menos a una libertad provisional. Dónde quedan entonces los principios constitucionales de libertad y el derecho a un proceso público gin dilaciones injustificadas, que además constituyen igualmente preceptivas internacionales de obligatorio cumplimiento puesto que los pactos sobre derechos humanos son leyes de la República, mayormente ahora cuando fueron constitucionalizados al establecer el art.93 que los Tratados que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción prevalecen en el orden interno, y que los derechos consagrados en la Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia? El pacto Internacional de Derechos Humanos, ley 74 de 1968, establece en el art.9.3 "Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizados por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzpada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias, y, en su caso, para la ejecución del fallo". 5 5 | | Sfrema de JHusticia Por su parte la Convención de San José de Costa Rica, ley 16 de 1972,
dispone en su artículo 7.5: "Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales xy tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso..." En las condiciones anteriores, se están interpretando equivocadamente tanto las normas procesales que afectan derechos y garantías constitucionales, como la preceptiva internacional de los derechos humanos. Interpretando el art. 2 transitorio del Código Procesal Penal se afirma por parte de la Sala que los jueces regionales continuarán conociendo de los asuntos de su competencia, determinados por los decretos que convirtieron algunas normas de estado de sitio en legislación permanente, durante diez años a partir del 1 de julio de 1992. Pero si ello es cierto, cuál la razón para que en el Código se hubiera hecho específica referencia a los jueces regionales en el numeral 3 y en el parágrafo del art.415?. Y no puede afirmarse, como lo han hecho algunos funcionarios del Estado, que sólo regirá dentro de 10 años, porque precisamente transcurrido ese lapso, habrá desaparecido no solo la jurisdicción antes denominada de Orden Público, sino también los delitos que ahora hacen parte de su competencia, excepto los de narcotráfico, porque debe recordarse que los delitos que hacían parte del estatuto antiterrorista (o) me jor, Estatuto para la salvación de la democracia, al ser incorporados como legislación permanente, tendrán una supervivencia máxima de 10 años;
y si ello es así, se pregunta el suscrito Magistrado, para qué el legislador iba a elaborar normas que nunca llegarían a regir; porque de acuerdo con ¡PUBLICA DE COLOMBIA el criterio expresado por la mayoría de la Sala, durante los próximos 10 años sólo tendrán vigencia las normas especiales relacionadas con los jueces regionales, pero cumplido ese tiempo ya habrán desaparecido los delitos los jueces y la jurisdicción, porque es evidente que estamos frente a una ley temporal, en éste aspecto, que en su contenido ha señalado cuál va a ser el término de su vigencia. Cabría la posibilidad de afirmar como interpretación lógica del art.5 transitorio, que fue expreso querer del legislador integrar no solo la jurisdicción de orden público a la ordinaria, sino que fue igualmente su voluntad conservar la vigencia integral de las normas “convertidas en legislación permanente por la comisión especial; pero a tales argumentaciones se debe responder que el contenido de dicha norma alude estrictamente a la competencia y no puede ser interpretada de otra manera, cuando con gran claridad establece: "La competencia de estos despachos -la de los jueces regionales y la del tribunal de orden públicono se modifica, continuarán conociendo de los mismos hechos punibles que han venido conociendo hasta ahora, de acuerdo con los decretos que no impruebe la comisión especial eee " . De la misma forma, obsérvese que los Decretos 2253 y 2254 se dictaron el 3 de octubre de 1991 y los decretos 2265,2266,2268,2269,2270,2272,2272,
2273,2275 y 2326 se emitieron el 4 de octubre de 1991 y si se tiene en cuenta que la expedición del Código Procesal Penal se cumplió el 30 de noviembre de 1991, ha de entenderse lógicamente que fueron derogadas las normas procesales especiales; y ello es así, porque recuérdese que fue la Comisión legislativa Especial la que redactó no solo las normas convertidas en legislación permanente, sino el Código Procesal, siendo consciente de que los procesados por delitos de terrorismo y narcotráfico tenían tratamiento especial, por lo que específicamente consagró normas en el Código que regularan la situación de libertad, en condiciones diversas a las de los demás procesados. Ahora bien, si la interpretación del conflicto se hace desde la perspectiva de la especialidad, también se llega a la misma conclusión, porque los decretos convertidos en legislación permanente contienen multitud de normas relacionadas con diversos aspectos del derecho penal material y procesal penal, mientras que en el artículo 415 del Código se consagra la situación de las libertades, haciéndose la específica diferenciación entre la situación que se regula para los procesados por otros delitos y la especialísima reservada para aquellos a quienes se imputan hechos punibles de terrorismo v y narcotráfico. Por si fueran pocos los argumentos dados con anterioridad y ante la coexistencia de normas que se contradicen entre sí, debería acudirse a los principios constitucionales que igualmente aparecen reconocidos en los Tratados que consagran los derechos humanos; se hace referencia al principio constitucional de favorabilidad (favor rei, favor libertatis), que además de estar
contenido en el art.29 de la Carta, se reitera en el art.10 del Código como uno de sus principios rectores, en la Convención de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972, Art.9) y en el Pacto Universal (Ley 74 de 1968 art.15), y para cuya inaplicación no existirían argumentos posibles. Otro criterio interpretativo que nos llevan a la misma conclusión, surge del hecho de ser el nuevo estatuto procesal penal una codificación que regula íntegramente el procedimiento en esa materia, consagrando normas de carácter general no solo para todos los detenidos sindicados por delitos diversos a los de terrorismo y narcotráfico, sino que igualmente incluye preceptos que reemplazan la anterior normatividad de orden público, porque cuando una ley posterior regula, con algunas modificaciones, situaciones contempladas en la legislación anterior, necesariamente ha de concluírse que esta Última queda derogada por aquella. De otra manera no podría entenderse que el mismo legislador hubiera querido reglamentar de manera diversa idéntica situacion. Instaurado el estado de conmoción interior por medio del Decreto 1155 de 199?, se pretendió, mediante Decreto 1156 del mismo año, dictado con base en las facultades legislativas extraordinarias que confiere la Constitución al Presidente de la República, hacer una interpretación auténtica, que es la que proviene del propio legislador con respecto a una norma de carácter general y abstracto, pero, en el caso particularizado, en nuestro criterio, antes que una interpretación de esa índole, se trata de una indebida ingerencia del ejecutivo en la administración de justicia; es una directriz presidencial para impedir la salida de unos sindicados que tenían derecho a la libertad provisional conforme a la legislación propuesta y aprobada por el propio Gobierno y ese propósito de impedir la libertad de quienes tenían el derecho conforme a la legislación existente se evidencia en algunas de las expresiones utilizadas por el Presidente de la República en la alocu- | ción televisada, por medio de la cual explicó a la nación las razones de las medidas tomadas al sostener: '"...el gobierno dictó un decreto mediante el cual evitamos la eventual liberación de los presuntos asesinos..., y en los días venideros, la posible liberación de centenares de asesinos y criminales...". (El Espectador, 11 de julio de 1992). Además de ser un lenguaje desapacible, que no concuerda con el principio constitucional de presunción de inocencia (art. 29 de la Carta), tales expresibnes evidencian el propósito, no de interpretar una norma oscura para revelar su verdadero entendimiento, de manera general, sino el tomar una determinación que esencialmente, conforme a los principios constitucionales, corres- -9- | Tprema de Austicia ponde única y exclusivamente a los jueces. De esta manera se está restringiendo ilegalmente la libertad de sindicados de una especie delictual; habiéndose llegado a legitimar la decisión gubernamental, en este caso específico, por tratarse de procesados por narcotráfico y terrorismo. Sin embargo, debe recordarse que las prácticas políticas y las decisiones jurisprudenciales válidas hoy para justificar la represión de una determinada forma de delincuencia, podrían ser utilizadas en el día de mañana para
evitar la libertad de personas sindicadas de otra clase de delitos, o para ejercer persecución política o de cualquier otra naturaleza. El Habeas Corpus es un instrumento democrático por excelencia, pleno de una vieja y pródiga tradición civilista, que a todo lo largo de la historia ? ! se ha caracterizado como una verdadera garantía de libertad contra la omnipotencia del Estado y las arbitrariedades de los funcionarios públicos. A pesar de lo anterior, en el Decreto 1156 se restringe ésta garantía de la libertad, y termina por afectarse ese derecho fundamental cuando en el artículo 3 se dispone que en los delitos de competencia de los jueces regionales "no procederá la acción de 'Habeas Corpus' por causales previstas para obtener la libertad provisional, las cuales deben alegarse dentro del proceso respectivo. Tampoco procederá para efecto de revisar la legalidad de las providencias que hubieren decidido sobre la privación de la libertad". Y aquí se evidencia, lo que con anterioridad se había afirmado, que el propósito no era hacer una interpretación auténtica de una ley oscura, sino evitar la libertad de sindicados por una determinada especie de delitos, a quienes el Presidente de la República adjetivó de manera tan poco afortunada. Es así como el artículo 1 del Decreto mencionado impide que los fiscales puedan conceder la libertad privisional a que tendrían derecho aquellos, - TA ” | Jfrema de JAisticia —10conforme a la interpretación que antecedentemente se ha hecho; y el transcrito artículo 3 evita que por vía del Habeas Corpus se pueda conceder la libertad,
cuando se hubiere demostrado la irregularidad o la ilegalidad de la detencion. Eso, en nuestro modesto concepto, es la más clara e indebida ingerencia del Ejecutivo en funciones privativas y propias, desde la perspectiva constitucional, de los miembros de la Fiscalía General y de los jueces de la República, dentro el clásico marco de la tripartición del poder, en la que estamos inmersos por una ya vieja tradición. No alcanzamos a comprender la suspensión del Habeas Corpus, porque eso es lo que se ha hecho en relación con todos los procesados en asuntos cuya competencia corresponde a los jueces regionales, frente a la prohibición contenida en el numeral 2 del art.214 de la C.N. cuando establece: "No podrán suspenderse los derechos humanos, ni las libertades fundamentales". Es lamentable lo sucedido, pues constituye “un funesto precedente para el futuro de nuestra democracia, sobre todo cuando se trata de problemas surgidos del propio seno del legislador extraordinario, que no cumplió con deberes elementales de técnica legislativa, la cual debe estar enmarcada dentro de parámetros de meditación y análisis concienzudos y que evidentemente no existieron, si nos fiamos de la presentación que hizo un asesor del Ministro de Justicia en la edición oficial del Código de Procedimiento Penal que el gobierno nos hizo llegar a todos los jueces, en el que explica cómo fue elaborado el Código al afirmar: "El miércoles 27 de noviembre cerca de la media noche el Ministro comunicó que se había logrado el acuerdo sobre los puntos vitales de controversia. Minutos más tarde uno de los tres miembros de la Comisión que había participado en la reunión se devolvió
y expresó su deseo de que el acuerdo se consignara por escrito. Así comenzamos a revisar el artículo primero relativo al "debido proceso", se presentaKaa.n~ /040 Magistrado Ponente Dr.DIDIMO PAEZ VELANDIA -11- ! Sip roma de Austicia ron discrepancias que llevaron a la suspensión de la conversación y hasta se pensó que el acuerdo que se había obtenido se perdía. Al día siguiente los ánimos se habían calmado, el Gobierno hizo entrega de un último texto al que se le incorporaban las modificaciones discutidas y que sería el documento materia de la votación. Ese jueves debía votarse el texto, pues la Comisión tenía que estudiar también el proyecto de presupuesto y su período de sesiones terminaba el sábado. La plenaria de la Comisión se reunió sólo a las ocho de la noche. En ese momento aún ciertos sectores se oponían a votar el Código, pues consideraban que no existía acuerdo sobre lo fundamental. En reunión cerrada de último momento se redactaron entre el Gobierno y tres miembros de la Comisión Especial, a la carrera, los artículos que generaban controversia. Finalmente con esos textos aceptados se pasó a la plenaria para votación. Era también la hora de comida, y así satisfaciendo el apetito se dió comienzo a la votación. Algún comisionado a la hora del postre 'presentó moción de helado'. Ya existía un compromiso político, votar era simplemente cuestión formal". (Imprenta Nacional 1° de mayo de 1992 Bogotá, pags. 36 y 37). Como discrepo sustancialmente de la interpretación que a la problemática legislativa en cuestión ha dado la Sala mayoritaria, que coincide a su
vez, como alli se
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