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CSJ - SP 7649(23-07-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7649(23-07-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

Rad.Nro.7649.Casación

Procesado: Carlos Mauricio Pineda Villada a

Delitos: Hurto Calificado y Agravado Hrema de Jesticia De se a J nu

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr .EDGAR. SAAVEDRA ROJAS

LS | Aprobado Acta Nro.064 | Santafé de Bogotá D.C., veintitres de julio de mil CD CT A htt AMAT yn CP oy nn 0 ARDC Subat-P Mrs as. a FENN AP AL ram EE A novecientos noventa y tres. ra VISTOS: Por sentencia del 5 de julio de 1.991 emanada de un Juzgado de Orden Público de Medellín se condenó a Juan Antonio Mesa Londoño, Carlos Mauricio Pineda Villada y José Nelson o wal ro Do ALA RELA. vied JE Ahh oy, Espinosa Gil a la pena principal de seis años de prisión Tae ree: como responsables del delito de secuestro extorsivo; así ! ar TT TR I A ST A A —" ” ——: — mismo se les absolvió del delito de hurto. BE — La anterior decisión fue confirmada el 28 de enero de 1992, - en cuanto al secuestro y revocada en cuanto al hurto para condenarlos igualmente por este delito quedando la pena a imponer en siete años de prisión para Mesa Londoño y Mauricio Pineda y siete años y seis meses para Espinoza Gil. ” "_BLICA DE COLOMBIA .

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Procesado: Carlos Mauricio Pineda Villada Teprema de Fustizia Delitos: Hurto Calificado y Agravado Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación, fue concedido y posteriormente admitido por esta

Corporación. Presentada la demanda se declaró ajustada a las exigencias legales y se escuchó el criterio del Procurador Tercero Delegado en lo penal quien solicitó no se casara el fallo impugnado. La Sala de Casación Penal procede a resolver lo pertinente luego de hacer un análisis de los siguientes "a a.

HECHOS: El 15 de enero de 1.990, Jairo de Jesús Hernández se dirigía en su vehículo hacia su residencia ubicada en el Barrio El Poblado de Medellin cuando fue interceptado por dos automóviles frentea l Estadero “Los Tambos", de uno de ellos descendieron dos individuos que lo obligaron a subir al vehículo que ocupaban y en el fue llevado a una casa de

Envigado. Los captores exigieron con posterioridad doscientos millones de pesos por su liberación. La esposa del secuestrado señora Luz Amparo López Madrigal! de quien éste se encontraba separado legalmente fue escogida por los secuestradores como intermediario de las negociaciones, quien debía ser acompañada por uno de los autores hasta el E”

-.8LICA DE COLOMBIA

556 EEN . Rad.Nro.7649 .Casacion 4 . Procesado: Carlos Mauricio Pineda Villada Mrema de Justicia Delitos: Hurto Calificado y Agravado Banco Ganadero, sucursal El Poblado a donde acudieron para

cambiar un título valor, momento en el cual las autoridades lograron la captura de Juan Antonio Mesa: Londoño y posteriormente el rescate de la víctima y la captura de Espinoza Gil, Medina Román y Pineda Villada. \ ACTUACION PROCESAL: El 18 de enero de 1.990 se dictó auto ordenando la apertura de proceso penal. El 19 de enero se oyó en indagatoria José Nelson Espinosa Gil, Juán Antonio Mesa -ondoño, Mauricio Pineda Villada; y el 22 a Santiago Medina Román. La detención preventiva de los sindicados se decretó el 29 del mismo mes y año. En proveido del 15 de junio se cerró la investigación. Con fecha 5 de septiembre de 1.990 se citó para audiencia pública a los sindicados por los delitos de secuestro extorsivo y hurto y a Espinosa Gil además por porte de armas. Se dictó sentencia de primera instancia el 5 de julio de 1.991 y de segunda el 28 de enero de 1.992. 53% : > pb ay - Rad.Nro, 7849.Casación

Procesado: Carlos Mauricio Pineda Villada

Ifrema de Hosticia

Delitos: Hurto Calificado y Agravado

LOS ARGUMENTOSDE LADEMANDA.

Al amparo de la causal tercera se postula un cargo por haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, al haberse agravado la pena impuesta por parte del Tribunal de Orden Público, violándose de esta manera el artículo 31 de la C. N. que consagra la reformatio in pejus.

El impugnante propone un segundo cargo al amparo de la misma causal, por la presunta violación del derecho a la defensa porque el “fallo de segunda instancia se dictó sin. dársele al proce“la sopaortdunoida d de defensa alguna con la cual pudiera desestimar” el cargo allí esudiado, hurto, por el cual había sido absuelto en sede de primera instancia”. Invocando la causal primera el actor alega la existencia de una violación a la ley sustancial y concretamente el artículo 217 del C. de P. P que en su parte pertinente al referirse a la competencia del superior establece ener. Cuando se trata de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta salvo que el fiscal, el agente del Ministerio Público o la parte civil, cuando tuvieren interés la hubiesen recurrido".

En su fundamentación sostiene: " Entonces, cuando el 217 del C. P. P. prohibe que se agravel a pena al procesado cuandose trate de sentencia condenatoria, es una norma de

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Rad.Nro.7649.Casación , ha - Procesado: Carlos Mauricio Pineda Villada

Delitos: Hurto Calificado y Agravado

Hprema de Justicia carácter sustancial más favorable al imputado, por lo cual es la norma que invoco se aplique, la cual es el desarrollo del art 31 de la C. N. que prohibe la aplicación de la reformatio in pejus, cuando haya apelante único y este sea el mismo procesado y mas aún cuando no haya apelante". | Termina solicitando se case la sentencia y se confirme el fallo de primera instancia.

EL CRITERIO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN

LO PENAL. ~~ Solicita no se case la sentencia, comenzando el estudio de la demanda por el segundo cargo de nulidad planteado por haberse presuntamente vulnerado el derecho a la defensa en la segunda instancia; e inicia su análisis formulando críticas de carácter técnico por haber descuidado “cualquier otra referencia a lo realmente ocurrido dentro del proceso que pusiera de presente no solamente la gravedad de la falta al rito, sino también su trascendencia en el fallo atacado y la descripción de los hechos que le sirven de sostén al impugnante”. El Delegado sostiene que el libelo limita a pregonar la violación del derecho a la defensa por no habérsele dado la oportunidad de controvertir el cargo de hurto “desconociéndose si la pretendida violación se produjo por no haberse notificado la sentencia (acto procesal que se “PUBLICA DE COLOMBIA z | 554 0 + A - Rad.Nro.7649.Casación

Procesado: Carlos Mauricio Pineda Villada Ifprema de Jasticia Delitos: Hurto Calificado y Agravado cumplió) o por no haberse enterado previamente al acusado

que se dictaríae n su contra una sentencia en la que se revocaría la decisión del a quo (actuación no contemplada en los ritos procesales e ilógica), o si, por el contrario, la vulneración del derecho se produjo -como podría deducirlo la Delegadade hecho de que en el trámite de segunda instancia no se dispuso oportunamente el traslado del expediente a los sujetos procesales para que hicieran © las manifestaciones que consideraran oportunas frente al , grado jurisdiccional de consulta a que fue sometido el fallo de primer grado”. Luego de destacar la insuficiencia de la argumentación y de advertir como se cumplieron los ritos procesales tegalmente , previstos, concluye que “En tales condiciones, al procesado a recurrente en casación no se le sorprendió por el juez de segunda instancia con imputación de la cual no hubiera ejercido previamente el derecho a la defensa. Si para el a quo el hurto no se configuraba porque “ el ánimo de los plagiarios no iba dirigido (al menos no se probó en los autos) a apropiarse del vehículo, sino que este fue un hecho realmente circunstancial”, para el Tribunal el proceso de adecuación típica no encontraba. impedimento alguno, como no lo halló en punto de la culpabilidad, al declarar la responsabilidad penal de todos los justiciables, y en cuyo cometido obraba jurídicamente facultado. La decisión del superior jerárquico como se sabe, prevalece sobre la del inferior”. o -»BLICA DE COLOMBIA Rad.Nro.7843.Casación r

Procesado: Carlos Mauricio Pineda Villada

Mrema de JHestccra Delitos: Hurto Calificado y Agravado

Solicita se rechace el cargo. En relación con el cargo inicialmente formulado de nulidad por haberse desconocido el contenido del artículo 31 de la

C. N., precisa que al momento de dictarse la sentenciade segundo grado estaba vigente la Constitución de 1.991, no así el artículo 217 del c. de P. P. el cual solo tendría vigencia a partir del primero de julio de 1.992.

Critica la propuesta de nulidad por inaplicación de la norma constitucional y sintetiza los argumentos que se han dado para rechazarla.- Después de hacér un cuidadoso estudio sobre la consulta concluye “que en el caso presente era procedente la consulta de la sentencia absolutoria, puesto que el delito de hurto por el que se procedía, así por su naturaleza no permitiera dentro del régimen procesal general la revisión oficiosa, es innegable que el fue materia de análisis dentro de la misma actuación en que se juzgó el ilícito de secuestro por ello, es a los jueces de orden público a quienes competía la decisión, no siendo posible entrar ahora a hacer una disección del proceso para aplicar una normas al fallo en cuanto se refiere al delito de secuestro, y otras en relación con la misma decisión, pero en razón al hurto sentenciado”. En los mismos términos solicita no se case la sentencia. ma: :2UBLICA DE COLOMBIA EG ob] ) . Rad.Nro.7649.Casación

Procesado: Carlos Mauricio Pineda Villada frema de Josticia Delitos: Hurto Calificado y Agravado Con respecto al cargo primero presentado al amparo de la

causal primera, echa de menos que no se mencione la causal que se invoca, ni la clase de violación, aunque por la cita de la norma procesal que le sirve de fundamento infiere que se trata de un cargo por la causal primera, por violación | LU directa de la norma sustancial. Considera que como el proceso debía de rituarse bajo la ley vigente en el momento de su iniciación, no era el artículo 220 del actual código el que se ha debido citar, sino el 226 del anterior. Te Igualmente el Procurador afirma que jel artículo 217 que [ | prohibía agravar la pena impuesta por la primera instancia, no estaba vigente cuando se dictó la sentencia recurrida y ) que para entonces solo regía el art 31 de la Carta cuya aplicación se imponía por su carácter intemporal y abstracto y que en tales circunstancias no se puede imputar la existencia de un yerro por no aplicar norma inexistente. Considera que no cabe pretender la existencia de una nulidad, por violación del principio de favorabilidad “pues el texto procedimental invocado no tenía vigencia y por ende el principio de favorabilidad carecía de sustrato material (tránsito legislativo)". “En estas condiciones, el censor no se pone de acuerdo en . » LB © I:Y8LICA DE COLOMBIA : Dn ZA to —_— dd Rad.Nro.7649.Casacién

Procesado: Cartos Mauricio Pineda Villada

Delitos: Hurto Calificado y Agravado Hprema de Fister la demarcación temática para la Corte revisar la legalidad del fallo atacado, terminando entonces por formular

proposiciones jurídicamente contradictorias y por ende excluyentes entre sí, las cuales tampoco cumplen con el requisito del último inciso del artículo 225.4 del nuevo C. de P. P., pues no fueron planteadas" separadamente en el texto de la demanda y de manera subsidiaria". LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Al postularse dos cargos de nulidad, en seguimiento de . > ! tradicional doctrina de la Corporación, deberá analizarte primero el que fue propuesto en segundo lugar, porque de llegar a prosperar, ello implicaría retrotraer de manera más significativa el proceso. En dicha censura pretende el actor que se profirió sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho a la defensa porqueen su criterio el fallo de segunda instancia se dictó sin dársele al procesado la oportunidad de defensa alguna con la cual pudiera desestimar el cargo allí estudiado, hurto, por el cual había sido absuelto en sede de primera instancia”. Ha dicho de manera uniforme esta Corporación, que pese a que la nulidad como causal de casación constituye una excepción al principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario y que por ello la Corte se puede 563 . .3LICA DE COLOMBIA bing Rad.Nro.7849.Casación Pp

Procesado: Carlos Mauricio Pineda Villada Hrema de Justicia Delitos: Hurto Calificado y Agravado pronunciar oficiosamente en relación a ella, to anterior no libera al censor de cumpiir con requisitos mínimos como son no solo la enunciación de la causal, en qué consiste la irritualidad procesal, de qué manera la misma afecta

derechos sustanciales de cualquiera de las partes o de qué forma se afecta con la misma la estructura del proceso. n Esta jurisprudencia se ha constituido ahora en ley de la República pues tales requisitos aparecen en el numeral segundo del artículo 308 del C. de P. P. al establecer "Quien alegue la “nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”. El censor, en el caso subjudice, se limita a decir que se violó el derecho a la defensa por no habérsele dado al procesado la oportunidad de controvertir el cargo que se le dedujo en la sentencia de segunda instancia en relación con el delito de hurto; y no advierte la Sala cuál es la irritualidad que dejó al ahora recurrente sin posibilidades defensivas, si por falta de notificación de la sentencia, O porque el trámite de segunda instancia no se cumplió o se hizo irregularmente. Revisado el proceso se verifica que la sentencia fue debidamente notificada, que el trámite de segunda instancia fue correctamente tramitado y que dentro del mismo, se ordenó correr traslado del expediente al Ministerio Público por cinco días y se surtió la fijación 10 1 ’ r 9

BLICA DE COLOMBIA 554

Hi ME y 4Rad.Nro.75849.Casación

Procesado: Carlos Mauricio Pineda Villada Delitos: Hurto Calificado y Agravado a de Justicia en lista por cinco días término este que tiene como finalidad “para que las partes presenten sus alegatos", de

conformidad con las previsiones del articulo 535 de codificación procesal anterior. 5 Asi las cosas, no habiendo precisado el censor en qué consiste la irregularidad que afecta los derechos defensivos de su poderdante, debe la Corporación deducirio y de esta manera se viola el principio de limitación que prohibe a la Corte de Casación que se adicione, corrija o subsane los yerros en que haya incurrido el libelista. Si la vulneración del derecho a la defensa que alega el o impugnante se fundamenta en la falsa creencia de que al ser absuelto por la primera instancia, la Corporación de segunda no podía modificar tal decisión, está completamente equivocado, porque estando vigente el Art.31 de la Carta que consagra la reformatio in pejus, ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación que en tratándose de fallos que tuvieran el grado jurisdiccional de la consulta, la segunda instancia puede agravar las disposiciones de la primera, y en tales condiciones estaba dentro de la competencia funcional del Tribunal la revocatoria de la sentencia absolutoria en relación con el hurto para convertirla en condenatoria. Es obvio que con tan errónea concepción no se puede pensar bajo ninguna circunstancia, en la vulneración del derecho 11 iL | 555

ALICAD E COLOMBIA a

Rad.Nro,76849.Casación

  • Procesado: Carlos Mauricio Pineda Villada Yom de Josticia Delitos: Hurto Calificado y Agravado a la defensa, porque recuérdese que la formulación de cargos se hace en la resolución de acusación y en este tipo de proceso en el auto que cita para audiencia pública, por

tanto, basta observar esta determinación judicial para constatar que la citación se hizo tanto por el delito de secuestro como por el de hurto; y de esta manera se precisa \ que los cargos fueron legalmente formulados y por ello el recurrente sabía de cuales debía de defenderse. Pensar que la absolución por el hurto en primera instancia obligaba a notificarle al sentenciado que tal decisión podía ser revocada o modificada por el superior, sí constituiría un verdadero antiprocesalismo en cuanto a que tal ritualidad no está prevista en la norma procesal. Es entonces evidente que no se ha cometido ninguna afectación al debido proceso y menos aún que hubiese desconocido el derecho a la defensa del procesado. En tales circunstancias habrá de rechazarse el cargo tal como lo solicita el Procurador Delegado. El reproche inicialmente formulado, también por haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, se sustenta en la agravación que hizo la segunda instancia en la penalidad impuesta en primera con desconocimiento de la estipulación constitucional del artículo 31 que prohibe agravar la pena en segunda instancia cuando sea apelante único; esta actuación lleva al impugnante a concluir igualmente que se ha inobservado el artículo 217 del C. de 12

CA DE COLOMBIA a

E Rad.Nro.7849.Casacion

Procesado: Carlos Mauricio Pineda Villada Delitos: Hurto Calificado y Agravado fone de Austicia La primera reflexión que se ha de hacer en relación con este cargo, es que esta Corporación ha advertido que cuando se demanda la inaplicación del artículo 31 de la Carta, la

correcta vía de impugnación no es al amparo de la causal de nulidad, sino por violación directa de la ley sustancial; y es así como ha sostenido: "En relación con esta censura, que por lo ya dicho habrá de desecharse, agréguese que estuvo técnicamente formulada al amparo de la causal primera de casación y no con apoyo en la tercera, como párece entenderlo la Delegada al darle respuesta conjuntamente con el cargo de mulidad, porque reconocerle valor a una prueba nula, en verdad que constituye un error de derecho por falso juicio de legalidad, que no invalida el proceso. "En relación con este cargo dígase por último que no es exacta la afirmación de la Delegada en el sentido de que la violación de normas constitucionales no es susceptible de ser atacada por la vía de la causal primera, pues aunque de ordinario el desconocimiento de ellas conduce a la nulidad del proceso, en otras veces su vulneración debe ser encausada por la precitada vía, como sucede cuando, por ejemplo, se quebranta el artículo 31 superior." (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruíz, agosto 12 de 1992). "Por otra parte, tomando las argumentaciones de la Procuraduría como una hipótesis de discusión, se debe concluir que ella carece de razón porque se debe recordar que la inmensa mayoría de los principios constitucionales son igualmente normas legales, consagradas en la parte introductiva del Código de Procedimiento como principios o 13 =w a

E“ — .2.1CA DE COLOMBIA 07

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Procesado: Carlos Mauricio Pineda Villada

7 “hrema de HAusiora Delitos: Hurto Calificado y Agravado normas rectoras y es así como el artículo 31 de la Carta corresponde al 17 de la codificación procesal, lo que permite | reclamar su cumplimiento, por la via de la violación | directa." (C.S.J., sentencia de agosto 22 de 1992, M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas). | "Las cosas apreciadas a derechas suelen ser las que más claridad exhiben y menos complicaciones entrañan. La técnica resulta atendida pues esta obedece no a complicados procedimientos sino a elaboraciones digeribles, espontáneas, directas y fáciles de comprender y realizar. Su propia estructura y su intrínseca bondad, la avala y defiende, sin que tenga, para mejorar su prosapia jurídica, rodearse de misterios, complejidades y esoterismos jurídicos. "La Corte entiende, y ya tuvo oportunidad de manifestarlo, que la respuesta dada por la delegada a los dos motivos de casación, ciertamente resulta válida y traduce sólido fundamento para su rechazo e improsperidad. Pero reafirma su opinión de entender la desatención del artículo 31 de la C.Nacional, en el pronunciamiento de un fallo de condena, como propia a una violación directa de la ley, causal de expedito análisis, manejo y aplicación, como corresponde a esta modalidad de la casación. Y además, es acogible de manera oficiosa, por implicar un desconocimiento de una garantía fundamental como así lo hará en este

caso." (C.S.J. Sentencia de marzo 18 de mil novecientos noventa y tres, M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez). Se ha dicho por la Corporación que la reformatio in pejus de consagración constitucional no es una prohibición de 14 569

JBLICA DE COLOMBIA

Rad.Nro.7643.Casación

Procesado: Carlos Mauricio Pineda Yillada HMrema de Justicia Delitos: Hurto Calificado y Agravado carácter absoluto y es así como cuando se viola el principio de legalidad por imponerse penas que desconozcan los mínimos y máximos previstos para la penalidad, la sentencia de primera instancia puede ser. modificada aún para ser agravada la pena; de la misma manera se ha sostenido por la jurisprudencia que cuando se trata de sentencias que tienen el grado jurisdiccional de la consulta, tampoco en relación con ellas opera la prohibición de la Carta Política y es por ello que en este caso al haberse conocido en segunda instancia en virtud de la consulta, debe determinarse si se trataba de esos fallos que la tenían. = | ES evidente que la consulta como nuevo grado jurisdiccional de la consulta se imponía en este caso, porque debe recordarse que esta temática está diversamente regulada en el procedimiento por el que deben ser tramitados los delitos de terrorismo y narcotráfico, a como lo es en el procedimiento ordinario.

Es así como en los delitos que se tramitan por los jueces regionales, la consulta de conformidad con las previsiones del artículo 5° del Decreto 2790 numeral 4 atribuyó al Tribunal de Orden Público la competencia para conocer "Del grado jurisdiccional de consulta en relación con todas las

sentencias absolutorias, las providencias que disponen cesación de procedimiento o la devolución de bienes a particulares y los autos inhibitorios que implican 15 =P

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Procesado: Carlos Mauricio Pineda Villada Mrema de ALL CLT Delitos: Hurto Calificado y Agravado devolución de bienes”.

Norma conservada en el Decreto 099 de 1991 artículo 1? posteriormente convertida -en legislación permanente en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2271 de 1991. Es claro que si la sentencia de primera instancia entraña una decisión absolutoria es lógico concluir que se trataba de aquellas decisiones que tenían el grado jurisdiccional de la consulta tal como se dispone en la norma precedente transcrita. En las condiciones precedentes y de conformidad con la Delegada se rechazará el cargo formulado. Al amparo de la causal primera el recurrente plantea un único cargo por la presunta violación directa de la ley sustancial, por inaplicación del artículo 217 del C. de P.

P. que aún cuando no estaba en vigencia al tiempo de proferirse el fallo, en desarrollo del artículo 29 de la C.

N. se imponía el criterio de la aplicación de la ley penal favorable, desarrollado en el artículo 10 del C. de P. P.

Como bien lo sostiene el Procurador Delegado, en el momento de emitirse el fallo de segunda instancia (28 de enero de 1.992) estaba vigente el artículo 31 de la Carta, mas no el artículo 217 del C. de P. P que solo entraría en

vigencia el primero de julio de 1.992 y en tales 16 57H) Rad.Nro.7649.Cagsacién

Procesado: Carlos Mauricio Pineda Villada

Hrema de JHesticia Delitos: Hurto Calificado y Agravado condiciones es improcedente imputar como un yerro del censor la inaplicación de una norma inexistente en el momento de tomarse la decisión y el hecho que hubiera entrado en vigor mientras se tramitaba el recurso extraordinario, no permite afirmar con el argumento de la ley permisiva o favorable, que la actividad del sentenciador fue errada.

En tales condiciones ha debido enrutar el ataque por la inaplicación del artículo 31 de la C. N. como se sostuvo en antecedencia en las jurisprudencias transcritas. Al desviar el ataque por la inaplicación del criterio de la adopciónde la ley penal favorable, se sale del marco de la causal escogida. Se ha de concluir entonces que el yerro atribuido al sentenciador no ha existido y tal como lo solicita la Delegada debe ser rechazado. Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVA: 17 aL

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Rad.Nro.7649.CasaciénProcesado: Carlos Mauricio Pineda Villada Hrema de Justicia | Delitos: Hurto Calificado y Agravado NO CASAR el fallo impugnado. a a Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. »

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