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CSJ - SP 7652(30-09-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7652(30-09-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

-

MICA DE

COLOMBIA

449i AN E A E Ema de Justicia | Casación No.7652. Mora Pedraza. Paulino i Procesado. _ | X e CORTE

SUPREMA

DE

JUSTICIA

| SALA DE

CASACION

PENAL No Magistrado

Ponente: Dr

.EDGAR

SAAVEDRA ROJAS ——]i ] o —o—_———_————[————————0o0"

Aprobado Acta Nro. 88 | de mi! novecientos de septiembre D.C.,treinta de Bogotá Santafé _———————[—]— ————————]———————————— IN —h$i E. Ww y tres. noventa ———]]oe——1—]—Z————"" v I S TOS a t p eL e Por sentencia del 7 de noviembre de 1.991 el Juzgado 30 M in e + L = Superior de esta ciudad condenó a Paulino Mora Pedraza como

TCLENMÓ NC ME EEC

IEA SAY, la responsable del delito de — ho —m —i —ci —d —i —o — _——cu —l —p —o —s —o cometido en _ | persona del Dr Luis Gerardo Espinosa López. La anterior decisión fue modificada por sentenci a del 25 de marzo de 1.992,en virtud de apelación interpuesta por la parte "

a civil, para condenar al procesado por e delito de homicidio E y m C L L doloso. L = -A DE

COLOMBIA

  • A

Le ) Le 7 443 - nd Casación No. 7652. ema de Justicia

Procesado: Paulino Mora Pedraza.

Presentada la demanda se declaró ajustada a las exigencias legales.

  • — —— Se escuchó el criterio del Procurador Segundo Delegado en lo Penal quien solicitó no casar la sentencia.

La parte civil en su calidad de no recurrente formuló idéntica solicitud. La Sala procede a resolver lo pertinente luego de hacer: un análisis de los siguientes: H E C H O S EE oo Poco después del medio dia del 16 de julio de 1.989, el Dr. Luis Gerardo Espinosa López fue atropellado : por el bus ejecutivo que conducía el actual procesado Paulino Mora Pedraza, en momentos en que el primero practicaba el ciclismo por la ciclovia (carrera 7 con calle 58). Mora Pedraza se encontraba ligeramente embriagado y después de atropellar al Dr. Espinoza lo arrastró por cerca de ochenta metros pese a los gritos y señales de auxiliode varias personas que presenciaban los hechos. A CC T U ACI O N P R OC E S A L Por auto del 21 de julio de 1.989 del Juzgado Octavo de Orden Público se abrió proceso penal. ICA DE COLOMBIA 440 | - w , ema de JAostcia Casación No. 7652. }

Procesado: Paulino Mora Pedraza.

El 29 de julio fue indagado Paulino Mora Pedraza. Por auto del 4 de agosto de. 1.989 se dictó medida. de aseguramiento contra el indagado por el delito de homicidio culposo. Con fecha 23 de noviembre de 1.989 se dictó resolución de acusación por el delito de homicidio doloso, que fue confirmada el 27 de febrero de 1.990. El 18 de octubre de 1.990 se realizó la diligencia de audiencia | pública. Por sentencia del 7 de noviembre se condenó al procesado por el delito de homicidio culposo a la pena principal de 32 meses de prisión. 4 Por apelación de la parte civil, en sentencia del 25 de marzo 1 de 1.992 se modificó la de primera instancia para condenar a 10 | años de prisión como responsable del delito de homicidio doloso. LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Al amparo de la causal primera se plantean varios cargos, el primero de ellos por la presunta existencia de un error de hecho por suposición que el actor hace consistir en que el sentenciador de segunda instancia recurrió a consideraciones | ICA DE COLOMBIA : 447 a Mrema de Arsticio Casación No. 7652.

Procesado: Paulino Mora Pedraza. subjetivas, para endilgarle al procesado un dolo eventual “trayendo a comentario el testimonio de la testigo Patricia

Calle, haciendo exigencias imposibles de poder realizar por el sentenciado al momento del accidente; teniendo en cuenta el sector por el que transitaba y aseverando que en ese momento el lugar se encontraba solitario cuando existen pruebas que nos

informan lo contrario, el mimo testigo Francisco José Lloreda que en su vehículo ayudó a transportar al Dr Espinosa López al Hospital Militar, este declara de que ya habían vehículos en la calzada; porque la ciclovía había sido suspendida”. "Para reforzar sus consideraciones le demerita -valor - al dictamen sobre alcoholemia aseverando de que Mora Pedraza iba levemente embriagado, desconociendo que ese grado de embriaguez fue el medio que se utilizó en el término de instrucción, agravante para mantener detenido a Mora Pedraza; también hace afirmaciones de que el ejecutivo iba conducido a 100 kms por hora, todo esto basándose en probabilidades e hipótesis que no tienen demostración el plenario, motivo por el que se debe atender el cargo contra la sentencia impugnada". Luego afirma el impugnante que con violación del art.248 de la Constitución, la sentencia trae como antecedentes informes que obran en el expediente. Así mismo critica que el fallo hubiera tenido sustentación en los testimoniosde José Miguel Sánchez, Clelia de Sánchez, Patricia Calle y Carlos Arteaga, y agrega que tiene dudas porque estos nombres no fueron incluidos en el informe preliminar, si no que surgieron de la inspección EP

..CA DE COLOMBIA - 2:8 i 5

ema de JArsticia Casación No. T692.

Procesado: Paulino Mora Pedraza. judicial.

Sostienee l actor que el fallo incurrió en error de hecho por omisión de prueba, al no haberse considerado la experticia. técnica realizada por expertos del tránsito donde se considera

“como posibles hechos af irmados por Mora Pedraza en su injurada y en la diligencia de Inspección judicial realizada en el transcurrir de la audiencia pública; la Sala del Tribunalla desconoce abiertamente rayando en la ilegalidad, al afirmar sin ningún miramiento de que en la etapa del juicio en nada varió la situación procesal del sentenciado, mientras en “la diligencia de inspección judicial los peritos del Das también atendieron preguntas que “fueron resueltas en la misma diligencia, de donde se colige que sí se dieron evidencias de que mi procurado.en ningún momento le ha mentido a la justicia, hasta el punto de que creyó en ella porque voluntariamente se presentó encontrando como respuesta de las autoridades, no de todas sino de algunas, me refiero al juez de orden público, el abuso del derecho, violando ese principio de igualdad de las partes ante la ley; principio rector que el actual estatuto procedimental ha consagrado en el artículo 20, el cual debe prevalecer sobre cualquiera otra disposición del mismo ordenamiento art.22 ibidem, que por favorabilidad debe tenerse en cuenta en beneficio del acusado y sentenciado”. Aduce el demandante que el sentenciador omitió considerar el oficio de tránsito donde se informa sobre el horario de la ciclovía, conforme al cual a la hora en que ocurrió el — e ICA DE COLOMBIA Casación No. 7652. 1 ema de Justicia Procesado: Paulino Mora Pedraza. accidente 1.10 P M, la vía ya se había abierto al tránsito. Afirma que también se incurrió en omisión de prueba documental, porque si la velocidaa. dqu e marchaba el procesado hubiera sido

de 30 o 100 kilómetros por hora, el Dr Espinosa no hubiera conservado la vida durante seis días después del accidente. La prueba omitida es la certificación de la empresa Sidauto que informa que el bus salió en su ruta a las 12.25 P M y que en tales circunstancias se demuestra que hasta el sitio del accidente se demoró 45 minutos, situación que descartaríael exceso de velocidad. El) recurrente considera que tambiéns e omitióe l testimonidoel agente del tránsito Jorge Lino Peña Velasco quien afirma que el piso estaba húmedo porque estaba lloviznando y que las llantas traseras estaban desgastadas. De la misma manera asegura que se omitió el testimonio rendido por el agente de la policía Hugo Antonio Ortiz Zapata, quien afirmó que el bus estaba más pegado al separador de la calzada y la llanta delantera estaba virada hacia el lado derecho, declaración que en sentido del censor apoya la versión del procesado. - —-— a El actor formula la misma censura de omisión con respecto a la declaración de la señora Eunice Vélez de Dallos quien mencionó el desgaste de las llantas traseras. |. |

CA DE COLOMBIA

| Casacion No. 7652. Sema de Hostia @

Procesado: Paulino Mora Pedraza.

En la demanda también se afirma que se incurrió en error de — hecho por apreciación errónea de la prueba, porque en relación con el testimonio de Francisco José Lloreda se dice que este 1legd al lugar de los hechos minutos después del accidente, lo que considera equivocado puesto que el testigo vió el bus desde

lejos y aceleró un poco para observar lo que pasaba, presenció los hechos y le prestó ayuda a la víctima transportándola hasta el Hospital Militar. Al amparo de la causal tercera, el recurrente critica que no se - | hubiera hecho un pronunciamiento sobre la nulidad planteada desde la audiencia pública;a l efecto argumenta así : oo | "Como bien se observa al folio 3 del c. o. # 1, el juez. 8 de orden publico, dicta un auto decretando medidas de diligencias preliminares con fecha julio 18 de 1.989, con dicho diligenciamiento se recaudaron elementos de juicio en treinta y seis folios que fueron suficientes para llegar a la convicción de ese funcionario judicial que el caso que se investigaba en ese momento no era de su competencia, pero a pesar de ello al folio 46 del encuadernamiento citado dicta auto cabeza del proceso, con fecha julio 21 del mismo mes y año, ese procedimiento es ilegal ya que el artículo 351 del C. de P. P derogado, disponía perentoriamente que el funcionario que dictaba auto cabeza de proceso era el que dirigía o realizaba directamente la indagación preliminar. En su inciso final dispone: 'Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará cuando en la indagación preliminar surjan incompetencias, caso en el cual se enviará al funcionario o ZICA DE COLOMBIA huma de Justicia Casación No. 7852. Procesado. Paulino Mora Pedraza. corporación correspondiente para que decida sobre la apertura de investigación? ”. El “casacionista igualmente argumenta que al admitirsé el

recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se incurrió en nulidad de “carácter jurisprudencial” por no tener interés la parte civil para recurrir, porque lo único que buscaba era el aumento de pena. Termina solicitando se case el fallo impugnado, respetándose la sentencia de primera instancia o decretando la nulidad. Con argumentación respaldada en el principio de favorabilidad, en memorial aparte, el defensor solicitó la cancelación de las órdenes de captura emitidas como consecuencia de haberse modificado la sentencia condenatoria y haberse revocado el beneficio de libertad provisional! que se le había concedido al procesado. Dice así: "Si bien es cierto, el inciso del artículo 198 del C. de P. P. vigente a partir del primero de julio de este año, prohíbe ese beneficio, para los procesados, que en el decurso del proceso, hayan sido objeto de Medida de aseguramiento sin excarcelación, dicho precepto no puede ser aplicado en el caso subjudice en aras al principio de favorabilidad, consagrado como principio rector del mismo ordenamiento, (art 22 ibidem) además esa Corporación ha sido del criterio, que la favorabilidad, es la excepción, al efecto general inmediato de 1a ley procesal, que es reglado en el artículo 40 de la ley 153 de 1.887". TA DE

COLOMBIA

ERPS. : © E ASA A A) . ema de Justicia Casación No. 7652.

Procesado: Paulino Mora Pedraza.

En memorial posterior insistió en la petición con fundamento en el artículo 198 del código vigente en que se dispone que si se

niegal a condena de ejecución condicional la captura solo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia.

CONS I DERAC It ONES DEL PROCURADOR SEGUNDO

DELECADO EN LO PENAL.

El Ministerio Público solicita no se case la sentencia, haciendo referencia, en primer lugar, a los cargos de nulidad que el demandante plantea al considerar ilegal que la investigación hubiera sido abierta por un juez de orden público que no tenía la competencia para ello. Sostiene la Delegada que el impugnante no respeta las mínimas | exigencias que para la materia se deben seguir en el recurso al desconocer que la nulidad no es de libre ——— extraordinario, postulación, siendo así como omite precisar con claridad la | clase de nulidad invocada, limitándose a hacer deshilvanadas | | afirmaciones que no complementan la fundamentación y demostración del ataque. “ Y si se pudiese entender que la nulidad invocada se posa en una presunta violación del debido proceso, lo que se podría deducir luego de leer el acápite sobre "NORMAS VIOLADAS’ referidpoo r el actor y relacionado con los dos cargos hechos al amparo de dicha casual, de todas maneras tampoco en el desarrollo de la censura se establece la existencia de una

..CA DE COLOMBIA il

XJ] Aroma de CAL cc Casación No. 7652.

Procesado: Paulino Mora Pedraza. irregularidad sustancial que en verdad afecte la estructura del proceso, además que se desconoce si esa clase de nulidad atañe a este cargo en particular o se relaciona con el siguiente”.

" En manera alguna puede tomarse como argumento jurídico válido en sede de casación la sola enunciación del problema, como esperando el actor que la Corte proceda of iciosamente a abordar su estudio, y mucho menos cuando parte de la inconformidad se funda en circunstancias que no se sujetan a la realidad procesal, pues el libelista ha pretendido hacer creer que el “juez 8 de orden público dictó auto cabeza .de proceso como resultado de “la 'aprehensión del procesado estando el diligenciamiento en etapa preliminar” afirmación esta que en. realidad no es cierta toda vez que resulta innegable que cuando el sindicado se presentó ante el referido despacho judicial y consecuencialmente se le privó de la libertad ( julio 26 de 1.989), cinco días antes ya se había dispuesto la apertura de la investigación (julio 21 de 1.989)". El Delegado justifica la intervención del funcionario de orden público puesto que inicialmese nptenesó que se hubiera tratado de un atentado por su calidad de magistrado del Tribunal de orden Público; ello lo lleva a concluir: "Era, pues, el juez 8 de orden público competente para abrir investigación conforma a su racional criterio y de acuerdo a las circunstancias fácticas presentadas en el momento, ademas que no podía aguardar indefinidamente para saber si habría o no investigación en espera de si los hechos por averiguar eran o 10 _ a E a — ¿LICA DE COLOMBIA rena de Festicia Casación No. 7652.

Procesado: Paulino Mora Pedraza.

no de su competencia y menos aúñ frente a la gravedad de los mismos; como que la inmediatez de la investigación lo imponía, más aún cuando con esta decisión no se vulneró la estructura del proceso y mucho menos los derechos de los sujetos procesales y particularmente el de la defensa. Se impone, por tanto, la improsperidad de la censura". Al segundo cargo de nulidad igualmente le critica la falta de técnica. Luego de hacer una serie de consideraciones interpretativas del artículo3 1 de la Constitución la Procuraduría concluye que por : haber sido la parte civil quien interpuso la apelación, la segunda instancia tenía facultades para hacer más gravosa la situación del procesado y con respecto a la posibilidad de la parte civil de buscar la indemnización de perjuicios dijo: “...es indiscutible que por causa de la modalidad del hecho punible la cifra correspondiente al monto de los daños y perjuicios que inicialmente valoró el perito fue 'ostensiblemente' disminuido, disminución esta que, bajo el criterio del sentenciador de primera instancia, se hizo por cuanto fue por el delito de homicidio culposo y no por, como en principiose consideró en la resolución acusatoria, la razón de ser de la sentencia condenatoria proferida contra Paulino Mora Pedraza". "Al afectarse sustancialmente la cuantía de los daños y 11

LICA DE COLOMBIA

439 Yremao de JArsticia Casación No. 7652.

Procesado: Paulino Mora Pedraza. perjuicios avaluados por el perito (peritaje sobre el cual no

prosperó una objeción hecha en su oportunidad por la defensa), reducción que operó directamente..por causa de la modalidad del delito, resultaba entonces inevitable para la parte civil interponer el recurso de apelación atacando precisamente el tema que originó la disminución considerable de su objetivo primordial perseguido. Es que por la manera como la imputación del homicidio culposo incidió palmariamente en el monto indemnizatorio, la parte civil, en defensa de sus legítimos intereses, se vió en la necesidad de controvertir el punto relacionado con la culpabilidad, pues de “lo. contrario le-—- resultaba, objetiva y jurídicamente hablando, - quiimco éatraca r —- la sentencia en relación al tema de -os perjuicios eludiendo la w a discusión acerca del grado de responsabilidad del procesado". > ea Ea — | Con tales argumentos solicita se rechace el cargo. "| En lo que atañe con el cargo por la presunta existencia de un - error de hecho por suposición de prueba, el representante del Ministerio Público hace críticas fundadas en la falta de técnica exhibida por el casacionista y es así como refiriéndose a los primeros argumentos los considera equivocados en cuanto | a que aluden a un posible desconocimiento del artículo 31 de la | Carta. Así, el funcionario sostiene que la inconformidad del censor se circunscribe a afirmar que el Tribunal fundó sus , consideraciones "en probabilidades e hipótesis que no tienen 12 | | Ee ]

.3LICA DE COLOMBIA

Mrema de JAisticia Casación No. 7652.

Procesado: Paulino Mora Pedraza. demostración en el plenario", conclusión a la que se llega. luego de hacer un insular y breve comentario de "como el fallador valoró, o dejó de valorar, o demeritó valor a las

declaraciones de Patricia Calle y Francisco José Lloreda: y al “dictamen sobre la alcoholemia”, pruebas estas que las retoma para criticar aspectos como el de que el ad-quem procedió a hacer exigencias imposibles de realizar por el sentenciado al momento del accidente”, o que Mora Pedraza iba levemente embriagado”, o que el ejecutivo iba conducido a 100 kms por hora". El Delegado critica al censor no tener claridad sobre lo que es un antecedente, porque lo que considera como tal, no fue tenido en cuenta así por el sentenciador, porque "si bien el fallador los que contienen las hojas de vida mencionó dichos informes . . . | del procesado y los hechos y circunstancias acontecidas | | mientras prestó sus servicios como conductor en varias empresas | ' transportadoras, lo hizo con el fin de resaltar el irreflexivo =. comportamiento del acusado exteriorizado en el pasado y consolidado en el presente, documentos aquellos que en manera alguna pueden confundirse con un antecedente judicialmente | entendido." “ Y como si fueran pocos los indicados yerros técnicos y las | evidentes vacilaciones, puede igualmente apreciarse cómo el recurrente flagrantemente entremezcla y tuerce su ya errática censura con conceptos propios de los errores de hecho por falso juicio de identidad ;y por falso juicio de existencia por 13

.iLICA DE COLOMBIA

Yrema de Justicia Casación No. 7652.

Procesado: Paulino Mora Pedraza. omisión, conclusión a la que se llega luego de observar la forma como el actor sin medida alguna asevera que el ad-quem trajo comentarios de maneara —tergiversada, y sin hacer el mínimo análisis del testimonio recepcionado a Francisco .José

Lloreda". Aludiendo al segundo cargo, el Procurador dice que son evidentes los errores de técnica y que a pesar de que la censura se ubica en la existencia de un falso juicio de existencia por omisión, en el desarrollode la argumentación se sitúa dentro de los parámetros propios -del-error-de derecho por falso juicio de convicción porque “aprovechando el listado de pruebas supuestamente olvidadparosce,de a efectuar una pura crítica personal de cada elemento de juicio, abandonando el derrotero característico del error de hecho escogido". Agrega además que si se analiza la sentencia se observará que el sentenciador sí tuvo en cuenta conjunta y particularmente los medios de convicción aportados al expediente. En relación con el tercer cargo, postulado por supuesta errónea apreciación de la prueba, el Ministerio Público asegura que el actor se queda en su sola enunciación, puesto que en ninguno de los apartes de la demanda concreta y demuestra cuales fueron las pruebas erróneamente apreciadas. En consecuencia, solicita se rechace el cargo.

LOS ARGUMENTOS DEL NO RECURRENTE.

14 A ~CA DE COLOMBIA E o 458 57 tema de Astvcia Casación No. 7652.

Procesado: Paulino Mora Pedraza.

El representante de la parte civil solicita no se case la ul sentencia y en cuanto se refiere al cargo relacionado con la | | existencia de un error por suposición de prueba considerqaue en el fallo de segunda instancia fueron: apreciadas la pruebas de manera adecuada. Con respecto al cargo segundo, por la supuesta existencia de un error de hecho por omisión de pruebas considera que fehacientemente demostrado está en el proceso que el accidente í ! ¢ oe tuvo ocurrencia pocos minutos antes del mediodía y que en tales circúnstancias la via aún estaba destinada para el uso de los deportistas y no para el tránsito vehicular. o En lo atinente con el tercer reproche, por la presunta existencia de un error de hecho por la apreciación errónea de pruebas, el no recurrente dice que es equivocada la pretensión de considerar incompetente al juzgado 8 de orden publico y se refiere a las consideraciones realizadas al efecto por la Delegada. En relación con la censura de nulidad por la falta de interés jurídico de la parte civil para recurrir el fallo de primer grado, dice que por haberse condenado en esa instancia por homicidio culposo, el valor indemnizatorio fue reducido de $125.274.365 en que fueron avaluados por los peritos, a la irrisoria suma de $ 40.000 .000 y que en tales circunstancias era evidente el interés que tenía la parte civil para recurrir. 15 y

LICA DE COLOMBIA

439 , Mrema de Hsia Casación No. 7652.

Procesado: Paulino Mora Pedraza.

CONSIDERACIONES

DE LA SALA.

Siguiendo inmodificable tradición jurisprudencial de esta Corporación se analizarán en primer lugar los cargos de nulidad porque, como se ha dicho, en caso de prosperar cualquiera de ellos haría inoficioso que la Sala se ocupara del estudio de los demás. En el primer cargo de nulidad, por la supuesta incompetencia del juzgado de orden público para abrir el proceso penal,el censor ni siquiera hace una clara enunciación de la causal aducida, porque considera que calificar de ilegal el auto de apertura del proceso es suficiente y en tales .condicionesla Corporación desconoce cual es exactamente el motivo de nulidad aducido, vislumbrándose que lo que pretende censurar es la vulneración o desconocimiento del debido proceso, pero no cumple con tal exigencia técnica. -Tampoco el impugnante se preocupa por demostrar de qué manera la presunta irregularidad pudo desconocer los derechos de su representado o de qué manera pudo afectarse la estructura del proceso, porque debe recordarse que la nulidad no ha sido consagrada como máxima sanción procesal con un fin en si misma, sino que por el contrario tiene una finalidad garantista. Por ello no toda irregularidad o irritualidad procesal debe desencadenar una declaratoria de nulidad y para que una informalidad procesal sea reconocida como nulidad es indispensable que afecte los derechos sustanciales de las 16 ~i. — —]

-— . FUBLICA DE COLOMBIA | | 451)

Hfrema de Justicia Casación No. 7652. _

Procesado: Paulino Mora Pedraza.

- 2 . partes o afecte la estructura del proceso en sus diversas fases. = —— Por lo anterior, conforme a la jurisprudencia de la Corporación y ahora a la ley, la invocación de la causal de nulidad en el recurso extraordinariod e casación, no es de libre formulación, a pesar de haberse aceptado su declaratoria oficiosa. Por ello el demandante debe hacer una precisión de la irregularidad que demanda como posible nulidad, debe fundamentar la existencia de la causal de nulidad aducida y debe probar que se afectó la estructura procesal y que como consecuencia de la irritualidad quien la alega recibió perjuicios. fundamentales. Bajo los parámetros definidos en precedencia, el censor no cumplió con las mínimas exigencias técnicas requeridas en este | extraordinario recurso. No obstante, como lo hizo la Delegada, conviene precisar que la actuación inicial de la justicia de orden público tuvo su razón de ser, porque por el cargo desempeñado por la víctima, se pensó inicialmente que el accidente fuera un atentado organizado de tal manera contra el magistrado y en este sentido declaró en la investigación preliminar el también Magistrado en ese entonces Dr .Ernesto De Francisco; por tanto, no era descabellado y salido de tono que un juzgado de orden público hubiera dado ¡inicio a la investigación. En las condiciones precedentes debe. rechazarse el cargo de nulidad formulado. 17 4 e > o P Casación Mo Tess Mrema de JAustivcia gaci . . Procesado. Paulino Mora Pedraza. El censor plantea un segundo cargo de nulidad, por considerar que la parte civil carecía de interés jurídico para recurrir

del fallo condenatorio de primera instancia, y que con la apelación solo buscaba agravar la penalidad impuesta al procesado. La irregularidad denunciada en criterio del censor afecta las normas propias del juicio como garantía constitucional al haber actuado la parte civil por fuera de las competencias que se le han reconocido legal y jurisprudencia lmente. No le asiste la razón en este caso al impugnante, porque primero que todo se debe advertir que el sentenciador de ' segunda instancia tenía competencia para agravar punitivamente | la situación del procesado, porque por tratarse de una apelación de la parte civil, estaba dentro de sus facultades el considerar que no se trataba de un homicidio culposo sino de - uno doloso, y como consecuencia de tales consideraciones - jurídicas hacer el respectivo aumento punitivo sin que pudiera pensarse en una violación del principio constitucional de la reformatio in pejus. Esevidente que la parte civil tiene competencias limitadas dentro del proceso penal y el ejercicio paralelo de la acción civil con la penal se ha justificado por la necesidad de que la víctima o sus herederos puedan pretender un resarcimiento de los perjuicios dentro del proceso penal. Tanto la ley como la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en afirmar que la competencia de la parte civil en el proceso penal es limitada, 18

“3LICA DE COLOMBIAAD?

- |! | Wena de Justicia Casación No. 76852. | Procesado. Paulino Mora Pedraza. competencia de la parte civil en el proceso penal es limitada, en cuanto a que puede realizar todas las actividades procesales

que tengan como finalidad la obtención del restablecimiento del derecho; y dentro de tales disgresiones se ha dicho que la parte civil no es una parte procesal cuya pretensión es la de concretar una venganza privada; por ello se afirma que la actividad le está vedada a la parte civil cuando sus actuaciones tengan como única finalidad hacer más gravosa la situación del procesado, sin que ello pueda reportar beneficios en cuanto al resarcimiento de los perjuicios. | 3 Pero tal situación no ocurre en este proceso, porque recuérdese E: que los perjuicios fueron avaluados por el perito en suma superior a los $ 130.000.000, sobre la base de que el ; !Ilamamiento a juicio lo había sido por un delito de homicidio 1 doloso; pero el juez de primera instancia al dictar sentencia consideró que se trataba mas bien de un homicidio culposo y en nu | relación con el restablecimiento del derecho dijo: © En cuanto a los daños y perjuicios que resultaron de la conducta | criminosa, el Dr. Rafael Antonio Villareal Blanco emitió el E respectivo dictamen el tres de julio de 1.990, valorando los i mismos en $ 131.982.729,40, pero como se está condenando al | | señor -Mora Pedraza por homicidio en la modalidad culposa, I resulta procedente disminuir ostensiblemente la cifra referida; | esta se valora en cuarenta millones de pesos ( $ 40.000.000), correspondiendo la misma a los daños materiales; por concepto de los daños morales se le impone el equivalente en moneda nacional a quinientos gramos oro, sujetándonos en el art 106

19

¿ICA DE

COLOMBIA

- - Yrema de Justicia Casación No. 7652.

Procesado: Paulino Mora Pedraza.

. _ — — — del C. P.” a [ — — — — — 2 Por ello, en segunda instancia, cuando se condena por homicidio doloso se impone el pago de perjuicios en cuantía de $125.274.365,90, "por daño emergente cien gramos oro y por perjuicios morales mil gramos oro. La situación inicialmente comentada dió lugar a que en el memorial sustentatoridoel recurso la representante de la parte civil dijera: “y que decir de las evaluaciones de los daños y perjuicios materiales y morales, ya que sin ningún análisis jurídico ni sustento probatorio, “alegremente” rebaja la suma fijada mediante peritación sometida a deb. y aconttroveers ia además, confirmado por el H. Tribunal Superior de Bogotá de fecha 16 de agosto de 1.991 con ponencia de la Dra Beatriz Castaño de López perjuicios materiales y morales que ascendieron a la suma de $ 131.982.729,40 y perjuicios morales que alegremente el juzgado consideró en el equivalente de 500 gramos de oro sin querer reconocer la pérdida invaluable de la vida de un Honorable Magistrado de la República, Jurista, Profesor Catedrático de las universidades de | país, conferencista, padre de familia...". Por su parte el Tribunal hizo expresa referencia a este problema cuando expresó: “Para la Sala resulta claro que los aspectos cuestionados, salvo el último, legitiman a la Parte Civil para recurrir el fallo de primera instancia, cuya

revisión en consecuencia se hará de manera integral (art 538 C. 20

:JILICA DE COLOMBIA

JL 444 Mprema de Justicia Casación No. 7652.

Procesado: Paulino Mora Pedraza. de P. P.). Véase como, en la medida en que se califique el hecho como culposo puede menoscabarse el interés de quien persigue el resarcimiento porque tratándose de responsabilidad de tal indole es admisible la compensación de culpasreviviéndose el debate en torno a una eventual concurrencia de la víctima, por acción o por omisión, en la producción del resultado (consúltese sobre el particular el memorial del defensor no recurrente); controversia que se excluye | indefectiblemente

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