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CSJ - SP 7669(10-06-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7669(10-06-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

| | " PUBLICA DE COLOMBIA u2hEe E RP Sre s. ( 77 - , e A ve o o _ Ne r NaT la e EY 7. _ fÉ — . - ul 96 Siprema de Josticia [ Rad.Nro.7669, Casación - f+ = ” ] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL ——— — —— —— -— mil novecientos noventa y tres.-

TAAE EEMAGISTRADO PONENTE

Dr... GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ —— ao

APROBADO ACTA NO. 49 Mayo 27-93

Tppn , cot er er — A ——— — x %x x X Xx X X %x Xx Xk El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 27 de marzo de 1992, impuso a ALFONSO GONZALEZ COPETE, por los delitos de "Falsedad en f r—a ——a— ——————E Documento Público y Estafa" treinta y seis (36) meses de Tl a pop 1 sin o prisión, como también las accesorias pertinentes.- 1 El recurso y la demanda se admitieron, respectivamente, en autos de diecisiete de junio y septiembre dos de 1992. rr — PUBLICA DE COLOMBIA ” N 2 Y pele iN L 4 ra + % hi 4 v L R E Spprema de Justicia A 83 Rad.Nro. 7669. Casación 2 » Efrain González Copete y su madre Lucia Copete

vda. de González, eran dueños, por partes iguales, de un terreno ubicado en Fontibón (carrera 113 #36A-34). A principios del mes de marzo de 1981, el primero de los mencionados se ausentó del país rumbo a México y no volvió a saberse de €él.- En estas circunstancias, su esposa y un hijo de este matrimonio, procedieron a cercar el inmueble y levantar allí dos piezas, siendo lanzados, como ocupantes de hecho, mediante una querella de policía promovida por ALFONSO GONZALEZ COPETE, quien aparecía como dueño de ese predio, por adquisición del mismo a José Ignacio Rojas Hernández. Esto vino a descubrir lo ocurrido, o sea, que el procesado consiguió que un tercero le elaborara una autorización de su consanguíneo, para poder disponer de ese bien, dándose entonces una falsa autenticación de la firma de Efrain González Copete. Con este documento se enajenó el inmueble al citado Rojas (escritura $4 11.802, 31 de diciembre de 1983, Notaría Sa. de Santafé de Bogotá).- El denunciante, Efrain González Ruíz, manifestó que para la fecha de la autorización, su padre ya estaba fuera del país, ignorándose su paradero e incluso si cepa con vida. También advirtió que la firma no correspondía a ,

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Austicia Hprema Rad.Nro. 7669. Casación 3 la que era usual en su progenitor, situación que confirmó

la pericia grafotécnica.- BREVE RESEÑA PROCEDIMENTAL La averiguación fue asumida por el Juzgado 95 de Instrucción Criminal, la que pasó al Juzgado Sexto Superior, despacho que sobreseyó temporalmente a ALFONSO GONZALEZ C. (Enero 19/87), volviendo a calificar el sumario en auto de 10 de diciembre de 1987, con un llamamiento a juicio por el delito de "falsedad en documento privado", decisión que recurrida fue confirmada por el Tribunal (agosto 9/88), con la adición de otro cargo: el delito de estafa. Vuelto al Juzgado, éste dictó sentencia de condena (cuarenta y cuatro meses de prisión y multa en cuantía de ochenta mil pesos). Recurrido el fallo, el Tribunal, por intermedio de otra Sala, la presidida por la doctora Gloria Inés Segovia Quintero, declaró la nulidad de lo actuado porque el delito de falsedad debía entenderse como cumplido en documento público (diciembre 3/90). El Juzgado Sexto Superior, en acatamiento a lo anterior, produjo una nueva calificación (enero 30/91) por la dicha falsedad (artículos 220 y 222), como delito más grave, y por la estafa. Cumplido el trámite de rigor, profirió sentencia en la cual determinó una pena de treinta y seis (36) meses de prisión, olvidando ordenar la cancelación de la corresPUBLICA DE COLOMBIA E XX | P49 . 77 de JAosticia Rad.Nro. 7669. Casación 4

pondiente escritura (que el Tribunal corrigió) y lo referente a la multa (que el Tribunal dejó pasar por alto) y otorgó la condena de ejecución condicional, que también al igual que la sanción privativa de la libertad, confirmara el Tribunal en fallo que ahora se recurre en casación.-

A. Con apoyo en el art. 226-3 (hoy 220-3) se invoca la nulidad por violación al derecho de defensa.- Al respecto se anota la omisión de varias pruebas, las cuales en la respuesta que dará la Sala, se determinarán, así como su trascendencia en el juzgamiento de la conducta del procesado.- Conviene advertir que en este cargo también se dice: "Incurrié en manifiesto error de derecho el H.

Tribunal sentenciador al no echar de menos que era necesario que la referida "autorización", cuyo uso fue hecho por el procesado,no se había propuesto la tacha de falsedad de que estaba revestido por tratarse de un documento público, y la falsedad de que estaba revestido era la falsedad material y su declaratoria era función potestiva del Juez Civil, mediante el procedimiento establecido por el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.- PUBLICA DE COLOMBIA | 200 prema de Justicia Rad.Nro. 7669, Casación $ "Atrás dijimos que la única persona idónea para impugnar la declaración de voluntad plasmada en la tantas veces mencionado o mencionada "autorización", era el propio EFRAIN GONZALEZ COPETE, haciendo acto de presencia física en la Notaría Quinta (Sa.), de Bogotá, o una vez abierta la investigación, ante el juez penal, para reconocer su firma o tacharla de falsa. Los cotejos o dictámenes grafológicos resultan insuficientes para demostrar la falsedad del documento.- "No fue allegado al proceso el certificado de defunción del señor EFRAIN GONZALEZ COPETE, o copia debidamente autenticada de la sentencia de presunción de muerte por desaparecimiento, únicos medios probatorios capaces para reemplazar el reconocimiento del documento por parte del signatario EFRAIN GONZALEZ COPETE".- Con base en el art. 226-3 (hoy 220) del C. de P.P., se afirma la existencia de "irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso" relacionándose la cuestión con la no declaratoria de prescripción que se evidencia en autos y que se trata de precisar de este modo: "Ni una sola prueba existe en el expediente que señale al Señor ALFONSO GONZALEZ COPETE, sea el autor de la falsificación de la firma del señor EFRAIN GONZALEZ COPETE. Ante esta evidencia, la imputación del acto de la falsificación

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Siprema de Justicia Dri A Rad.Nro. 7669. Casación 6 material del documento no se puede radicar en cabeza del procesado por falta de toda prueba para hacer descansar sobre tal medio probatorio la falsedad material de la falsificación de la firma del señor EFRAIN GONZALEZ COPETE. Ante esta evidencia procesal, no se puede predicar que el procesado haya sido el autor material de la falsificación del documento. Entonces es forzoso concluír que si el

procesado no fue el autor material de la falsificación del documento, no se puede responsabilizar de ser el autor de tal delito y entonces la agravante deducida en el pliego de cargos y en la sentencia desaparece y en consecuencia, la agravante del inciso 20., del artículo 222 del Código Penal, desaparece, para dar lugar a la aplicación sin agravantes de los artículos 220 y 222 del Código Penal. Entonces, sin concurrir la agravante mencionada que fue tasada por el Tribunal con aumento de cuatro años más, la prescripción reclamada se debe aplicar, teniendo en cuenta que hasta cuando quedó ejecutoriada la RESOLUCION DE ACUSACION, ya habían transcurrido más de 11 años desde la iniciación de la investigación, u ocurrencia de los hechos".- C.- Con apoyo en el artículo 226-1 (hoy 220-1) del C. de P.P. se impugna la sentencia "por el motivo de VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, error que se reflejó en la aplicación indebida en la sentencia de los artículos 220 y 222 del Código Penal, que son normas de derecho sustancial'.- — = = —— ———— — 2 0 2 -= - a de Justicia ) Sem Ll Fi E Rad.Nro. 7669. Casación 7

Y anótase: "incurrió el H. Tribunal, sentenciador en manifiesto error de derecho, al darle aplicación en la sentencia a los artículos 220, 222, inciso 20., y el artículo 356 del Código Penal, especialmente al considerar que se debía aplicar la agravante contemplada en el ordinal

20., del artículo 222 del Código Penal que dice: "Si quien usa el documento a que se refiere el inciso anterior, fuere el mismo que lo falsificó, la pena se aumentará hasta en la mitad".- "El acto material de la falsificación, de la autorización visible a folio 26 del cuaderno principal, no se le puede imputar al señor ALFONSO GONZALEZ COPETE, en razón de que el expediente no arroja la prueba plena y completa del acto material de la falsificación de la mencionada falsificación -sicfirmada y presentada ante el Notario 18 de Bogotá, por el señor EFRAIN GONZALEZ COPETE" En este segmento de la acusación se advierte que la prueba grafológica no es prueba plena y su complementación no pudo darse mediante el testimonio de Efrain González Ruiz, al que tilda de sospechoso,co"mo lo sostiene Mittermaier en su obra: La Prueba Penal'".- D.- Dentro del ámbito de la violación indirecta, afirmase del fallo un "error manifiesto en la falta de apreciación de una prueba como fueron los elementos XA 2) 0 3 nao. 7660. Casación 8 estructurales de la DUDA, plenamente demostrados en los autos pero que fueron pasados por alto por el H. Tribunal sentenciador que los dió por ignorados".- Y sobre el particular, expresa el libelo: "a).- El Tribunal sentenciador dispuso se compulsaran copias para investigar por separado el delito de "falsa atestación notarial", y el engaño al Notario 18 de Bogotá.- “Sin haberse practicado esta prueba, surge la

duda sobre si el procesado verdaderamente engañó al Notario y ejecutó personalmente el acto de falta atestación notarial. Siendo estos delitos CONEXOS, conforme al artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, puesto que si en verdad se cometió el delito de “falsa atestación notarial", y engaño al Notario 18 de Bogotá, este delito no puede coexistir independientemente del delito de falsedad de particular en documento público junto con el de estafa. Romper la CONEXIDAD existente entre estos delitos conllevaría romper la UNIDAD PROCESAL, en perjuicio de los derechos y garantías del procesado.- "b).- Nunca se despejó la duda de si en realidad el señor EFRAIN GONZALEZ COPETE, había salido del país con destino a la ciudad de México, y si estaba vivo o muerto. Esta duda emerge en forma nítida y diáfana de las páginas ?UBLICA DE COLOMBIA Iprema de Hostia Rad.Nro. 7669. Casación 9 del expediente y como nunca se esclareció este hecho, la duda sigue flotando en el ambiente procesal.- "c).- El dictamen grafotécnico del Instituto de Medicina Legal, nunca afirmó que las "dos firmas puestas en DUDA fueron colocadas de puño y letra de ALFONSO GONZALEZ COPETE. Entonces quien emitió o cometió el delito de falsedad de las firmas escriturarias de que da cuenta el perito grafélogo?. "d).- La falta de recepción del testimonio de la señora LUCIA COPETE VIUDA DE GONZALEZ, quien hubiera

aclarado ciertos hechos referentes a la posesión material del inmueble del cual ella era dueña del cincuenta por ciento el que transfirió a título de venta junto con ALFONSO GONZALEZ COPETE al señor JOSE IGNACIO ROJAS HERNANDEZ, por medio de la escritura pública número 11.802 del 31 de diciembre de 1983 de la Notaría 5a. de Bogotá.- “Las reiteradas evasivas de personas vinculadas a la negociación del inmueble, cohonestadas por el funcionario instructor que adujo falta de tiempo para recibir dicha declaración y la afirmación del abogado BAUDILIO MORENO ORTIZ, obrando al folio 147 del cuaderno principal, alegando que la presunta declarante no tenía plena lucidez para declarar ante "su despacho”, por ser de una edad muy avanzada. -

{PUBLICA DE COLOMBIA

209 Rad.Nro. 7669. Casación 10 "Los hechos y circunstancias anteriormente mencionados dejan entrever un oculto propósito de entrabar la investigación y dejar sin aclarar, hechos ocultos que eran de suma importancia para los fines investigativos.- "Cual el interés de que el testimonio de las señora LUCIA, no se allegara a la investigación?.- “Por este aspecto, surge la duda en cuanto a los hechos y circunstancias, que rodearon la no práctica de pruebas anteriormente citadas, cuya omisión generó la duda que por mandato de la ley ha debido resolverse a favor del procesado".- E.- Finalmente, con sostén en la violación directa de la ley, se afirma que se dejó de aplicar el

artículo 64 numerales 1 y 7 del C. Penal, lo cual habría incidido notablemente en el quántum de la pena. El proceso demuestra la buena conducta del procesado y su carencia de antecedentes, así como que "procuró voluntariamente resarcir a los herederos, adquiriendo para ellos un lote de terreno en un barrio de la ciudad, para que no quedaran desprotegidos y construyeran en dicho lote una vivienda para ellos".- ee "EPUBLICA DE COLOMBIA x 208 Srema de fusticia ° Rad.Nro.7669. Casación y RESPUESTA DE LA CORTE Y CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA AE AE AA MALA LDL LR UNE APA PELA NEAL LY E ELA MNBA EA md Tek AA AA A AZ AAN AE EA ALA AENA MAR AE AAA ANNA SEGUEN NLOD PAENA L X.—- En esta censura el demandante incurre en varios desaciertos y defectuosos enfoques. Parte de dos garratales errores: Estima respecto de la imposición de una firma falsa, que, mientras el verdadero autor de la misma, nao acuda a infirmarla, es imposible demostrar esa mutación de la verdad. Se exagera la apreciación y se desconocen ciertas sensibles realidades procesales. Lo primero, porque siendo conveniente tal elemento probatorinoo ,s e constitu ve en único, esto parque por fuera de el existen numerosos medios que contribuyen a establecer esa misma conclusión, entre ellas. la prueba pericial (grafotécnica), la testimonial de terceros y la indiciaria. Lo segundo, porgue na habiendo sida posible saber el paradero de Efrain González,

ni siguiera por boca d 5e l propio procesado quien viajara al exterior con este especifico fin, debe estarse más por su desaparición definitiva, pues aun el mismo memorialista, cuando enfrenta el último cargo relacionado con la atenuación de la pena, alude al resarcimiento a los “herederos”. Resulta, entonces, un obvio contrasentido exigir como

PUBLICA DE COLOMBIA

207 0 prema de Justicia Rad.Nro.7669. Casación 12 requisito del respeto del derecho de defensa, el que se hubiera obtenido la declaracién de esa persona. De ahi, también, que la pretensión de hacer intervenir al Ministerio de Relaciones Exteriores para que por orden suya los distintos embajadores y cónsules del país en el extranjero, sin llegarse a determinar siquiera algunos de ellos como probable lugar en el cual pudiera indagarse más efectivamente por Efraín González Copete, hiciera esta averiguación, se inserta en el ámbito de la propuesta desmedida e irrealizable. El viaje del señor González, por las características que se insinúan en el proceso (no se supo propiamente cuál era su real destino, aunque se aludió a Mexico, ni el motivo del mismo, ni su duración, ni exhibió afán por mantener contacto con su propia familia) no se conciliaba con la eventualidad de que don Efrain avisara a nuestras representaciones diplomáticas o consulares de su presencia.- Y en cuanto a la invocación del Art. 290 del C. de P. Civil, debe anotarse que el instituto tiene operancia cuando las autoridades penales no han intervenido y

orientan éstas su actuación bajo otros dictados especiales, como lo es el Código de Procedimiento respectivo, para la averiguación de un posible delito. En este caso no hay porque hibridar la función, con regulaciones de carácter civil propias a un diligenciamiento que confina su eficacia a que solo en este ámbito se esté desarrollando el conflicto de intereses, ni menos constituír ese procedimiento como circunstancia de supeditación de lo que puedan UBLICA DE COLOMBIA 208 e Hprema de Justicia Rad.Nro. 7669. Casación 13 hacer los organismos penales. Con toda razón apuntó la Delegada que "el referido proceso civil mal puede considerarse un requisito de procedibilidad de la acción penal, pues éste se encuentra consagrado para efectos puramente civiles, y con el propósito de restarle eficacia al documento espúrio, lo cual obviamente no interfiere en el carácter público y oficioso de la acción penal".- Y buena partede lo dicho tiene igual aplicación en lo referente al omitido testimonio de Lucía Copete Vda. de González, en quien es preciso observar, además, la situación de conflicto moral y jurídico que se daba en este proceso en que se enfrentaba la acción delictuosa de uno de sus hijos (el procesado) con la situación de los ofendidos (otro hijo suyo y su nieto), advirtiéndose de otro lado que ella misma, quien figuraba como dueña de un cincuenta por ciento del terreno de marras, sucumbió a las patraÑas de ALFONSO GONZALEZ COPETE, pues ella accedió a firmar la

escritura de venta porque se le hizo creer que su hijo Efrain había otorgado autorización para esa transacción. Ningún recibo tiene la fallida exculpación del procesado tratando de demostrar que, por necesidades del tratamiento médico para esa dama, se efectuó tal transacción, pues la posterior readquisición del inmueble, para él solo, hace ver la condición de testaferro de José Ignacio Rojas.- Y más improcedente resulta, al fin propuesto en la censura, lo relacionado con los Notarios So. y 18 de JUBLICA DE COLOMBIA Hfrema de Justicia Rad.Nro. 7669. Casación 14 Santafé de Bogotá, puesto que lo que éstos podrían aseverar es lo mismo que está demostrado en autos: ante ellos concurrieron unas personas para una autenticación que, por las modalidades de los hechos en cuanto a la autorización no se pudo detectar la suposición personal y documental que al efecto se dió para hacer figurar, como compareciente,a Efrain González Copete. No se advierte, pues, una atendible posibilidad en que la ausencia de tales atestaciones, por fuera de lo que se conoce en este proceso como actuación de los mismos, haya expuesto al procesado a una inmerecida condena, o fueran tan fundamentales como para variar el sentido de la misma, porque, conviene anotarlo,no se ha dicho que respecto de la autorización, el Notario Manuel Mesa Escallón, conociera de modo especial y personal a Efrain González, al punto de recordar entonces que él si estuvo en su oficina. Pero, además, la abundante y variada prueba demuestra la imposibilidad de ese concurso y evidencia, consiguientementeq,ue fue necesario llevar a persona diferente, con documentación alterada para poder cumplir con esa autenticación. - B.- Sobre el rompimiento de la unidad procesal, como refluyente en un desconocimiento del derecho de defensa, y concretable en la investigación de los Notarios S y 18, debe recordarse que la jurisprudencia de los últimos tiempos siempre enfatizó en desconocer el aspecto como incidente en un fenómeno de nulidad, pues la irregularidad bien podía superarse con la expedición de copias, de PUBLICA DE COLOMBIA Hprema de Justitia | 9. Rad.Nro.7669. Casación 15 no haberse ordenado la investigación de algún delito o de algún delincuente, o con el eventual suceso jurídico de acumulación de causas o con la traslación de diligencias, etc.. Hoy en día la cuestión todavía es más evidente cuanto tal sesgo interpretativo lo ha recogido expresamente la legislación para restarle esa connotación (art. 88, segundo inciso) y se prevé (art.SOS C.P.P.) una expresa solución a la eventual acumulación jurídica de penas, en procesos que debiéndose haber fallado en una misma sentencia, lo fueron en providencias separadas.- Es manifiesta la i1nanidad de la objeción, máxime que, recurriendo a hipótesis de razonable composición, es dable advertir la ninguna trascendencia en este asunto de tales averiguaciones, pues como bien lo destaca la Delegada “en el juzgamiento de los Notarios podría llegarse a dos

conclusiones: primero, que se les absuelva porque fueron | inducidos en error, hipótesis que dejaría incólume la responsabilidad penal de González Copete; o segundo, que se les condena porque actuaron en connivencia con el procesado, circunstancia que tampoco varía el resultado del | proceso. Ello quiere decir que la investigación de los Notarios en el mismo proceso o en uno distinto, genera situaciones equivalentes en las que el derecho de defensa del imputado no se afecta, pues cualquier decisión que se adopte frente a la conducta de los funcionarios públicos es PUBLICA DE COLOMBIA 231 firema de Josticia Rad.Nro. 7669. Casación 16 irrelevante para beneficiar los intereses del sentenciado. Es que, como es verdad inconcusa en el derecho penal: La responsabilidad es individual".- Y en cuanto al fenómeno prescriptivo, afincado no en un cambio de la naturaleza del hecho delictivo sino en la interpretación que se da del art. 222, inciso segundo, del C.P., la argumentación de la demanda parte de un enunciado inadmisible en la hermenéuticade este dispositivo, vale decir, que solo el autor material de una falsificación puede recibir la incidencia de la mayor pena por la utilización que se haga de ese documento alterado, cuando es sabido que el precepto tiene igual eficacia para cobijar la intervención del determinador.- La Delegada, a este respecto, señala: " Frente a esta censura se debe advertir que el demandante desconoce los principios más elementales de la teoría de la coparticipación, lo cual le genera una confusión sobre los

conceptos básicos de derecho penal sustancia!.- — — — "Ello se evidencia porque ciertamente ignora que para aplicar el agravante previsto en el artículo 222 numeral 2 del Código Penal, no es imprescindible que el procesado tenga la calidad de autor material de la falsedad, pues resulta suficiente que haya actuado como determinador de la misma, tal como ocurrió en el caso examinado. - .BLICA DE COLOMBIA o 212 Mrema de JHasticia Rad .Nro.7669. Casación 17 “Conviene aclararle al censor que cuando el artículo 220 del Código Penal, en concordancia con el 222 del mismo estatuto normativo, castigan la conducta del que Tralsifica materialmente documento público y lo usa, persigue ante todo diferenciar la falsedad material de la falsedad ideclógica: pero ello no significa que la falsedad material solo pueda cometerla el autor material de la transfiguración de la verdad, ni que el agravante por uso del documento falsificado solo pueda aplicarse al este sujeto.—- “En el caso subexámine se demostró que González Copete fue el autor intelectual de la falsedad del poder y que posteriormente lo usó para lesionar los intereses económicos de su hermano, por lo cual la disposición normativa aplicable no es otra que la prevista en el articulo 222 numeral segundo.- "En este orden de ideas se debe concluir que, cuando quedó ejecutoriadala resolución acusatoria no habia prescrito la acción penal, y por ende no es posible aceptar la violación del debido proceso que alega el casacionista .- Y, agrega la Sala. lo siguiente: sin dejar de

reconocer la diferencia especifica que existe entre autor material o directo de la conducta delictuosa ( el que

2UBLICA DE COLOMBIA op

Hprema de Justicia Rad.Nro.7669. Casación 15% realice el hecho punible” -art. 23 C. Penal-) y determinador de la misma (hace que otro lo realice o determina a otro a realizarlo -art. 23 ibidem-). no es menos evidente que las dos señaladas formas de coparticipación criminal reciben un mismo tratamiento penal (incurren en la mismá pena previste para la infracción -art. 23 ejusdem-). Este especial miramiento legislativo, gue corresponde 3 corrientes del derecho penal muy en boga para la época de la composición del C. Penal, implica obligadamente gue cuando se trata de deducir agravantes, en las cuales se dio una conjugación o unidad de conocimiento y voluntad, las consecuencias de las mimas deben cargarse por igual, para referirse la Sala al punto debatido, tanto al autor como al JdetLerminador.— Y la tesis no sufre auebranto alguno y si aplicación integral en la hipótesis prevista en el inciso segunda del art. 222 del C. Penal. Cuando este dispositivo alude al evento de "quien usa el documento a que se refiere el inciso anterior, fuere el mismo que lo falsificó....” (que equivale a haber dicho, conservando la redacción del incisco primero: si quien usa el documento a que se refiere el inciso anterior, fuere el mismo que concurrió a la falsificación....), no esta restringiendo la conducta al comportamiento del autor material, como que también incluye al determinador, ya porque uno y otro están asimilados en el

aspecto de la pena Ly la hipótesis trabajada envuelve un fenómeno punitivo); ya porque si se correlacionan en la —]]— ——— —— -I_—

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UBLICA DE COLOMBIA

Hprema de Justicia Rad.Nro.7669. Casación 19 primera acción (Cel mismo que lo falsificó = 1 o los mismos que concurrieron a la falsificación) igualmente deben estarlo para aquella otra con la cual se entrelaza (utilizaclon del documento falsificado): ya porque las locuciones falsificar o concurrir a la falsificación, envuelven por entero al autor material y al determinador, sin que se advierta pronásito en el legislador e endaencia de la doctrina. a comprender solamente en este ámbito punitivo al autor fisico a directo.- Esto lleva, entonces, a rechazar la pretensión de la demanda, que quiere presentar como realidad la prescripción de la acción penal, al excluir del comportamiento de ALFONSO GONZALEZ COPETE, lo relacionado con el uso del documento -art.222, inciso segundo, del C. Penal-, única interpretación que le permitiría llegar a tal conclusión.— De ahi se repite, la identidad de la Sala con el pensamiento, comentario y recomendación de la Delegada. - C.- En cierta forma vuélvese sobre el anterior planteamiento, esto es, cuestionar la procedencia de lá agravante tal vez tratando de adobar el aspecto probatorio que antes faltara. Pero el intento corre igual resultado, pues lo que al respecto se dice carece de significación tanto por lo incompleto como por la desalumbrado que se está en la tesis que se moviliza y el silencio que se

guardae n el enten dimi ento correcto de la jurisprudencia

BLICA DE COLOMBIA

E]

215 i] Mrema de Justicia Rad.Nro.7669. Casación 20 que se cita. En efecto, decir que la prueba de autos nú demuestra la intervención de GONZALEZ COPETE en la falsedad de la mencionada autorización, es cerrar los ojos ala evidencia. El dictamen grafológico es un valioso aporte en esta clase de delitos, pero como prueba pericial, su merito se condiciona a lo que sobre el particular decida el juez, consultando las reglas de la critica probatoria pertinente; mero su valor se mantiene en la esfera de lo incompleto o insuficiente. Su inserción como plena depende del apoyo que le brinden otros medios de convicción. Y aquí abundaron, rememorandose, a via de ejemplo, estos aspectos: el supuesto otorgante, Efrain, nunca la dio a conocer á su hijo, ni a su esposa: ni nunca desplazó a éstos, para preferir a su hermano ALFONSO, en este crédito de confianza: éste guardó silencio de la misma y tampoco comunicó & aquellos la transacción de venta a Rojas ni su readquisición del inmueble y dejó que los mismos lo cercaran y edificaran. Los motivos de la intervención, son igualmente inaceptables y las manifestaciones del procesado lejos de convencer de la rectitud de su comportamiento, exhiben caracterización opuesta. Además, para cuando se efectuó la diligencia de autenticación, ya Efrain estaporb fauer a del pais. Y en cuanto a los aspectos incriminatorios que surgen

del testimonio de Efrain González Ruiz, el denunciante, con tildar a este de "sospechoso", conforme a enseñanzas de Mittermaier (que no se refieren ni se trasladan al caso concreto) no se consigue este logro. La descalificación se presenta como gratuita e indemostrada, constitutiva apenas o ——]— de Just: CLO Rad.Nro. 7669. Casación 71 de un juicio personal del recurrente, que nada puede ante la razonada y atendible composición del fallo, en el cual se le recoge como elemento de convicción de importancia. Oe otro lado, tambien es conocida la posición de la Corte en cuanto a entender que, una buena critica testimonial, puede destacar el valor que como prueba de esta indole tiene la declaración del aoafendida, auien por Sesrla, Ww unicamente por esta caracterización, no resulta desechable.— D.- El fenómeno de la duda es cuestión que idealiza el recurrente como posición personal, sin que pueda decirse que el Tribunal la entrevió, o que ahora. por la revisión total del expediente o con fundamento en los argumentos due trae la demanda, resulte viable pensar en ella como atendible idea. Todo lo contrario: ella no tiene 330MO ni aproximación. Y no puede aceptarse a expensas de la orden de averiguar la “falsa atestación notarial”, (rompimiento de la unidad procesal), pues el punto se dilucido anteriormente. Tampoco porque el impugnante invogque una falta de conocimiento cierto sobre el paradero de Efrain González Cobete y si todavia existe o ya fallec1Ó. Lo que si esta demostrado, y en esta forma lo estableció fehacientemente el proceso permitiendo el proferimienta de la sentencia atacada, es que no estaba en el pais para esa fecha y menos que haya firmado la autorización ni concurrido a la Notaria con ese fin. Y ésto es lo que interesa al juzgamiento cumplido.— — . a E — REPUBLICA DE COLOMBIA 217 b Spprema de Justicia Q Rad .Nro.7669. Casación 22 Del valor del dictamen grafotécnico yv de lá «sencialidad del testimonio de la señora Lucía Copete vd. de Gonzalez, va se dijo lo pertinente. sin que sea necesario volver sobre el asunto, arbitrado por el casacionista bajo esta otra optica. E.- La Delegada, en forma breve pero rotunda y acertada, repudia esta última objeción por contraria al contenido de la sentencia. El Tribunal, para efectos de tasar la pena, partió del mínimo señalado en el artícula 220 del Código Penal (2 años), precisamente porque considera que el procesado solo está cobijado por circunstancias de atenuación punitiva. Al partir del minimo previsto en esa norma, necesariamente esta reconociendo las circunstan—- cias a que alude el casacionista (art. 64-1 y 2 del C. P.), para luego realizar los incrementos por el uso del documento y por el concurso”.— - Se desechar lo

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