CSJ - SP 7671(02-11-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7671(02-11-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
Radicación -7671- | Luis Eduardo Pedrazay otro Casación. _
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente DR:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No. 0095/0ct. 21/93 Santafé de Bogotá, D.C. , noviembre dos: (2) de mil novecientos noventa y tres (1,993).
LEE EEE CELL Le ST ,
—]——.—_————]]—]———Ú]Éi VISTOS: cor | Decide La Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados EDUARDO o LUIS EDUARDO PEDRAZA PEÑy MAARC O AURELIO PEDRAZA PEÑA, en contra de la as ee]Í.]..—;];;; A E E sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que con algunas modificaciones confirmó el TE— ED. . primero de abril de 1992 la de condena que por los delitos de homicidio imperfecto y lesiones personales había emitido en primera instancia el Juzgado Once Superior de la misma ciudad. KS 2 | -— 002
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: 1.-El 13 de julio de 1990, luego de asistir a la celebración de una misa conmemorativa del fallecimiento de uno de sus parientes, se dedicaron los esposos María Inés. Peña y Epaminondas Cifuentes Prieto a consumir bebidas embriagantes en varios establecimientos de la población de Guasca —Distrito Judicial de Bogotá-, siendo molestados por varios integrantes de
la familia PEDRAZA que persistentemente les amenazaban. Ya a eso de las seis de la tarde, los acontecimientos se precipitaron con la agresión que MARCO PEDRAZA dirigió armado de cuchillo contra Epaminondas Cifuentes, auxiliado por EDUARDO PEDRAZA quien accionó un revolver. El conflicto tomó perfiles de “trifulca”, según la descripción común de los intervinientes y testigos, gracias a la reacción también violenta de los Cifuentes y a ‘la intervención de otras personas que se parcializaban en favor de uno y otro bando, dando como resultado cuando menos el lesionamiento de Epaminondas Cifuentes Prieto, Gabriel ,MARCO AURELIO y LUIS EDUARDO PEDRAZA PEÑA, lesiones de las cuales se ocupa este diligenciamiento. 2.-El Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca inició la investigación, vinculando mediante indagatoria a los implicados: LUIS EDUARDO PEDRAZA PEÑA, a quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, y en contra de GABRIEL PEDRAZA PESA, MARCO AURELIO PEDRAZA PEÑA y LUIS ORLANDO PEDRAZA PEÑA medida de aseguramiento de conminación. io Posteriormente asumió la competencia.el Juzgado 33 de Instrucción Criminal de Bogotá, disponiendo la vinculación de otros imputados, al punto que una vez perfeccionada la investigación calificó su mérito mediante interlocutorio de octubre 23 de 1.990, profiriendo resolución de acusación en contra de LUIS EDUARDO PEDRAZA PEÑA bajo el cargo de homicidio imperfecto, Y
contra GABRIEL PEDRAZA PEÑA, MARCO AURELIO PEDRAZA PEÑA, JOSE
EPAMINONDAS CIFUENTES PRIETO, MARIA INES PEÑA DE CIFUENTES y JOSE ISIDRO PEÑA BAEZ por el delito de lesiones personales, modificando las medidas de aseguramiento para cubrir con detención a MARCO AURELIO PEDRAZA, JOSE EPAMINONDAS CIFUENTES y GABRIEL PEDRAZA PEÑA, y conminación para MARIA INES PEÑA DE CIFUENTES y JOSE ISIDRO BAEZ. Respecto de LUIS ORLANDO-'y ROMELIO PEDRAZA PEÑA se césó todo procedimiento. a. Impugnado el auto anterior en reposición y alzada, el Juzgado mantuvo en su integridad su determinación, que ante el Tribunal sufrió las siguientes modificaciones: la acusación respecto de JOSE EPAMINONDAS CIFUENTES PRIETO, MARIA INES PEÑA y JOSE ISIDRO PEÑA se revocó, cesando en su favor todo procedimiento; la cesación proferida en pro de ROMELIO PEDRAZA se revocó para que respondiera por el delito de lesiones, y en lo demás se dio respaldo a lo dispuesto. La etapa del juicio le correspondió en reparto al Juzgado Once Superior de Bogotá, y en ella se esclarecló la incapacidad definitiva sufrida por Epaminondas Cifuentes, se recaudó nuevo aporte testimonial y se tasaron los perjuicios. Cumplida luego, en su momento, la diligencia de audiencia pública, a = 004 4 profirió el despacho el fallo de noviembre 25 de 1.991, dentro del cual se adoptaron las siguientes decisiones: a EDUARDO PEDRAZA PEÑA
o LUIS EDUARDO PEDRAZA PEÑA se le condenó a la pena principal de 5 años de prisión como responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, cometido en contra de Epaminondas Cifuentes; a MARCO AURELIO, GABRIEL y ROMELIO PEDRAZA PEÑA, se les impuso la pena principal de 20 meses de prisión y multa de tres mil pesos, por el delito de lesiones personales cometido en contra del mismo ofendido; a todos los condenados se les impusieron penas accesorias de interdicción, suspensión de la patria potestad, prohibición de portar armas y de consumo de bebidas embriagantes y además.el deber solidario de resarcir los perjuicios ocasionados, concediéndole a los tres últimos el subrogado de la condena de ejecución condicional, que se le denegó a LUIS EDUARDO... Revisado el fallo anterior por vía de alzada a iniciativa del señor defensor de los procesadosy rectificado el envío errado del expediente al Tribunal de Cundinamarca, el Tribunal Superior de Bogotá produjo la decisión motivo ahora de recurso extraordinario, revocando la condena emitida en contra de GABRIEL y ROMULO PEDRAZA a quienes favoreció con su absolución, reduciendo la pena impuesta a MARCO AURELIO PEDRAZA a solo dieciseis (16) meses de prisión como infractor al artículo 333, inciso final del Código Penal, y confirmando la ameritada providencia en todo lo demás.
LA DEMANDA: 5 | 005
Optó el recurrente por la presentación de un solo escrito de demanda en representación de los dos acusados,
refiriendo por separado a la situación de cada uno en la forma que sigue: 1.-A nombred e LUIS EDUARDO PEDRAZA PEÑA invoca la causal primera de casación artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, citando como normas violadas los artículos 22, 323, 50. y 36 del Código Penal censura que el actor explica afirmando que “...no existió tentativa de homicidio. Ni la intención ni la acción de Luis Eduardo Pedraza Peña en los hechos atrás referidos, estuvieron dirigidas a dar muerte a nadie. Causó solamente heridas leves a José Epaminondas Cifuentes; pero de manera accidental, no dolosa. No existió, pues, la TENTATIVA por la cual fué condenado...” -afiadiendo que el acusado o no disparó contra Epaminondas Cifuentes, sino al suelo, es decir, con total ausencia de dolo.” Comentando las versiones de Epaminondas Cifuentes en su indagatoria, el testimonio de Julio Cesar Cifuentes, sobrino del anterior y las explicaciones del acusado, dice que si el Tribunal las destacó como prueba de mayor la importancia, ello sirved e premisa para sostener como veraz el dicho del acusado, así que esos resultados sacan avante su explicación cuando afirmó que “sai le hubiera disparado al cuerpo, lo había matado", preámbulo que le sirve para insistir en que si "Ninguno de los dos proyectiles causó dafio de consideracién-a Epaminondas" fué porque "solo los recibió de rebote", ya que “Los disparos hechos “al piso” de piedra, desde dos a tres metros de r
I! e a r T = EA 4 1 >[ eet ej :aped A T N E D A E I D eeEaF E 1 06 6 distancia al chocar con el empedrado perdieron impulso pero cambiaron de dirección, produciendo impactos de mínima consideración en el pecho y el abdomen de Epaminondas Cifuentes", verificación plasmada por médico legista. | De los anteriores presupuestos deduce que lo afirmado por el testigo Julio Cesar Cifuentes y asumido por el Tribunal se torna mentiroso, porque además lo avanzado de la hora le impedía apreciar :' cuantó: narra. en su’ exposición. E FEOS ES ¥ r i o Ra A Y 4 E $us: ía E SE : ; a i] nuación a los termi os Y a DÁ 5 bide Laut Ll exigencias. “del artícu “que LUIS % E Hs ££ E vk £5 % & § zx fa FRR: - EDUARDO no quibo dispar entes“ y que Ey $ 5 e - 3 T 5 FS < TE y A E E Ea E : Ra A - hallándose integrada:1a: 38 subjetivos : t ELxEEECCI ni e , COMO ; ¡objetivos 1 o púnible debera - : E : a” I a 5 | | de Kad: incontroverti- | e a y 8 desde ati Eva ¢ ANoniti dio £La ario, es violatoria de ex E EE E BE! ¥ Fo 5 io. > x
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2. En favor de MARCO AURELIO PEDRAZA PEÑA la demanda invoca de nuevo la causal Primera de casación, aduciendo en esta ocasión falta de aplicación del artículo 29.4 del Código Penal, porque la conducta del acusado se vio justificada por la
LEGITIMA DEFENSA.
En aparte que el libelo denomina "situación de hecho" se entra a comentar y transcribir el relato del acusado que aparece al folio 147, y de regreso al contenido del dictamen médico Co Co , 007 legal que aparece a folio 49, se sostiene que los resultados N atribuidos no se causaron después de que Epaminondas resultara herido sino con anterioridad, porque las lesionesde MARCO AURELIO están acreditadas y ellas respaldan cuanto el procesado | explicó, añadiendo el censor que si el acusado había sido " agre- | dido de semejante modo, cuando regresaba de pedir protección a la policía, el reaccionó, qué duda cabe que lo hizo en” legítima defensa?.- Estando justificada su conducta, la sentencia condenatoria es franca y abiertamente ilegal y debe ser revocada." "Justificada como estuvo la conducta de Marco Aurelio Pedraza, -continúa-— su reacción justa y proporcionada, lógicamen—- te no fué antijurídica ni culpable. La sentencia de condena viola los artículos 40. y 50. del Código Penal. Fué que el grupo de los Cifuentes no se anduvo por las ramas. Gabriel Pedraza Peña (folio 50) fué brutalmente oo golpeado con piedras y botellas. Y Luis Eduardo Pedraza
(folio 48) tampoco salió indemne de la refriega." Co 3.-Como "último cargo” el casacionista repara la motivación de la sentenciaen lo atinente con el resarcimiento de prerjuicios, considerando que el fallador desatendió el artículo 186 del anterior Código de Procedimiento > Penal, pues tras la copia de algunos apartes de la Sentencia, - acusa de somera la sustentación, objetando que el lesionado no estuvo internado en clínicas sino en el Hospital de 2Zipaquirá; que a ninguna persona se le hizo cancelación de gastos; que no resulta comprensible cómo es que la deformidad y la perturbación funcional siendo de carácter “permanente se puedan restaurar, aduciendo que en este caso la causal de casación es la tercera, pues constituye nulidad por incbservancia del debido proceso la condenación por concepto de perjuicios cuando la defensa había cbjetado el dictámen sobre su tasación, dando lugar a iniciar el 068 8 el trámite de los artículos 277 y 278 del Código de Procedimiento Penal, pero "Abierto el incidente conforme al artículo 144 ibídem, ni el Ministerio Público ni la parte civil, a los cuales se les corrió el respectivo traslado, formularon ninguna observación, otorgando su aceptación tácita al estimativo de VEINTI CINCO MIL PESOS ($25.000)...con base en las propias manifestaciones del lesionado Epaminondas Cifuentes, quien es un peón del campo con jornal muy precario. La no contestación se entenderá como aceptación de lo pedido alegué conforme al art. 144 citado. Esto había que hacer, y al omitirse se inobservó el debido proceso". -
Por lo anterior solicita el censor entre la Corte a casar la sentencia recurrida "conforme a lo alegado y probado". tb . ma
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
E =T ar = El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal estima que la demanda conjunta presentada en representación de los dos implicados acusa flagrantes, sustanciales e insalvables | : errores de técnica que imposibilitan su estudio. Al referirse en particular al cargo que se invocara por la vía de la nulidad, la Delegada propone su desesti- | mación debido a su incorrecta formulación, el desorden en su presentación y a falta de demostración, pues de ninguna manera la sola mención de las disposiciones infringidas ni la utilización de 009 9 oo términos como aquello de lo "alegado y probado" pueden llegar a constituir el necesario sustento que el extraordinario recurso exige, menos aún, cuando al alegar una presunta excesiva tasación de perjuicios se hace remisión al dictamen del perito, a su objeción y a posibles inexactitudes del Tribunal ad-quem, cúmulo de apreciaciones que impiden comprender si el ataqué se refiere o bien a la forma como el perito llevó a cabo el avalúo de los daños y perjuicios, acaso a la manera como se impulsó su trámite y se decidió, siendo "protuberantes los yerros técnicos en que incurre el libelista, ya que para nada respeta las reglas del extraordinario recurso, pudiéndose observar más de su parte la intención de imponer su caprichosa y parcializada opinión frente a las razonadas consideraciones expuestas por el juzgador, consideraciones que se fundan en las conclusiones a que llegó el perito avaluador y sobre las cualesno prosperóla referida objeción..."
E. Además, si en gracia de discusión el Sentenciador al tasar los daños y perjuicios fundó: sus consideraciones en hechos no probados en el proceso, debió el recurrente sustentar su demanda con base en la causal primera de casación y no en la tercera como lo hizo equivocando así la vía de ataque escogida." Similar a la anterior es la tacha del Ministerio Público a los dos cargos restantes, pues ellos fueron expuestos por el recurrente como si se tratara de alegato informal Y propio de las instancias, donde: tan solo se consignan unas críticas genéricas, pues pese a enunciar la causal primera, se omitió determinar la vía de la violación o el sentido de la misma, haciéndose imposible la elucidación entre la vía directa y la indirecta, pues aunque en principio se cuestiona el aspecto probatorio como si de la vía indirecta se tratase, el fracaso es rotundoen la medida que el libelo no contiene la más mínima señal r
TT 10: 9que permita deducir si: lo pretendido corresponde al: error “de hecho o de derecho, “finalmente, frente a unas censuras carentes de toda formalidad legal, se formula una “SOLICITUD” que tampoco comulga con los erráticos cargos, ya que la misma nada contiene ni nada pide, dejando que la Corte entre a descifrarlo que el censor ha denominado “alegado y probado”. siendo, entonces, que frente a demandas como esta, y por la naturaleza del recurso, la Corte no puede llenar los vacíos
y yerros técnicos señalados y mucho menos entrar a interpretar el querer del actor frente a un escrito que no reúne los mínimos requisitos legales, necesario es colegir gu inanidad, debiéndose sugerir de la H. Sala de Casación, abstenerse de entrar a revisar “el fondo de la cuestión planteada, desechando las censuras, y, por ende, no casar el fallo impugnado. " |
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
“. Presentada dentro del término concedido para - descorrer el primero de los dos traslados, en nada podría descalificarse la demanda por la sola circunstancia de haber optado su formulante por incluir en único libelo los reparos formulados en el caso de cada uno de los dos acusados, si, como queda visto, lo ag " atinente con la sgituación individual de cada uno de ellos se presenta y analiza por separado. Son otras las razones que motivan la desestimación de lo pedido, pues como viene de anotarse, los reparos que al contenido del escrito termina de formular la 4 0 1 1 11 Procuraduría se ofrecen justos y bastantes para inducir a la decisión que se anuncia, por la imposibilidad en que coloca el censor a la Corporación para desentrañar el verdadero sentido de sus varios reparos y alcanzar como consecuencia a otorgarle una soluciónde fondo. 1.=Iniciando por respeto al prineipio de prioridad el análisis de los reparos con la invocación de nulidad que el censor plantea en el último de los cargos formulados en el que aduce la ocurrencia de errores in procedendo, como que de
llegar a prosperar apuntarían a un retrotraimiento del trámite capaz de enervar la consideración de otros motivos de impugnación parejamente sugeridos, debe anotar la Sala que así resulte de recibo el análisis de la nulidad que en el cargo tercero se propone, bajo la perspectiva del interés que asiste a -la defensa para impugnar este aspecto“d e la decisión adversa como de la correcta sujeción del escrito a las causales de casación penal viables según el artículo del Código de Procedimiento Penal por la no exclusividad de la demanda al tema del resarcimiento, es lo evidente que el escrito acusa en este aspecto defectos en el planteamiento argumental que, como en su momento lo resaltó la Delegada, inhiben la posibilidad de una consecuente contestación de fondo. Aclarando en primer lugar que ni siquiera tiene la presentación formal del escrito una secuencia y conclusión coherentes, porque invocando la invalidación no se indica cual es la parte de la actuación que acusa el vicio, ni desde qué momento habría de reponerse lo rituado, la opción a escoger tampoco se vislumbra del razonamiento que se ofrece, pues el censor comienza et] DI 12 por criticar los fundamentos de la sentencia como si el error radicara en esa pieza del proceso, lo que no obsta para luego se cuestione el trámite incidental de la objeción al dictámen de avalúo, pasando así de una anunciada desviación del debido proceso a un planteamiento de inconformidad respecto de una providencia interlocutoria, cuya oportunidad de impugnación se dejó pasar, ni siquiera inadvertida, sino con la clara voluntad de consentir la
determinación adversa, pues conocida, la defensa solo reclamó que se agotara la instancia proferiendo del fallo respectivo. Semejante indefinición del censor entre la causald e nulidad invocada y los reparos que luego insinúa por irregularidad de la prueba pericial (falso juicio de legalidad propio de la violación indirecta) o.la ocurrencia de equivocaciones que tampoco se acredita cómo podían repercutir hacia la invalidez de la sentencia, mal podría entrar la Sala oficiosamente a superarla, porque de hacerlo desconocería el principio de limitación que SxPresamente congagra el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal dentro de éste recurso extraordinario, corriendo además el riesgo de desviar o deformar el pensamiento y fines buscados por el casacionista, que por su T1formulación confusa e incompleta no llegó a expresar con la claridad y precisión que con exclusividad le competía. ‘Referida la decisión a la prueba pericial porque el defecto, en últimas, entraba a afectarla, acierta la Delegada al observar que el censor erró al escoger la via de la nulidad para enderezar su ataque, pues su impugnación correcta debía en ese caso intentarse por la vía de la violación indirecta demostrando la ocurrencia del error de derecho por falso juicio de 013 13 | legalidad. La impugnacién, por esta via no esta llamada a prosperar. 2.-En el cargo primero, formulado a nombre del acusado LUIS EDUARDO o EDUARDO PEDRAZA PEÑA, pese a inVocar el
censor la causal primera de casación -artículo 220 del código de Procedimiento Penal-, omite primeramente indicar si el ataque se orientaba hacia una violación directá o indirecta de la ley sustancial, indefinición que abre e inicia el camino a la perplejidad. | Si bien ese silencio podría inicialmente in superarse interpretando de las referencias críticas a la prueba testimonial y al dicho del acusado que la censura se encamina por la vía de la violación indirecta, nuevamente la dificultad asoma : a Y o para superar las omisiones del censor que no precisa si los errores NE. . : % 3 Fl invocados son los de hecho o de derecho, cerrando cualquier 1ri c FEposibilidad para que la Corte pueda conocer en su verdadero sentido la acusación, ingresando al estudio de fondo, pues como tantas veces se ha dicho, es exclusivo del casacionista el deber de fijar el derrotero que habrá de seguir la Corte en el estudio de las causales invocadas, sin que le sea dable a la Corporación entrar a corregir las fallas que presente la demanda ni a complementarla, menos a preferir en ella de varias alternativas simuitáneas, cual es la que se acomoda mejor a los intereses de los recurrentes. Obsérvanse mas bien y en sustitución de un debido desarrollo lógico del cargo una serie de apreciaciones personales del censor relacionadas con la forma como debió tal vez 14 : 014 hacerse el estudio de la prueba, camino ajeno tanto a las causales taxativas que el recurso de casación legalmente admite, como al principio de la sana crítica que gobierna en la actividad del juez la sopesación de los mediosd e comprobación, frente ala cual no
intentó el demandante entrar a demostrar cual fué el error y de qué naturaleza y trascendencia, que pudo desviar la decisión que legalmente y a este caso le correspondía. | ~ Peor aun, ni siquiera a la realidad procesal se atiene en su reparo la demanda, porque sirviéndole de presupuesto en este cargo la afirmación de haber quedado pericialmente acreditado que los proyectiles los recibió la víctima no por disparo directo sino de rebote, el dictámen al cual se atiene (folio 34 del cuaderno de incidente) precisamente concluye que "no es posible determinar mediante cicatrices” la correspondencia de los orificios de entrada y de salida, ni establecer trayectorias, y más precisamente, tampoco “conceptuar a cerca de si los disparos fueron hechos en forma directa o indirecta" por cuanto no se ilustró a los expertos sobre las prendas que portaba la víctima, ni la presencia de tatuaje, resultando en ello deficientes las PY historias clinicas. + Por ello recurrieron Juzgado y Tribunal al 4 análisis conjunto de todas las informaciones complementarias que emanaban de las pruebas según se observa del fragmento que a continuación se reproduce: "La forma como Julio César Cifuentes Prieto y José Isidro Peña narraron el momento en que Luis Eduardo Pedraza Peña hizo los disparos con arma de fuego contra la humanidad de José Epaminondas Cifuentes Prieto -dice el fallo del Tribunal al folio 59- , es decir, que éste los recibió cuando estaba en el . rie . a. Pin as T L N E e enp k d p A e L E
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E TI ph e N o Tad a A N g ER PA ao E I E T A TE La. Eo IA ) 0 o is Haas E iE N e a = ¥ ) eo daw | i 15 el suelo, y a una corta distancia, son circunstancias que inequívocamente señalan que la intención de Pedraza Peña era dar muerte alguien peleaba y había herido a sus hijos. La posicién de la víctima y la distancia, uno o dos metros en que se hallaba Eduardo Pedraza, cuando disparó, indica que msi existió intención de matar, además, la región hipogástrica y el cuadrante inferior del seno, Bon zonas altamente vulnerables” y si la muerte no se produjo . fue por circunstancias ajenas, pero la intención era, causar la muerte, pues, de lo jubiesén hecho blanco “en: ‘partes SC yal contrario los disparos . del cuerpo, diferentes G no peligrosas para producir el M E Ea _ 3 5 + repultado muerte. E = 5 Log i El a El hecho: que uno, {de o proyecti hu 3 como + u Se ESA 2 2 on A o EU A = a dice &4 el, defect, | rent res cera: y E carne" Pz que y i porque no Higos poltotiadg al al ; omen - no ext o el delito
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EMS UTE: ¥ it i 108 medios, eotitud que Fook alerana ci as exigencias, de L :a la f impugnación extraordinu ao ria, > “ rinde 22 8% FF vw 2H OF BE eg EE > § las pretenalones del libelo. E 5 E El cargo no prospera.
Do 3.- Similar reproche al consignado en prece- , dencia le merece a la Sala la formulación del cargo contenido en la de-manda a nombre de MARCO AURELIO PEDRAZA PEÑA bajo la causal primera de casación, por inaplicación del artículo 29.4 del Có- digo Penal, bajo el cual se pretende justificado el comportamiento del “acusado por haber actuado en legítima defensa de 018 o V 16 su vida. Aungue tampoco en este caso advirtió la demanda si el cargo se refería a la violación directa. ca la indirecta, tras observarq.ue la argumentación no entra a cuestionar las pruebas ni a intentar de su estimación la proposición de errores de hecho o de derecho, limitado el casacionistag a resaltar que por hallarse debidamente acreditado el lesfonaniento del La acusado tenía que acogerse en la demanda su explicación y como consecuencia la prosperidad de la csusal de Justificación, podría
. = inferirse -y la Delagada así lo hizo- él pa de una violación directa. Ea] | | i E 1 ' 1E Li ción directa Sin embargo, cuando de ia viola EN se trata, es deber del actor entrar a señaler con pon claridad, la existencia de una norma de contenido sustancial con tincia r. tal. en la sentencia, que modificaria la decisión dwe if dee porque la seleccionó y aplicó al evento sub exámen ein ser ella de recibo, ora porgue pretermitió su aplicación tratándose Yel precepto adecuable, bien porque pese al acierto en la “escogencia, distorsionó la setencia su alcance por exceso o por defecto. Como fácil puede verse, msi en el caso de la violación directa la discusión toda radica con exclusividad sobre el ámbito jurídico, jamás podrán coincidir las objeciones sobre aspectos del hecho o de la prueba, lo que equivale a sostener que o siendo en esa la vía del ataque, está impedido el censor para cuestionar los presupuestos fácticos o desconocer el valor probatorio que el Tribunal le atribuye a los medios. ——[] p Uy E 017 17 Para el caso materia de la controversia, yerra entonces de nuevo el impugnante al pretender la aplicación del artículo 29-4 del Código Penal, porque pese a su mánifestación formal de atenerse a las pruebas, es a hechos distintos de los que asumió como probados la sentencia a los que pide darle la solución jurídica propuesta, dado que para el Tribunal no concurrían los elementos integrantes de la justificante que invocara
MARCO AURELIO PEDRAZA cuando causó lesionesa Epaminondas Cifuentes. - De esta manera se razonó en el “fallo que se impugna: “El testimonio de Julio César Cifuentes Prieto es el que ofrece credibilidad y quien con relación a las lesiones personales ha referidqou e cuando Marcos Pedraza se le lanzó a Epaminondas y lo arrodó al suelo “fui a separarlos entonces en ese momento Marcos tenía un cuchillo y cortóa mi tío en la parte de la cara, en una ceja también y en la cabeza, una puntada en el cuello, también en el hombro izquierdo creo que fueron dos cortadas en el hombro” y expresa que a Romelio Pedraza no lo:vio. ... María Inés Peña de Cifuentes (esposa del lesionado) señaló que cuando están listos para dirigirse a la casa, Marco Pedraza atacóa su esposo con un cuchillo. Marco "puñalió” a su esposo y éste se defendió con una varita y ahí "se agarraron". Por su parte, José Epaminondas Cifuentes Prieto (fol. 145) reseña que cuando estaba esperando bus "se me botó Marcos Pedraza con una navaja y me pegó dos pufialadas en el brazo izquierdo" y fue quien, además, le cortó la cara. Finalmente, el procesado José Isidro Peña Báez (fol. 206), expresa que Marco Pedraza "se la lanzó a su cuñado Epaminondas con un cuchillo hasta que lo tumbó y siguió dándole con el cuchillo. Con base en lo anterior, no queda duda alguna que Marco
Pedraza Peña fue el autor de las lesiones personales que con cuchillo o navaja causó a Epaminondas Cifuentes Prieto y fue — — ——p — mo = = mr r| is 18 la persona que inició el ataque que culminó con.los resultados mencionados en las consideraciones." a Si esta era la realidad que asomaba a los ~ ‘a ojos de los jueces, ninguna posibilidad tenia de aplicación la justificante de la defensa justa por simple sustracción de materia, pues para MARCO PEDRAZA no mediaba riesgo que le obligara a utilizar las armas en defensa de su vida o de su integridad, siendo, como queda visto, el promotor y dueño de la iniciativa en la contienda. Para que el censor pudiera rectamente enderezar un ataque a la sentencia procurando el reconocimiento de la defensa justa, tenía que partir de una realidad fáctica y probatoria diferente, porque en caso tal lo advertible sería una violación indirecta y no directa del precepto invocado. . Ningún esfuerzo hizo para acreditar la presencia de errores de hecho o de derecho. bajo los cuales hubiera tenido el juzgador que reconocer una realidad objetiva diferente de aquella que plasmó “en su sentencia, y ello indefectiblemente significa que el cargo formulado no prospera. Debe sin embargo, por encima del fracaso de la demanda, rectificar la Sala oficiosamente con fundamento en e: artículo 228 del Código de Procedimiento Penal los vicios en qu: incurrió el ¿juzgado del conocimiento con motivo de la imposició de las penas accesorias a los acusados, y que por no habe
remediado el Tribunal en su momento, vulherarían de quedar e. firme, las garantías fundamentales de los acusados. 0 1 9 19 Aparece, en efecto, en el ordinal 50. de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado la imposición como penas accesorias a los hermanos PEDRAZA PEÑA de la “interdicción de derechos y funciones públicas, a la suspensión de la patria potestad, si la tuvieren, la prohibición de portar - cualquier clase de armas y a consumir bebidas embriagantes. por un tiempo igual al de la pena principal.”. La motivación de esas sanciones no se incluyó por parte alguna en los considerandos, que simplemente y en la hoja 19 del fallo las anunció con invocación del artículo 52 del Código Penal. os
6. 5
Este precepto (artículo 52 del Código Penal), 3 & expresamente admite como pena accesoria:- de la: prigión” la rem — E dicción en el ejercicio de derecho y funciones públicas, imposi- = ción cuya previsión legal releva la necesidad de otorsar otra clase de explicaciones. Pero con relación a las "demás penas accesorias”, la remisión se hace a la discrecionalidad delí juez, y es claro que en esas circunstancias su imposicióna | a naturaleza y gravedad del hecho con la medida punitiva de Ya cual úl se trata. La falta de motivación de este aspecto de la sentencia redunda en su invalidación, que pOr NO trascender del fallo miemo corresponde corregiren esta sede según autorización del artículo 229-1.del Código de Procedimiento Penal respecto de
la suspensión de la patria potestad y la prohibición “para el consumo de bebid
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