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CSJ - SP 7688(29-07-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7688(29-07-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

REP UBLICA DE COLOMBIA 553 | SS 3 od | Sop rea de Justicia Casación No.7688 C/RAFAEL ERNESTO CONTRERAS D/Bomicidio y lesionespersonTaml e-s——

A T———————— PENE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GALA DE CASACIÓN PENAL

\

Magistrado Ponente:

Dr.RICARDO CALVETE RANGEL

Aprobado Acta No.066 Santafé de Bogotá D.C., veintinueve de julio de mil novecientos noventa y tres. V ISTOS Procede la Corte a resolver la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAFAEL ERNESTO CONTRERAS TR APTS NCO pees — SIERRA, contra la sentencia del Tribunal “Superior de e meer e de ci Sincelejo, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Superior de la misma ciudad que lo condenó a la pena rrr a" — — 6 0 4 : : o Casación No.7688 Grom de Justicia C/RAFAEL ERNESTO CONTRERASD/Bonicidio v lesiones personales, principal de doce (12) años de prisión y multa de cuatro mil pesos, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez años,a l hallarlo responsable de los delitos de homicidio simple y lesiones personales.

ET EE EA Le EC DLE OREA EE

I. HECHOS El Procurador Tercero Delegado en lo Penal los resumió así: "Ocurrieron el -6 de octubre de 1990, en la

residencia de la carrera1 6 con calle 23 Nro. 16-08

de la nomenclatura urbana de Sincelejo (Sucre), donde a la vez funciona el salón de belleza denominado "Rafa" de propiedad del estilista RAFAEL CONTRERAS SIERRA. En este apartado (sic) departían, desde el comienzo de la noche, el dueño del negocio y sus empleados David Alberto González Puentes, más conocido como "El Pecas" o "Filipinas", y Pedro Díaz Mestre. "Eran aproximadamente las 11:30 p.m., cuando se originó un severo altercado entre los circunstantes, quienes terminaron con heridas ocaslcon oarmna caortdo-paunzsant e, así: Contreras Sierra, en la mejilla derecha, codo y mano izquierda; Díaz Mestre, en la ceja derecha y región naso-malar derecha, y González Puentes presentó dos lesiones: Una de 2 cms. de extensión, en sentido oblicuo y otra de 1 cm. de extensión, de igual característica a la anterior; todas localizadas en la cara lateral derecha del cuello, distante dos centimetros entre sí, las cuales le ocasionaron la

REPUBLICA DE COLOMBIA > en

7, . Ri o A Hyfrema de Justicia Casación No.7688 { A T C/RAFAEL ERNESTO CONTRERAS D/Bonicidio y lesiones personales. muerte pocos minutos después en hospital cercano a donde presuroso acudió y en cuya puerta cayó desfallecido por la anemia aguda sobreviniente por ruptura de la yugular derecha."

II. ACTUACION PROCESAL

El Juzgado Quinto de Instrucción Criminal de Sincelejo

adelantó la investigación, vinculando a RAFAEL ERNESTO CONTRERAS SIERRA y Pedro Pablo Díaz Mestre mediante indagatoria, a quienes se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva para el primero y absteniéndose de imponer medida de aseguramiento.al segundo, cuya libertad se ordenó en forma inmediata. Cerrada la investigación el 28 de noviembre de 1990, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de reposición y en auto de 7 de diciembre siguiente se ordenó dejar abierta la instrucción con miras a establecer las secuelas, incapacidad y clase de arma que produjo las lesiones a Pedro Pablo Díaz Mestre, lo que así se hizo por conducto del experto médico forense. La investigación fue clausurada por auto de 19 del mismo mesy año. Se calificó el mérito del sumario el 24 de enero de 1991 con resolución de acusación contra RAFAEL CONTRERAS SIERRA por los delitos de homicidio y lesiones personales en concurso 3

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“+ @ de Justicia Casación Ho.7688 C/ RAFAEL ERNESTO CONTRERAS D/Homicidio y lesiones personales. (arts. 323 y 333 del C.P.), y cesación de procedimiento en favor de Pedro Díaz Mestre. Apelada la resolución de acusación por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Sincelejo la confirmó totalmente, mediante providencia de abril 15 de 1991. En escrito de 28 de mayo de 1991, el procesado solicitó

ampliación de indagatoria con el fin de "suministrar datos que interesan al proceso" y de los cuales no fue interrogado. Esta petición no tuvo éxito por haber sido presentada en forma extemporánea. No obstante se advirtió que en el transcurso de la audiencia pública, el procesado será nuevamente: interrogado acerca de los hechos. Apelado en tiempo el auto que negó las pruebas pedidas por el defensor, el Tribunal Superior revocó tal determinación y en su lugar dispuso la práctica de las mismas. El juzgado en proveído de agosto 23, libró las citas correspondientes. El Juzgado Superior de Sincelejo que tramitó la etapa del juicio, una vez que finalizó la audiencia pública dictó sentencia condenatoria, que fue confirmada por el Tribunal.

III. LA DEMANDA

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Casación No.7688 C/ RAFAEL ERNESTO CONTRERAS D/Bonicidio y lesiones personales. El libelista invoca la causal primera, violación indirectade la ley sustancial por error de hecho, y a su amparo formula cinco cargos así: Primer cargo: Dice el censor que el fallador incurrió en los "siguientes errores de hecho que lo llevaron a un falso juicio": a) Al hacer el análisis de las pruebas de responsabilidad se tuvieron en cuenta las que demuestran la existencia del > hecho criminal y la tipicidad del mismo, confusión que llevó al fallador a este error de hecho, pues sabido es que el aca de levantamiento del cadáver, protocolo de necropsia, presanidad y partida de defunción no son pruebas de

responsabilidad. Si no hacen este falso análisis hubieran llegado a la conclusión de que la prueba contra el sindicado la constituía un único testigo de cargo Pedro Pablo Díaz Mestre. b) Se hizo un falso análisis de las personas del sindicado y acusado. El Tribunal incurrió en grave error de hecho al considerar a Diaz Mestre como un testigo excepcional, confundió los atributos de este testigo con los indicios que lo colocan en el campo de la sospecha y la duda, si ello no hubiera sido así el fallador hubiese tenido que absolver al sindicado CONTRERAS SIERRA por las dudas del único testigode cargo. "| Casación No, 7698 - | Y Sofprema de Justicia C/RAFAEL ERNESTO CONTRERAS - — D/Homicidio y lesiones | personales. Cc) El Tribunal no tuvo en cuenta gue tanto el sindicado como el testigo de cargo han manifestado el consumo de | aguardiente el día de los hechos, "lo que hace presumir que este consumo empezó más o menos a las seis y media de la i tarde y los hechos ocurrieron a las once y media de la noche lo que por lógica, aunque no existe la prueba de alcoholemia se debe presumir un estado de embriaguez avanzado." - Tampoco se tuvo en cuenta que el único testigo de cargo rindió dos versiones distintas, ya que ante la Sijin y a So EE CT o nm los agentes investigadores manifestó que habían sido | . - | atracados y ante el juzgado instructor hizo ..rgos a | A CONTRERAS SIERRA, si el Tribunal hubiese tenido en y

cuenta estos hechos y circunstancias hubiera concluido que las afirmaciones del testigo eran ¿dudosas por la | imposibilidad de saber en que momento y ante que y funcionario dijo la verdad o si ambas versiones son falsas. y El fallador omitió este análisis y por ello incurrió en error de hecho, pues el único testigo de cargo no reúne los requisitos ni atributos que la sana critica exige para haberlo considerado como excepcional cuando en realidad era sospe- | | choso; el fallador incurrió en falso juicio al exage- | rar los alcances jurídicos que merece el testigo, única prueba que sirvió para la condena, por lo que reclama | que se infirme el fallo y se "dicte la sentencia que | | corresponde teniendo en cuenta que no existe la plena prueba para proferir condena en contra del acusado", 6 5 9 Casación No.7688 Hfrema de Justicia C/ RAFAEL ERNESTO CONTRERAS D/Homicidio y lesiones personales, Segundo cargo: El Tribunal incurrió en error de hecho al no tener en cuenta las contradicciones que surgen de las varias > versiones del único testigo de cargo. 1 El reproche lo hace consistir en lo siguiente: a) Díaz Mestre ante la Sijin y los investigadores dijo que habian. sido atracados por unos desconocidos. b) Aparece probado en el proceso que CONTRERAS SIERRA y Díaz Mestre fueron auxiliados por una patrulla que los condujo al Hospital Regional: el primero quedé hospitalizado con vigilancia policial, el segundo fue curado y conducido a los calabozos de la Sijin. Partiendo de estas circunstancias

concluye que sucedidos los hechos quedaron aislados el uno del otro. El testigo afirma que el procesado le ordenó llevar las tijeras con el agua de la nevera y cerrar y luego salieron juntos a pedir auxilio, lo que resulta sospechoso porque CONTRERAS estaba enyesado de una pierna, lo que le impedía la locomoción. Las afirmaciones del testigo son contradictorias porque si una persona hiere a otra con dolo se rompe todo vínculo de amistad y entonces no es cierto que estando herido Diaz Mestre por CONTRERAS SIERRA le siguiera obedeciendo. El Tribunal no hizo este análisis e incurre en error al darle más alcance jurídico y evaluativo del que en realidad merecía el testimonio del único testigo que estaba | -

REPUBLICA DE COLOMBIA a ri

£70) Lives de JPrsiccia Casación No.7688 C/ RAFAEL ERNESTO CONTRERAS D/omicidio y lesiones personales. lleno de contradicciones. c) El fallador incurrió en grave error al darle mérito de credibilidad a las afirmaciones que hace el único testigo de cargo cuando afirma que CONTRERAS le indicó la manera de declarar, diciéndole que él arreglaría eso a su manera, afirmaciones que fueron apreciadas como serias cuando son dudosas. Si el fallador hubiera analizado las circunstancias tales como el poco tiempo que hubo, que desconocían la gravedad de las heridas sufridas por David Alberto González Puentes y que no podían presumir la muerte que le sobrevino ha a h eb) ste, hubi. e ra llegado a concluir. que 1-:3 versi.o nes de Dí> az

Mestre no eran ciertas.

Tercer cargo: El Tribunal "no tuvo en cuenta" al proferir el fallo, las afirmaciones de Rafael Angulo en la audiencia pública, ni se les dió el valor probatorio conforme a la sana crítica, las cuales contradicen el dicho del único testigo que niega que aquél haya estado en el Salón de Belleza antes de los hechos, posiblemente por su estado de embriaguez. Si el fallador hubiera comparado las dos versiones teniendo en cuenta las personalidades hubiera concluido que Angulo dijo la verdad y Díaz la mentira y por tanto su testimonio no era creíble y no hubiera hablado de testigo excepcional sino de sospechoso.

El Tribunal incurrió en error de hecho "al restarle valor Sfprema de Justicia Casación No.7688 C/2AF AEL ERNESTO CONTRERAS D/omicidio y lesiones personales. probatorio a las declaraciones de RAFAEL ANGULO" y la de los agentes adscritos a la Sijin del Departamento de Policía Sucre LIBARDO. MERCADO GUERRERO y MANUEL SALVADOR BOSSIO MORENO: el fallador se contentó con enumerarlas, pero no les imprimió "su valor probatorio", luego incurrió en error de hecho" restándoles así todo su valor e importancia", lo que permitió aplicar el art.247 del C. de P.P. y como consecuencia de ello la aplicación de los arts.323 y 333 del C.P. por falso juicio. El Tribunal le "restó valor probatorio" a las declaraciones de Darío Pu: to Ortega Y Salomón Ferris, respecto a las cuales hizo algunas objeciones en el sentido de que estaban tomando

trago, pero no hizo lo mismo con el único testigo de cargo, y como consecuencia de ello violó indirectamente la ley al considerar que existía plena prueba y que se encontraban reunidos los requisitos del art.247 del C. de P.P. "cuando en realidad lo que existía era una duda que por lógica tenia que resolverse en favor del sindicado." Cuarto cargo: El Tribunal no le prestó mérito a las aflrmaciones del procesado ante las visitas de Cárcel y ante el Juzgado de primera instancia donde hace constar que el autor de los hechos fue capturado y recluido en la cárcel por otro delito y por cuenta de otro juzgado, hecho que fue puesto en conocimiento por el defensor, el acusado, y la hermana de este, Nelly Esther Contreras Sierra y por Gladys STE Sfprema de Justicia Casación No.7688 C/EAFAEL ERNESTO CONTRERAS D/Boricidio y lesiones personales. J Cecilia Diaz Sierra, pruebas que obran en el proceso y hacen ver que Dario Sierra Navas fue reconocido por su hermano como uno de los agresores. Si el Tribunal hubiera tomado en cuenta estas afirmaciones "es muy posible que los hechos se hubieran esclarecido", y la sentencia no hubiera sido condenatoria 3 sino absolutoria "bien por duda o bien por no existir la | plena prueba", pero como el -fallador "restó valor y no a analizó con seriedad, ni ordenó incorporar estas pruebas al | proceso", incurrió en grave error al considerar la existencia de una prueba única para afirmar que existía la prueba | completa para condenar, sin haber hecho análisis ni eval-:iciónde cada prueba o testimonio y no haberse ligado al |

| « | o | proceso a quien fue señalado como autor, Reclama que se | infirme la sentencia y se profiera la que en derecho | corresponda por no existir plena prueba, sino duda. | Quinto cargo: El Tribunal no consideró que en el proceso no existe incapacidad definitiva o provisional respecto del procesado quien también fue herido el día de los hechos, ' prueba importantísima porque es de rigor acreditar tanto lo favorable como lo desfavorable del acusado y además se necesitaba esclarecer las heridas que recibió, clase de arma Y establecer si existían semejanzas con las que recibieron González Puentes y Díaz Mestre, omisión que constituyó un grave error y un falso juicio porque simplemente se habló de heridas que recibió la víctima y se hizo mención sobre la | posibilidad de haber sido causadas con arma cortopunzante, lo

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Typrema de Justicia Casación Ho. 7688 C/ RAFAEL ERNESTO CONTRERAS D/Bomicidio y lesiones personales. que debió haber hecho con las heridas que recibió el procesado y poder señalar al agresor. Por la omisión de estas Neo _ . pruebas el fallador incurrió en error de hecho y violación indirecta de la ley, al proferir condena sin considerar que | no existen los requisitos para ello. Solicita que se case la | sentencia y se profiera la que en derecho corresponda en base a que no existe plena prueba. Bajo el título "PRUEBAS Y ANEXOS" solicita que "tener como plena prueba todas las diligencias que obran en el proceso penal que se adelantó",

Finalmente reitera que se case el fallo recurrido y se dicte en derecho la sentencia que lo reemplace. | |

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO | El Procurador Tercero Delegado en lo Penal, sugiere a la Corte no casar la sentencia recurrida, por considerar que la demanda no cumple con las especiales reglas de técnica que rigen la casación Penal, En primer término señala, que el error de hecho se queda en el enunciado dado que no se concreta por cuál de las dos formas tuvo ocurrencia, en los cuatro primeros cargos, si a

11 Ath. TT Mme Bikes

REPUBLICA DE COLOMBIA | - “LY 3) [iy

FAA 574 | CoY Sopp rema de Justicia Casación No.7688 C/ RAFAEL ERNESTO CONTRERAS D/Bornicidio y lesiones personales. través de un falso juicio de existencia o por conducto de un falso juicio de identidad. Y respecto al quinto cargo, es cierto que la observación del demandante no encaja en ninguno de los errores de actividad atrás aludidos, y por lo mismo termina como sucede con todos los demás, entrometiéndose en el error de derecho por la vía del falso juicio de convicción en la medida en que se cuestiona el alto coeficiente de credibilidad dado por los falladores de instancia al único testigo de los hechos Pedro Pablo Díaz Mestre. Estima el Procurador que los cinco cargos que se le formulan a la sentencia como constitutivos de error de hecho, no son más que uno. Todos los reparos giran alrededor de un mismo

discurso, aunque metodológicamente se presenten en segmentos separados. El discurso se enfoca en la valoración positiva que el fallador le otorgó al testimonio de la única persona que presenció los acontecimientos materia de investigación, así como en la omisión de algunas circunstancias establecidas en el proceso que de haberse valorado debidamente habrían inclinado la balanza en favor del sentenciado. En el primer cargo, el censor relaciona cuatro "falsos juicios", cuya naturaleza no determina, los cuales por su contenido no pueden matricularse en el seno del error de hecho, sino que apuntan sin remedio a atacar la valoración 12 Casación Ho.7688 / RAFAEL ERNESTO CONTRERAS D/Homicidio y lesiones personales. probatoria de la sentencia, al tiempo que se propone la que en su lugar debió abrirse paso, con lo cual el recurrente no hace otra cosa gue anteponer su personal criterio al de aquella, lo que en casación constituye un grave error porque además, no se afecta en nada la sentencia que llega precedida de la doble presunción de acierto y legalidad. No se demuestra el presunto error de hecho; se alega que el juicio de responsabilidad se hizo sobre pruebas que solo tienen la virtud de acreditar el aspecto material de la conducta, unido a la estimativa equivocada a su juicio, de la personalidad del “sentenciado, es decir por debajo de la del testigo de incriminación; al calificativode "Excepcional que recibe el testigo de cargo cuando en realidad es "sospechoso", sin tener en cuenta de otra parte, el estado de embriaguez que debió presentar éste al momento de los hechos

-11.30 p.m.- a juzgar por el consumode varias botellas de aguardiente, según referencia del mismo y del acusado, lo que hace suponer al demandante que la ingesta alcohólica empezó a las 6.30 p.m., y al cambio de versión que de los hechos hizo el insular testigo ante el funcionario de instrucción, después de la primigenia que entregó en las dependencias de la Sijin, del todo excluyente de la autoría del condenado. Es que si el yerro que se propone carece de concreción, como aquí ocurre, al actor le queda en verdad difícil persuadir sobre lo que no cobra entidad lógico-jurídica. 13 576 Casación No.7688 C/EAFAEL ERNESTO CONTRERAS D/Bomicidio y lesiones personales. La incertidumbre, una de las formas que resulta del proceso axiológico así emprendido y que el libelista trata de anteponer a la decisión atacada, no puede jamás alcanzar la connotación que ensaya por la vía del error de hecho, por cuanto el trabajo demostrativo lo desenvuelve como ya dijo, por senderos propios del error de derecho, De ser acertada esta toma de posición, la misma igualmente adolecería del señalamiento del modo como el yerro ocurrió, vale decir si por falso juicio de legalidad o de convicción y si de este último se trata, todavía le faltaría al recurrente indicar cómo se generó, esto es, si fue porqueel juzgadorle negó a la prueba el valor que la ley le otorga o si le atribuyó el que realmente no amerita. La contraposición de criterios valorativos mal puede enarbolarse a la luz del error de hecho, porque su alegación

es típica del error de derecho, pero como la ley no le ha conferido un valor tarifario a los medios de convicción, el equívoco enfoquede la censura se torna más evidente. El segundo cargo tiene el mismo corte del primero, se funda en la valoración positiva que el sentenciador le imprimió al único testigo de cargo, actividad esta que el recurrente reprocha por considerarla contradictoria, El impugnante busca apoyarse en el resultado asimétrico de la confrontación de las dos versiones que rindió el testigo Díaz Mestre, primero en la Sijin y después ante el funcionario de instrucción, — — 14 — — " . ; — — — — " — — — ] — 677 A Sfp rema de Justicia Casación Ho.7688 C/ RAFAEL ERNESTO CONTRERAS D/Bomicidio y lesiones personales, d — — pues en esta se le atribuye al procesado la comisión del hecho punible, en tanto que en aquella se la excluye. Este reparo tiene el tinte de alegato de instancia, ya que además se invita a la Corte a valorar adecuadamente el testimonio de excepción, olvidando que en casación no es posible revivir los debates probatorios que ya cumplieron su ciclo en las instancias. » Pareciera que el tercer cargo apuntara a un falso juicio de existencia por haberse ignorado en la sentencia el testimonio de Rafael Angulo, pero enseguida la censura se hace consistir en que no le otorgó mérito alguno a sus manifestaciones, a pesar de que deja sin piso el aserto incriminante de Díaz

Mestre. Con la anterior discrepancia valorativa, a la que se une la negación del crédito que le merecen, a su juicio, los testimonios de los agentes de la Sijin, jamás podrá esperarse un cambio fundamental de la sentencia atacada, ya que la simple postulación de criterio, como el mejor, no constituye cargo alguno capaz de demolerla en su estructura. Otro cuestionamiento similar a los anteriores es el siguiente: El fallador no le creyó al procesado en lo que respecta al señalamiento de un tercero como el coautor de. los hechos que a él se atribuyen; luego resulta utópico pensar que el simple criterio contrapuesto del impugnante va a tener suficiencia de echar abajo la sentencia, siendo que el 15 — —]—k

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678 Iprema de Justicia Casación No.7683 C/RAFAEL ERNESTO CONTRERAS D/Bomicidio y lesiones personales. enfoque es técnicamente equivocado, a lo que se agrega la presentaciónde proposiciones contradictorias entsí,r heaci a el interior de un mismo cargo, como son la adución de negación de credibilidad a las manifestaciones del procesado y al mismo tiempo la falta de apreciación de ellas. a — o — — - o — Además en materia de idoneidad, otro postulado que rige la ] — — = = — casación, por la capacidad de producir efectos jurídicos, es m m e m m m _ — una afrenta plantear la última proposición (falta deapreciación de las atestaciones del procesado) seguida de la

incierta consecuencia de que si se hubieran tenido en cuenta posiblemente los hechos habrían alcanzado ree. .e esclarecimiento, puesto que en casación todos los juicios que — — ] — — se formulen deben ser asertivos, sin contenido especulativo > — — — y por lo tanto objetivos, "por aquello de que el ser o [ — — — e solamente es o no lo es", La claridad y precisión son otras reglas que gobierna el recurso de casación, las cuales, no tienen cumplimienent oel escrito impugnativo. Dentro de esta gama de fallas técnicas en que se halla incurso el escrito de demanda, está la que se desprende del capítulo "PRUEBAS Y ANEXOS", donde el actor le pide a la Corte valorar el contenido del proceso como "plena prueba" - no dice de qué- olvidando que este concepto evaluativo se halla proscrito de nuestra legislación procesal penal que, en 16 — —s —il—— A —]]]l— ——————————————— — — {pt /) E JL =u ; Iprema de Justicia Casación No.7688 7 C/ RAFAEL ERNESTO CONTRERAS D/Bomicidio y lesiones personales. lugar, ha adoptado el sistema racional de la sana critica. Siendo ello así, hoy constituye garrafal equivocación tratar de cuestionar el crédito que el juzgador en las instancias le haya dado a tal o cual prueba, si en tal proceso se han respetado los límites impuestos por la Constitución y la Ley.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE ~~ Lo primero que se debe

anotar—-en-el—caso en es:1dio; es-que ——- la demanda presenta cinco cargos como constitutivos de error de hecho, pero lo que realmente hace en su desarrollo es manifestar que está inconforme con el valor probatoriqoue el juzgador le reconoció al testimonio de la única persona que presenció los hechos materia de investigación, así como la omisión de algunas circunstancias establecidas en el proceso, que al decir del censor, de haberse valorado debidamente habrían modificado la sentencia en favor del procesado. El libelista no concreta la existencia de ningún error, y se limita a exponer lo que en su personal punto de vista considera que ha debido concluir el sentenciador, olvidando que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. Es oportuno recordarle, que con la decisión de segunda instancia se agota la fase ordinaria del proceso, por 17 Had) Y Iprema de Justicia Casación Ho.7688 C/BAFAEL ERNESTO CONTRERAS D/Bonicidio y lesiones personales. lo tanto esa sentencia tiene carácter definitivo (no significa lo mismo que ejecutoriada), y está amparada por la doble presunción de legalidad y acierto, todo lo cual solo es posible desconocer si se demuestra la ilegalidad del fallo, por haber incurrido el juez en un error in iudicando o in procedendo demandable en casación a través de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley. Si el actor tuviera claros estos concertos seguramente no habría orientado la demanda de tan improcedente manera. Pese a lo anterior, la Sala se ocupará de analizar uno a uno

los ataques formulados contra la sentencia.

Primer cargo: La falta de técnica en la formulación de este reproche es evidente, pues el censor relaciona cuatro falsos juicios, cuya naturaleza no determina, los cuales, por su contenido -critica a la valoración probatoriano corresponden al error de hecho a cuyo amparo presentó el cargo, sino al error de derecho, sentido que tampoco había tenido posibilidad de prosperar, ya que como es sabido, la prueba testimonial se valora de acuerdo con la sana crítica y aplicando esas reglas fue apreciada. & La censura no pasa de ser una simple oposición del criterio del impugnante al del sentenciador sin demostración de la existencia del error que enuncia en el cargo, ni la

18 Casación No.7688 Sfp rema de Justicia - C/ RAFAEL ERNESTO CONTRERAS D/Bomicidio y lesiones personales. incidencia de este en el fallo, motivos suficientes para desestimarlo.

Segundo Cargo: Igual observación a la hecha en el cargo anterior, se puede hacer con respecto a este segundo ataque.

El demandante invoca error de hecho, pero lo desarrolla cuestionando la valoración probatoria que el sentenciador le impartió al único testigo de cargo, el cual en criterio del casacionista no merece credibilidad por considerarlo contradictorio, para lo cual acude a confrontar las dos versiones que rindió éste, primero ante la Sijin y después ante el funcionario instructor, pues en esta le atribuye al procesado la comisión del hecho punible, en tanto que en aquella lo excluye. Para el libelista el Tribunal incurrió en grave error al darle mérito de credibilidad a las afirmaciones que hace el

Único testigo de cargo calificándolas de serias cuando en su sentir son dudosas, " no eran ni son ciertas", y se duele de que el fallador no haya llegado a las conclusiones que él pretende imponer con una visión muy personalde la forma como ocurrieron los hechos. En estas condiciones, muy pronto se advierte que el ataque no tiene ninguna posibilidad de prosperar, de una parte porque la vía escogida es equivocada, y de otra porgue si lo hubiera formulado como error de derecho, tampoco tendría opción de 19 REPUBLICA DE COLOMBIA bisa Sfp rema de Hostia Casación No.7688 C/ RAFAEL ERNESTO CONTRERAS D/Homi:cidio y lesiones personales. éxito, porque al contrario de lo que afirma el libelista el Tribunal sí hace un análisis serio tanto de la exculpación del procesado como de la versión del testigo cuestionando, haciendo referencia, también a la que éste suministró de oídas a algunos policiales, la cual nunca ratificó ni confirmó ante autoridades policiales ni judiciales, así como a las explicaciones que suministró respecto a por qué hizo eco a su compañero sobre el presunto atraco que nunca sucedió. La creencia de que el recurso de casación es una tercera instancia se repite en este cargo; y contribuye : reafirmar la conclusión de que el demandante desconoce los objetivos, las exigencias y la técnica propia de - este medio extraordinario de impugnación. La censura no prospera.

Tercer cargo: Este reproche resulta confuso y contradictorio, pues lnicialmente pareciera que apuntara a un falso juicio de

existencia por haberse ignorado en la sentencia el testimonio de Rafael Angulo (el cual fue ampliamente analizado en la parte considerativa del fallo de primera instancia), sin embargo, el censor posteriormente y dentro del mismo cargo aduce que el Tribunal incurrió en error de hecho "al restarle valor probatorio a las declaraciones" de Rafael Angulo, los agentes adscritos a la Sijin Libardo Mercado Guerrero y 653 — — — — Casacion No.7688C/ RAFAEL ERNESTO CONTRERAS D/Boricidlo y lesiones personales. Manuel Salvador Bossio Moreno, así como a los testimonios de Dairo Porto Ortega Y Salomón Ferris, lo cual, independientemente de su viabilidad, se enmarca dentro del falso juicio de convicción que es error de derecho. En sentir del casacionista, Rafael Angulo dijo la verdad en cuanto al-hecho de haber concurrido a la peluquería horas — antes de los hechos, y Pedro Pablo Díaz Mestre al negar tal — hecho dijo la mentira o simplemente es sospechoso. Critica p p que se les haya restado "valor e importancia" a las E T -. \ E declaraciones de los agentes.de la Sijin. Y en cuanto a los otros dos testimonios a que hace referencia,s e queja de que hayan sido objetados porque estaban tomando trago, lo que no se hizo con el único testigo presencial de los hechos. Con esta discrepancia valorativa, jamás podría esperarse un cambio fundamental de la sentencia atacada. La censura será desestimada.

Cuarto cargo: El libelista simultáneamente y en forma contradictoria acusa al Tribunal de "falta de apreciación" y

que le "restó valor" a las afirmaciones del procesado ante el juzgado de primera instancia, por conducto de su defensor y en visita fiscal a la cárcel donde aquél estaba recluido y a los testimonios de sus hermanas Dilly y Gladys Cecilia, según las cuales a este establecimiento ingresó días después 21 REPUBLICA DE COLOMBIA = i | 634 / Sfirema de Justicia Casación No.7688 C/ RAFAEL ERNESTO CONTRERAS D'fiomiciólo y lesiones personales. (febrero 11 de 1991) como sindicado por cuenta de otro juzgado el señor Dairo Sierra Navas, a quien reconoció en el acto como autor de los hechos que se le atribuyen. \ En definitiva lo que el libelista considera es que el Tribunal ha debido creer la versión del procesado respecto al señalamiento de u

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