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CSJ - SP 7690(02-09-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7690(02-09-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

"ZA DE COLOMBIA Rad. 7690.Segunda instancia Sea Procesadi odo :: Q Gi i lbel rhe to Veláá ss qq uue e z Z Pe O

Delito: Prevaricato. “ma de Josticia

6LO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente :

DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS

Aprobado Acta No.j 10 Santa Fé de Bogotá D.C. dos (2) de septiembre de mil novecientos noven ta y dos (1992) VISTOS: Gilberto Velásquez Zamora y su defensor interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia de 27 de abril de 1992, mediante la cual el Tribunal Superior de Pereira condenó a aquél a la pena principal de doce (12) meses de prisión , a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y a la suspensión de 1a patria potestad, cono autor del delito de prevaricato, conetido en su calidad de Juez Cuarto de Instrucción Criminal de Santa Rosa de Cabal. Escuchado el concepto del Procurador Tercero Delegado» en lo Penal ,quien solicita se anule parte de la actuación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve lo que en derecho corresponde, previa síntesis de los siguientes:

HECHOS:

ICA DE COLOMBIA “ema de Justicia En anterior oportunidad esta Corporación refirió que : “El 25 de abril de 1989, la Unidad de Indagación Freliminar de la Policía Judicial de Santa Rosa de Cabal remitió al Juzgado 40. de Instrucción Criminal radicado en el mismo municipio y por haber

identificado al sindicado, las diligencias penales que se iniciaron con base en la denuncia formulada el 15 de enero de 1982 por Juan Pablo Gutiérrez, por la desaparición de un canpero Toyota, azul, modelo 1971, de placas LK 6757 de propiedad de su padre Rámulo Gutiérrez. Este, posteriormente dió cuenta de la recuperación del automotor a cambio de lo cual delió cancelar ochenta mil pesos, por intermedio de Humberto Marin, ecónoamo de la cárcel del lugar. “La Policía Judicial logró la identificación del eventual sindicado con la declaración que le recibió al señor Marin Buitrago quien señaló al exconvicto Marino Toro Morales como el individuo que recibió el pago exigido y devolvió el vehículo. No obstante los folios numerados que correspondían a la citación telegráfica de dicho testigo y la declaración juramentada que rindió, desaparecieron del expediente, y el 28 de junio de 1990 el Juzgado 40. de Instrucción Criminal de Santa Rosa de Cabal dictó auto de cesación de procedimiento, por el tiempo transcurrido y no existir pruebas sobre los presuntos autores de la extorsión. La decisión aparece suscrita por Gilberto Velásquez Zamora, quien siendo el secretario del despacho, para la fecha indicada se desempeñaba como Juez, por encargo que le hiciera el Tribunal Superior de Pereira durante las vacaciones del titular ACTUACION PROCESAL: En la etapa preliminar de este proceso se acreditó documentalmente el encargo que se hizo a Gilberto Velásquez Zamora para desempeñarse como Juez 40. de Instrucción Criminal de Santa Rosa de Cabal; se practicó

“..CA DE COLOMBIA ¡ma de Austicia | | 612 una inspección judicial al expediente en donde se profirió el auto de cese de procedimiento que se reprocha; y se r«=cibieron varios testimonios, todo lo cual sirvió de fundanento para que el Tribunal dispusiera la apertura del proceso, mediante auto del 30 de octubre de 1990, en virtud del cual se indagó a Gilberto Velásquez Zamora. Recaudadas otras diligencias, se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el procesado, mediante proveído del 26 de noviembre de 1990, que fue infructuosamente impugnado en reposición y apelación. El 7 de mayo de 1991 el Tribunal Superior de Pereira calificó el mérito del sumario proir fien do Resolución de Acusación contra Velásquez Zamora como autor de los delitos de prevaricato y falsedad en documentos y ordenando su captura por haberle negado cualquier beneficio liberatorio. No obstante, en pronunciamiento fechado el 3 de diciembre de 1991, esta Sala modificó la anterior determinación, al revoca la acusación por el delito de falsedad en documentos y en su lugar ordend la reapertura investigativa; pero confirmó la imputación formal del delito de prevaricato por acción, y además concedió al implicado el beneficio de la libertad: provisional, bajo caución equivalente a cinco salarios mínimos mensuales que habría de depositar dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se le notificara la obligación. Al regresar la actuación al Tribunal de origen, el defensor, invocando el inciso 20. del artículo 419 del C.de P.P., solicitó que la caución

  • Cao;

. —— CA DE COLOMBIA 613 ¡ma de Asticia prendaria se sustituyera por la juratoria, por cuanto Velásquez Zamora quedó privado del único medio de subsistencia, al ser separado del cargo de secretario de juzgado; que el mismo procesado se encuentra imposibilitado para ejercer cualquier ocupación a la luz pública, por cuanto en su contra pesan dos autos de detención, uno de ellos el proferido en este proceso; y que en tales condiciones no le es posible proveer al pago de la elevada suna que se le imnhuso como caución prendaria. Y al finalizar, el menorialista, subsidiariamente solicitó se redujera la caución al valor de un salario mínimo mensual para sufragarla de su propio peculio. Tal pedimento fue resuelto desfavorablemente en auto del 30 de enero de 1992, en el cual , la Corporación de primera instancia argumentó : " 1. No se ha demostrado que el acusado Velásquez Zamora esté en imposibilidad económica para depositar la suma de dinero fijada por la Corte Suprema de Justicia. " 2. No se ha probado que el implicado Velásquez, desde el momento en que abandonó la Secretaría del Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal de Santa Rosa de Cabal, no haya laborado a pesar de encontrarse prófugo de la justicia. " 3, La caución juratoria exige la plena incapacidad económica del procesado para depositar sima alguna como gurantía de la excarcelación, como lo ha manifestado la Sala de Casación Penal de la Corte, en auto del once (11) de octubre de mil novecientos

ochenta y nueve (1989), situación no probada. " 4. Es contradictorio hacer la petición de sustitución por carecer de recursos y subsidiariamente pedir una reducción de la suma fijada, como sucede en este caso,cuando el abogado que actúa aquí, ofrece depositar el equivalente a un salawio minimo mensual.

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(Te 7. g ) 1 4 remade Justicia 5 Al respecto ha dicho la Corte en la providencia ya mencionada...

5. La gravedad de la infracción, la situación de contumaz del procesado desde que se profirió en su contra la medida de aseguramiento y se solicitó la suspensión, la vigencia de otra medida precautelar similar, le impiden a la Sala acceder a la solicitud de la defensa para liberar a Velásquez Zamora de la carga procesal que le ha fijado la Sala de Casación Penal de la

Corte ". La Secretaría del Tribunal dejó constancia de que el plazo para consignar la caución impuesta venció el 18 de febrero de 1992, sin que ello hubiera ocurrido. Por auto del 25 de febrero de 1992 se abrió el proceso a pruebas; y en esa misma fecha, la Corporación recibió un memorial suscrito por el encausado, quien efectuó la presentación personal en.una Notaría, en el cual formula la misma petición que su defensor, esto es, que se modifique la caución prendaria impuesta por la Corte, por la juratoria, pues en el expediente no hay constancia de que sea una persona acaudalada,o que posea bienes de fortuna, ni que haya recibido ingresos distintos al del sueldo estatal, ni que esté desarrollando cualquier

labor u ocupación que le produzca el menor ¡ingreso para el sostenimiento de su familia. Por lo demás, señala cue al fijarse el monto de la caución no se exaninaron sus condiciones econámicas; y para demostralras solicitó se recibieran los testimonios de Adalberto Uribe Pérez, José Fernando Correa Trujillo, Luis Fernando Raigosa Correa, Gonzalo y Bernardo Velásquez Zamora. El Tribunal se abstuvo de decidir en el fondo la petición anterior por tratarse del mismo pedimento formilado por el defensor y haber sido ya »> ZA UE COLOMBIA ena de Host: cl resuelto. El 9 de marzo del año en curso, el acusado, mediante escrito presentado personalmente en Notaría, solicitó al Tribunal de Pereira : A) Establecer por cualquier medio probatorio cuál fue el interés que tuvo para ordenar la cesación de procedimiento en el sumario No. 3397. B) Amliar las declaraciones de sus compañeros de labores Fabio Patiño Cárdenas, Camilo Ocampo Montoya y Rubén Naranjo Vallejo, para demostrar que no ha tenido vínculos de ninguna índole con Marina Toro Morales y por lo tanto no es verdad que hubiera pretendido favorecerlo. C) interrogar a los mismos declarantes para establecer los enfrentamientos que sostuvo con ellos, para cuyos efectos particulariza las incidencias atinentes a cada uno, pretendiendo cunprobar que callaron en forma indefinida la mutilación del expediente vy que pretendieron hacerlo responsable de ese hecho. D) Amliar la denuncia del doctor Humberto Gonzalez Bonilla para demostrar que al imputar le la mutilación del exnediente no tenía

pruebas y solo pretendía desquitarse por algunas diferencias que habían tenido. E) Trasladar a este proceso copia auténtica de las decisiones adoptadas por el Tribunal en procesos adelantados en su contra ( inhibitorio, radicación 4174 ; auto que se abstiene de adoptar: medida de aseguramiento, radicación 4218-74 ¡ cesación de procedimiento, radicación 4220-2937; y cesación de procedimiento en el proceso por peculado por la sustracción de un revólver) F) Recibir las declaraciones de Adalberto Uribe Pérez, José Fernando Correa Trujillo, Luis Fernando Raigosa Correa, Gonzalo y Bernardo Velásquez Zamora, para demostrar su crítica situación económica. Y “. CA DE COLOMBIA i rama de Hlestiiin 7 G) Trasladar copia auténtica de la providencia por medio de la cual se sustituyó Ta caución prendaria por la juratoria a la doctora María Cristina Jaramillo Castaño, para demostrar la disparidad de criterios del Tribunal. A la anterior rogativa la Corporación de primera instancia respondió en auto del 16 de marzo de 1992 : La condición procesal de Velásquez Zamora, procesado como contunaz, como en este monento huye de la acción de la justicia, en su contra pesa una medida de aseguramimnto de detención preventiva, sin beneficio liberatorio alguno, con orden de captura vigente, le impide hablar en el proceso, y por ende, ser oído por esta Sala. " No puede ejercer derechos reconocidos para quienes conmarecen al juicio. Le está vedado actuar en su nombre. La Sala no lo puede escuchar. sus pretensiones deben ser canal izadas a través de quien

judicialmente lo representa de conformidad con las normas procesales vigentes sobre la materia. " No solo sus pretensiones no podrán ser admitidas en el proceso, sino que su solicitud de pruebas deberá ser despachada desfavorablemente, sin la necesidad de expresar la razón por la que cada prueba es rechazada, porque prima el motivo fundamental ya mencionado, en el sentido de que no puede seroído por carecer de derecho para hacerlo debido a su ausencia procesal LJ de. La audiencia pública se realizó el 6 de abril de 1992 y veinte días más tarde se prof irió la serñtencia condenatoria , en la cual se concluyó que se habían demostrado todos los aspectos que estructuran el delito de prevaricato por acción, por lo que se irrogó a Gilberto Velásquez Zamora la pena de doce meses de prisión, la interdicción de derechos -- CA DE COLOMBIA u “ima de Hust | () 1 7 8 y funciones públicas, la suspensión de la patria potestad y se le negó la condena de ejecución condicional, por no haber prestado la caución que se le impuso al otorgársele la libertad provisional.

LA IMPUGNACION: Tanto el condenado como su defensor ,en sendos escritos, interpusieron el recurso de apelación contra el fallo de primer grado. Aquél argumentó que no se han reunido los presupuestos del artículo 247 del C. de P.P. para proferir sentencia de condena en su contra, pues si bien admite que el hecho que se le atribuye puede resultar típico y antijurídico, la culpabilidad jamás se demostró, en razón de que no

hubo dolo, su intención fue la de descongestionar el juzgado a su cargo, de buena fe y buscando acertar, no pretendiendo violar la ley, por eso archivó no solo el proceso en el que produjo la providencia criticada, sino otros, en los cuales consideró que la investigación no arrojara resultados por el tiempo transcurrido y la imposibilidad de localizar testigos, De otra parte reclama que de nuevo se vulneraran sus derechos al no ser oído en la etapa probatoria «de la causa, ni ser considerados los alegatos que hizo llegar para la audiencia pública, sin que se haya mencionado cuál es la norma que sustenta tal posición. Y por último relaciona las inexactitudes que en su criterio existen en la sentencia impugnada. A su turno, el defensor solamente admite como demostrada la tipicidad del camportamiento atribuído a su mandante; reprocha el fallo por haber | deducido de aquella, la existencia de la antijuridicidad y de la culpabilidad, con argumentos apoyados en la doctrina y la

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(a a y e ma de Justicia 618 9 jurisprudencia. Y finaliza af irmando que no encuentra óbice alguno para que se conceda al procesado la condena de ejecución condicional; beneficio que pide sea concedido por esta superioridad. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL : El representante del Ministerio Público, luego del minucioso estudio de la actuación concluye que en el trámite de la causa adelantada contra Gilberto Velásquez Zamora se borraron de un plumazo las garantías procesales establecidas en la Constitución Nacional, por lo |

que solicita a la Sala la anulación de lo actuado a partir del auto de treinta de enero de mil novecientos noventa y dos, fecha a partir de la cual se inició el entorpecimiento de la actividad defensiva del procesado. El análisis que presenta la Delegada es el siguiente : [ Ll " Es principio fundamental de un procedimiento :Jemocrático el que el acusado puede, por sí mismo o a través de su defensor, decir o hacer todo cuanto a bien tenga en defensa de sus personales intereses procesales, limitado únicamente por la responsabilidad penal que de una torcida actuación se le pueda derivar; a tal punto es celosa la legislación, que incluso se le permite I intervenir en las diligencias que se practiquen con testigos, en las inspecciones judiciales, en las pruebas de carácter técnico, pues solamente a través de estas actividades puede garantizarse adecuadamente que el incriminado ejercite u derecho constitucional. Es el principio de defensa plena, que no admite limitaciones caprichosas y arbitrarias. Dentro del procedimiento penal moderno adoptado por Colambia, es también principio rector el de la libertad personal, según el

‘ZA DE COLOMBIA

7 619 sema de Justicia 10 cual las restricciones a tal derecho solamente deben proceder en casos extremos y con estricta sujeción a los requisitos legales. Por manera que, cuando en virtud de la aplicación de una norma, como sucedió enel caso bajo estudio, el juzgador ha dispuesto la libertad provisional del sindicado, tal decisión debe orientar la actividad procesal tratando de hacer efectiva la medida, no obstaculizándola a través de exigencias arbitraia s que no están

contempladas en la ley. “ El Tribunal desconoció, sin embargo, este precepto orientador y abusivamente exigió, frente a la solicitud de sustitución de la caución prendaria por una juratoria, requisitos que no se hallan establecidos en la normatividad aplicable, tales com la demostración de la imposibilidad de depositar la suna de dinero exigida cono fianza, la comprobación de que el favorecido no tiene actividad productiva alguna, la 'plena incapacidad económica del procesado" y la más absurda aún de: imposibilidad de formular peticiones subsidiarias frente al punto. " Estas exigencias, ' verdaderamente causan perplejidad a la Delegada, pues el texto del artículo 419 del código de Procedimiento Penal), inciso segundo, es de una claridad abrumadora al señalar que la caución juratoria ' Procederá,cuando a juicio del juez, el procesado carezca de recursos económicos para constituir caución prendaria'. No deja a su arbitrio ciertamente — a la decisión, sino que exige que el funcionario forme su criterio con fundamento en medios de convicción que previamente se le hayan — NE a =. — A ET opi suministrado o que, obvio es decirlo, obren en el expediente. No imidel a elevación de peticiones subsidiarias. Una tal postura llevaría a convertir el derecho a la libertad en una carga para quien tiene a su favor las condiciones propias de su ejercicio. Más valía haber considerado en su verdadera dimensión el problema que se le planteó al Tribunal y acceder, eventualmente, a la sustitución de la caución o su reducción, que ambas cosas eran objetivamente posibles y permitir por esta vía, la

comarecencia personal del acusado al proceso, para que se SA DE COLOMBIA ema de Jesticia | 69 0 11 defendiera por sí mismo -sin exclusión de su aroderadode las acusaciones que en su contra se formularon y que estimó, en pocas ocasiones, oportuno rebatir através de escritos que ni siquiera fueron estudiados por el sentenciador. Pese a que el Tribunal se apoyó en anterior decisión Jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, no deja de ser reprobable el rotundo y generalizante argumento de que es contradictorio, y por ello inhibe de acceder a lo pedido, el planteamiento de alternativas frente a la solicitud; porque si bien el abogado deprecó principalmente la sustitución de la fianza, su reducción se incluyó cano petición subsidiaria, por una parte, y por la otra, fue el propio profesional quien se ofreció a cancelar el dinero que se fijara ante la eventual rebaja del » monto correspondiente.. Es una alternativa que bien ha podido ser, cuando menos, estudiada por el Tribunal, para denostrar su ánimo desprevenido frente al caso y permitir, por esta vía, la comparecencia del procesado al juicio, que es lo que en últimas se pretendía garantizar con la caución. Los resultados fueron del todo contrarios. La terquedad de la Corporación no solamente privó al acusado de sus derechos, sino que impidió que éste estuviera presente a la espera "de los resultados finales. " En oportunidad subsiguiente fue el propio encausado quien solicitó la sustitución de la caución, proponiendo a la

Corporación de primera instancia la evacuación de las pruebas relativas a su situación de indigencia y desem leo, las mismas que habían motivado la negativa anterior del Tribunal, mas recibió como respuesta el más rotundo rechazo, con el argumento de que los temas habían sido ya debatidos. Qué mentira más grande !. La actividad probatoria que invocaba el enjuiciado no había sido tocada por la instancia y no pretendía más que dar razones al juzgador para que replanteara su decisión, no como recurso, sino como un reexamen válido de la situación con nuevos elementos de juicio. La denegación, por tanto, tuvo como efecto el coartar el derecho a la defensa plena en tanto que, por «sta via, no pudo el sindicado, acreditar su imposibilidad econdmica de prestar la ——— ——— >. CA DE COLOMBIA “ema de Aisticia 21 12 caución que le avalara su libertad y, de contera, le impidió su entrada a la actuación para el ejercicio de su defensa material lo que, aunaco a la situación queadelante se analizará, comporta, en Juicio de esta representación fiscal, una lesión a la garantía constitucional que amerita la invalidación de ln actuado. Pues bien. La anterior era la situación al mom:nto de abrirse el juicio a pruebas. En esta ocasión el procesado solicitó, mediante memorial, la práctica de medios de convicción que consideró | pertinentes frente a los hechos y su responsabilidad, sustentando cabalmente cada una de las pruebas pedidas, todo lo cual fue rechazado con el peregrino argumento de que no podía ser escuchado por haber sido declarado como contumaz. Qué desaguisado !.

» Las pruebas pedidas estaban dirigidas,cier tamente, a demostrar, fuera de toda duda razonable, la condición de culpabilidad (sic) del incriminado en el caso, tal como él lo advirtió, y aparecían cano pertinentes, a juicio de esta oficina,en el caso específico dentro del cual fueron planteadas, a más de que respondían, ciertamente, al tema del debate y en alguna medida a aclarar las situaciones de duda que se podían presentar, y eran racionalmente atendibles, tal cano esta Delegada lo estimó en ocasión del concepto rendido en la revisión de la resolución acusatoria. No eran pruebas que revelaran una malsana intención de dilatar la actuación, sino que pretendían,por el contrario,dar claridad y apoyo al juicio y evitar posibles decisiones injustas. Sin embargo no fueron atendidas. Censurable,en grado sumo, son las razones que al efecto expuso el Tribunal y que reclaman una radical contradicción de la Sala de Casación Penal, pues no puede permitirse que tales posiciones hagan carrera en el ámbito judicial, con grave detrimento a las garantías constitucionales y enorme daño a las instituciones procesales modernas que, a fuerza de lucha, se han estructurado dentro de un marco democrático y garantista. La limitación del derecho a la defensa ha sido superada en el seno del derecho procesal moderno, más aún si ella se fundamenta en la contumacia del acusado, causada esta por las oy . — ..LA DE COLOMBIA - " » 0) « remade Jrsticia 6272 13 equivocadas decisiones del órgano encargado ce adninistrar

justicia. Pero como si no fuera poco, olvidó el Tribunal entonces su función como órgano juzgador y, apoyado en la confirmación de la resolución de acusación -que sólo así se explica-, entendió que el debate en torno a los diversos elementos del delito se había cerrado y no se ocupó siquiera de examinar la procedencia de practicar pruebas de oficio para comprobar, con certeza, los fundamentos del juicio de responsabilidad que posteriormente emitió, copiando casi por camleto los argumentos de la Corte. " Esta pretermisión de las pruebas condujo a limitar en grado sumo el derecho a la defensa del encartado quien, si bien fue atendido por un profesional del derecho, no pudo hacer ejercicio de su defensa material. Las pruebas solicitadas, además, eran ciertamente relevantes frente a la decisión que se avecinaba -la sentencia-, pues estaban dirigidas a comprobar lo que nunca se ha demostrado cabalmente en. la actuación : su actuar doloso. Nótese cómo se pretendía con la solicitud establecer La "fehacientemen.t.ceu.ál fue el interés que me asistió para archivar mediante cesación de procedimiento el sumario con radicación # 3397" y para ello se solicitó la evacuación de los medios de convicción pertinentes '(testimonial,documental,etc.)' con lo cual reclamaba a voces el procesado que se despejaran las dudas sobre el punto,porque, como reiteradamente lo han sostenido doctrina y jurisprudencia, si bien en su descripción legal el delito de prevaricato no requiere que se contraríe la ley por sentimientos de simpatía o animadversión, es lo cierto que, la

vulneración de los preceptos sustantivos no es gratuita, algún beneficio material o espiritual persigue y, por ende, procedente resultaba establecer, fuera de toda duda, cuál el interés que asistió a quien actuó de modo contrario a la norma. " El hecho de que aquí.e l acusado no hubiera individualizado las pruebas necesarias,no puede sin embargo justificar la absurda . ADE COLOMBIA eo Prey LOO "ma de Justicia 14 negativa del Tribunal - que no se adentró en el análisis de estos puntos, . pues sabiendo el objeto de prueba, la Corporación ha | podido y debido disponer lo conducente a su demostración mediante, por ejemplo, amliación de indagatoria, recepción de testimonios tanto a los compafieros dei acusado cono sus antiguos jefes, o bien, aportando a la investigación el contenido de todas las demás providencias que, dictadas por el mismo enjuiciado, se han tildado de prevaricadoras y han servido para que contra él se adelanten varias actuaciones penales. Especialmente este último medio era de vital importancia ( y fue pedido especificamnente en el literal E del memorial ), porque a través del análisis integral de las múltiples decisiones, evidentemente se ha podido llegar a conclusiones claras acerca de la intencionalidad del acusado en el proferimiento de las providencias y analizar, desde esta óptica, » su posible inculpabilidad,pues cano lo ha aseverado en varias ocasiones el enjuiciado, lo que perseguía con la serie de proveídos contrarios a la ley, no era otra que la descongestión del juzgado, propósito que al parecer se había visto alimentado en

Velásquez Zamora por el 'boan' oficial en ese sentido v la incorrecta camrensión de los fundamentos de las medidas legales adoptadas en tal ocasión. “ La prueba solicitada en el literal 1. del memorial correspondiente, esta vez con señalamiento específico de las actividades a cumlir, apuntaba a similar comprobacién de lo anterior, pero ahora individual izando la situación frente al caso controvertido en este expediente. Las versiones de los testigos, que deberían ser ampliadas, eran ciertamente importantes como mediod e formación de un juicio completo acerca de la culpabilidad del enjuiciado, y era por ello procedente su evacuación, a fin de que, en su oportunidad, el Tribunal contara con argunentos -aparte de los meramente objetivos que consignó en la sentencia de primer gradosuficientes -para elevar el juicio de reproche de culpabilidad. " A más de la petición del -incriminado, existía -como respaldo a la situación no suficientemente clara que se presentaba en torno .ZAa pDE COLOMBIA S J "ML de Josticia 6 o, 4 a la culpabilidad - una solicitud de pruebas que habia elevado esta oficina en oportunidad anterior y que si bien no fue acogida por la Sala de Casación Penal de la Corte, ello se debió a la confirmación de la resolución de acusación, no a la nanifestación expresa de que tal solicitud no era atendible,y no imedía que el Tribunal, en fiel cumlimiento de sus funciones, ordenara la práctica de pruebas de oficio para que no cayera, como cayó, en el marco de la responsabilidad meramente objetiva al dictar sentencia condenatoria sobre la base de la contradicción de la providencia

con la ley, la imposibilidad de alegar error -no se dijo por qué frente a los hechos, y la presunción de que por haberse desempeñado el acusado durante muchos años como empleado judicial y ser el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal una norma añeja, era imposible errar en su interpretación, desconociendo que | + el dolo entrañaba consideraciones subjetivas muy importantes que se han debido establecer plenamente dentro de la actuación. . La confirmación de la resolución acusatoria por la Sala de Casación Penal de la Corte.no exime, ni puede eximir, a los funcionarios de primera instancia de insistir en el adecuado esclarecimiento de la verdad, pues aquellas determinaciones son meramente provisionales y si bien se construyen con argumentos serios y bien intencionados, ha de recordarse que son decisiones que se toman dentro de una fase intermedia de la actuación y que requieren, por disposición legal, un grado prohatorl o menor que el exigido por las sentencias. El Tribunal olvidó este importante precepto y asunió que la conf irmación de la resolución de acusación se debería convertir en sentencia condenatoria -revísese si no, el contenido de la ,a a mm wma sentencia que practicamente no tiene análisis diversos a los escritos anteriormente por la Cortey así, rituó la etapa del ! juicio cano un mero formalismo en donde, según se ha afirmado, dejó de lado el sagrado derecho a la defensa del procesado con grave detrimento de las garantías legales y constitucionales. E, Y: fue más allá la Corporación de primera instancia. En la

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remade Justicia am tal 16 sentencia con la que concluyó ella, se limitó a repetir los argunentos de la resolución acusatoria, a reseñar brevemente la posición del defensor y a rebatir parcialmente sus alegaciones, pero dejando por fuera de su análisis el examen de las condiciones subjetivas de culpabilidad, pues a este respecto simplenente refirió que ' La culpabilidad a título de dolo aparece clara y expresa en la conducta que se viene analizando porque no se puede admitir, como lo busca la defensa, que hubo un simple error de parte del acusado, que eventualmente podría se imputado (sic) a título de culpa, lo que no opera en el caso de prevaricato por acción y eximirlo de responsabilidad "A renglón seguido, transcribió decisión anterior de la Corte y estudió las condiciones objetivas del delito -vigencia del — — — - artículo 34 del código de Procedimiento Penal, experiencia del incriminado en las lides judiciales, condiciones objetivas del expediente en donde se produjo la providencia nrevaricadorapara concluir en la necesaria derivaciónde responsabilidad penal. No podía, en verdad el Tribunal examinar el aspecto subjetivo. La negativa a practicar pruebas que lo demostraran suficientemente, lo dejó sin elementos sobre los cuales fincar su juicio. Finalmente, sin razonamientos de ninguna naturaleza, la misma Corporación impuso al procesado una pena accesoria que no tiene relación alguna con el delito juzgado: la suspensión de la patria potestad, la cual no se tomó el trabajo de fundamentar,

desconociendo con ello otro principio basilar del juzgamiento : la motivación de las sentencias, cuya infracción genera asimismo la necesidad de anular lo actuado. " Y ya para concluir, se abstuvo de concedar al enjuiciado el beneficio de la condena condicional, argumentando que la libertad habia sido concedida en anterior oportunidad y no se pagó la fianza exigida, desconociendo palmariamente que si ello no ocurrió, fue porque las peticiones en ese sentido no fueron debidamente atendidas, que ni siquiera se re-ibieron las pruebas tendientes a acreditar la incapacidad econónica del acusado, t ZA DE COLOMBIA na de Justicia 021 H £ i q 7 solicitadas en dos diversas ocasiones y que hubieran deter

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