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CSJ - SP 7694(03-11-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7694(03-11-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

_8.ICAD E COLOMBIA

Bo | 1170 Rad. No.7694 Casación Jaine Fdo Solorzano

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR: RICARDO CALVETE RANGEL

T—w—————]]———[——— Aprobado Acta No. 101 Santa Pé de Bogotá D.C., Noviembre tres de am e aa o A ii mil novecientos noventa y tres. = —]—Fa me.

  • VISTOS: Resuelve la Sala a resclver el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JAIME FERNANDO TE E SOLORZANO HERRERA, contra la sentencia del Tribunal A EEC Ts Sl SY TY eA bs pS Superior de Cundinamarca, confirmatoria de la dictada por DE el Juzgado Primero Superior de Soacha, en la cual impuso al acusado recurrente y a GUILLERMO MORALES, pena de diez (10) años seis (6) meses por el delito de homicidio.

TUU TE am ic nt zd rp — —— 1%} . ZA JE COLOMBIA o 71

Rad: Ho.7694 Casación

Jaime Fdo Solorzano Ema de Jrsticia

I. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: En las primeras horas de la noche del 23 de septiembre de 19930, on inmediaciones del puente denominado La Legia, vereda ‘San Miguel, zona rural del Municipio de Arbelaez, se encontraron en el camino

© NORBERTO TAUTIVA GARCIA y su amigo RAUL ANTONIO RODRIGUEZ

MONTAÑA, con JAIME FERNANDO SOLORZANO NERERRA, GUILLERMO

MORALES y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ BARRETO, quienes luego de una breve discusión agredieron al primero de los mencionados con o cortocontundentes, causándole heridas en el rostro, el cráneo y las extremidades superiores, a causa de las cuales murió. Momentos después los - agresores se presentaron al Comando de la Policía a informar que habían sido víctimas de un atraco, motivo por el cual se vieron obligados a reaccionar dejando a una persona herida. Las autoridades, que ya estaban enteradas de lo ocurrido por la versión de RAUL ANTONIO RODRIGUEZ, aprovecharon la oportunidad para capturarlos.

LE | ER

Ro ES “ik 2 Rad.Eo.7694 Casación Jaime Fdo Solorzano “ma de Justicia 3 La investigación la inició el Juzgado Promiscuo Municipalde Arbelaez, despacho que oyó en injurada a los implicados y luego remitió el expediente al Juzgado Noventa y Ocho de Instrucción Criminal de Fusagasugá, en donde les fue resuelta ‘la situación jurídica con auto de detención: ' Perfeccionada en lo posible la instrucción y agotado el trámite previo, se produjo la calificación del mérito del sumario con resolución de acusación contra JAIME FERNANDO SOLORZANO HERRERA y GUILLERMO MORALES por el delito de homicidio, y reapertura de investigación respecto de JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ. >. El trámite de la etapa del juicio correspondió inicialmente al Juzgado Diecinueve Superior de Bogotá, pero” posteriormente fueron enviadas las

diligencias por competencia al Juzgado Primero Superior de Soacha. Allí se realizó la audiencia pública y se dictó sentencia condenatoria contra los dos acusados, fijándoles la pena de prisiónen diez (10) años seis (6) meses, en igual término la de suspensión de la patria potestad, y la interdicción de derechos y funciones públicas en diez (10) años. Los perjuicios materiales y —

——] L3."CA DE COLOMBIA e | - eT E y

Lo | EY J RA Rad .Fo.7694 Casación ; - Jaime Fdo Solorzano - Arema de Justicia [a LJ 4 morales fueron tasados en un total de mil (1000) gramos Oro. Contra la decisión de primera instancia interpuso el recurso de apelación el defensor de SOLORZANO HERRERA, y el Tribunal al resolverlo confirmó la sentencia en todas sus partes.

II. LA DEMANDA: Con apoyo en la causal tercera de casación, el libelista formula un único cargo aduciendo que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad

| ] por violación del debido proceso y del derecho de | defensa. | En la sustentación sostiene que hubo o motivación anfibológica del pliego de cargos, en la i ] — — — medida en que se les imputa a los acriminados el -.DLICpA o DE COLOMBIA - po 174 + . | RaHdo. .76 94 Casación Er $ De, Jaime Fdo Solorzano Kfrema de Justicia homicidio del artículo 323 del Código Penal, agravado por

el numeral 60, del artículo 324 y el numeral 30. del artículo 66 1ibidem, creando confusión sobre si es agravado como inicialmente se menciona, o simple con una . N 1 > . circunstancia de agravación genérica. Cita jurisprudencia de la Corte en relación con la claridad y precisión que debe tener la resolución de acusación, y agrega: "No es cierto que el abogado debe efectuar la defensa en cada una de las modalidades en que se puede vifurcar el homicidio, porque por eso se exige que en la motivación de la resolución acusatoria se den las modalidades, tiempo Y lugar de los hechos para que en ese sentido la defensa ejerza el derecho de contradicción y formule las peticiones propias de la defensa. El procesado y el defensor tienen que conocer, con certidumbre, el cargo formulado, cuáles son sus modalidades fácticas y jurídicas y especialmente la manera como se compromete su responsabilidad, sostener en el pliego de cargos que por una parte era homicidio agravado y a continuación se concluye que es homicidio y que tiene los agravantes no propios del homicidio agravado sino los de la agravación punitiva." "2. CA DE COLOMBIA i | tr i 5 Rad .Ho.7694 Casación Jaine Fdo Solorzano “ema de Jaisticia 6 El impugnante asevera que en el caso que nos ocupa hubo un doble señalamiento de la misma conducta, que llevó a que se hiciera una calificación ambigua e imprecisa del delito imputado, la cual hizo díficil el ejercicio de la defensa y la aplicación del

derecho en la sentencia. > La petición consiste en que se case la sentencia y se decrete la nulidad del proceso a partir del auto que calificó el mérito sumarial. III .CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicita que no se case la sentencia, y para llegar a esa conclusión, luego de explicar su criterio sobre la aplicación última de las nulidades como remedio frente a una situación irregular, y el perjuicio concreto o potencial que debe generar a las partes, anota: "En el caso presente, "... aunque el pliego de cargos no fue ho 2.'CA DE COLOMBIA EAP. a Ne bos - | i tn Rad .No.7694 Casación $ a o Jains Fdo Solorzano Erema de Justicia construído dentro de la más exigente técnica jurídica, no le asiste razón al libelista al predicaqrue los cargos son contradictorios o anfibológicos lo que llevó a que se le cercenara el derecho a la defensa al acusado, pues del pliego se infiere claramentqeue el ilícito imputado era | E. el tipificado en el artículo 324, numeral 60. del Código Penal (Homicidio Agravado), no solo de su señalamiento taxativo, sino de las mismas motivaciones de la resolución." El instructor les imputó a los procesados la agravante de la sevicia, y a lo largo de las Nu consideraciones resaltó su razón de ser, de manera que en nada dificultó la labor defensiva, y basta observar las tesis que ensayó el defensor durante la diligencia de audiencia publica, para ver que ellas {nsitamente

implican la aceptación de los hechos y sus circunstancias L tal como fueron plasmados en el pliego de cargos.

IV.CONSIDERACIONES DE LA SALA: “4 2E COLOMBIA 3 | 077

E fis Rad.No.7694 Cagación Jaine Fdo Solorzano | 710 de Hrsticia 8 lo.) Como el cargo formulado consiste en una presunta nulidad por la motivación anfibológica de la resolución de acusación, la respuesta debe partir del análisis de esa providencia, para establecer si lo afirmado por el recurrente corresponde o no a la realidad procesal. En consecuencia veamos: Al precisar la adecuación típica anotó textualmente el instructor: "Se investiga en este sumario el delito de HOMICIDIO que define y sanciona el art. 323 del C. Penal con pena de prisión, pero AGRAVADO por concurrir la circunstancia consagrada en el numeral 60. del Art. 324 ibidem".A continuación se refiere a las graves y múltiples heridas recibidas, para concluir con la afirmación de que "... la tipicidad del hecho investigado se encuentra demostrada más allá de toda duda razonable". Más adelante dice que se da la agravante consagrada en el numeral 30. del artículo 66 del Código Penal, en razón a que las armas utilizadas dificultaron la defensa del ofendido, demostrándose insensibilidad moral de los implicados. En la parte resolutiva precisa que el enjuiciamiento es por el delito de homicidio

2,0LICA DE COLOMBIA

Bly Rad.Ho.76%94 Casación

Ve o : Jaime Fdo Solorzano n Kfrema de Jasticia 9 cometido en las circunstancias de modo tiempo y lugar ahí establecidas.

Como el pliego de cargos no fue impugnado, quedó en firme y con base en él se adelantó la etapa de la causa. Hasta aqui es perfectamente claro que la acusación se dictó por el delito de homicidio, acompañado o de una circunstancia de agravacién especifica -numeral 60. del art. 324 del C. P.-, y una genérica -numeral 3o. del art. 66 ibidem-. Ahora, que la sustentación dada a cada una de las agravantes sea equivocada, o que se tenga la idea de que las dos no pueden aplicarse simultáneamente, son aspectos que correspoaln ddebeatne, pero en modo alguno puede aceptarse que ellas originen una confusión que no permita saber de qué debía defenderse el acriminado. Si de lo que se trata es de que en la parte motiva se dedujo la causal de. agravación del numeral 60. del artícul3o2 4 del Código Penal, y en la resolutiva simplemente se dijo que el enjuiciamiento era Rad .No.7694 Casación Jaine Fdo Solorzano prema de Justicia 10 por homicidio sin especificar més detalles,emerge con toda claridad que el problema es que el recurrente desconoce que la denominación jurídica en la mencionada parte resolutiva debe darse in genere, bastando la cita del título y el capítulo al cual corresponde el delito, tal como lo hizo el funcionario-calificador atendiendo al numeral 30. del art. 471 del estatuto procesal entonces

vigente, (numeral 30. del artículo 442 que ahora rige). Por esta razón, correctamente advirtió que se trataba del punible de homicidio, "en las circunstancias de modo tiempo y lugar aqui establecidas", esto es, con las agravantes inferidas, sobre las cuales valga la oportunidad recordar, las genéricas no es necesario que Le se imputen en el calificatorio. r Asi las cosas, forzoso es concluir que el cargo presentado carece de respaldo procesal, respuesta ésta en todo coincidente con lo dicho en la sentencia por el Juez de primera instancia para absolver la misma inquietud del defensor, y con lo que también le contestó el Tribunal en el fallo de segundo grado, argumentos que por su claridad y por lo elemental del tema, han debido ser suficientes para que el censor entendiera que no tenía sentido seguir insistiendo en ese mismo punto.

LA eb: 1080 a | RaHdo. .769 4 Casación

Pl o Jaime Fdo Solorzano i Hprema de Josticia 11 20.) Otra falla de la demanda que amerita resaltarse, es que el libelista cree que es suficiente limitarse a afirmar que hubo violación de las formas propias del juicio y del derecho a la defensa, sin hacer demostración alguna, como si bastara que uno de los , aS . sujetos procesales confesara que no entendió los cargos para que fuera procedente decretarla nulidad. De la exposición hecha por el defensor en la audiencia pública se infiere todo lo contrario de lo que sostiene, pues no hay ninguna duda de que para él es claro que a su cliente le imputaron en el llamamiento-a Cw juicio el delito de homicidio con la agravante de la

sevicia, y la circunstancia genérica del numeral 30. del artículo 66 del estatuto punitivo. Tanto es asi, que lo que allí manifiesta es su inconformidad con las razones que da el instructor para sustentar la existencia del exceso de crueldad, la cual es atendida en el fallo desechando esa agravante. El llamamiento a juicio no es anfiboló- gico, ni contradictorio, ni hubo doble señalamiento de la misma conducta, ni con él se desconoció ninguna de las garantías del acusado, por lo tanto el reproche debe 081 Rad.No, 7694 Casación Jaime Fdo Solorzano Hnno de Justicia 12 desestimarse. 30.) Al margen de lo anterior, y de manera oficiosa, la Sala estima necesario hacer un pronunciamiento especial sobre las penas accesorias, consistente en lo siguiente: No obstante gue en la dosificación punitiva el Juez dice que la interdicción de derechos y funciones públicas será por el mismo tiempo de la pena principal, es decir diez (10) años seis (6) meses, en el numeral segundo de la parte resolutiva se fija en diez (10) años, lo cual es lo correcto atendiendo al artículo 44 del Código Penal, término al cual debe entenderse que se refiere la confirmación del fallo impartida por el Tribunal. Pero en lo referente a la suspensión de la patria potestad, es evidente que se impone la sanción sin motivación alguna, como si también fuera una consecuencia inherente a la pena de prisión, como lo es la interdicción de derechos y funciones públicas, motivo por el cual se debe casar parcialmente la sentencia para

4 a L a t n i T e R a C ehw u e S aht a oi -- 0582 o + Rad .No.7694 Casación OF " Jaime Fdo Solorzano 5 5 | Hprema de Justicia Pe .- i; N 13 corregir esa irregularidad, en ejercicio de la atribución . l a conferida por los artículos 228 y 229 del Código de y Procedimiento Penal, U En este caso la solución no será ajustando la medida a las formalidades de ley, sino revocando su imposición, pues no hay en el proceso ninguna razón que justifique la aplicación de esa pena accesoria, ya que no se ve de qué manera puede incidir el hecho cometido en el desempeño de la patria potestad, y mucho menos cuando ni siquiera se tiene certeza sobre su existencia, al punto de que se advierte que es aplicable "si la tuviere". En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación FPenaladministrando justicia en nombre de la Rerblica y por autoridad de la ley,

RESUELVE :

083 Bad. Ho. 7694.Casación Jaime Fdo Bolorzano 14

PRIMERO: CASAR parcialmente la sentencia impugnada.

SEGUNDO: REVOCAR la pena accesoria de suspensión de la patria potestad.

TERCERO: En todo lo demás se mantiene el fallo recurrido.

P U a T Cópiese, Notifíquese, Cúmplase Y Ao m m devuélvase al Tribunal de origen.

A E E M o =

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA RIZARDO CALVETE RANGEL

7 Clr et o . 4 ha VAS

CARREÑO LUENGAS GUINLERMO DUQUE RUIZ

JORGE

WW | po 1 N } — - ea 13 7 i Fai} E ! 7 , i ! y de A j i : . ud A GUSTAVO {GOMEZ ¡VELAQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA ; f {

i R : .= I = = eL Tn TO a ET r a m i V E P m i i l g — 034 Rad. Ho. 7694.Casación Jaime Fde Solorzano

JORGE o VALENCIA

>

CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

Secretario

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