CSJ - SP 7701(27-07-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7701(27-07-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
7101 (cid:9) OTRO. c' DE COto t e ii (cid:9) nilta o'ejiáiz a (cid:9) e Santalé de Bogotá, D.C., Julio veintisiete de mil novecientos noventa y dos.
MAGISTRADO PONENTE:
Dr .. GUSTAVO 60H12 V ELASQU F2
APROBADO: ACTA No 87 Julio 15192
++++++++ VISTOS: El doctor Félix Eduardo Martínez Ranírez, obrando con poder espe e cliii otorgado por HuMBERTO ORJUELA ROZO, interpone recurso (hoy por hoy es ac ción) de revisión del proceso en el que se profiriera sentencia condenatoria e contra su representado y HERIBERTO SANDOVAL EtICISO,por una Sala Penal del Tribu que confirmó la ealtlda el 23 de ital Superior de Ibagué el 29 de mayo de 1990 y febrero de 1990 por el señor Juez Penal del Circuito de Honda que había fijado como pena principal la de seis (6) ceses de prisión y culta por un cii pesos — ($1.000oo), para cada uno de los lnplicados en el delito de peculado r apfl- [a El señor Oscar Roel Plontealegre García, obrando como Personero Municipal de Falan (Tolina), llevó al conociniento de la Contraloría ciertos he chos que en su sentir eran irregulares, imputables a ORJ1JELA ROZO, en su condición de Alcalde de la señalada localidad y a SANDOVAL ENCISO, como Tesorero de —2es as v DE COL o 4.1 th 4
fj (cid:9) ib fr la misma. Se trataba de que un rubro del presupuesto que esta •,9904, th r (70.1&I tCfltG ba destinado a'pago de horas extras y feriados', fue invertido en programas diferentes, así, pagos que debía efectuar el Comité de Cafeteros fueron cumplidos por el Municipio con los indicados fondos, para evitar así la paralización de los tra bajos que se realizaban por las dos entidades en la carretera 'San Felipe-FalanPalocabildo e . El asunto terminó siendo investigado penalmente con el resultado de las precitadas sentencias condenatorias. DE LA DESAMA "...la justicia penal ordinaria que conoció del proceso que se some- , te a revisión jamás se detuvo a considerar la intangibilidad apriorlstica de los actos administrativos ... tEs preciso enfrentarlos primeramente al control de le galidad para obtener su anulación o suspensión por determinadas causales y deter minados requisitos, para luego si poder montar sobre sus ilegalidades toda clase de responsabilidades penales, disciplinarias, administrativas, económicas, etc., etc. . "...Para cubrir los rojos que se causaron con la utilización de una partida o rubro presupuestal de horas extras y festivos, el señor Alcalde ~leí pal de Falan, doctor HUMBERTO ORJUELA ROZO, profirió entre otros actos admInistratívos, los Decretos Nos 024 del 11 de diciembre de 1987 y 25-A del 13 del mis co mes (que obran en el expediente), pero no se puede hablar de irregularidades en tales actos administrativos, por cuanto jamás fueron icAmmados, anulados ni
suspendidos por el Tribunal Adminitratívo del Tonna. 'Que para realizar los actos por los cuales se encausó y condenó a mi poderdante y a su colaborador en el manejo de los fondos públicos del Munici pío de Falan, el doctor MUELA ROZO profir15:5 innumerables actos administrad. - vos verbales y escritos, consistentes estos últimos en órdenes de trabajo, reso luciones de reconocimiento, ordenaciones del gasto público (ordinariamente lisa nadas 'giros' y expresadas con un sello preimpreso que indica la fecha, la frase 'PAGUESE CON FONDOS... (comunes o especiales) y la tít..," del ordenador, •99 1 traslados presupuestales (los decretos señalados en el consecutivo precedente), durante el lapso comprendido del 19 de enero de 1987 y el 31 de mayo de 1988,PE RÓ NINGUNO DE ESTOS ACTOS HAN SIDO IMPUGNADOS, ANULADOS, NI SUSPENDIDOS ANTE NI POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMAjl rea (cid:9) da. (cid:9) . - e (cid:9) :es" ian (cid:9) MM za3 as DE C rAhe utw (cid:9) OIL/34.1 tiari 41 -» t41 101;naleg afe erAúW¿Z (cid:9) Y, no obstante asegurar fundamentarse en los numerales 3 y 4 que, por cierto, son transcritos por el impugnante, bajo el epígrafe 'Examen conjunto de las causales invocadas', apunta así:
"Se establece en primer término, señores magistrados, que después de La condenación NO han aparecido hechos =evos, mi pruebas Inéditas, que no se hubiesen conocido al tiempo de los debates, para establecer (que no es preciso esta blecer) la legalmente presumida inocencia del condenado o condenados. A TODO LOLARGO Y ANCHO DEL EXPEDIENTE BRILLA POR SU AUSENCIA (NO DIGAMOS LA PRUEBA DE LAPREJUDICIALIDAD CIVIL O ADMINISTRATIVA DE QUE TRATA EL ARTICULO 35 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL)CUALQUIER ASOMO DE CUESTIONAMIENTO, ANULACION O SIMPLE SUSPENSION PROVISIONAL DE SIQUIERA UNO SOLO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE A LAPOSTRE SE TUVIERON COMO PRUEBAS DE 'RESPONSABILIDAD PENAL OBJETIVA' DE MI REPRESEN TADO Y SU SOCIO DE IMPUTACION. Y es así como se adectla y deberá interpretarse la causal primeramente invocada (art. 231-3 del C. de P. P.). larapoco se ba derostrado, con posterioridad a la sentencia condenato Is ría que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez o de un tercero (art. 231-4, ibídem) ni es el propósito principal o accesorio de este recurso. SI BIEN ES CIERTO QUE SERIA UTOPICO EXIGIR QUE LOS JUECES Y MAGISTRADOS DE UNAJURISDICCIONES 'DEBAN SABER DE TODO', NO LO ES MENOS QUE LASCUALQUIERA DE LAS ACTUALIZADOS; - INSTITUCIONES DEBIERAN ESTAR MAS ACTUALIZADAS; Y LOS CODIGOS MAS AS! SE EVITARIA (cid:9) QUE LOS TITULARES DE UNA ESPECIALIDAD DESCONOZCAN LOS DE LAS(cid:9) - SENTENCIAS ANTIJURIDICAS COMO LAS QUE SE CUESTIONAN EN ESTA (cid:9) -
OTRAS Y PROFIERAN
1'
- OPORTUNIDAD. "'SALVO NORMA EXPRESA EN CONTRARIO, LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SERÁNOBLIGATORIOS MIENTRAS NO HAYAN SIDO ANULADOS O SUSPENDIDOS POR LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ...' (art. 66 del C.C4.). ...".
BREVES CUZSIDEILACICEDIS DE LA SALA 1.- Hoy por hoy, esto es, con el vigenteCódigo de Procedimiento Pe- ' nal, se tiene que cuando se señala cómo se debe promover la acción de revisión -.- fi (artículo 234), en el aparte final, se manda: "Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según - •e o aaa- (cid:9) • TI S si.. eneeliga i - a- • e. ar• •n • e e (cid:9) a a ^e a a 4 a. -AOC Co lo ítv (cid:9) Ñal 51' (cid:9) 4 r el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda." 49y. . de aliá?ria tlyítveina Y si bien en el anterior estatuto procedimental penal, disposi
ción de este tenor no existía, la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica,- adeveró: "En verdad que no hay norma que exija de manera expresa a quien real rre en casación que aporte las copias de los fallos que impugna, pero ese silencio ha de tenerse más como una manifestación de lo obvio del requisito, que como demostración de la voluntad de la ley de exi mirlo del mismo. "En efecto, la lógica indica que si se está controvirtiendo la valí - dez de una acto jurídico, en este caso una sentencia condenatoria, ha de acompañarse copia del mismo a la demanda en que se le ataca. "...El hecho de que después vendrá dicha sentencia a la Corte, comoparte integrante que es del proceso que habrá de solicitar ésta, noexime al actor de la obligación de aportarla desde un comienzo, pues hay aspectos de valoraci6n en cuanto a la procedibilidad de la adrasión del recurso que deben y tienen que ser analizados por la Corte I' antes de que tenga a su disposición el proceso. (cid:9) ... (cid:9) ." ( M.P.Dr. Da río Velásquez Gaviria. Auto de junio 7/83) Y se ha señalado todo lo anterior, precisamente porque formulada la der demanda con sujeción al anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto 050 de 19 " 87), el impugnante no la presentó con las correspondientes copias o fotocopiasde las sentencias atacadas. Erró,pues,por este aspecto. 2.- Y desatinó también al aludir a que por lo dispuesto en el articu
lo 66 del Código Contencioso Administrativo ("Salvo norma expresa en contrario, - los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados osuspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo... ."), se está enfrente de una prejudiclalidad que, como tal, impedía el adelantamiento o prosee cusión de la correspondiente acción penal. Así olvida el impugnante la forma COMO se desarrolla tal fenómeno. Veáis, disponía el artículo 35 del anterior C.P.P.: ••• • 41== jsap.i nmikaimr .aw • ••• (cid:9) a 5 in e'&LI GA DE COL 01/2 041 e-11 (cid:9) -.a 4 .00,4 (cid:9) :peata " 9 "PREJUDICIALIDAD.e la competencia del juez se extiende alas cuestiones extrapenales que surjan en el proceso penal; pero si las cuestiones extrapenales que se jazgpm en otro e proceso, son a la vez ele-"tos constitutivos del heho que se investiga y sobre ellas estuviere pendiente decisión juno se calificará la in risdiccional al 'Ampo de comterse, vestigación mientras dicha decisión no se haya producido. 11 e e ei • Y, el artículo 40 del vigente Código de Procedimiento Penal, reza: "PREJUDICIALIDAD. La competencia del funcionario se extiende a las cuestiones extrapenales que surjan en la actuación penal; pero sí son a la vez elementos constitatimos del hecho que se investiga y sobre ellas estuviere pendiente dee:talán
judicial al tiempo de eu=eterse, no se proferirá auto califi torio mientras dicha decisión no se haya producido. Y (Lo que se destaca es de la CORTE) e • e (cid:9) Pues bien, es el propio demandante quien se encarga de precisar que los actos (cid:9) administrativos con los cuales se cristalizó el delito de peculadoe por destinación oficial diferente, jamás fueron impugnados ante la jurisdicción e contencioso-administrativa. Y es que la exigencia de la norma,para hablar con propiedad de PREJUDICIALIDAD y en el sentido de que con anterioridad a la ocu rrencia ilícita investigada estuviere marchando una acción judicial, en el even e to sub-exámíne es cuestión utópica,pues que fue exactamente con la producción de esós actos administrativos como se realizó el ilícito, lo que niega por lapo sibilidad física que pudiera estar pendiente decisión judicial sobre los mismos. De otra parte, el artículo 136 del Código Penal que consagra la fi gura tipo del delito de que se trata, no trae entre sus elementos constitutivos referencia ninguna a declaratoria de nulidad. Así es también improcedente sosa — — (cid:9) a =1.,. • .•. r e: a . se 6 n c oc co to ht, 1/4
- (cid:9) 541~ galiCtie -tener que se pueda estar frente a una prejudicialidad. Y, ver aCtr at rt dad de canto, el acto administrativo puede ser nulo y empero no delictivo.
Otra cosa: resulta claro que en el campo administrativo el mencionado
allí van sus efectos porque artículo 66 es de obligatoria vigencia; pero, hasta cuando con acto de tal jaez se cumplen subsunciones delictivas, son las tipifica clones penales las que entran a tener imperiosa operancia. Y, mientras no se den e los presupuestos plasmados en los indicados artículos 35 6 40 del anterior y del vigente Código Procedimental Penal, es impropio hablar de prejudicialidad. 0,entre tanto, una norma de esta misma estirpe no señale que, previamente, debe adelantar- ,. los correspondientes actos administrativos y ante estas au se acción de nulidad de . toridades y a guisa de un requisito de procedibilidad, tal exigencia deviene en ar bitraria y, así, constituye quimérico condiclonamiento. 3.- Finalmente, la demanda es por manera tal forzada en su acomoda miento o sujeción a las causales invocadas (3 y 4 del artículo 231 del anterior C.P.P.) que el mismo impugnante no puede menos de reconocerlo así y de allí que e asevere que "NO HAN APARECIDO HECHOS NUEVOS NI PRUEBAS INEDITAS" y que "TAMPOCOSE HA DEMOSTRADO, CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA CONDENATORIA, QUE LA DECISION DETERMINADA POR UN HECHO DELICTIVO DEL JUEZ O DE UN TERCERO". FUE Para la CORTE resulta innegable que se transita por la contravía de lo ileigheocuando se asegura por el accionante que lo que el legislador demanda para a ren en determinadas causales para la procedencia de la revisión, no se da,
glón seguido adverar que es con base en esos ads=os denegados hechos que se rinpe tra Ja acción de revisión. Verdad de Perogrullo es que o hay pruebas, hechos nue vos o NO; o la decisión impugnada fue determinada por un hecho delictivo delluez o de un tercero o NO. Pero lo que no es de recibo está en que al propio tiempo se afirme y se niegue la existencia de una misma cosa. Y no es dable que los planteos del accionante constituyan hechos o - ~...fla~~~~ ~=7 (cid:9) •a" • a. (cid:9) - 7r locA DE Cot o a#014 4:11 (cid:9) • e OL1"ctiz - - pruebas nuevos porque refulge que lo suyo es sólo la mera alr o presentación de puntos jurídicos (por cierto muy subjetivos) que tienen un estadio propio para su discusión, cual es el recurso extraordinario de casación. Recuérdese que la revisión opera por errores de facto, alejados de todo matizlo que ha querido significarse al atribuirle unjurídico, que es precisamente de junio 15 de 1982). llanamente bistifiatio ( Sent. carácter simple, lisa y Enfatícese, es tan desacertada la demanda que, asegurándose formularse también con estribo en la causal 4a. ( del art. 231), no presenta el más ligero hecho, circunstancia,detalle o argumento que comporte o lleve siquiera a pensar así sea hilando muy sutilmente que la decisión fue fruto de un hechodelictivo del juez o de un tercero. Es entonces como si al desgaire se hubiera
tomado cualquier causal o como si la suerte o el azar hubiesen 'seleccionado' - la misma. trata de disponer o no la prosperidad de Es verdad que aquí no se „ la demanda; mas, ante la imposibilidad de que conduzca a la revisión una deman da como la planteada (conmovedor modelo de lo que ella no debe ser), resulta Por designios del derecho pues se impone extravagante mantener su tramitación. a su rechazo in lana. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PE NAL-, DESMOTA, por antitécnica, la demanda de revisión presentada en favor deHUMBERTO ORJUELA ROZO, en el proceso de marras. KorniquEsE, anula
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