CSJ - SP 7712(17-06-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7712(17-06-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
1 Colisión -7712carlos E. Idarraga y otro . Hurto y Receptación. ,. ,. 1 ,
CORTE SUPREKA DE JUSTICIA
)
Magistrado Ponente DR: JUAN KAHUEL TORRES FRRSNEDA Aprobado Acta No. (jrmio 10 de 1992)
OJO Santafé de D.C., Jrmio diecisiete de ail no Bogot~,
- - . l vecientos dos. noventa~y
V I S '1' O S;
- ) La Corte Suprema de Justicia decide de plano la ;: colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Séptimo Penal • del Circuito de Medell1n y el Segundo de la misma categor la radicado en La Dorada (caldas}, en el proceso seguido en contra de CARLOS ENRIQUE IDARRAGA LONDORO, LUIS ALBERTO YAIHE FERNANDEZ y JORGE ENRIQUE DELGADO ARCE, por los delitos de HURTO AGRAVADO Y CALIFICADO y ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACION, mediante los cuales se lesionó el patrimonio económico de OSCAR BOTERO ESCOBAR y PRODUCTOS
ALPINA S.A. • • • •
• .... .. , DE. COt.o • 2 • 1 El dla 12 de Diciembre de 1.990 en la ciudad de Hedellln, en las proximidades de la Cllnica del Rosario a eso de las dos de la tarde, desconocidos se apoderaron del camión tipo furgón, colores mostaza y marrón, marca Dodge 300, modelo 1.976, motor 5T7004330, serie 5248207 RGDO, chasis 6248207TH, de servicio
- particular, placas LF 5049; que transportaba productos alimenticios ) de propiedad de la firma ALPINA S.A., y dineros que se encontraban en una caja fuerte; el rodante era conducido por OSCAR DE JESUS HARTINEZ BUSTAHANTE llevando como acompañante a ADOLFO LEON BARRERA
CANO. 1 1 Los asaltantes se movilizaban en un vehlculo NISSAN de color azul, en el cual bajo intimidación, fueron introducidos los dos ocupantes del furgón siendo abandonados tiempo · r-- ) después en la variante que conduce a la población de caldas (Antioquia). ACTUACI OH PRO< :BSA[.: ) 1.- Con base en la denuncia que formulara el señor ADOLFO LEON BARRERA CANO, el Juzgado 33 de Instrucción Criminal de Hedellin ordenó la indagación preliminar, luego al tener conocimiento por informes que suministrara el señor OSCAR BOTERO propietario del vehlculo hurtado, que en la población de La Dorada (caldas) se encontró desvalijada la camioneta; envió •
- 3 comunicación a los organismos de seguridad "DAS" de la citada localidad, quienes le respondieron mediante informe de fecha Enero • 24 de 1.991 dando cuenta de la recuperación del automotor hurtado, el cual habla sido seccionado hallando partes en el domicilio de JAVIER CASTILLO y algunas otras en la vivienda de CARLOS HERNANDO RUBIO. 1.1JORGE ENRIQUE DELGADO ARCE propietario de
1 ' ) un taller de manifestó ante los funcionarios de Policla
mec~nica, Judicial, que el vehlculo habla sido dejado en su establecimiento por JOSE BELLO y LUIS ALBERTO YAIHES FERNAHDEZ, quienes se encargaron de desbaratarlo; estos a su vez manifestaron haber sido contratados para tales fines por LUIS ALBERTO YAIHES FERNAHDEZ. ) Partes del automotor -dice el informe-, se lo ofrecieron en venta al señor RICARDO LEON VARGAS, quien desistió • del negocio; NOEL BENAVIDES VEGA terminó adquiriéndolas de quien - ' - J resultó llamarse CARLOS ENRIQUE IDARRAGA LONDORO (EL PAISA), quien a su vez informó que el automotor le fue entregado para que lo • vendiera por una persona con el remoquete de el n RATO" . 1.2Después de abierta la investigación por parte del Juzgado 33 de Instrucción Criminal el 14 de marzo de 1.991, le correspondió por reparto continuar la investigación al Juzgado primero ambulante de Hedellln, ordenando el 7 de junio de 1.991 la vinculación al proceso de CARLOS ENRIQUE IDARRAGA LONDORO (A. EL PAISA) y LUIS ALBERTO YAIHES FERNANDEZ (A.HUELAGRILLO), declarados ausentes, contra quienes les profirió medida de •
- •
4 • aseguramiento auto de detención, por los delitos de Hurto Calificado y agravado y violación al art. lo. del Decreto 3664 de 1.986. Otro tanto hizo posteriormente con respecto al ausente JORGE ENRIQUE DELGADO ARCE, a éste último por el delito de receptación.
El 14 de enero de 1.992 calificó el mérito del sumario con Resolución de acusación, de igual manera a como se pronunció al resolverles situación jurldica; con respecto a los otros posibles copartlcipes no identificados, ordenó el envió del cuaderno de copias a la Unidad de Indagación preliminar para lo de su cargo. ) l. 3En la etapa del juicio por reparto le 1 correspondió al Juzgado séptimo Penal del Circuito de Hedellln, despacho que en la etapa de apertura a pruebas ordenó oficiosamente . J recepcionar la ampliación de los testimonios de JUAN OSCAR DE JESUS BOTERO ESCOBAR, ADOLFO LEOH BARRERA CANO Y OSCAR DE JESUS HARTIHEZ BUSTAHANTE; culminada esta fase, el mencionado Juzgado por auto de ' 1 ' marzo 18 de 1.992, en atención a lo consagrado en el art. 501 del • Código de Procedimiento Penal modificado por el art. 32 de la Ley . - J' 1861 de 1.989 optó por modificar la calificación jurldica, para 1 ' endilgarles a los tres procesados responsabilidad por el punible de Receptación; considerando que su consumación ocurrió en el Municipio de la Dorada, enviando alll las al tiempo di~igencias, que en el mismo auto propuso la colisión negativa. ) Para separarse del conocimiento del proceso, expone que los inculpados trasladaron a otro departamento el producto del hurto, ocultándolo en La Dorada (Caldas) asegurando alll el objeto material del delito de hurto; procediendo luego a
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- 5 enajenarlo por partes, sin que existiera en su contra prueba de haber participado en el delito de hurto calificado y agravado; el cual se cometió en la ciudad de Hedellln; de otra parte agrega, ha de tenerse en cuenta que los hechos ocurrieron el 12 de diciembre de 1.990 y las piezas del automotor se descubrieron en La Dorada 35 dlas después, en enero 17 de 1.991. 2.- Por su parte el Juzgado Segundo Penal del ) Circuito de la Dorada al provocar la colisión de competencias, ' analiza la forma como al ser dejado el automotor por RAFAEL ANTONIO HERNAHDEZ QUESADA en el taller de BOTERO ESCOBAR, cuando le exigieron las llaves y la tarjeta de propiedad, hizo entrega de las primeras, asegurando que el documento se encontraba en el interior • t . ) del vehículo; de otro lado como NOEL BENAVIDES VEGA dijo que la persona que le vendiera partes del automotor, le aseguró que se trataba de mercancías adquiridas en un remate; y a su vez JOSE • HAHUEL BELLO TORRES hacia gala de poseer los documentos queacreditaban la propiedad del carro, asegurando que le pertenecía. • 2.1Refuta el término transcurrido entre el apoderamiento de la cosa (consumación) y los actos de disposición
(agotamiento), momento en que se obtuvo el efectivo provecho { ) buscado; porque en su sentir, los dos extremos hacen parte del iter crlmlnis. Luego con base en las pruebas aportadas pasa a hacer un completo análisis de las diferentes actividades desarrolladas por quienes de una u otra forma intervinieron en los hechos .
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6 De su exposición, la Sala considera oportuno recordar, cómo el sujeto apodado "el Rato" para el mes de diciembre 12 de l. 990 en Hedell1n; le propuso a CARLOS ENRIQUE IDARRAGA LOHDORO le ayudara a conseguir un cliente para venderle el automotor por partes; replicando quince dias después que un interesado era el señor RICARDO LEOH VARGAS a quien le vendieran parte del automotor, LEOH VARGAS le dejó a LUIS ALBERTO la suma de doscientos mil pesos como pago de la desbaratada de la camioneta,- pero desistió posteriormente del negocio. ) Continúa el Juzgado diciendo que el sujeto 1 apodado "el ñato" al parecer, fue el encargado de llevar el vehlculo hasta La Dorada, regresando al d1a siguiente y entreg~ndo- } le a LUIS ALBERTO el recibo del parqueadero; se refiere a la intervención del dueño del garaje donde se ocultó el veh1culo, a la del propietario del taller a donde se llevó éste para su desarmada, • y a la persona que se encargara de conseguir el taller. ; ' Concluye -el Juez de La Doradaseñalando, que si el hecho se inició en Hedell1n y su agotamiento se produjo en su territorio, el competente para conocer del asunto seria aquel donde primero se colocó la denuncia, o en el lugar donde se haya iniciado ¡:, • ) la investigación; por que el punible de Encubrimiento por
ade~s, Receptación ligado al hurto, y no puede concebirse el segundo est~ haciendo abstracción del primero, como tampoco puede desconocerse para que se dé la subsunción en el tipo de encubrimiento, que éste sujeto agente tenga conocimiento del primer hecho, lo cual enlaza psicológicamente las dos acciones en un solo episodio, la de aquel --
.. ,., .. DE, CoLo 7 que se apropio del bien para obtener un provecho, con la de quien finalmente permitió su concreción. ; • Ninguna razón existe que le venga a dar 1 sustento al Juzgado de Hedellln.en su propósito de deshacerse de la ) competencia que le corresponde en el conocimiento del presente asunto. Consultando la naturaleza del delito de encubrimiento, cargo al cual se restringe finalmente la imputación
- ·, ) a los procesados señores IDARRAGA y YAIKES, repetidamente ha sostenido la jurisprudencia que su averiguación y juzgamiento han de hacerse a la par con el delito encubierto, pues ademtls de • consultar asl claras razones de orden procesal y probatorio, como - ) desde el punto de vista de la conexidad sustancial, aquella unidad • se impone al punto de que ni siquiera puede sancionarse la conducta encubridora " ... si previamente no se ha determinado la ilicitud del acto encubierto, pues sin esto, los encubridores, por ejemplo, el expendio de la cosa, el depósito de la misma aún en lugar oculta, etc ... , resultarlan perfectamente llcitos. Todo lo cual lleva a la
,_ ' ) conclusión de que, lejos de considerarse insólito el hecho de que se juzguen en un mismo proceso el encubr !miento y el delito encubierto, resulta este fenómeno natural sino absolutamente lógico" (cfr. providencia de junio 4 de 1.982 H.P. Dr. Luis E. Romero Soto. En igual sentido febrero 26 de 1.992 H.P. Dr. Gustavo Gómez entre otras). Vel~squez, - -• '1
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8 Estas razones que inocultablemente dejarian la competencia del asunto en el Juzgado del Circuito de Hedellin en 1 caso de proseguir alli la causa bajo los cargos de hurto y encubrimiento, ni desaparecen ni pierden validez por el cambio de calificación que acaba de hacer ese Despacho, valorando la conducta de los acusados como exclusivamente constitutiva de la segunda de estas infracciones, pues el mejor argumento para demostrar el error en la argumentación de la colisionante está en el texto de su auto de marzo dieciocho último, dado que al aclarar cual fué el
- ) comportamiento asumido por los enjuiciados precisa que este comenzó con el traslado del vehiculo a La Dorada, o lo que es lo mismo, que ' se inició en Hedellln. Asl se lee en la hoja 3 de esa providencia: "Observa el despacho que efectivamente comprobó dentro del s~ proceso que Luis Alberto Yaimes Fernández (a. Huelagrillol y Jorge Enrique Idárraga Londoño (a.el paisa), fueron las personas que llevaron el vehiculo hurtado al Hunicipio de la
l Dorada, Depto de Caldas, igualmente lo guardaron en el garaje del señor Argemiro Useche y de alli lo condujeron hasta el taller donde fue desbaratado o deshuesado, estos mismos sujetos vendieron partes del automotor al señor Noel Benavides Vega (fls.39 fte y vto), en poder de quien fueron recuperados el bloque del motor y otras piezas de la máquina hurtada" · - :J Esta afirmación, que coincide con la del análisis del Juzgado de La Dorada cuando sostiene que fué en Hedellin donde recibió IDARRAGA y aceptó la proposición de "El ñato" para que le ayudara a vender el vehiculo, ampliamente • ratifica también a esa capital como el lugar de iniciación de la t: acción del encubrimiento, pues las conductas alternativas descritas ' en el articulo 177 del Código Penal no quedan supeditadas al lugar donde finalmente se recupera el objeto material, sino que tienen su realización en el sitio o sitios donde se oculta o comienza a ocultarse el producto de la infracción encubierta, donde se presta la ayuda, o el objeto se adquiere o se enajena.
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. • 9 Y si esas actividades tuvieron ocurrencia en la ciudad de Hedellin, según coinciden en aceptarlo los funcionarios en conflicto, ninguna duda asoma para afirmar que la competencia continúa en el Juzgado Séptimo Penal de ese Circuito, sentido en el cual se ha de dirimir el conflicto planteado. La claridad de los presupuestos sobre los cuales se va a dirimir la colisión propuesta, demanda si advertir 1 a la funcionaria que gestó el conflicto, y como recientemente lo
hubo de recordar la Sala, que •La colisión es un fenómeno jur1dico que sirve como medio para garantizar la legalidad del juzgamiento evitando arbitraria asignación de competencias que pueda atentar contra la recta administración de justicia!. Hal está entonces utilizarlo como camino fácil para obviar el • conocimiento de los procesos" Casación de marzo 18 de 1.992 H.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz. De otra parte es oportuno recordarle al funcionario de La Dorada, la importancia de preservar la autonomia - . ) - de los funcionarios en sus decisiones, las cuales sólo podrán ser modificadas o revocadas por sus superiores jerárquicos a través del • cuestionamiento que se proponga mediante los recursos, ya "que no es de recibo que los funcionarios enfrentados, se dediquen a hacer disquisiciones relacionadas con el fondo de la situación y la (: responsabilidad de los procesados" (decisión de Agosto 14 de 1.991 ) H.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz). Baste lo anterior, para que LA SALA DE CASACION
PENAL DE LA CORTE SUPREHA DE JUSTICIA
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• 10 Colisión -7712carlos E. Idarraga y otro Hurto y Receptación. ) R R S U R L V A: lo.- DIRIHIR la colisión de competencia planteada, asignando el conocimiento de la presente causa al Juzgado séptimo Penal del Circuito de la ciudad de Hedellin, a quien se remitirá el ) expediente. 2o.- Comunlquese lo resuelto al Juzgado segundo Penal del Circuito ,
de La Dorada caldas. - ) Hotifiquese y cúmplase. 1 • _,,z \ 1
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DID PATRICIA DUQUE S
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RAFAEL l. CORTéS GARHICA
SECRETARIO
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