CSJ - SP 7720(09-07-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7720(09-07-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
AZPUBLICA DE
COLOMBIA
256
Ls : Iprema de
Justicia
- | ) Rad. 7720 Casación | aa E ——
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
\ Santafé de Bogotá D.C. julio nueve de mil novesea tert ene eres o] cientos noventa y tres.- >.
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
APROBADO ACTA No. 60 Julio 6/93
E ¥ X XX Xx » X x
VISTOS:
“ - - NU e Procede la Corté a definir el'recurso de casación - ——————Z— ——,, interpuesto contra la sentencia proferida. .por el Tribunal Superior de Cali (abril 24/92), mediante la cual se impuso a ROLANDO LEON GRANADOS MUNOZ, por los delitos de "falsedad —— E —;—]]];—]—;———_———[—————————]————]—];_———]]—]]]l tees ——]];———]]]——Ú[[—Ñ] en documento privado y estafa", treinta y dos (32) meses de E prisión. amén de las accesorias pertinentes. - La impugnación fue aceptada en proveido de diez de junio de 1992 y la demanda en auto de veintisiete de PUBLICA DE COLOMBIA : - HES al yA, " Lion e de Justicia Rad. 7720 Casación agosto del mismo año.- ut
CONDUCTA Y RELACION PROCESAL:
\ 1 Afortunada síntesis de una y otra consigna la
Delegada Primera de la Procuraduría en su concepto de rigor. De ahí, entonces, la conveniencia de las siguientes transcripciones: "En los meses de Enero y Junio de 1989, ROLANDO LEON GRANADOS MUNOZ vendió seis (6) cheques viajeros (Money Order) a Manuel E. Ceballos Flórez, por valor de US $5.300 ($1.650.000), titulos que al ser consignados en Bancos de Panamá y Estados Unidos fueron devueltos por aparecer falsos, circunstancia que motivó a Ceballos Flórez a denunciar al vendedor por los delitos de "Estafa y Robo'. Posteriormente y en ampliación de denuncia el quejoso informó que también había comprado a GRANADOS MUÑOZ US $1.000 más, los que negociados con una agencia de viajes igualmente resultaron falsos.- “Con fundamento en los antecedentes procesales, 22 el Juzgado de Instrucción Criminal radicado en Cala, abrió la correspondiente investigación y en el desarrollo REPUBLICA DE COLOMBIA Co Siprema de Justicia | | 3 Rad.7720 Casación | de la misma vinculó mediante indagatoria a ROLANDO LEON GRANADOS MUNOZ y allegó diversidad de prueba de índole testimonial, documental, inspección judicial y pericial, como la que se efectuó sobre las grafías plasmadas por el sindicado en los títulos valores y los cheques adquiridos por el denunciante, prueba mediante la cual "ROLANDO LEON GRANADOS MUNOZ ejecutó con su propio puño y letra los manuscritos de lleno en el ángulo inferior derecho del
anverso de los cheques #75269, 0019113655, 456147 y 456151 (folios 52,53,56 y 59) y signó como endosante con tinta azul de bolígrafo en la totalidad de los cheques....en lo que respecta a la autenticidad de tales documentos extranjeros cuestionados, se dijo que dichos cheques aparecen confeccionados en papel carente de seguridades tales como marca de agua o filigrana, fibrillas coloreadas, impresiones con reacción a la luz ultravioleta, sensibilización a la masa del papel y ante la presencia de sustancias clorinadas, lo cual hace suponer que se tratan de documentos falsos integralmente. Sin embargo, para emitir concepto definitivo al particular, se requieren de patrones de esos cheques. Por via de ejemplo para tener en cuenta que se sospecha la falsedad integral de los documentos en litigio, nótese que los cheques 0207342 y 0207402 de Broad National Bank, en el recuadro inferior conlleva lectura que al traducirse anuncia una marca de agua como seguridad pasiva (artificial Watermark), la cual no aparece por ningún lado en esos documentos.” (Fl. 63 y ss. del C.O.).
“PUBLICA DE COLOMBIA
. - Bhrema de Pistivia d Rad. 7720 Casación “La prueba recaudada sirvió de fundamento al Juzgado instructor, para proferir Resolución de Acusación o y medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en contra de GRANADOS MUÑOZ, por los delitos de Falsedad en Documento Privado en Concurso con Estafa.
“Adelantada la etapa de la causa a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali y llevada a cabo la diligencia de audiencia pública, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoriaen condte rROLaAND O
L. GRANADOS MUÑOZ, a quien impuso la pena principal de 48 meses de prisión como autor responsable de los delitos de | Falsedad en Documento Privado, agotados en concurso | material, y los delitos de Estafa cometidos igualmente en concurso homogéneo y a su turno negó la suspensión de la | Condena de ejecución Condicional de la sentencia; decisión que al ser apelada por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali con el fallo de fecha 24 de abril de 1992, con la excepción de lo relacionado con la pena privativa de la libertad, por cuanto que dicha corporación condenó al acusado a la pena de 32 meses de prisión".-
REPUBLICA DE COLOMBIA SRA e Hi) $ Hyprema de Justicia | - - 5 Rad. 7720 Casación 1.-Se cuestiona la sentencia por error en la apreciación de la prueba considerada en el fallo impugnado, concretamente el dictamen pericial que obra en el proceso y la errónea interpretación del artículo 68 del C. P..- Al respecto, en el primer punto, se censura la conclusión del Tribunal, apoyada en la pericia grafotécnica, de tener los títulos valores cuestionados como integralmente falsos cuando "cabe preguntar: en qué consiste la | falsedad de los cheques cuestionados, afirmación que fundamento en lo siguiente:
"Los bancos que tales cheques rechazaron lo hicieron colocando en ellos la anotación "COUNTERFEIT" que, según lo expresado por la Juez de primera instancia en su sentencia, traduce: "contrahecho, falsificado,moneda falsa".- "Pero cabe preguntar: En qué consiste realmente la FALSIFICACION de los pluricitados cheques? Se trata de instrumentos elaborados en formularios espurios, es decir, no emitidos legalmente por los respectivos bancos? O la falsedad consiste en la colocación de nombres, fechas, valores, etc., que no corresponden a la realidad?. “Sobre este especial e importante punto absolutamente nada se indagó y, consiguientemente, quedó en el vacío, en la más completa oscuridad, la real razón de la t Sprema de Justicia 6 Rad. 7720 Casación FALSEDAD de tales cheques Money Order; v en esas circunstancias podria decirse, con fundamentos válidos, que se ha demostrado que los pluricitados títulos valores son falsos, como lo afirma tajantemente el H. Tribunal Superior en el fallo de que nos ocupamos?. Sinceramente considero que nó, máxime cuando el señor: perito grafólogo oficial a quien correspondió examinarlos, dictaminó sobre el particular: eco. en lo que respecta a la autenticidad de tales documentos extranjeros cuestionados, se dirá que dicho (sic) cheques aparecen confeccionados en papel carente de seguridades tales como marca de agua o filigrana, fibrillas coloreadas, impresiones con reacción a la luz ultravioleta, sensibilización a la masa del papel y ante la
presencia de sustancias clorinadas, lo cual HACE SUPONER que se tratan (sic) de documentos falsos integralmente. Sin embargo, para emitir concepto definitivo al particular, se requiere de PATRONES de esos cheques. Por vía de ejemplo para tener en cuenta que SE SOSPECHA la falsedad integral de los documentos en litigio...... " (fls. 64 y 65) Mayúsculas y subrayas fuera del texto. "Si el dictamen del Grafólogo Forense contiene expresiones tales como "LO CUAL HACE SUPONER" Y "SE SOSPECHA" de la autenticidad de los cheques de Money Order aguí involucrados, no es posible que el H. Tribunal, de manera equívoca, concluya que: "se demostró que los títulos valores que el encartado entregó a su denunciante MANUEL ma de Josticia nA 7 Rad.7720 Casación CEBALLOS FLOREZ, son falsos al ser expedidos en papel carente de seguridades, lo cual permitió al Grafólogo Forense conciuír que la Falsedad es integral".- “Resulta incuestionable, HH. Magistrados, la ERRONEA INTERPRETACION.de la prueba".- 2.- Y en cuanto al segundo, se afirma la procedencia de la condena de ejecución condicional, porque al carecer GRANADOS MUÑOZ de antecedentes, es imposible determinarle como "persona con propensión al delito". La tesis del Tribunal carece de "sustentáculo en las probanzas al informativo aportadas, porque las en él obrantes no dan cuenta de elementos de juicio alguno que permita establecer
que el procesado requiere de resocialización mediante encarcelamiento y, por el contrario, sus antecedentes permiten asumir su condena como algo circunstancial y aislado .- “Para llegar a la conclusión de que ROLANDO LEON GRANADOS MUÑOZ requiere de tratamiento penitenciario, es decir, que debe ser sometido a un conjunto de medidas especiales (internamiento en centro carcelario; sometimiento a vigilancia; trabajo penitenciario; educación penitenciaria] para obtener su reinserción social, su resocialización o su rehabilitación, es preciso ubicarlo dentro de cualquiera de estas dos categorías: a).- Que se trata de una personalidad anómala. o b).- Que se trata de una
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Seprema de Jisticia 8 Rad.7720 Casación personalidad criminal.- No obstante, no expone la sentencia impugnada ningún elemento valorativo que emerja del acervo probatorio indicativo de que el procesado debe ubicarse entre aguellos de personalidad anómala o criminal y por ello debo reiterar que la negación del subrogado penal respondió, indudablemente, a una errónea interpretación de la norma que lo consagra". Sobre el particular se cita un pronunciamiento de la Sala -abril 24/92, M.P. Gustavo Gómez Velásquez.- REPLICA DE LA DELEGADA: a).- El demandante adjudica la interpretación errónea a las pruebas cuando debió vincular el argumento a normas jurídicas; b).- Omite señalar el sentido del yerro; c).-La interpretación errónea del art. 68 del C. Penal, deviene luego en una controversia probatoria;
d).- La demanda parte de un error: "considerar que la única prueba, y la determinante, es la del perito en esta materia, cuando la verdad es la de que el Juez puede tomar apoyo en el dictamen y completar su juicio crítico sobre la realidad averiguada, con otros datos de prueba que aparezcan en autos, que le permita concluír en que los
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E 254 : | de Jsticia Hfirema 9 Rad.7720 Casación documentos son falsos. En efecto, admitiendo el sentido de lo censurado, (que el perito no es asertivo de manera rotunda), es claro que el sentenciador completa su juicio con el hecho de que no fueron pagados los títulos valores, y en cambio rechazados por el girado al momento del pago, que la grafología demostró que los cheques -en contra de lo afirmadoe n autosfueron llenados por el propio procesado, elementos con los cuales en un juicio racional de experiencia se puede afirmar, con certidumbre completa, que los documentos son falsos. La exigencia de una prueba hasta el limite de lo absurdo del refinamiento demostrativo, no puede darse en el derecho penal, que funciona sobre la base de realidades del mundo social, y que por lo mismo solo puede aprehender una verdad social relativa. El apotegma de la "verdad verdadera" y absoluta, no cabe ni siquiera en el marco del derecho penal, que, como todo derecho, debe conformarse con la probabilidad (entiende la Sala, para tomar medidas de aseguramiento o emitir resolución acusa. - toria) y la certidumbre que muestran las pruebas aportadas al expediente, y nada más. Es una verdad formal del proceso
(entiende la Sala, la que señala el art. 247 del C. de P.P.)sobre la cual decide el Juez, y nó sobre realidades metafísicas de esencias ónticas como en ocasiones se plantea. Por ello el análisis judicial de este caso es legítimo, en cuanto el cuadro probatorio ofrece un juicio sólido de experiencia que permite la aseveración de falsedad de los documentos en discusión. - PUBLICA DE COLOMBIA Cad) Tr, Ay +. e, \ Afprema de Justicia 10 Rad. 7720 Casación "Como se observa, la ineptitud de la demanda es manifiesta. Desconoce el actor, se repite, las exigencias técnicas y formales del recurso, no ubica la inconformidad de manera precisa y concreta dentro de ninguna de las causales de casación, que son taxativas, ni hace una censura con una fundamentación lógicojurídica adecuada al La recurso como se ha expuesto. No sobra agregar que en una forma contradictoria a la postura inicial, al argiir la ausencia de antecedentes de alguna índole en contra de GRANADOS MUÑOZ para señalarlo como persona con propensión al delito para negarle la gracia consagrada en el artículo 68 del C. Penal, se viene a sostener luego en otro aparte de la demanda, que: "No obstante, no expone la sentencia impugnada ningún elemento valbrativo que emerja del acervo probatorio indicativo de que el procesado debe ubicarse entre aquellos de personalidad anómala o criminal.... y por ello que la negación del subrogado penal respondió, indudablemente, a una errónea interpretación de la norma
que lo consagra". Desconociendo que el Tribunal en verdad no hizo referencia a "antecedentes" derivados de sentencias condenatorias ejecutoriadas en contra del acusado y allegadas al proceso, pero si se refirió a que "el procesado es persona con propensión al delito, como lo demuestra el hecho de las varias personas que fueron víctimas de su I doloso proceder, circunstancia ella que hace que en | Í concepto de la Sala, el condenado necesita de tratamiento penitenciario". Ello es distinto a la falta de pruebas que se invoca".- PUBLICA DE COLOMBIA Sprema de Jesticia 11 Rad. 7720 Casación RESPUESTA DE LA CORTE Escasa coherencia se advierte en los planteamientos del escrito de casación, al punto que debe pasarse por sobre tan notorio defecto en virtud de la laxitud acordada por la legislación actual para la presentación de los cargos.- Pero, a lo dicho por el Ministerio Público, cabe agregar las siguientes prietas consideraciones: Según el contenido de la sentencia impugnada, la demostración del delito de “falsedad en documentos" fluye como conclusión incontrovertible de la investigación realizada. Es así como se señala la carencia de respaldo procesal a las alegaciones de la defensa (el procesado fue “otra víctima, al igual que el hoy denunciante, pues él los recibió- los money orderingenuamente") y menos puede admitirse manifestaciones como las que expresa GRANADOS, entre ellas que no era actividad suya negociar dólares (pero otra cosa hizo con Martha Inés Ramírez Puyo y Enio Varela Jaramillo) ¿o rechazar "la letra manuscrita que
parece en los títulos valores de su puño y letra" (pero el dictamen grafológico, al cual atiende el fallador,dice todo lo contrario en este punto).- La censura no aborda esta particularizada temática, situación probatoriay valorativa suficiente para
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Siprema de Justicia 12 Rad.7720 Casación provocar y mantener un fallo de condena. La apreciación del Tribunal, a este respecto, aparece como legalmente procedente y requería, por tanto, una específica refutación.- Lo que el escrito de casación cuestiona, en esencia, es que no se: ha demostrado la falsedad de los documentos. El Tribunal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali (y en este caso es imprescindible predicar la unidad de estos fallos ya que la primera instancia no aparece repudiada ni expresa ni explícitamente por lla segunda) consideraron que era dable asumir dicha conclusión, porque el Banco que debía cubrir los cheques cuestionados, manifestó que se trataba de documentos "Counterfeit", locución que, en español, según el caso, puede corresponder a "contrahecho, falsificado, moneda falsa". Y de otro lado, el dictamen pericial afirmó, y así lo recuerdan los citados falladores, como "money order” confeccionados "en papel carente de seguridades tales como marca de agua, filigrana, fibrillas coloreadas, impresiones con reacción a la luz ultravioleta, sensibilidad del papel y ante la presencia de sustancias clorinadas, hace suponer que se trata de documentos integramente falsos. Agregando
además que algunos de los mencionados cheques conllevan lectura que al traducirla anuncia una marca de agua como seguridad pasiva, la cual no aparece por ningún lado en estos documentos".- IPUBLICA DE COLOMBIA prema de Justicia oN as - rm — | ——— ——— 13 Rad. 7720 Casación Unos cheques repudiados por el banco extranjero por la razón anotada y considerados por el grafólogo con tan adversas características, no puede tenerse por legitimo, válido, legal, de aceptado curso y como correspondiente a una realidad crediticia bancaria, sino todo lo contrario, oO sea, estimarlos como falsos. Esta es una deducción inevitable que merece una contrargumentación bien distinta a la pregonada en la demanda. - Pero, además, el fallo de primera instancia todavía exhibe mayores comprobaciones y más correcta conformación jurídica. Es así como en esta pieza se tiene ocasión, sobre la base de una acertada evaluación del dictamen en cuestión, de destacar a 'GRANADOS MUÑOZ como el único autor del lleno de los manuscritos obrantes a folios 52, 53, 56 y 59 del cuaderno original del expediente en su parte inferior derecha de su anverso, y el autor de la totalidad de los endosos que obran en los 8 cheques viajeros obrantes en autos, desvirtuándose así su negativa de haberlos negociado".- Podrá, entonces, dudarse que los cheques fueron elaborados en formularios espurios, o que la falsedad consiste en la colocación de nombres, fechas, valores, etc. que no corresponden a la realidad. hipótesis sustentadas en
la demanda para llevar confusión sobre el concepto de la falsedad?. La respuesta obvia es afirmar la ocurrencia de (REPUBLICA DE COLOMBIA . 4 Hfprema de Justicia14 Rad. 7720 Casación lo uno y de lo otro, sin que se den en contrario demostraciones serias y atendibles. o siquiera con aproximación a estas caracterizaciones, con lo cual desaparece por entero la inguietud que trata de crear la demanda. Carecerá de mérito, en orden a establecer la falsedad de los cuestionados cheques, la razón de su rechazo de pago (contrafacción o falsificación), la elaboración de los mismos en papeles no usados legalmente para su elaboración cuando ésta tiene origen legítimo, o la inclusión de textos sustanciales por parte del procesado, los mismos que se empeña en negar?.La explicación de la defensa de haber sido una víctima más de esa delictuosa circulación, no se insinúa como aspecto verosímil; lo lógico, en esta última consideración, es estimar que la misma demuestrala falsedad documental, pues a nadie puede compadecerse como víctima en la recepción de un cheque totalmente legítimo y de autorizada procedencia.- . En otros términos, la comentada argumentación coloca de cuerpo entero lo que se ha pretendido negar, o sea, que los cheques si eran falsos, pero se negociaron sobre consideración diferente. - El Juzgado sentenciador, por razón de la pena (superior a tres años -art. 68 C.P.-) negó la condena de ejecución condicional. El Tribunal, a pesar de haber
removido esta situación puesto que impuso treinta y dos meses de prisión, sin embargo insertó como razón para excluir a GRANADOS de este beneficio su "propensión al delito. como lo demuestra el hecho de las varias personas
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270 [$ Er: | | b Sprema de Justicia 15 Rad.7720 Casación que fueron víctimas de su doloso proceder, circunstancia ella que hace que en concepto de la Sala, el condenado necesita de tratamiento penitenciario".- En este punto las afirmaciones de la Delegada bastan para desechar la:objeción. Al respecto se anotó que si el censor estimó que el Tribunal creó "antecedentes" | ntecedente | irreales -suposición de pruebaha debido escoger la.vía de la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia y no acudir a la interpretación errónea del artículo 68 del C. Penal.- No está, por demás, agregar que así la composición del fallo, en este pasaje, se muestre deficiente, logra subsistir por lo que puede entenderse del mismo como válido. En efecto, cuando se alude a la propensión delictiva, lejos de estarse apoyando el criterio en el fenómeno de los antecedentes, valoración que no se acomodaría a los dictados de la Constitución Nacional -art. 248-,se está recogiendo e interpretando una realidad probatoria, la cual ofrece al juzgador algunos elementos para determinar la personalidad del procesado y señalar la conveniencia de efectivizar el tratamiento penitenciario . mediante el
purgamiento real de la pena impuesta. Y, en este punto | cobra validez su aserto, no obstante que concepto tal pueda suscitar disentimientos pero que no llegan a destacar un desvío tan impresionante como para imponer su corrección. I Es un matiz evaluativo que. incluso, pudo atraer mayores |
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27] [3 UN] » Sprema de Justicia 16 Rad.7720 Casación argumentos pero que como tal le es factible perdurar. No es el caso de enmendar esta situación a expensas del fallo que al respecto cita la demanda, puesto que este pronunciamiento tiene otra orientación y finalidad. - Las censuras se descartan.- L En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, res uel v_e — SR —— NO CASAR el fallo impugnado, ya mencionado en su origen, TERC RTE Ta va r ie fecha y alcance.-
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JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JOR CARREÑO LUENGAS
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