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CSJ - SP 7721(06-07-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7721(06-07-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

IICA DE COLOMBIA “hema de Jasticia oo AF Rad.7721. Casación Luis Ernesto Rubio Vivas Abuso de confianza — <

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

\

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

E Ll EE aprobado Acta N”60 Eo =e, ~~ E o [a ~ wy VE LI Santafe de Bogota, D.C.Jullo sels de mil A o Ml TE NA A =P _ —]Pr] E, E A po novecientos noventa y tres. J Nae ~ VISTOS Conola eCeort e del recurso extraordinario Je casación interpuesto contra la sentencia de abril 4 de Sad 199%. por medio de da cual el Tribuna. Superior del Distrita Judicial de Ibaqie condeno al abogado LUIS ERNESTO RUBIO YIVAS «a 20 mesas de risián nor el del ita de Suso de o EEE E confianza.

->¿BLICA DE COLOMBIA

184 Mrema de JPesticia HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1°.- José Adán Perdomo Núñez trabajaba en la empresa "Paños Vargas Ltda.” , de donde fue despedido el 31 de marzo de 1990, quedándole a deber unos sueldos y las prestaciones sociales. Contrató para su cobro, Perdomo Núñez al abogado Luis Ernesto Rubia Yivas, quien efectivamente presenta la respectiva demanda laboral, optando entonces la empresa demandada por conciliar. cosa que hizo en la Inspección Primera del Trabajo de la División del Tolima,

siendole. pues, girado al abogado de Perdomo Núñez, doctor Luis Ernesto Rubio Yivas, el cheque NY5729066 del Banco de Colombia por la suma de $1 800.000.000, dinero del cual Rubio Yivas no participó en ninguna medida a su poderdante Perdomo Núñez. 27.— La citada conciliación tuvo ocurrencia el 2 de noviembre de 1990, y entances el 13 de ese mes Perdomo Núñez formuló la respectiva denuncia penal por abuso de canfianza, anexando la documentación correspondiente (fl.l y ss.-l). o

JBLICA DE COLOMBIA i 43

Hrema de JAusticia El Juzagadao 67 os insvzea criminal de Ibagué abrió investigación, amblió la denuncia y oyó en indagatoria al denunciado quien dijo que Perdomo Nuñez le vendió los “derechos litigiosos” por $150.000.00 alegandao que estaba en la urgencia de cancelar una obligación, pero como la empresa demandada finalmente le giró el nombrada checiue, él le dejó en la oficina a Perdomo Núñez uno suyo por $900.000.00, los cuales correspondian a la mencionada venta de los derechos y $750.000.00 restantes a manera de “donación”, por lo que el poderdante había colaborado para efectos del plelto. Afirmó que ese cheque no fue recibido por Perdomo Núñez, quien en cambio procedió a denunciarlo. Cito como testigos de la negociación llevada a cabo con su cliente, a Efrain hHarváez Bastidas y a Carlos aliria

Valencia Vivas, de quienes aportó sendas constancias dando fe de la ocurrico (f1s.39 y ss.). Se recibieran unas declaraciones, entre ellas las de los dos mencionados individuas, dqduieneas efectivamente detallaron la aludida negociación de los derechos litigicsos,. Es de anotar que valencia Vivasn ES pariente del aindicado y dijo gus el valor ds la negaciación fue de $250.000.a0 (Fls.57 a 50) Le 3°© . eal J' L wl CEaAr Q1 O La re> oSyl v, iLU a, PA 1i 8e e RA LA des FEI— OE ~ ~ Te Juridica de Rubia Vivas con medida de aseguramiento de l a L

.UJBLICA DE COLOMBIA

146 HMrema de Josticia caución que, apelada, fue enteramente confirmada par e: — _ Tribunal de Ibagué (fls.79 y ss.). Cerrada,l a investigación, se la califico can resolución acusatoria por el delito de abuso de confianza (fls.195 y ss.), pasando luego el proceso al Juzgado2 ° Penal del Circuito de Ibagué, el que celebró la audiencia pública el 31 de octubre de 1%91 (fls.227 y ss.) yv dictó sentencia de #20 de noviembre de 1991, mediante la cual,e n armonía con la acusación, condenó al doctor Rubio vivas a la pena principa.ld e 20 meses de prisión y multa de ' hs $£10.000.c0, a la pena accesoria de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas. y al pago de los perjuicios concadiéndole la condena de ejecución

condicional (fls.274 y ss.).

Esa pro-idencia tue apelada: por el cefensor, para gue se absolviera al procesado y por el a apoderado de La parte civil, gulen mostró inmncontformiciad con el monto de las perjuicios. =l1 Tribunal Superior «de Jbaguc, en fallo que recurrió en casación el acusado, le impartió total | confirmación. Dicha Corporacion rsitero el rechazo a los dos testigos ciltados por el “ sindicado, dándole en cambia ‘tPUBLICA DE COLOMBIA frema de Justicia

| 14% plena credibilidad al denunciante (fl.21 y ss.-27). LA DEMANDA Le “ Alega la casacionista violación indirecta de laley, por. falta de apreciación de algunas pruebas, circunstancia que “se aprecia cuando en las consideraciones | tanto el Juzgado de conccimiento como la Sala de Decisión del Tribunal de Ibagué, ignoraron en su real dimensión las ~ declaraciones rendidas por los señores Efrain Narváe: | Bastidas y Carlos Alirio mnmugusto valencia” (fl. 26 | Cdno.Corte), y agrega: '

  • —— "No es posible que tanto el Juzgado de conocimiento como el Tribunal de Ibaque nubieran descalificado esos testimonios por la sencilla razón de ser "demasiado locuaces y precisos en un hecho que para ellos se supone intrascendente, aportando datos y detalles que solo el especifico interés permite gravar v recordar”. Es precisamente la Tidelidad, exactitud y la coherencia las | características que han de tener unos testimonias para que

ofrezcan plena credibilidad yv aceptación en un debate procesal en donde precisamente habrá de adelantarse el MISMO basado en . medios probatorios que lleven El establecimiento de la verdad de la courrida” (FL.27). —— = ]_——— ]— —

Concreta el atagus asi: a.) Se retiers a la declaración de Marvás: Sastidas para sostener que merece total credibllidac, y

precisa:

PUBLICA DE COLOMBIA

EEE Jeprema de Justicia 148 | “En fin señores Magistrados, esta declaración que obra a folio 260 vuelto y ss., en nuestra opinión no merece los calificativos que los juzgadores le han irrogado, pues como se puede apreciar, no por el hecho de que coincida en su gran mayoria con las circunstancias que nuestro poderdante narró en su debida oportunidad puede tacharse de falsa o cuando menos de imprecisa. forzada y sospechosa”. “Echamos de menos también las razones "iurídicas para que el Juzgador no la hubiere tenido en cuenta, pues aparte de su exactitud no aparece nada que nos indigue la razón de la censura y en cambio sí es un atentado flagrante contra este medio probatorio que precisamente cobra su importancia en lo exacto y fiel de su contenido. “Por ello creemos con el debido respeto señores Magistrados que el haber ignorado el valor de esta declaración ha llevado: a producir un pronunciamiento alejado de la realidad y por consecuencia adverso a los intereses de nuestro representado (f1.28). b.) Con respecto al testimonio de Valencia

vivas dice que no se estableció el grado de parentesco con el procesado, y que dicho testigo narra fielmente la entrevista que tuvo Perdomo Núñez con aquel. “Si acogemos este planteamiento -dice a F1.29~, tendriamos que: llegar a la triste conclusión de estar abogando por la inexactitud yv mentira en las declaraciones judiciales y creemos, respetuosamente, due esa seria una tesis bastante peligrosa. “No podemos desconocer sendos medios probatorios con el sencilla argumento de que porque coinciden con la versión en este caso del sindicado, deben ser ignorados”. c.) Dice que el sentenciador ignoró las dos certificaciones firmadas por los mencionados testigos EPUBLICA DE COLOMBIA s Sprema de Justicia y que aluden a la negociación de "los derechos litigiosogs', pues es apenas una suposición el que fueran hechas en la oricina del abogado, como sostiene el fallo. Dice que en ese sentido falta el peritaje de rigor. Como normas violadas clta el artículo 29% del Codigo de Procedimiento Penal de 1987 y el artículo 358 del C.P. -por aplicación indebidae insiste en que la sentencia impugnada "es violatoria de la ley sustancial por via indirecta y en virtud de manifiesto y ostensible error de hecho en el análisis de las pruevas aportadas al proceso... (f1.321, por lo cual pide la casación del fallo. Impetenr easa s condicilao nabseolsuc,ió n del procesado. CONCEPTDOEL PROCURADOR El señor Procurador Primero Delegado en la Penal dice, en primer término, que la casacionista as

eguivaca al hacer referencia al nuevo Codigo de Procedimiento renal, cuando invoca las casa lies enel articulo 220 del citado estatuto, pues dada la Tacha PUBLICA DE COLOMBIA Sprema de Justicia . | 150 de la audiencia pública, el que aquí opera es el anterior (art.13 transitorio del mencionado Código), pero que esa falencia, a la larga intrascendente, no es la que torna impróspera la demanda, sino las siguientes, que tienen que ver con la técnica de este recurso extraordinario: \ Las pruebas que cataloga la actora como ignoradas (testimonios de Narváez ftastidas v Valencia vivas), en realidad no lo fueron; ..... Lo que ocurre -dice- ~- - en verdad .es que los falladores, sí estimaron las probanzas, pero bajo un análisis yv valoración diversa a la efectuada por ia recurrente y lógicamente arribando « conclusiones contrarias y contra las cuáles esta expresa su inconformidad. .... “(f1.40). En consecuencia, estima que anuncia 1a actora un error de hecho y desarrolla uno de derecho oor falso juicia de convicción, respecto del cual no sobra insistir en gue si se adopta el sistema de libre convicción en materia de pruebas, como ocurre en nuestro Código dos Procedimiento Penal {(art.254), ex imposible invalidar el fallo sobre la base de criterios de valoración srobatoria , pues desde que no se rampa la logica, la ciencia y las reglas de la experiencia social, les mismos resultaran criterios legítimos de valoración probatoria” (FL.49100 .

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Hfrena de Aosticia

51 Dice que, en ese orden de ideas, citarcomo violados preceptos procesales, y especialmente el artículo 295 del anterior Código de Procedimiento Penal (reglas para apreciar el testimonio), sólo tiene cabida en tratándose de error de derecho. En cuanto a la falta de dictamen referido a las constancias suscritas por los mencionados testigos, dice que ese seria un reproche arguible por la via de la nulidad, y no por error de hecho, aparte de que la censora se limita a postular esa idea, sin demostrar su incidencia en el fallo de condena que ataca. Pide, pues, no casar el fallo.

  • CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sostiene la actora que el sentenciador no tuvo en cuenta las declaraciones de Efraín Narváez Bastidas y de Carlos Alirio Valencia Yivas, las dos personas citadas par el procesado Luis Ernesto Rubio Vivas, como testigos de gue el cliente José Adan Perdomo Núñez le vendió en $150.000.00 los derechos litigiosos laborales. Como

PUBLICA DE COLOMBIA Sprena de Justicia s l o a l N t concluyó la Delegada, esas pruebas sí fueron consideradas, PE pero precisamente para rechazarlas. El juzgador de primer grado dijo al respecto en el fpos allo: 4 X “Otro aspecto gue se debe hacer notar aqul, es el que tiene que ver con las certificaciones que | le expidieron Efrain Narváez Bastidas y Carlos aliric valencia, quienes, como presuntos testigos de La negociación habida entre abogado y cliente y que a la postre, en deposiciones juradas, se muestran locuaces y

precisas, en un hecho aue bara ellos < E supone: intrascendente, aportando datos que sólo el interés especifico de una persona permite recordar, “En estas circunstancias, frente a la critica del testimonio, resultan demasiado calocadas Y sospechosas esas versiloness ero como bien lo destaca la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en sl providencia de febrero 28 de los carrientes (confirmatoria de la medida de aseguramientoi : La que más suscita rechazo es la segunda, no sólo porque proviene de un familiar del ofendida (sic, es del procesado), sino "or las razones que de au dicho da, atirmando que su capacidad de memorizar la ha adquirido como fotógrafo no obstante su profesión ser lá de conductor de bus, y que por ello fue aue tond atenta nota de lo acurrido en las oficinas del doctor Rubio Yivas; sin embargo, toda su capacidad de mbservacion =e viene al suelo cuando no advierts gue Su certificación” dice que dicha venta de derechos, Tue pactada por las pa la suma ds $157.0050.00, aclarando due cud l] an) ) a superior resultante, seria exclusivamente a Fan comprador de las derechos, renvnclando el vemdedar 2) | cualquier otra contraprestacion... , Mientras 1468 22M 551 declaración rendida en pacos Glas. la Suma acorciade yd mo oo. - - . ra Er e JY O —~ = vay dre ony . ~~ re an e { . . . rs £S «=53a, Sino la de MOSCleAEOoE CI MT LeNta Mi MELIA. Y E f" ue re e-, n la. ” qFa ue - finalN meaan tA eder oAne nAs NCta Dma > EJ l Ti @P)U E leA a > Eer ry TAN

2" 8o3 , parantesis de la Sata). Por Ss par ta, e Tr: ura EOIexpresamente Los copiados planteamientos (T3890. Folios ars MAS recnarado Tome temente la ERES LOA EZ DRFoREE meEAs Bost azee doFE eiA EFru Sy E a MorI NME GY -, SEa Ngos thTee aI o., poi taA aLn sEl “ ewa a C"eo arapa oA rP EC ad + ina iF E

PUBLICA DE COLOMBIA

FR Tr ma de JAostccia N L “La version del procesado de due actuó conforme a deracho, eS lrreal. Su defensa estructurada en un contrato de compraventa de derechos litigiosos y en una imadinarla sanación, na obtuvo respaldo probatorio an el contexta Investigatlva, porque no axiste prueba escrita del presunto \ contrato, ni - manifestación, asi sea incipiente, de 1a mentada donación. Lo argúido por el procesado se consume en el dislate, ademas de los escudos gue. exhibe para ocultar la realidad de los hechos, no son más que diques deleznables, edificados sobre una entelequia .(T1.30]. Sn, Coma se ve, 31 se tuvo en cuenta. exe par de declaraciones, de donde emerge cue la casacionista parte de un supuesto fáctica no existente, y en esas condiciones resulta apenas obvio gue un cargo sin. asidereralo no puede prosperar. Se aprecia ciaro, de otro lado, due 1a ensora se confunde al tiidar de no con=ideradas Lerror ode hecho que plantea) unas pruebas que, por el Conirarig, ©

la fueron pero, descartadase i! cuanto a su credibilidan, cosa muy distinta, Y gua, soma Observa la Delcciada. conformaria fase rechazo) un srrar de ders cho por Talao julcia de canvicción,. na alrgabls ante la atmencia de rar ita legal, es deci, La no preszncia od E UNS MOMIA CUE eExA prea. sa" mH en"Et e d. iga d"e ue : FvR alio rot e_— n - cnv. onec retLso EE sry e A +l eCa bo dee eI. a, c. aEbL E A.. Ura 1L JBLICA DE COLOMBIA Mena de Justicia elemanto de juicia, en este caso a la dec laración. Ene! evento de que se quiebre la sana crítica, la lógica que prevs el artículo 29% del Codigo de Procedimiento Penal, cltado por la demandante, tlene dicho la Ju lsprudencia als se caeria en Un errar de hecho par also juicia de 1 identidad. Debe entonces, en ese último supuesto, que tratarse de un error astensible, palpable a primera vista, come producto del capricho v/o del arbitrio de 1 sentenciador; por esas razones de objetividades que seria merror de hecho, que no se da en este ca so, por cierto. En cuanto a un Mitimo reparo que hace le a casacionista, zin soluciond e continuldad, hay que recordar toa gue dijo el Tribunal acerca des las certificaciones aludidas y que rrovienen de los mencionados testigos (fils. 45 y 46): Coma es facil abservar lo, las dichas

certiticaciones” fueron hechas en la misma máquina, el Alm iia Y en as oficinas <del aboga do. quien citc or—e s » caod msfy a r t ntes on a 2(2e0e5, der evay zow e &- > Qao - =WpE E A cEL ue ‘oa elSvay blag or. a— ranE. Y Tzoi rmaA ran no 4 i E eculiares pruebas. Ello demerita en grado sumo las + . LE y saclaraciohes que posteriormente rindieron, anula uu apcrnitaneidad + demuestra un insano deseo en quien así los a A, A PEO hy - Po N . . FE PEA a - ET ES ay gt ~— a a " a. p - a a, roads Y hace valer DEL. 2A2Z . “ OS [pun JT ¡A Sa a NES O NI Ns al gy + >= ] — — — — — — un di1cCiamen Sara Stan lecer ea Unipracedenciaá, hna conforma en o measda algun PUBLICA DE COLOMBIA Hprema de Jasticia 159 . . des > =) errar de hecho planteado, sino que como advierte la e Delegada, conformaría una nulidad por falde tpraueb a. que” E no alegó la actora. además, una leve mirada a esas dos constancias o certificaciones, hace que la uniprocedencia de que habla la sentencia, no resulte ni mucho menos un disparate. De todos modos, al procesado na se le condenó porque las testigos hubleran Tirmado esos papeles escritos en la máquina del acusado. Se trató de una anotaciónal

margen, no decisiva para la condena. ASÍ mismo, Cabe destacar otra falla en que incurre la censora y que resalta con acierto también la Delegada, la relacionada con el deber que le asiste al casacionista que cuestiona una prueba, de analizar todas las demás que fueron sustento del fallo y demostrar que con ellas no era posible éste. Como las fallas de la demanda imposibilitan su análisis, la sentencia impugnada ha de martenerse. Por da expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administranco justicia an nomt:re de la fmenúalica y por autoridad da le ley, 15

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. - y . h . e . t = e C L FRad.7721.Casación. e ~~ Lo . C - . PO h wo. a T “EA ING ry A Es 5 ™ o : 2. . SER AN TAS a RESUELVE: NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, - regrese el proceso al Tribunal de origen. | — o L Cópiese y cúmplase. ~ NO

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

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DIDIMO PA VELANDIA =="

JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

TT Rafael I. Cortés Garnica Secretario 14

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