CSJ - SP 7737(28-10-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7737(28-10-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
'JBLICA DE COLOMBIA.
Angel
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 131
Magistrado Ponente:
Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y Contra la sentencia proferida el 31 de marzo del año en curso por el = Tribunal Supérior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, oportunamente= - - - - ~ ~ · - ' inario de ca_ sación .. Su apoderada, dentro del término legal, presentó la correspondiente demanda, en relación con la cual procede la Corte a resolvér si satisface los = requisitos exigidos por el articulo 225 del Código de Procedimiento Penal. Hechos y actuación procesal.- Los hechos que originaron la formación de este proceso, fueron narrados as!, en el fallo impugnado: "Aproximadamente a las 12:30 a. m. del 4 de octubre del año anterior, = José Ignacio Vargas, Sebastián Sosa, Pascual Univio y José Alejandro Suáreztransitaban a pie por la calle 17 entre carreras lO y 12 de esta ciudad lleva=n do consigo la suma de diez millones cuatrocientos mil pesos ($10'400.000.oo) pertenecientes a la compañia 'DALHON', cuando de pronto fueron interceptados por cinco individuos que intimidándolos con arma de fuego los despojaron en = forma violenta del dinero. De inmediato se inició la persecusión (sic) de los asaltantes, lográndose al poco tiempo la recuperación del bot!n dentro de un =
campero marca Carpati modelo 1970, y la captura de Jairo Zapata Lara, Gil Alberto Jaramillo, Angelmiro Bucuru Yara y Didimo Buitrago Tami, resultando ser= estos dos últimos Agentes de la Polic!a Nacional. En poder de Buitrago Tamifue encontrado un revólver Smith Wesson calibre 32 largo, sin salvoconducto". La investigación correspondió adelantarla al Juzgado 39 de Instrucción Criminal radicado en esta ci.udad, el cual, entre otras diligencias, escuchó en 359
- "JBI-ICA DE COLOM81A - 2declaración indagatoria a todos los sujetos capturados, contra quienes decretó su detención preventiva como medida de aseguramiento, disponiendo en esta misma providencia que el procedimiento a seguir sería el abreviado, por cua~ to los procesados "fueron aprehendidos en flagrancia" (fls.66 y as.). Ato_ f dos se les imputó el delito de hurto calificado y agravado (artículo 350 y a 351 del Código Penal).
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, al asumir el conocimiento del proceso, decretó la práctica de algunas pruebas y adicionó la imputación hecha por el instructor al resolver la situación jurídica de los sindicados, en el sentido de que Dídimo Buitrago Tami, además de respon _ der por el delito de hurto, también debería hacerlo "por el punible de porte= ilegal de armas de defensa personal" (fls.107 y ss.). Realizada la audiencia pública dentro de la cual se practicaron algu _ nas de las pruebas previamente decretadas (fls.l47 y ss.), el Juzgado dictó=
sentencia, en virtud de la cual condenó a cada uno de los procesados JAIRO ZAPATA LARA, ANGELMIRO BUCURU YARA y GIL ALBERTO JARAMILLO, a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, como responsables del delito de hurtoque se les hab{a imputado. Por este mismo ilícitoy por "porte ilegal de= armas", también condenó a DIDIMO BUITRAGO TAMI a la pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión. A todos los procesados se les impuso como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones pÚblicas por un térmim igual al de la pena privativa de la libertad, y en favor de los tres primeros se otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional. 1 El defensor de los procesados ZAPATA LARA, BUCURU YARA y BUITRAGO TAMI apeló de la sentencia, la cual fue confirmada en su integridad por el Tribunal, mediante fallo que recurrió en casación la apoderada del condenado BUCURU YA_ RA. La demanda.- a ( 1 360
- - ·:BLICA DE COLOMBIA ' - 3 - 'según sus términos, la doctora invoca "la causal primera del articulo 220 del C. de Procedimiento Penal, que consagra aquella sentencia (sic) violatoria de una norma de derecho sustancial, violación que como lo indica el segundo acápite de (sic) la errónea apreciación de la prueba aportada en el~ proceso abreviado que se adelantó".
Agrega a continuación la libelista que "es de anotar que ninguna de = las personas, supuestas v!ctimas del hecho .. en averiguación pudieron manifes_ tar con absoluta certeza que las personas capturadas o retenidas por la polic!a, eran la (sic) mismas que momentos antes los hab!an despojado del dinero en comento, ni siquiera el mismo uniforme (sic) policivo que puso a disposición hace referencia del lugar o las circunstancias en que fueron retenidos= cada uno de los sindicados, éste se limita a identificar a los sujetos y afi~ mar que el maletín se encontraba dentro de un vehículo Carpati, el cual había sido desocupado por los ocupantes, cuando notaron la presencia de los unifor_ mados 11 • Luego de hacer referencia a las explicaciones que su poderdante brindó en la indagatoria, en la cual negó cualquier participación en los hechos inv~ tigados, la demandante añade: "los diferentes declarantes en sus versiones, - rninguno hace descripción ni de características físicas o de vestimenta, como = las poseídas por el encartado, por el contrario se puede observar que en la d~ claración del señor Sebastián Sosa, dice que al único que vió fue al sujeto = que portaba una chaqueta negra de cuero y de (sic) otro sujeto cuyo saco eracafé jaspeado, finalizando su versión, sostiene que el vestido era parecido auno de los sujetos capturados, pero jamás vió caras. Igual sucéde con el testi
- :1 monio del señor José Vargas Moreno, quien identifica a un sujeto moreno con
'r 1 vestido carmelita pero dice que sicológicamente quedó afectado, como bloqueado ;J !1 ' ! sin que haya identificado a ninguno de los sujetos" (La demandante omite que ~ 1 este testigo sostiene que los asaltantes fueron los mismos sujetos capturados "porque bajamos detrás de ellos y no :tos perdimos de vista", agrega la Sala). ' Luego de sostener que los funcionarios judiciales "se limitaron a recep_ cionar aquellas pruebas circunstanciales relacionados (sic) con las víctimas y el lugar donde se encontró el dinero", pero que no practicaron "las pruebas = qúe demostraran la personalidad de los procesados, sus condiciones sociales, - ' 361 .BLICA DE COLOMBIA • - 4económicas, laborales y la verificación de sus manifestaciones dentro de las injurados", la demandante remata así su escrito: 1 "Tanto el funcionario de primera como el de segunda instancia, cuando profirieron sentencia dejaron de lado el criterio establecido por la ley en su artículo 294 del C. de P. Penal que reza 'el testimonia únicamente prueba a valorar en caso sub judice (sic) debe apreciarse con principios de sanacrítica y sobre todo debe primar la objetividad aunado a la (sic) circunstan
- ' cias de lugar, tiempo y modo en que se percibieron y las personalidad (sic)= de los mismos declarantes, norma ésta que ha sido vulnerada en su totalidad~ y que se constituye en la causal invocada del recurso extraordinario de cas~ ción que se tramita. Se ha ido en contra de los principios fundamentales esgrimidos tantas veces por la H. Corte Suprema de Justicia, en los que se hasostenido que para condenar a una persona se requiere la certeza absoluta e= inequívoca de que el hecho existió y sobre todo de la objetividad en la res_ ' ponsabilidad penal del procesado" • • Como petición a la Sala y bajo el título de "FAVORABILIDAD", la recurrente expresa: "Ruego a su señoría, dar aplicación a este principio rector, en cuanto hace referencia a la aplicación del nuevo C. de P. Penal y la Constitución Nacional, por ser favorable para mi defendido". i No obstante que la tendencia del legislador, advertida en el nuevo Có
- '
' . digo de Procedimiento Penal, es la de despojar al recurso de casación de algunas de sus exigencias formales, es lo cierto que éste continúa sometido a= una serie de requisitos técnicos, inherentes a su naturaleza de recurso ex 11 traordinario y que lo diferencian de lo que podría ser una tercera instancia. El carácter taxativo de las causales que lo hacen procedente (artículo 220), el principio de limitación, en virtud del cual "la Corte no podrá tener un cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el recurrente", salvo lo referente a la causal tercera y al evento= de que sea ostensible un atentado "'contra las garantías fundamentales" (art. 228 ibidem), y la obligación que .el Código impone al recurrente de indicar "en forma clara y precisa los fundamentos" de la causal invocada y citar las normas que "estime infringidas", son características de este recurso que lo362 - .SLlCA DE COLOMBIA • - 5distinguen de los ordinarios y que obligan al actor a elaborar la demanda con cierto rigor técnico, so pena de que la Corte no pueda ocuparse de su estudio, ante la imposibilidad de suplir sus deficiencias. r Si como acontece con la demanda que se examina, el'·""actor invoca el cue-r po segundo de la causal primera de casación (violación de la norma sustancial por error en la apreciación de determinada prueba), es indispensable que se indique con claridad y precisión cuál fue el error en que incurrió el Tribu _ nal y en relación con cuál prueba, pues no debe olvidarse que la decisión ju_ dicial está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, que son= precisamente las que debe desvirtuar el.demandante. Para cumplir con estos r~ quisitos no basta, pues, plantear generalidades ni apreciaciones personales,= porque de ello-no puede deducirse que la sentencia impugnada es errónea; lo= único que surge claro de argumentaciones de este Jaez, es la inconformidaddel actor, pero no el error del fallo. De conformidad con lo que acaba de anotarse, la demanda que se examina ' ' habrá de ser rechazada por no cumplir los requisitos mínimos señalados en el artículo 225 del C. de P. P., pues lo que en ella se afirma no son más que = ' '1 1 opiniones personales de la demandante que trata de sustentar en aseveraciones ' 1 generales que no fundamenta en forma alguna, como cuando expresa, refiriéndo_ 1
se al art{culo 294 del C. de P. P., que tal norma "ha sido vulnerada en su tE_ talidad", o cuando sostiene que se violó el principio fundamental de que "ps_ ra condenar a una persona se requiere la certeza absoluta e inequívoca de que el hecho existió (en la demanda jamás puso en duda la existencia del delito, agrega la Sala) y sobre todo de la objetividad en la responsabilidad penal del procesado" • • A lo anterior, ya de por sí suficiente para rechazar la demanda, agre~ _ guese que la actora, dentro del Único cargo que formula a la sentencia, hace= imputaciones propias de la causal tercera (la Sala se refiere a sus críticas porque, según lo afirma, no se practicaron las pruebas tendientes a la "verificación" de las manifestaciones hechas por los sindicados), lo cual, por ex! gencia expresa del artículo 225.4 del Código de Procedimiento Penal, ha debi_ do hacerlo dentro de un capítulo distinto, si era que pretendía invocar esta= causal. 1 - - - - - '~BLICA DE COLOMBIA Rad.U7737. Casación. Angelmiro Bucuru Yara. - 6D{gase, por Último, que la única petición que la demandante hace a la Corte, es la de que se apliquen el "nuevo C. de P. Penal y la Constitución = Nacional por ser favorables para mi defendido", con lo cual la demandante da una muestra más, muy elocuente por cierto, de su absoluto desconocimiento de la técnica que rige este extraordinario recurso. Consecuente con lo expuesto, la Sala rechazará la demanda, declarará
desierto el recurso y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen (art.226 C. de P. P.). ' En el referido orden de ideas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DECASACION PENAL,
R E S U E L V E:
' ' ' RECHAZAR in limine la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ANGELMIRO BUCURU YARA. Consecuencialmente, se declara DESIERTO el recurso. Cópiese, notif{quese y devuél tribunal origen.
CUMPLA/
' '
LUENGAS
' • DUQUE JORGE
VALENCIA M. •
' 1' Rafael Cortés Garnica