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CSJ - SP 7738(16-07-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7738(16-07-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

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| - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

| SALA DE CASACION PENAL |

Santafé: de Bogotá D.C. dieciséis (16) de 5 —[2]]]—[—————[——]]———] julio de mil novecientos noventa y tres (1993). pes a +

-. MAGISTRADO PONENTE:

Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ | | | APROBANO ACTA No.63 a | : E ¥ ¥ X X %x %

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] VISTOS: e — e

] — El fallo pronunciado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechado el treinta EE ee Pe Ft etree tegen tt E y uno de octubre de mil novecientos noventa, mediante el cual se condenó a PABLO FRANCISCO PEREZ CABRERA, por un ——]—— ——]]|_ r delitod e homicidio en Manuel Gustavo Chacón Sarmiento, ha o ————— LT TT—e—— E a A a sido recurrido en casación. Admitida la impugnación (junio 19/92) y la demanda presentada a tal efecto (septiembre 9/9), procede la Sala a resolver ese recurso.- | REPUBLICA DE COLOMBIA , . ay} - a 4 . h > — oy | “a” 7, . rile ¥ + -

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NE 3 = -, ur le Hprema de Jasicia 2 Casación 7738

HECHOS : Sucedieron éstos en la ciudad de Bucaramanga,

cuando Chacón sarmiento, dirigente de la USO, luego de separarse de Luis Eduardo Galindo, se dirigía al Banco.de los Trabajadores, para atender una gestión relacionada con trabajador perteneciente a su asociación sindical. Al momento de detenerse en un puesto de revistas, momentáneamente, fue víctima-d e repentino ataque con arma de fuego, mortal agresión realizada desde una camioneta que llegó al mismo sitio. Aunque varias personas formaron el grupo homicida, la investigación principal solo logró determinar a PEREZ CABRERA. Los demás implicados sigue sujetos a la correspondiente averiguación. - ACTUACION PROCEDIMENTAL: El funcionario corrió a cargo del Juzgado Sexto de Instrucción Criminal, funcionario que, en breve término (unos tres meses y medio) pero de intensa labor, calificó las probanzas con un llamamiento a juicio para PEREZ CABRERA, por un delito de homicidio agravado, en coautoría (junio 9/88). El Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, al conocer de la apelación, confirmó (septiembre REPUBLICA DE COLOMBIA 3 Casación 7738 12/88) ese vocatorio a juicio, excluyendo lo de la "sevicia’ y manteniendo lo referente a la circunstancia señalada en el art. 324-7 del C. Penal.- Al regresar el expediente al Juzgado Noveno Superior del Distrito Judicial últimamente citado, éste profirió el auto de control de legalidad, abrió el juicio a pruebas, practicó lo referente a éstas y, no obstante

haberse sorteado jurado de conciencia: y por razón del cambio de la legislación procedimental penal, prescindió del mismo y efectuó la audiencia pública de rigor, habiendo contestado en forma negativa una petición de nulidad formulada con motivo de esa variación en la forma del Juzgamiento, decisión que también confirmara el Tribunal.- Por razón de haber prosperado un cambio de radicación, el Juzgado 18 Superior de Santafé de Bogotá, continuó y concluyó el iniciado debate público y emitió la sentencia de condena, en la cual fijó una pena privativa de la libertad, para PEREZ CABRERA, de veintidós (22) años de prisión, y también su interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez años y suspensión de la patria potestad por termino de quince años. El Tribunal modificó la sanción, indicando que la verdadera pena tt principal que corresponde a Pablo Francisco Pérez Cabrera, en su carácter de coautor del referido delito, es la de diez y seis (16) años de prisión, cuyo lapso también debe comprender las penas accesorias, en cuyo sentido se i +

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3 Lo JR E prema de Justicia 4 Casación 7738 modificarán los ordinales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia", fallo recurrido únicamente por el procesado.- Conviene advertir, además, que una colisión de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y el Tribunal de Orden

Público (denominaciónde la época, hoy Tribunal Nacional), fue dirimida por el Tribunal Disciplinario (diciembre 10/91), adjudicando el conocimiento del expediente al primero de los mencionados organismos judiciales.- Se formula un único cargo, vale decir, el de advertir que el fallo pronunciado se cumplió en actuación viciada de nulidad "al violar el debido proceso, especificamente al dejar de aplicar la favorabilidad de la ley | | penal más benigna al procesado, artículo 29 C. N., artículo 305, numeral 2, artículo 1, artículo § C. P.P.".- | En la demostración pertinente se concreta lo | referente a la exclusión del jurado de conciencia. El escrito anota: "El 10 de octubre de 1989, se da comienzo por el Juzgado NOVENO SUPERIOR DE BARRANCABERMEJA, a la diligencia de audiencia pública contra el señor PABLO FRANCISCO PEREZ CABRERA como presunto coautor del punible EPUBLICA DE COLOMBIA | Soir ma de Josticia 5 Casación 7738 de HOMICIDIO AGRAVADO, la cual se convocó conforme a lo estatuído por el artículo 36 del Decreto 1861 de 1989, toda vez que para la fecha en que entró en vigencia dicho Decreto no se había dado comienzo al acto de audiencia pública. "Así las cosas se citó audiencia publica sin intervención de jurado de conciencia..... Resulta sin embargo, claro que el desconocer el principio de favorabilidad, por aplicación ultractiva de la ley penal, al caso en concreto, se incurrió en vicio de nulidad legal y

supralegal. Si bien es cierto que el artículo 36 del Decreto 1861 de 1989, lo fue de carácter transitorio, a más de ser norma procedimental de orden público y de aplicación inmediata, también lo es, que es una norma de efectos sustanciales, la cual por ende debe ceñirse a lo establecido por el artículo So. del C.P.P., Decreto 050 de 1987 Principio rector de favorabilidad que expresa "La ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, pero lo que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde que entre a regir.- "Aunque la Corte Suprema de Justicia sentó jurisprudencia en el sentido que la valoración de la prueba con un Juez. docto en materia jurídica, constituye mayor garantía de acierto en el juzgamiento de la aplicación e IEPUBLICA DE COLOMBIA Sopp rema de Jasticia 6 Casación 7738 interpretación de la ley, y del obrar del acusado, no se puede por ende concluir con una apreciación, que raya con la tradición democrática del jurado de conciencia en nuestro país; que es más sabio fallar en derecho, que en conciencia, pues precisamente para el evento que el veredicto del jurado de conciencia sea contraevidente a las pruebas, así se puede declarar por el Juez de Derecho, que es el mecanismo idóneo que la ley confiere al Juez de Derecho, para que ejerza adecuadamente la función de aplicar justicia.-.

"De manera que la aplicación del artículo 36 del Decreto 1861 de 1989, desconociendo que al procesado le era menos favorable el juzgamiento con intervención del jurado de conciencia, pues su caso ameritaba por la manera como se desarrolló, ser analizado por los ciudadanos con sentido común, contribuyó a que se violentara el debido proceso y por ende a que se conculcara el Derecho de Defensa.- "La creación y aplicación del artículo 36 del Decreto 1861 de 1989, no es más que el producto de un Estado de corte totalitarista de una política institucional que da al traste con los principios del Derecho pena! Democrático y culpabilista que rigen a nuestro pais" .-

ESTIMACION DE LA SALA Y DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA

EN LO PENAL.- ¡EPUBLICA DE COLOMBIA _ ~ 492

Siprema de Justicia 7 Casación 7738 En múltiples ocasiones, y así” lo recuerda la propia demandante, la Corte ha enfrentado una alegación de esta índole y siempre, aunque por decisión de mayoría, ha concluído en rechazarla. La cuestión, por seguir planteada en los mismos términos, merece una respuesta de suyo muy conocida. En esta ocasión, se reproducirá el concepto del Ministerio Público, que abunda en razones de múltiple | naturaleza y de significativo mérito. Y, de otro lado, se reproducirá el más reciente de los pronunciamientos de la Sala, sobre dicho aspecto, con ponencia de quien ahora sirve igual cometido en esta sentencia de casación. -

La Delegada ha expresado:

“Para esta representación del Ministerio Público no puede afirmarse, sin embargo, que por la supresión de la institución del jurado de conciencia por efectos de una ley que derogó las normas relativas a él, se puede concluir que el juzgamiento adelantado con estricto apego a las nuevas regulaciones procesales quebrante el precepto constitucional enunciado. pues el cambio legislativolo que hizo fue instituir, antes de que se diera comienzo a la audiencia pública. un nuevo tribunal que se encargara de juzgar los comportamientos del ictuales que antes eran presentados ante el jurado popular. De esta forma, si el jurado no había adquirido capacidad de pronunciarse sobre la conducta objeto del proceso -que por entonces se la otorgaba el

EPUBLICA DE COLOMBIA

2 438 Sop rema de Justicia 8 Casación 7738 comienzo de la audiencia-, era legal y constitucional el juzgamiento confiado a los jueces de derecho, pues este nuevo aspecto del procedimiento no se dictó con caracteres de excepcionalidad y discriminación, sino como nueva preceptiva aplicable dentro de la legislación ordinaria y compatible tanto con la forma de estado definida en la Constitución Nacional por entonces vigente, como con el . respeto de las garantías debidas a los ciudadanos. - “Por otra parte, aun admitiendo que la institución del tribunal popular comportara beneficios para el encausado, lo que en si es bastante discutible porque tanto le favorece una decisión absolutoria tomada en conciencia como le perjudica una condenatoria que tenga la misma base, no es válida la invocación del principio de favorabilidad en la medida en gue las disposiciones que regulaban la

intervención del iuri no tienen en realidad un contenido de la ley sustancial sino que disponen simplemente la competencia de juzgamiento para unos delitos que antes eran conocidos por la institución que se comenta. “El debido proceso tampoco resulta afectado con la modificación procesal, en tanto que, previamente definido el Tribunal, éste se sujetó perfectamente a las regulaciones que imponían su ejercicio sin vulnerar intereses de los sujetos procesalesni las formas previstas para el adelantamiento de la causa.- UBLICA DE COLOMBIA Hprema de Justicia g Casación 7738 “Dice así el artículo 43 de la Ley 153 de 1887: “La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que de lugar al juicio. Esta regla sólo se refiere a las leyes que -- a nr — ino ov a — definen y castigan los delitos pero no a aquéllas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al Art. 40". (Subrayado fuera de texto).- "A su turno, el artículo 40 de la citada ley, dispone: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por A la ley vigente al tiempo de su iniciacién.- "Resulta claro, entonces, que si el jurado de | conciencia era, en estricto sentido, un tribunal encargado

de juzgamiento, su abolición previa a la diligencia en que el mismo se hace en un caso específico, no quebranta la norma constitucional del juez previamente establecido, ni trasciende su propia naturaleza para constituirse en norma sustancial que deba aplicarse con criterios de favorabilidad. Es un Tribunal y nada más. ta

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== LJ = 5 Iprema de HAosticia 10 Casación 7738 “La entidad del jurado era la anotada: constituía un tribunal encargado de juzgar delitos y como tal, susceptible de ser variado siempre que la dirección de la política criminal lo precise, a condición de que su modificación o supresión, respete los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos. Si era un tribunal, bien puede suprimirse y asignar su competencia a otro, en cuyo caso este último adquirirá plenamente la facultad de juzgamiento, en términos del artículo 43 de la Ley 153 de 1887 ya citada.- “Un juzgador, entendido como organismo del estado encargado de la decisión judicial, no es más favorable que otro; su actividad, reglada estrictamente sobre los cometidos de la justicia, impone que al decir el derecho lo haga dentro de los parámetros estrictos. Nada de favorabilidad sustancial puede desprenderse de esta actividad.- "Asi entendidas las cosas, entonces, forzoso es concluir que carece de razón la demandante y por consiguiente el cargo no ha de prosperar".-

Y la Corte: Cc: r PUBLICA DE COLOMBIA prema de Justicia | - 11 Casacién 7738

La interpretación resulta clara, al menos para quienes apoyan este criterio, de no involucrar dentro de la tesis de la continuación del trámite anterior las audiencias por cumplirse, bien porque estas aparezcan como consecuencia obligada de una declaratoria de contraevidencia, bien porque aun no dándose este presupuesto, el juzgado respectivo hubiera ya señalado la fecha y hora para su realización. Lo que la ley previó no fueron estas hipotéticas o propincuas actuaciones, sino el acto de estarse llevando a cabo, evento en el cual la diligencia que se desarrolla no debe suspenderse o excluirse, sino cumplirse de manera cabal hasta su finalización. Pero nada más. Todo lo otro apenas constituye lucubración que no se compadece ni con las razones de ser de la modificación procesal comentada, ni con la estructura misma del funcionamiento de la justicia en Colombia y la tradición de aplicar de inmediato las enmiendas que afectan los trámites, a no ser que las mismas, y no es el caso analizado, comprometan grave, certera e injustamente la situación de los procesados. Alegaciones relacionadas con la benignidad que suele adjudicarse a la participación del jurado de conciencia, demuestran no tanto la justicia per se de las decisiones tomadas por él como si el que éste se aparta de este cometido, no para consultar su propia conciencia, sino para asumir una veredicción que se cree será siempre más compasiva y generosa, incluída la absolución. Lo cual no siempre resulta en dirección tal, ni puede demostrarse eficientemente la ocurrencia fatal de ese fenómeno, al

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: 437 Sopp rema de Justicia 12 Casación 7738 menos cuando el jurado no se ve intervenido en su autonomía y libertad. Porque, así duela reconocerio, la praxis judicial de los últimos tiempos, ha logrado evidenciar que tan benévolo trato, llevado en ciertos casos a extremos insólitos e insufribles, ha tenido por causa malignos y externos factores, concretamente la violencia con que el sicariato logró neutralizar y avasallar a indefensos jurados de conciencia. De otro lado, la reforma, que se considera por algunos como una excepción al moderno y democrático regimen de administrar justicia no tiene esa caracterización pues tanto la actuación con jurado como la realizada con la exclusiva intervención del juez de derecho, ostentan igual virtud. De no ser ésto cierto, tendría que aceptarse como tesis valedera algo imposible de atender como tal por una manifiesta ilogicidad, o sea, que los sometidos a los falladores de derecho, reciben una administración de justicia viciada y ajena a todo signo de equidad. La realidad jurídica se muestra ajena a ese despropósito, máxime cuando el sistema judicial imperante en nuestro medio procura hacerse a togados independientes, versados, sometidos a toda clase de controles, etc..- De modo, pues, que conviene retirar del ámbito de las discusiones serias los aspavientos y así como, pese a las fundadas objeciones que continuamente se formularon contra el jurado de conciencia, se mantuvo su funcionamiento, llegada la hora de su desaparición, hay que aceptarla

con igual espíritu de entender que todos estos esfuerzos PUBLICA DE COLOMBIA Sprema de Justicia 13 Casación 7738 procuran, al menos por igual, la vigencia de la justicia.- Finalmente, y la razón se caracteriza como absolutamente invulnerable, la Constitución Nacional vigente, en su artículo 116, prohibió, salvedad hecha de los árbitros y conciliadores, el que particulares pudieran administrar justicia, precepto que llevó al Consejo Superior de la Judicatura, organismo encargado de elaborar las listas de jurados -artículo 74 del Código de Procedimiento Penal-, indispensables a la forma de juzgamiento prevista en los artículos 458 y ss.ibidem, a abstenerse de cumplir con ese cometido, para no contrariar la normatividad constitucional ya mencionada".- M.P. Gustavo Gómez Velásquez. Casación de Serafín Sánchez Expediente 7037 -. De otro lado, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del art. 74 y del 66, en lo pertinente a jurado de derechod,e l C. de P.P.. Sentencia #226 Junio 17/93. M.P. Fabio Morón.- La censura no prospera.- La Delegada adiciona su concepto recomendado a la Sala la casación del fallo de manera parcial, para corregir el desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 31 de la C. Nacional, en aspecto relacionado con las penas accesorias. Y, el punto, ciertamente no se presta a mayores divagaciones ni enunciados. Es muy simple en su plantea-

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U Hfprema de Justicia 14 Casación 7738 miento y muy categórico en su solución.- En efecto, el fallo de la primera instancia fue recurrido de manera insular por el sentenciado. Lo que quiere decir que no era susceptible de ser llevado a extremos mayores de los señalados en ese grado inferior. El Tribunal estaba autorizado para introducir la intensa Fddisminución de pena privativa de la libertad que decretara. Pero olvidó, en cuanto a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y lo referente a la patria potestad, que estas no podían superar los límites temporales establecidos por el a-quo. Todo lo que al respecto se determinó en forma superior, tiene que atraer, en casación, la pertinente enmienda, en así sea de manera oficiosa, guarda del citado canon constitucional.- Así -se hará. En consecuencia, en este punto, la decisión de primera instancia reviviráen su pleno efecto.- En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justiciae n nombre de la República y por autoridad de la ley, r es ue lyve: mi 1.- NO CASAR el fallo, indicado ya en su fecha, origen y contenido, en cuanto éste estableció una pena privativa de la libertad, para PABLO FRANCISCO PEREZ CABRERA, de dieciséis (16) años de prisión; y, JUBLICA DE COLOMBIA A40) 15 Casación 7738 2.- CASAR PARCIALMENTE dicha sentencia, en

cuanto a las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y la suspensión de la patria potestad, las cuales tendrán una duración, respectivamente, de diez (10) y quince (15) años, una vez cumplido el término i señalado para la prisién.- En lo demas rige el fallo.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

JUAN MANU TORRES F. / rr 24

E CARRENO LUENGAS /

GUILLERMO DUQUR BL Y e —

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GUSTAVO GOMd e VELASQUEZ DIDI PAEZ VELANDIA

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EDGAR SAAVEDRA ROJAS JORGE E. VALENCIA-M.

RAFAEL CORTES GARNICA

SECRETARIO,

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