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CSJ - SP 7744(30-07-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7744(30-07-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

REPUBLICA DE COLOMBIA i He e Igfirema de Justicia cc Rad. 7734 Casacion. i SU

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Santafé de Bogotá D.C. Julio treinta ——a—o —C—NeE de mil novecientos noventa y tres.- -

ROTA IIA La

MAGISTRADO PONENTE:

DR. GUSTAVO GOMEZVELASQUEZ

ACT ETICA EUA EE TENIS EEN DET A

APROBADO ACTA No. 65 Julio 28/93 | X x Xx X Xx X XXX X Contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá (Marzo 26/92). mediante la cual se impuso, como coautores, a JOSE IVAN VEGA ZAPATA yv be ii ee ie NU RAUL ANTONIO GRANADOS MORENO, diez y ocho (18) años de prisión, y a GUSTAVO PICO REYES, como cómplice, nueve (9) Fad años de prisión, así como las accesorias pertinentes. se ha interpuesto oportunamente recurso de casación, el cual fue admitido en auto de dieciocho de junio del citado año, en cuanto al mencionado VEGA ZAPATA. La demanda se declaró ajustada a las formalidades de la lev. en proveido de veinticinco de septiembre.-

IE ——— - REPUBLICA DE COLOMBIA a b

| HECHOS : Hebert Edilberto Alvarez Angel y Jorge Augusto | Ramírez Castro, estaban dedicados a turbios negocios en “ | que poirgua l se entrecruzaban aspectos de esmeraldas y | | estupefacientes. Todo parece indicar que incumplieron

algunos pactos con terceros desconocidos y éstos decidieron | su muerte mediante la acción de sicarios. Así vinieron a aparecer JOSE IVAN VEGA ZAPATA y RAUL ANTONIO GRANADOS | MORENO, quienes también se ocupaban de servir de escoltas | al Alcalde Municipal de Chía, Jorge Orlando Gaitán Mahecha, | persona ésta a la cual, por esos días, mediante un biper, le había llamado el citado Jorge Augusto Ramirez. Estos sujetos, que tampoco eran unos desconocidos para los occisos, fueron llevados varias veces a la región de Chía, por GUSTAVO PICO REYES, taxista, y concretamente el día cinco de abril de 1990, horas de la tarde, los condujo a esa localidad. Ellos abordaron un mazda 626 en compañía de | las futuras víctimas y ordenaron a PICO que les siguiera a distancia. En un tramo de la vía destapada que de Chía conduce a Cajicá, sector "El Mejoral", los identificados | sicarios dieron muerte, con arma de fuego. a Alvarez y a Ramirez, descendiendo prestamente del automotor yv regresando al de PICO REYES, en el cual se alejaron del lugar.Posteriormente pagaron a éste la suma de quinientos mil pesos y desaparecieron. Informaciones reservadas. una llamada

PUBLICA DE COLOMBIA e

> UPREMA DE JUSTICIA3 telefónica, alertó sobre las características del vehículo de servicio público utilizado por los homicidas. -

ACTUACION PROCEDIMENTAL:

4 Asi la sintetiza la Delegada Tercera en lo Penal:

"Una vez conocida la noticia del hecho, la Unidad de Indagación preliminar del Cuerpo Técnico de Policia Judicial con sede en Bogotá, dispuso el adelantamiento de las averiguaciones necesarias para el esclarecimiento de los sucesos. Con auto del veintidós de junio de mil novecientos noventa el Juzgado Setenta y Cuatro de Instrucción Criminal ordenó el proseguimiento de la investigación y señaló las diligencias necesarias para ello, para lo cual solicitó la colaboración de los cuerpos secretos de policía del estado. El día once de julio del mismo año, funcionarios de la Sijín F-2 Unidadd e Sangre de la Policía Metropolitana de Bogotá, pusieron a disposiciódnel juzgado instructor a los capturados Gustavo Pico Reyes y JOSE IVAN VEGA ZAPATA, sujetos éstos que de conformidad con informaciones anónimas obtenidas y otras diligencias realizadas, aparecieron entonces como presuntos responsables del doble homicidio investigado. - “Así las cosas, el Juzgado Setenta y Cuatro de Instrucción Criminal inició la respectiva investigación Aprema de Josticia 4 penal en auto del once de julio de mil novecientos noventa v acto seguido escuchó la indagatoria de los capturados a quienes se resolvió. situación jurídica en proveído del dieciocho de julio de mil novecientos noventa con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio: providencia que fue aclarada el siguiente seis de agosto en el sentido de considerar a Gustavo Pico Reyes como presunto cómplice de los hechos, y a JOSE IVAN VEGA

| ZAPATA como autor de los mismos.- | “El funcionario instructor ordenó la captura de | Raúl Antonio Granados Moreno para vincularlo a la investi- | gación, decisión que . tomó después de un infructuoso emplazamiento, en proveído del tres de octubre de mil novecientos noventa cuando lo declaró reo ausente y le designó defensor oficioso.- "Con auto del doce de octubre del año citado se declaró cerrada la investigación, cuyo mérito se calificó en providencia del seis de noviembre de mil novecientos noventa con resolución de acusación en contra de IVAN VEGA ZAPATA v Raúl Antonio Granados Moreno como autores de los delitos -sicde homicidio investigados, y en contra de Gus tavo Pico Reyes en calidad de cómplice de los mismos dell tos. a la par que se ordenó la expedición de copias para ] q que se investigue la posible autoría intelectual de César o — - Quintero Soto u Osorio. en el hecho materia de esta actuac1Ón.Ejecutoriada esta decisión,el proceso pasó al conocipers ——— — lao a id a = —— Me | Sop rema de Justicia 5 | miento del Juzgado Primero Superior de Bogotá que asumió el trámite del -juicio en auto del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y uno.- | N : "Luego de haberse iniciado la audiencia pública | y a solicitud de Lal agente del Ministerio Público, el Juzgado en auto del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y uno decidió variar la calificación provisional del hecho, concretando la imputación como homicidio

agravado, por encontrar concurrente la causal 4a. del artículo 324 del Código Penal. - "Se reanudó después la audiencia pública y a su terminación se produjo la sentencia de primera instancia de cuyo resultado ya se hizo mérito”, vale decir la emitida por el Juzgado Primero Superior, despacho que impuso, como pena privativa de la libertad, veinticuatro (24) años de prisión a VEGA y a GRANADOS, y PICO REYES, doce (12) años de prisión. - L A DE MANDA I.- En esta se afirma que "la sentencia acusada se dictó en un proceso viciado de nulidad porque en el mismo se violaron los artículos 28 v 29 de la C.N. antes citados por tres vias, asi: | Iprema de Justicia | 6 Rad. 7744 Casación. 1).- Se violó el artículo 28 de la C.N. en cuanto a que nadie puede ser reducido a prisión ni arresto ni detención, ni tampoco retención o captura, "sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley". 2).-Se violó el artículo 29 de la C.N. en cuanto este establece la obligación de la observación de la plenitud de las formas propias de cada juicio.-

  • > 3).- Se violó el artículo 29 de la C.N. en cuanto este garantiza el derecho de defensa.- El apoyo jurídico radica en el art. 220-3 del anterior C. de P.P..- Y se concreta la cuestión así: La recepción del testimonio de PICO REYES se

efectuó por unidades de policía judicial -SIJIN, F2. UNIDAD DE SANGRE-, sin advertir la garantía del art. 286 del C. de P.P. vigente a la época (hoy art. 283), máxime cuando se trataba de persona implicada en los hechos, y además se le capturó sin que mediara orden legal pertinente. De ahí la total ineficacia de su versión,la cual sirvió de elemento de averiguación y de condena, puesto que se causó en una indiscutible detención arbitraria, lo que llevó al Tribunal a ordenar la expedicide ónla s correspondientes copias, para IEPUBLICA DE COLOMBIA | Sfp rema de Justicia 7 su averiguación, así como la posible falta disciplinaria en que pudo incurrirse en procedimiento tan repudiable.- Sobre este particular, la demandante afirma que “Es de tanta gravedad este quebrantamiento a la Constitución Nacional en su artículo 29 en cuanto consagra en favor del ciudadano la garantía de que se le juzgue "OBSERVANDO LA PLENITUD DE LAS NORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO? o, en otras palabras, EL RESPETO DEL DEBIDO PROCESO, que de tolerarse esta situación nos veríamos frente al riesgo regresivo e inadmisible de que, cada vez que por un motivo u otro se pretenda sacar avante un determinado proceso, se recurra para ello y con tal fin a la violación de normas fundamentales desconociendo las garantías y derechos que ellas consagran para obtener la prueba que permita llegar a una sentencia condenatoria. En otros términos, sería tanto como dejar el campo abierto para que, en aras del

derecho objetivo, se desconozcan y violen los derechos fundamentales".- Il.- También se comenta la violación de norma de derecho sustancial por error en la apreciación de la prueba testimonial -art.220-1 del C. de P.P., antecedente.- Al respecto se recuerda el valor acordado a una supuesta diligencia testimonial (PICO REYES) y la desestimación de las declaraciones de Segundo Jorge Téllez. Noé Ramos León, Emilce Ramirez, Elba Rubiela Sierra y JaimeA E. DA ALC 4 LAE) 1

EN L) "A. Pa

A: IEW:

Bs LiveA E qe : 724 [1 a de Jistcio 8 - Rad.7744 Casación. Avila Angel, quienes aseveraron la presencia de VEGA, para el día del doble homicidio, en las minas de Cozcuez, lugar de su actividad comercial.- La recurrente estima la motivación del juzgador N como "equivoca y errónea", pues tales testigos, por lo mismo que habiendo permanecido en ese sitio entre el primero y el veinte de abril, necesariamente debieron advertir lo sucedido,en ese lugar, el día cinco de ese mes. De otro lado, la labor de unos y otros, era la misma (lavado de arena para el hallazgo de esmeraldas) y no se requería de motivo especial para celebrar el asado que se dice se cumplió en tal fecha.- De ahí que se diga: "En estas condiciones, lo menos que puede concluírse es que se ha incurrido en un falso juicio en torno a la prueba, lo cual se conoce como ERROR IN IUDICANDO DE HECHO, el cual obviamente

conduce a una conclusión equivocada que puede versar sobre la existencia materiadle l medio probatorio o sobre su sentido fáctico. Esto último se presenta precisamente en este caso......... El nexo existente entre la errónea interpretación de la prueba testimonial en el caso que nos ocupa es tan estrecho que dicho error fue la causa determ:- nante de la ilegalidad de la sentencia demandada, requisito este que de conformidad con el tratadista citado (FABIO CALDERON BOTERO) es indispensable a efectos de concretar la idoneidad alcanzada como determinanetn ee l quebrantamiento

EPUBLICA DE COLOMBIA

730 | [ [ prema de Justiia de la sentencia. "Cómo no va a ser idónea y determinante en el caso en comento, si precisamente frente a la correcta valoración de la prueba testimonial, de conformidad con la cual José Iván Vega Zápata no se encontraba en la fecha de los hechos en Bogotá sino en otro lugar muy distante, Coscuez, es absolutamente imposible que dicho procesado hubiese cometido los delitos en la forma, como coautor, en que se le incriminan. Luego este error de valoración si fue determinante en la ilegalidadde la sentencia por cuanto dió lugar a una totalmente opuesta, contraria, a aquella proveniente -de la correcta interpretación y valoración probatoria y que no había podido ser diferente a la absolutoria"”.— CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DE LA DELEGADA 'A.- Para el colaborador resulta incuestionable que los agentes de la SIJIN no podían oír en versión libre a PICO REYES. ni menos omitir la enseñanzad e la garantia

constitucional va señalada. Igualmente que no se podia proceder a la captura de PICO REYES. ni.a la de VEGA ZAPATA. Pero. después de aceptar tal crítica. afirma que no por ésto resulta inválido todo lo actuado durante el sumario ni pierden eficacia los fallos pronunciados. pues | Hefprema de Justicia 10 es obvio que una y otra actividad puede aparecer desligada del comentado quebranto. - En efecto, "La captura ilegal denunciada como fundamento de este cargo, no tiene en opinión de la Delegada la virtualidad de viciar de nulidad los actos procesales posteriores a ella, en la medida en que no se advierte en estos últimos una deficiente construcción intrínseca ni dependen ellos de la forma como fue privado de la libertad el acusado. Cierto es también que el ordenamiento procesal penal establece requerimientos precisos para la captura de los implicados, dere tales ~~ exigencias, acordes con el mandato constitucional, son instrumentos protectores de la garantía del individuo frente a su libertad y mandatos imperativos al funcionario encargado de administrar justicia para que, dentro de la actuación, se ciña con rigor a los mandatos legales. La infracción de las disposiciones procesales que desarrollan el mandato constitucional. en eventos como el que es materia de estudio, tiene consecuencias no para la validez de todos los actos procesales, se insiste. sino para la determinación de los niveles de responsabilidad de quienes hayan actuado en contra de la ley. y. obviamente, en relación con el acto viciado mismo".- Y más adelante, agrega:

as infracciona eslo s mandatos constitucionales | Hprema de Justicia 11 Rad. 7744 Casación. tienen, entonces diversos niveles de respuesta y solamente permitirán la invalidación de todo lo actuado, cuando los vicios afecten todas las actividades procesales, como sería el caso, por ejemplo, de un asunto en el que se conculque el derecho a la defensa pues, en casos como éste, la protección que brinda la ley abarca todo el trámite y no solamente un acto procesal....Empero, es la prueba la que se encuentra afectada con el vicio que no se comunica a los demás trámites del proceso ni tiene capacidad de afectar la sentencia condenatoria ahora recurrida, pues no es verdad como lo propone la recurrente, que tal versión haya sido el fundamento del fallo cuestionado......suprímase, entonces, del acervo “probatorio la diligencia referida, y -.: advertirá que los razonamientos del sentenciadpoarra su decisión de condena permanecen incólumes. No se afecta la validez de toda la actuacion con la diligencia irregularmente realizada, puesto que las posteriores diligencias y decisiones no dependieron en forma alguna de ella, sino que se construyeron sobre bases diversas, principalmente tomando en cuenta los informes de los cuerpos investigativos y la propia indagatoria de Pico Reyes -bien diversa de su versióna la que el instructor dió en verdad bastante importancia, al punto de que ordenó la evacuación de las diligencias y pruebas en ella solicitadas para comprobar la veracidad de las aserciones del procesado....Finalmente, es opinión de esta representación del Ministerio Público que el no haber puesto de presente a los capturados los

derechos que podían ejercer a partir de su aprehensión y le Hfirema de JPoskicia 12 Rad. 7744 Casación, ! | | la forma de hacerlos valer, es irregularidad que amerita un Juicio de responsabilidades -como ya se ordenó- pero que no comunica su vicio a la actuación procesal, pues del examen cuidadoso del expediente se advierte que una vez los sindicados fueron puestos a disposición del funcionario \ judicial, contaron con total y pleno respeto a sus derechos, al punto que la defensa se ejerció desde su primera intervención procesal y continuó a través de las diligencias subsiguientes".- En parte tiene razón la Delegada, o sea, en negar el nexo causal entre la primera versión que suministrara PICO REYES y la abundante y variada actuación que a partir de ese momento se cumplió. Y dándose este fenómeno es imposible restablecerlo, fingidamente, para derivar aspectos anulatorios de variada gama e intensidad, hasta el punto de cobijar por entero, sin posibilidades de enmienda, todo el trámite desarrollado, así éste se llevara a efecto con la más estricta observancia de los preceptos legales, las garantías debidas a los procesados y la eficaz aunque no exitosa labor de defensa desplegada.- Es cierto que el proceso no es más gue una sistematización de actos y que desde el punto de vista teórico se idea y proyecta como concatenación de los mismos, siendo frecuente, aunque no de manera absoluta. que algunas actividades dependan de otras y que aquellas. en

buen número, no puedan desarrollarse sin preexistir éstas. | Hprema de Josicci 13 Pero la concepción organizativa de la averiguación y de los actos de calificación y juzgamiento, no representan una tan severa e integral interrelación, que, a la menor de las deficiencias de trámite, se colapse todo lo que a partir de entonces se efectúe. Los ejemplos abundan y bastaría considerar, en el ámbito de las testificaciones, que lo que afecta a una, por las condiciones personaledsel declarante, o la actitud asumida para con ella por el funcionario, no puede trasladarse a otras versiones juramentadas, ayunas de todo vicio y realizadas a cabalidad; y, menos incidirá el primer defecto, en las inspecciones judiciales, las pericias, las indagatorias o los elementos indiciarios, m m levantados sobre otras'y bien distintas comprobaciones. La o — ] . ] — generalización, y esto es lo que se observa en el analizado - — — — — l Ñ cargo, se evidencia como inadmisible, dada la autonomía de Ñ — ] — las probanzas y la independencia interna que es dable observar y reconocer en no pocas de las actuaciones que conforman el proceso penal.- Pero la Corte debe agregar su disentimiento al enfoque que se ha dado del testimonial de PICO REYES, al considerar presuntamente punible (penal y disciplinariamente) la intervención de la policía técnica.No ocurre tal cosa, al menos con la nitidez y consecuencias que se dejan anotadas. Y sobre el particular, se dice: no es motivo de

aguda controversia el afirmar que nuestros organismos de investigación. llámense jueces de instrucción (para la época) o cuerpos técnicos de policia judicial (tan numeroJ dat N | prema de Josticia | 14 sos como dispersos), han funcionado sin el necesario rigor de integración. Este expediente lo demuestra en forma fehaciente. La SIJIN, parece que nunca se enteró que las diligencias estaban a cargo de la Dirección de Instrucción Criminal, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Unidad de Indagación Preliminar, quien como tal, normalmente las tuvo hasta el mes de junio de 1990, pues el veintidós de este mes y año, las asumió el Juzgado 74 de Instrucción Criminal. Pero continuó el mismo aislamiento e incomunicación, lo cual llevó a la SIJIN, enterada por una llamada anónima que los homicidas ocuparon el taxi de placa SE-9028, de color amarillo, conducido por PICO REYES, a dar con su paradero para procurar, como testigo, su relato. La información no le asignaban i el papel de coautor ni de cómplice. Ignorándose quién, como juez, podía tener esta averiguación pues el que la orientaba apenas ordenó: -fs. 39, junio 22/90obtener "la colaboración del DAS" y del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (la de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal) "los resultados (ningu- % nos) de la inicial investigación por ellos adelantada”, yv apremiando la verificación de esa confidencial noticia. la SIJIN se determinó a obrar. Así encontró a PICO REYES y le

sometió a interrogatorio. Esto. en este plano. era lícito, entraba en el campo de sus funciones y además traducía comportamiento exigible. Esta la razón de ese interrogatorio. el mismo que. como puede advertirse al principio. no daba lugar a un fenómeno de participación delictiva en un homicidio. Ese chofer. ciertamente, andaba mal acompañado.

IREPUBLICA DE COLOMBIA

  • — 15 Rad.7744 Casación. e

— — - pero tan censurables acompañantes, no le imponían lla participación en sus fechorías. Esa fue la impresión que debieron tener a las primeras respuestas de PICO REYES y de ahí la validez de sus:manifestaciones, en este ámbito. Pero a la postre, aunque no de manera categórica, pudo advertirse cierto eventual compromiso en las acciones recibió $500.000.00) para guardar silencio de lo que a él le llegó como deducción del comportamiento de VEGA y GRANADOS, a quienes someramente conocía, no así a Alvarez y Ramírez,ni las relaciones de éstos con aquellos. Todo quedó consignado en la diligencia, pero con el matiz más sobresaliente de presentarse PICO REYES como ajeno al homicidio. Que posteriormente la instrucción, yc realizada por el funcionario plenamente competente para su ejecución, demostrara. una participación más activa, no permite retrogradar la apreciación que tuvieron los miembros de la SIJIN, la misma que debe entenderse como válida en el campo de realización que le fuera propio.-

El Tribu: ndeastlac a el aspecto cuando comenta:

" ...Cuando se recibió la declaración a Pico Reyes, se conocía la condición de autor o copartícipe en el delito?. Intrínsecamente era copartícipe pero externamente se ignoraba, por razón lógica de que la investigación apenas estaba comenzando; por lo menos los agentes del cuerpo técnico no tenían la claridad necesaria y por ello, en la creencia de que era testigo de la acción ilícita, por cuanto supuestamente con el taxi había atendido un requerimiento de servicio público, optaron por oírlo en declara- - — — — — — — ] — — — ra ——.. ]— — 4 [3 | 2 | } Iyprema de Justicia . 16 Rad. 7744 Casación. ción y evidencia de esta convicción es que vieron innecesario llamar a un defensor. Más clara y convincente no puede ser la atestación del detective Excelino León Beltrán: "Se le tomó diligencia de testimonio, ya que no teníamos pleno conocimiento de los hechos, sino simplemente se estaba i haciendo la investigación, ya en su testimonio, él nos marró todo lo ocurrido, porque en ese momento todavía no era persona sindicada, sino que a través de la llamada y bajo las placas del vehículo se iba a constatar si era verdad o no, y por eso lo trasladamos para que nos rindiera esa diligencia de testimonio, ya después de rendida consideramos que pudo era tener alguna participación en los TN hechos y por eso lo dejamos a órdenes del Juzgacoufl1.102-".~ El formalismo que todavía impregna a nuestra

administración de justicia, tanto más dañino cuanto que la letra y solo la letra considerada de manera general, suele imponerse sobre las particularidades de un comportamiento, lleva a no pocos a desestimar totalmente lo realizado con una persona, calificable con el legitimo titulo de testigo, por la eventualidad de aparecer luego como autor, determinador o cómplice. Y también les guia a un modus operandi muy singular, vale decir, que quien comienza como testigo y luego hace referencias de compromiso, o bien debe dejarse por fuera eliminando su atestación, aún físicamente, o de haberse incorporado todo su dicho, éste de manera integral carece de mérito y debe descartarse. Pues 'REPUBLICA DE COLOMBIA 0 Iprema de Justicia 17 | no, a lo máxime que puede llegarse, y eso en las decisiones | apreciativas, es a que solo esa parte final pueda ser objeto de exclusión. - De ahí que la Sala no se quede atónita ni | deprimida ante la forma como fuera recibida la versión testimonial de PICO REYES, y sí la entienda, en muy buena parte, como válida, especialmente para concretar aspectos de Severo compromiso para los procesados VEGA y RAMIREZ. Y | tampoco concuerda con el severo reparo, que no tiene que ver con la prosperidad del recurso, pues la manifestación en contrario de la Delegada resulta suficiente para refutar | su pretensión, dirigido a advertir un posible acto de detención arbitraria de PICO REYES. No. También en este evento hay que distinguir modalidadades y matices en el comportamiento de los miembros de la SIJIN, que o bien

explican, por adecuada su conducta, o excusan la misma por no darse una interpretación exacta y antecedente que convierta su procedimiento en algo punible. La legislación y la jurisprudencia son enfáticas en señalar que la labor de captura no está al arbitrio de la policía judicial, salvo en la flagrancia, y que ésta es atribución del instructor o del juez. Hoy en día, es necesario destacarlo. el aspecto es más categórico que en el anterior estatuto. | Pero dentro de esta prohibición no está la retención o inmovilización propia de quien es requerido o interceptado i para oirle en declaración, por parte del cuerpo técnico de policía judicial. De donde, la inicial actividad con PICO. le Iprema de Justicia | o | | 18 | no se resentía de ilícito atentado a su libertad personal. | Ahora bien, hacia el final de la testificación, se observó un posible vínculo penal de este declarante (v. gr. un posible encubrimiento). Qué debía hacerse con él”?. Los textos no indican en sus letras el exacto destino que debe | asumirse. Algunos señalan, pensando más en la persona inocente, que debe dejársele libre y llevar a conocimiento del instructor estas circunstancias. Otros, metidos más en | la realidad de las investigaciones que pueden frustrarse | por una vastísima consideración de respetos institucionales, advierten que lo aconsejable es remitir a esa persona al juez, con los correspondientes informes y resultados, para que éste tome la determinación del caso: liberarlo, someterlo a indagatoria, etc.. Porque se haya hecho lo segundo, no puede hablarse de una detención arbitraria y

menos deducir de esta apreciación, tan controvertible, el ! que su atestación devenga en inválida y afecte por completo | la actuación. Esta última concepción, conviene recalcarlo, | resulta inadmisible y no hay motivo alguno para que juegue en la evaluación del cargo que ahora en casación se | | formula.- Por último, y el aspecto también debe darse como inserto en el análisis del segundo cargo, esta versión de PICO REYES, no traduce el único baluarte probatorio del fallo de condena. El Tribunal tuvo oportunidad de hacer acopio de variados elementos responsabilizadores, de muy destacada y firme significación, no rebatidos por la — ] — — — —

SUPREMA DE JUSTICIA | 741

| | ————— 1 19 | | recurrente y menos en el grado que para tal efecto se requiere en un recurso tan excepcional como el que ahora se define.- ! La Delegada, sobre este tópico, aunque llo S relaciona en la respuesta a la segunda censura, anota: S A A | "1.-El señalamiento que en la llamada anónima | recibida por la Policia se hizo del acusado JOSE IVAN VEGA ZAPATA junto con las placas del taxi en que se movilizaban los homicidas; 2. El testimonio de Víctor Manuel Gutiérrez Rojas; 3. El testimonio del abogado Fernando Montaño Nova;

4. El indicio de mala-.justificación; 5. Las declaraciones de las personas que sirvieron de respaldo a su coartada; 6.

El testimonio del detective Excelino León Beltrán. Todas

estas pruebas se unieron, es verdad, al "testimonio" que rindiera el procesado Pico Reyes, pero se resalta -que esta última no fue, como se sostiene en la demanda, la conclusiva para los efectos de la sentencia de condena”.- Y a lo anterior conviene agregar y explayar lo siguiente, igualmente colacionado por el Tribunal en su sentencia: a).- La injurada de PICO REYES, en un principio alejó todo conocimiento de VEGA y GRANADOS, pero, a la postre, en ella se admitió esa realidad: | |

UBLICA DE COLOMBIA

UPREMA DE JUSTICIA741

§ 20 b).- Clara Patricia Malaver, novia de Manuel Gutiérrez García (muerto en forma violenta y compinche de VEGA Y Granados en otras fechorías), establece una información sobre el mandato para la inminente muerte de dos personas, que el Tribunal toma como "claramente compatible con el doble homicidio que nos ocupa" --fs.23 y 24--; c).- Las andanzas de PICO REYES y GRANADOS, atestiguadas por Victor Manuel Gutiérrez Rojas --fs.24-; d).- La testificación de Alejandrina Pérez, que relaciona la huída de dos sujetos, uno de ellos pistola en mano, luego del sangriento acto para tomar un taxi de color amarillo, en el cual desaparecieron; y, e).- En la SIJIN Seccional de Cundinamarca, "ya se tenían registradas las placas SE-93028 como correspondiente a dicho taxi -fl. 105-".- B.- Esta censura se contrae, simplemente, a tener

por de mejor valía su argumentación a la que expresa la sentencia. La recurrente no consigue persuadir en cuanto a que la sana crítica expuesta en el fallo y relacionada con los testimonios que pretendieron establecer un álibi en favor de VEGA (estaba en Coscuez), en virtud de la cual se rechazaron, no constituya un adecuado escrutinio probatorio de mérito. Pero ésto no pasa de ser una discrepancia conceptual puesto que advertida una y otra posición, no | Sop rema de Josticia 21 logra entenderse que el Tribunal omitiera o contradijera las reglas de la lógica y la experiencia y que la demandante demostrara, por parte de esa Corporación, un grosero | yerro, una ostensible equivocación o notorio desacierto, y en estas circunstancias, tiene que prevalecer el fallo, por \ el respaldo que le da la doble presunción de acierto y legalidad, fuera de ganar mayor ascendiente la interpretación objetada cuando se la correlaciona con todo el resto de probanzas, las cuales, innegablemente, llevan a la convicción de que VEGA, sí estuvo en el lugar de los hechos y cumplió una conducta homicida.- >. . hal Los cargos se desechan. En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, r es uelve: NO CASAR la sentencia impugnada, va mencionada en IA A aa + Arn su origen, fecha y contenido. -

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

JUAN MANU TORRES F RAD: 7744 CASACION 743

JOSE IVAN VEGA ZAPATA Y OTRO

NO CASA EL FALLO RECURRIDO | e a a i m t e s Y H f r d e H o . - | i | / 7 JORGE CARREÑO LUENGAS y GUILLERMO DUQUE RU 8 y y y 3 q 1 be Wn les on eri dee?

Ava MA VA 16»; PAEZ /VELANDIA - 3/1 —

EDGAR SAAVEDRA ROJAS JORGE E. VALENCIA M.

IO

RAFAEL CORTES GARNICA

SECRETARIO.

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