CSJ - SP 7749(17-11-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7749(17-11-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
REPUBLICA DE COLOMBIA
L [a 894 |
I. i) Fy +a 700270) al le Iprema de Justicia
C/HOLMES Y BELDER ALZATE
D/Bonicidio. - a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
1
Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL ——— o; 0
Aprobado Acta No.106 a ht Santafé de Bogotá D.C., noviembre diecisiete de mil novecientos noventa y tres. VISTOS Procede la Sala a resolver las demandas de casación EE EDI presentadas por el defensor de los procesados HOLMY EHELSDE R lc] DE EE tee Pet fost stare gape. . ALZATE CARDONA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Dr ——— d—] - Juzgado Primero Superior de la misma ciudad en cuanto a la pena de diecinueve (19) años de prisión para el primero de los citados como autor responsable de los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, y nueve hay _ |
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! 6 . Te >es 7, Hprema de Hostia | C/HOLMES Y BELDER ALZATED/Bonicidio. (9) años de prisión para el segundo como cómplice de delito de homicidio. L HECHOS El Procurador Delegado los resumió así: "Ocurrieron cerca de las seis de la tarde del día viernes 15 de febrero de 1991, cuando se encontraba
jugando dominó, Reinaldo Melo Rojas en compañía de tres — _ — — menores, frente a la residencia de la señora Casimira a EJ Rojas Vargas del barrio Emayá de la ciudad de Neiva. A ala hora antes citada, se aproximó HOLMES ALZATE CARDONA provisto de arma de fuego, y sin mediar palabra alguna, disparó en tres oportunidades contra Melo Rojas causándole lesiones que determinaron su muerte minutos después de haber sido trasladado a un centro | asistencial. HOLMES ALZATE CARDONA emprendió la huída uniéndose a él su hermanc Helder Alzate Cardona quien lo y esperaba en la esquina siguiente, fueron capturados posteriormente por las autoridades, cuando se dirigían | en un bus. urbano que cubría la ruta Neiva-Cali, | encontrandoseles el revólver marca Smith & Wesson, calibre 38 largo, y una fotografía a color tamaño postal perteneciente al occiso."
II. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantó la investigación el Juzgado Veinticuatro de Instrucción Criminal, despacho que luego de oir en
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COLOMBIA e Suprema & | urema de Laustiaa C/BOLMES Y BELDER ALZATE D/Bomicidio. indagatoria a los hermanos ALZATE CARDONA, les resolvió la situación jurídica decretando detención preventiva en su Toy contra. El Juez instructor negól a revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a HELDER ALZATE, y el Tribunal por via de apelación resuelve confirmar el auto impugnado, con la
modificación de que la detención preventiva procede por complicidad en el homicidio agravado. Cerrada la investigación calificó el mérito del sumareil o1 2 de junio de 1991, profiriendo resolución de acusación contra los procesados HOLMES y HELDER ALZATE CARDONA, como responsables del delito de homicidio agravado en calidad de autor material y cómplice respectivamente. El Tribunal Superior de Neiva confirmó el auto calificatorio recurrido, con la adición de que la resolución acusatoria contra HOLMES ALZATE CARDONA se formula también por porte ilegal de armas. La tramitación de la etapa del juicio correspondió por reparto al Juzgado Primero Superior de Neiva, y luego de recaudar algunas pruebas y realizar la audiencia pública, | . dictó sentencia condenatoria contra los procesados, a quienes | además les impuso como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones publicas por un período igual al de las penas principales, condenó a la indemnización de perjuicios |
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| Tfprema de Justicia Pal C/BOLMES Y BELDER ALZATE - - D/Bomicidio. morales y materiales derivados del ilícito y les negó la condena de ejecución condicional. El Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por los procesados y sus defensores, contra la sentencia condenatoria, la confirmó, modificándola en el sentido de reducir la pena accesoria impuesta a HOLMES ALZATE CARDONA a - diez (10) años y aclarando que el decomiso del arma hace
parte de la pena principal impuesta por la comisión del delito que tipifica. y sanciona el artículo lo. del Decreto " 3664 de 1986.
III, LAS DEMANDAS
l. DEMANDA A NOMBRE DE HOLMES ALZATE CARDONA: El demandante al amparo de la causal primera de casación presenta dos cargos por violación directa de la ley sustancial, el primero por interpretación errónea del artículo 324 numerales 4 y 7 del C.P., y el segundo, porque no se aplicó el artículo 301 del C. de P.P. a) Primer Cargo: Ataca la sentencia diciendo que se incurrió en errónea interpretación de la ley, al aplicar el artículo 324 numerales 4 y 70. del C.P., y por lo tanto se agravó la pena, "puesto que se partió más allá del mínimo, ¥ (EPUBLICA DE COLOMBIA ME a %, Za Tprema de Justicia C/HOLMES Y BELDER ALZATE - - D/Bomicidio. sin tener en cuenta que en favor de éste existían circunstancias de atenuación punitiva, tales como las que . consagra el artículo 64 numerales 1 y 6 del referido estatuto ” represor, lo que conllevaría a que se partiera de la pena | minima. Se refiere a la agravante del "PRECIO" que tuvo en cuenta el’ y Tribunal para sostener la violación del numeral 4 del art.324, y radica su inconformidad en que no se le dió credibilidad a su defendido en cuanto al móvil de la. venganza. “ Se apoya en lo ilustrado por el profesor Luis Carlos Pérez,
para decir que las sabias expresiones del jurista son suficientes para demostrar que la circunstancia de agravación no tiene cabida en este proceso, porque da a entender que cuando ésta se presenta en el homicidio es necesario que 5 existan dos personas vinculadas al proceso, la una como determinadora y la otra como el autor material; "pero si observamos los infolios que conforman el proceso, no aparece por parte alguna persona diferente de los hermanos ALZATE CARDONA, vinculados a la causa", Agrega que no sabe a ciencia cierta de dónde colige el : sentenciador que el homicidio fue por precio acordado. Sin l embargo afirma que el Tribunal lo tomó de la referencia de lo expuesto por la señora FLORALBA VARGAS ROSAS, "de que existe | ! | un determinador o un autor intelectual, y se presume a manera |
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— 0/Homicidio. de sospecha, que proviene de la familia de MARTHA LUCIA GOMEZ, concubina del occiso MELO ROJAS, por el hecho de que la fotografía que portaba mi defendido..., era una de las que se tenían en el álbum familiar éstos, cuando residían en la ciudad de Palmira Valle, pero esto constituye tan sólo un indicio leve que viene a constituir una simple SOSPECHA", Afirma que para "desechar el agravante", no se tuvo en cuenta la declaración de Martha Lucía Obando, que despeja cualquier duda respecto de la autoría intelectual por parte de cualquier miembro de la familia de ésta, ya que todo fue una
invención de la familia del occiso, puesto que las fotos fueron inicialmente botadas y recogidas por un familiar de MELO, quien posteriormente las devolvió a una hermana de Martha Lucía y que en una oportunidad se las devolvieron habiéndolas guardado en un closet dentro del álbum, prueba que fue confirmada con la inspección judicial donde se pudo constatar que en álbum no faltaba ninguna. Sostiene que su defendido en sus intervenciones fue claro en señalar como antecedente, que el occiso le pegó dos tiros, fue trasladado al hospital de Palmira como existe constancia en el proceso y no le formuló denuncia, porque lo dejó inválido y su único fin era vengarse, con la intención de acabar con su vida; como no lo conocía bien a fondo optó por pagarle a un menor cuando Reinaldo se encontraba trasteando, para que le consiguiera la fotografía de éste y una vez la obtuvo decidió viajar a Neiva con el fin antes indicado, y PUBLICA DE COLOMBIA 900 xy eect de Justicia Lsrena
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| D/Bonicidio. "no como equivocadamente lo afirma el Tribunal que fue por ° precio para agravarle su situación, puesto que este se. presentaría, si alguna persona hubiese sido vinculada en” dr calidad de autor intelectual". Respecto a la agravante de "INDEFENSION sobre la víctima, estima que no podía aplicarse, "porque ésta no es una’ : circunstancia que pertenezca al sujeto que delingque, sino a las condiciones objetivas o materiales en que se realizó el hecho punible". La indefensión implica completa incapacidad
del sujeto para repeler la agresión de que es víctima; “la apreciación de esa modalidad subjetiva no corresponde a la realidad, no puede imputarse legalmente, porque entonces se desvirtúan los presupuestos jurídicos sobre los cuales está sustentada esa forma de agravación de la responsabilidad, por consiguiente, cuando las constancias procesales no la autorizan, no es lícito al juez suponerla para aumentar la a sanción, es necesario escudriñar el proceso en su contenido probatorio para conocer que efectivamente el sujeto delinque, aprovechando esa ventaja para cometer el delito". Agrega, que dentro del plenario no existe constancia de que HOLMES ALZATE "colocó al occisoen estado de inferioridad para matarle, porque no lo amarró, tampoco lo hizo en lugar solitario, estaba en compañía de otras personas, al contrario, lo hizo a plena luz del día 5 de la tarde, en lugar poblado, casi que en la vía pública, debe entenderse que ya se había presentado un antecedente, puesto que 301 ETA o | prema de Justicia
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D/Boricidio. REINALDO MELO ROJAS, le había pegado dos tiros a mi defendidoen la población de Yumbo Valle, lesiones que practicamente lo. dejaron inválido, y como mi procurado, no tenía por qué llamarlo, acercárcele y requisarlo ni mucho menos decirle que lo iba a matar, no podía tampoco retarlo a duelo, sabiendo que REINALDO era un sujeto peligroso, pues basta solo observar la declaración de su concubina..., quien dijo que’
este tenía antecedentes judiciales, porque mantenía haciendo cruces raros", son estas las razones para colegir, que no podía agravársele la pena al procesado. b) Segundo cargo: violación del artículo 301 del C.P.P., al LE no tener en cuenta la confesión del procesado. Señala el censor, que de acuerdo con el tratadista Horacio Gómez Aristizabal, la confesión no es divisible, o sea tener en cuenta las situaciones desfavorables y no las favorables. Las contradicciones de los acusados en sus injuradas, no son — r situaciones que delimiten que la confesiónno tenga valor. No puede pregonarse que su representado fue capturado en situación de flagrancia, porque fue capturado a las dos horas de haberse cometido el hecho, cuanya dhaobí a salido de Neiva y se dirigía a Palmira, la policía no conocía al acusado, tan solo tenía referencia que se había cometido un homicidio, bien había podido negar tal hecho, sin embargo, colaboró con la justicia al declararles que había cometido el delito y luego ratificar el hecho ante el juez de instrucción. Luego en su concepto no puede dividirse la confesión para — —
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Mo, Vm 902 Soprema de Josticia Czy C/BOLMES Y HELDER ALZATE . - D/Hosicidio. desecharla. Solicita que se case la sentencia, se dicte el fallo que corresponda, reconociendo la rebaja de la tercera parte por confesión, dar aplicación a los numerales lo. y 60. del art.64 del C.P., desechando los agravantes de los numerales
40. y 70. del art.324 ibídem.
2. DEMANDA A NOMBRE DE HELDER ALZATE CARDONA. a) Primer cargo: El libelista acusa la sentencia porque el Tribunal "aplicó indebidamente el art.24 del Código Penal, interpretando erróneamente la participación de su defendido.
Invoca la causal primera por "violación directa de la ley sustancial por Error de Hecho". Afirma el libelista, que el procesado HOLMES ALZATE, en reiteradas oportunidades manifestó que su consanguíneo en ningún momento tuvo conocimiento de que su viaje a Neiva, era con el único fin de matar a Reinaldo Melo Rojas. Ninguno de los testigos ha relatado que entre los hermanos ALZATE CARDONA existió acuerdo, arreglo, o "promesa anterior de que el propósito del viaje de HOLMES era para cegar la vida del occiso". En la diligencia de injurada no se le leyó a HOLMES el contenido del artículo 380 del Decreto 050 de 1987, tan es así, que posteriormente la juez de instrucción procedió a ampliarle la injurada, colocándole de presente la norma referida. No hubo acuerdo entre ellos para los fines f 903 C/BOLMES Y HELDER ALZATED/Bonicidio, delictivos, "como no fuera proponerle buscar empleo", lo que’ se ha sostenido a través de todas sus intervenciones. Aduce que la "complicidad concomitante" que le fuera determinada por el Tribunal no ha existido, porque dentro del proceso hay constancia por parte de los declarantes adversarios, que cuando HOLMES disparó y dió muerte a REINALDO, su representado se encontraba distante, en una
tienda a cuatro y media cuadras del sitio donde ocurrieron los hechos, sin que HELDER tuviera conocimiento del cometido: de HOLMES. . Afirma que ninguna participación tuvo, HELDER, y HOLMES para nada necesitaba a su hermano, luego no se le podía atribuir la acción ejecutada, porque no existe constancia en el plenario de que hubiese existido acuerdo previo entre los hermanos ALZATE CARDONA. Cuando el conocimiento no ha tenido ocurrencia, como en el caso de autos, sino después de su comisión, y se presta ayuda al delincuente, "es cuando surge la figura de ENCUBRIMIENTO". La conclusión del casacionista es del siguiente tenor: "Basándome en la ilustración del maestro ALFONSO REYES ECHANDIA, y de acuerdo al caudal probatorio recaudado, es que considero, que el Tribunal Superior en la segunda instancia interpretó erróneamente el Art.24 del C. Penal, que no era el aplicable a la conducta de mi l defendido HELDER ALZATE 10
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D/Bomicidio. CARDONA", > b) Segundo cargo: "Falta de aplicación del art.176 del C.P., i como consecuencia del evidente ERROR DE HECHO en la apreciación de las pruebas, por lo tanto, la pena imponible a mi defendido HELDER ALZATE CARDONA, era de SEIS (6) MESES DE ARRESTO" Art.226 numeral lo. del C.P.P. Argumenta el censor, que si el encubridor actúa con posterioridad a la consumación del punible, "la figura de un
cómplice subsiguiente es tan extraña e ilógica como aceptar que puede darse una causa posterior al efecto". Estima que el aspecto comentado estable a ciencia cierta" que el punible de encubrimiento es una entidad delictiva aparte, per se, independiente y autónoma, especial o distinta del delito encubierto. Sus varias modalidades, eludir la acción de la autoridad, el entorpecimiento o desvío de la investigación, el ocultamiento o ayuda a ocultar o a asegurar el producto del delito, no se inserta en la teoría de la participación: La anterior o concomitante, en la cual los partícipes o cómplices saben lo que va a realizarse y actúan, y, lo posterior, caso en que actúan aquellos (ya denominables encubridores) después de consumado el delito y con información posterior a su ocurrencia, o sea, en acción ex post facto no prometida previamente". Para el censor "Es un hecho y está demostrado en el plenario, 11 — md — —" AZ rail C/BOLMES Y BELDER ALZATE -- D/Bonicidio. que mi defendido HELDER ALZATE CARDONA, no tenía conocimiento previo de las razones o motivos por los cuales su hermano HOLMES..., se desplazaba a la ciudad de Neiva Huila, como no fuera la de buscar empleo porque se hallaban trabajando en un bar, labor que no estaban acostumbrados a realizar, porque siempre lo habían efectuado en la agricultura, aguellode que HELDER sabía que HOLMES, portaba un arma de fuego, es lógico suponerlo porque este desde hacía varios años lo había comprado, pero si desconocía lo que estaba en la psiquis de
su hermano, ignoraba que sus planes fueran a acabar con la-. vida del occiso REINALDO MELO ROJAS, ya se vino a dar cuenta cuando encontrándose en la tienda, a cuatro cuadras y media del sitio donde su hermano dispara al ofendido y que cuando salió a darse cuenta pudo verlo que iba a veloz carrera, era lógico que debía alcanzarlo, desde allí empezó a encubrirlo aceptando en gracia de discusión que hubiera cancelado el valor del taxi a la residencia, posteriormente el pasaje de Neiva a Palmira ...". Concluye, que es indudable que nos encontramos frente a la figura del encubrimiento de gue trata el art. 176 del C.P. y no del cómplice como desacertadamente lo calificó el Tribunal. Solicita que teniendo en cuenta el análisis esbozado en los párrafos precedentes, "debe prosperar la CAUSAL PRIMERA que demandó", correspondiendo a la Corte dictar la que deba reemplazarla, ordenando la libertad inmediata de HELDER 12 I08at | E sa | we Sfp rema de Justicia
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ALZATE CARDONA.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado en lo Penal plantea los siguientes argumentos:” ~, cr DEMANDA DE HOLMES ALZATE CARDONA: Primer cargo: En concepto del colaborador Fiscal, el libelista incurre en yerros técnicos, "ya que centra todo el ataque criticando la valoración hecha por el juzgador de las
pruebas lo cual, técnicamente no corresponde a la vía directa de la violación en la cual no es dable controvertir las pruebas ni los hechos declarados probados...". Estima que esa es la razón para que no sea atendible el argumento relativo a la causal de agravación por precio -art.324 numeral 4 C.P.-, pues el recurrente "trata de desvirtuar el alcance de las pruebas en que el sentenciador aPoYó su atribución de la agravante: la fotografía y el modo de obtenerla, la declaración de la señora Martha Lucia Obando, y la explicación del propio proceals raesdpecoto . Es 13 ) Lo de Jrstici AA | le Jufirema de JU uI sl tU eL :O LO C/HOLMES Y BELDER ALZATE D/Bomicidio. decir, se cuestiona (sic) los hechos y el sentido que de ellos se hizo en las instancias, con base en los datos de prueba en referencia, y ello es propio de una violacióún indirecta pero no de un error directo de juicio sobre la ley. aplicable en el caso, que fue lo planteado por el demandante. En últimas se cae en una discrepancia sobre el valor de las pruebas, campo en que el juicio del sentenciador no puede ser desatendido en el recurso de casación. En relación con la agravante de indefensión considera que el argumento planteado cabe dentro de la vía directa, por interpretación errónea del ordinal 70. del art. 324 del C.P., ya que el sentenciador ha dado por cierto que la víctima estaba en condiciones de inferioridad o indefensión, en el momento del homicidio, cuando en verdad solo se hallaba
desprevenido jugando al dominó frente a la puerta de su casa, con otras personas. sobre este supuesto fáctico se aplicó la \ - agravación, en un entendimiento incorrecto de ella, puesto que ese estado de la víctimano permite acudir a la condición de inferioridad o de indefensión a que alude la ley. Considera que "el ordinal 70. establece la indefensión o inferioridad como circunstancias especialesde ventaja del homicidio sobre la víctima, diversas de las condiciones normales de la vida común, en que el autor realiza su crimen evitando todo riesgo". Se ha exigido siempre que haya un cierto grado de disminución de las posibilidades de evitar el 14
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COLOMBIA 7: 6: - . 08 fprema de Justicia a C/HOLMES Y BELDER ALZATE = D/Bomicidio. ataque o de protegerse frente a él, por debajo del nivel medio o normal de la vida cotidiana, pues de lo contrariotodo homicidio devendría en...indefensión o inferioridad. El Pi solo sorprender a la víctima en estado de desprevención, no es suficiente, ya que se requiere una condición que desequilibre la relación víctima y victimario a fin de ofrecer un margen mayor de seguridad en el crimen. Por manera | que el acercarse a la víctima, que juega dominó frente a su casa, en el día, estando en un grupo de varias personas, para hacer los disparos de muerte, no puede estimarse exactamente” -en la interpretación del derechocomo una situación que reclame la utilización de la norma referida".
Por lo anterior, encuentra la Delegada que es atendible casar parcialmente la sentencia para disminuir la punibilidad que corresponde por la agravación en referencia (art.324 numeral 7 C.P.), en la proporción que la Sala encuentre correcta al dictar el fallo de reemplazo en el cual no se tendrá en consideración la indefensión de la víctima del homicidio. En resumen, el cargo prospera parcialmente. Dice que se ha ocupado de este aspecto, no obstante que debió conformar un cargo independiente y autónomo en rigor técnico, porque es indudable que en la presentación se hace la argumentación separada, con la suficiente claridad como para considerarlo como cargo independiente.
Segundo cargo: El Procurador señala que el casacionista
15 908 T E | Kprema de Justicia C/HOLMES Y BELDER ALZATED/Bonicidio. incurre en errores técnicos, ya que sustenta la censura” | haciendo una critica a los planteamientos consignados por el. juzgador sobre la valoración dada a las pruebas y el sustento | por el cual no se dió aplicación a lo preceptuado en el art.301 del C.P.P., "no siendo de recibo dentro de la causal invocada". | Dice, que es evidente "que si se disputa sobre el sentido de la flagrancia, y su desaparición para el momento de la captura, lo que no aceptó el sentenciador, se está efectuando . una interpretación de los hechos y las pruebas, lo que no es dable por la violación directa." DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE HELDER ALZATE CARDONA: Primer cargo: Sostiene la Delegada que el censor "confunde la
| via directa con la indirecta argumentando errores de hecho | | dentro de la causal alegada, que no admite la discusión de errores de facto". que ofrece la demanda "versa sobre: la La discusión complicidad subsiguiente en la cual -dice el recurrente- ‘No existe constancia en el plenario de que hubiese existido | | acuerdo previo entre los hermanos ALZATE CARDONA... . " Este pasaje de la argumentación demuestra que lo que se plantea, como yerro, se refiere a la ausencia de un (sic) de los aspectos conformantes de la complicidad subsiguiente, lo que revela que ha debido acudirse a la vía indirecta para 16 > | i PAZ Jyprema de Justicia
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| D/Somicidio. discutir el error relativo a la ausencia de prueba y por tanto el error del sentenciador de sustentaren lalos autos". Agrega, que el censor presenta su propia y personal valoración del acervo probatorio, la cual critica apartándose de las exigencias de la causal planteada y la jurisprudencia de la Corte. Considera que los yerros técnicos en que incurre el casacionista, hacen que el cargo sea desestimado.
Segundo cargo: Para el Procurador, el reproche está sustentado sobre la premisa de la errónea calificaciódnel hecho punible, ya que el censor considera que se ha debido calificar la conducta de su defendido como encubrimiento y no como cómplice, lo que hace que la causal invocada sea equivocada, pues tal censura es demandable por la causal tercera de nulidad y no por la primera como se hizo.
Se evidenciala confusión del demandante, que sustenta el cargo "sobre la critica a la valoración de las pruebas, campo en que no puede darse la invalidación del fallo, vistas las reglas de la sana critica de la prueba que actualmente rige. Los yerros en que incurre el casacionista hacen que el cargo no pueda prosperar". Finalmente, solicita a la Corte "CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, y al proferir el fallo de reemplazo 17 ” || i RUN ile Siprema de Justicia C/HOLKES Y BELDER ALZATED/Homicidio. efectuar la disminución que estime adecuada, si considera pertinente la posición del Ministerio Público".
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE o
lo. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE HOLMES ALZATE CARDONA.
PRIMER CARGO: violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 324 numerales 40. y 70. del Código Penal. ha A lo argumentado respecto a cada una de las causales de agravación se responde asi: a) Cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial no es procedente cuestionar los hechos declarados probados en la sentencia, ni la apreciación de las pruebas. Esto equivale a decir que el demandante acepta ambos aspectos del fallo, y se ocupa de impugnar ¡únicamente la selección o la interpretación de las normas.
En el caso en estudio, el demandante pasa por alto la exigencia técnica antes referida, pues en el desarrollo del cargo relacionado con la agravante en la causal 4a., se dedica a efectuar una verdadera critica probatoria,
manifestando su inconformidad con las conclusiones del 18 a ae Sarai] |
>. (/HOLMES Y HELDER ALZATE
D/Bomicidio. Tribunal las que estima contrarias a la realidad procesal,al no admitir el juzgador que el móvil fue la venganza, y en cambio colegir que el homicidio fue por un precio con base en la referencia de una declarante respecto de la existencia de un autor intelectual y presumir que este pertenece a la familia de la compañera del occiso, por un hecho que califica de "indicio leve que viene a constituir una simple SOSPECHA", además de que no se tuvo en cuenta para desechar tal agravante, la declaración de Marta Lucía Obando, que despeja la duda sobre la autoría intelectual, prueba que fue confirmada con una diligencia de inspección judicial. Esta presentación inadecuada de la censura frustra las intenciones del actor ya que al plantear el reproch: al amparo de la violación directa de la ley y desarrollar la argumentación como si se tratara de la violación indirecta, provoca la dilogía correspondiente, impidiéndole a la Corte dar una respuesta de fondo, puesto que para hacerlo tendría que entrar a corregir y complementar la demanda sobrepasando el ámbito de las posibilidades que le están permitidas, para adentrarse en otras que le están vedadas por el principio de limitación que rige el recurso extraordinario, De otra parte, es evidente que así hubiera acudido a la violación indirecta, la demostración del cargo tendría que haber sido otra, porque lo que se observa es la simple confrontación de su particular punto de vista con el criterio del fallador, planteamiento que a nada conduce en casación
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1>3 | Cazes | ETA le Ijprema de Justicia C/HOLMES Y HELDER ALZATE-- D/Bomicidio. porque no es idóneo para cuestionar la legalidad de la decisión impugnada. b) En lo atinente a la aplicación del numeral 70. del citado artículo 324 de estatuto penal, es importante partir de lo dicho por el ¿juzgado calificador en la resolución de acusación, cuyo texto de algunos apartes es el siguiente: "...nos encontramos frente a un delito de homicidio. perpetrado por el señor HOLMES ALZATE CARDONA, como el hombre que disparó sobre la humanidad de Melo Rojas, en posición de atrás hacia adelante, así lo afirmó el mismo, cuando describe” que se hallaba parado a lado izquierdo del occiso y en el momento en que éste se iba a levantar accionó su arma sobre la cabeza para "asegurarlo", posición que se confirmó con el protocolo de necropsia, cuando en ella se está concluyendo que la muerte de Melo Rojas se debió a la sección de la médula cervical por proyectil de arma de fuego que provocó un paro respiratorio, con trayectoria anatómica de arriba-. abajo; izquierda-derecha; atrás-adelante.-" "...si Holmes Alzate conociera a Reinaldo, no hubiera necesitado esa fotografía y viceversa, porque Reinaldo se hubiera puesto a la defensiva y a este en ningún momento se le observó malicia o inquietud por la presencia de los Alzate Cardona, quienes ya estaban
rondando el barrio de la residencia del occiso desde el día anterior, por eso fue fácil a Holmes acercarse a Melo Rojas y luego de observado dispararle por detrás, cuando éste terminaba una partida de dominó y se hallaba descuidado, indefenso y en condiciones de inferioridad". Posteriormente, en la sentencia de segunda instancia dice 20 REPUBLICA DE COLOMBIA 4 “ 0.7743 | le Yrema de Justicia
C/HOLMES Y HELDER ALZAT
| D/Bomicidio. textualmente el Tribunal: "Circunstancias agravantes como la de aprovecharse ventajosamente la situación de indefensión en que se encontraba la víctima dedicada en ese momento a una actividad recreativa, alejada por ello totalmente‘d e contemplar la posibilidad de un ataque a mano armada por quien desde el día anterior había visto llegar al Barrio acompañado de otra persona de mismo sexo". "Corresponde esta actitud a lo que señala el numeral 7o. del artículo 324 del Código Penal y no como lo afirman los impugnantes, especialmente el abogado defenso.rde HOLMES ALZATE CARDONA de que se trata de un Homicidio simple, pues como bien lo ha entendido la jurisprudencia, la indefensión se caracteriza por la carencia de medios o elementos adecuados para repeler el ataque, relacionándose directamente con la cobardía o deslealtad, por la perversidad, por falta de sentido moral, o por el poco o ningún riesgo que pueda correr el delincuente, siendo ló esencial que se sorprenda en este estado al sujeto. pasivo y se aproveche esta circunstancia con notable ventaja, como sucedió en este
caso al haberse disparado contra quien no estaba preparado para defenderse. Prueba de ello es que el autor material pudo acercarse fácilmente y accionar el revólver que portaba desde la distancia que consideró segura para no fallar, y salir huyesnin dmoayo r riesgo, hasta llegar al Terminal del Transporte donde minutos . más tarde abordó el Bus que se dirigía a Cali, tal como lo debió tener planeado.- " De la lectura anterior, emerge con absoluta claridad que al procesado no se le imputó el haber colocado a la victima en condiciones de inferioridad, como erróneamente lo entiende el 21
REPUBLICA DE COLOMBIA
A 2 le Sprema de Justicia l C/BOLMES Y -BELDER ALZATE D/Bonicidio. impugnante al afirmar que, "Dentro del plenario no existía constancia de que HOLMES ALZATE CARDONA, colocó al occiso en estado de indefensión para matarlo, porque no lo amarró, tampoco lo hizo en lugar solitario...". Pero además de no corresponder esa afirmación a la ve
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