CSJ - SP 7751(14-04-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7751(14-04-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
209 . JLICA DE COLOMBIA CL | T prema de Justicia Rad.Nro. 7751. Casacion
Procesado: Roselver Rodrigo Triana
Delito: Homicidio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr . EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Po A Aprobado Acta Nro. 34 Santafé de Bogota D.C., abril catorce de mil novecientos noventa y tres. — — ——— ]——————————_FT—E = - = — — ——o———— YS VISTOS i Por sentencia del Juzgado Segundo Superior de Espinal, del 18 de diciembre de 1.991, se condenó a Roselver DE a Rodrigo Triana Martínez a la pena principal de 16 años de er ——]O— __ = = prisión como responsable del delito de homicidio agravado bi cometido en perjuicio de María Elicenia Guzmán de Culma. La decisión anterior fue confirmada por la del 9 de abril de 1992, con una modificación en cuanto a los perjuicios. Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación, se concedió y posteriormente fue admitido. Presentada la. demanda se declaró ajustada a la ley por
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Procesado: Roselver Rodrigo Triana Delito: Homicidio. . . . +i . reunir las exigenghas en ella establecidas.
Ca - > x Se escuchó el criterio del Procurador Segundo Delegado en lo penal quien solicitó no se casara el fallo recurrido.
La Sala procede a resolver lo pertinente, luego de hacer un análisis de los siguientes: HECHOS Tuvieron ocurrencia el lo. de agosto de 1.985 en el municipio del Espinal, en una tienda de la esquina cercana a la casa en la que vivía Roselver Rodrigo Triana Martínez, ubicada en la catrera 11 # 20-46. u María Elicinia Guzmán de Culma, venía sosteniendo relaciones sexuales con el procesado desde diciembre de 1.984 y el día de los hechos se desplazó hasta esa población en compañía de su hija María del Carmen Delgado Guzmán, con el propósito de entrevistarse con su amante. - Estando en dicha tienda apareció el procesado y comenzaron a tomar cerveza, cuando ya habían ingerido algunas, la occisa le pidió a la hija que le fuera a traer una grabadora y cuando regresó la encontró herida, habiendo desaparecido Triana Martínez. Finalmente, la lesionada falleció.
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Procesado: Roselver Rodrigo Triana
Delito: Homicidio.
ACTUACION PROCESAL El proceso penal se abrió el 10 de agosto de 1.985 por decisión del Juzgado 50. de Instrucción Criminal. Roselver Rodrigo Triana Martínez, también conocido como Rosembert Campos Cabrera, fue declarado reo ausente el 15 de octubre del año citado; y el 12 de diciembre de 1.990 el Juzgado 19 de Instrucción Criminal profirió en su contra la medida de aseguramiento de detención
preventiva. La indagatoria se le recibió el 9 de enero de 1.991. El 13 de marzo de 1.991 se cerró la investigación y por auto del 8 de abril siguiente se dictó resolución de acusación contra el sindicado por el delito de homicidio agravado. El 11 de diciembre de 1.991 se realizó la diligencia de audiencia publica; la sentencia de primera instancia se dictó el 18 del mismo mes y año y la de segunda el 9 de abril de 1.992. LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Se plantea un único cargo contra la sentencia, al amparo de la causal tercera, por considerarse que se dictó ny 3
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Procesado: Roselver Rodrigo Triana Delito: Homicidio. sentencilia en un ¿fúlcio viciado de nulidad, causal en la - > nN"
. > > >= cual se incurrió por cuanto al procesado se lo declaró reo ausente, se le designó defensor de oficio y no se le resolvió la situación jurídica dentro del término estipulado en la ley, pues se vino a adoptar la respectiva decisión sólo después de cinco años y dos meses de la declaratoria de ausencia. El actor estima que al haber entrado en vigencia el Decreto 050 de 1.987 era imperiosa la aplicación de lo dispuesto en el artículo 410 de ese estatuto, el cual prevé que si no se profiere auto de detención o no se resuelve la situación jurídica dentro del término legal, se deben cancelar las órdenes de captura.
El demandante concluye solicitando se case la sentencia y se anule el proceso a partir del auto del 12 de diciembre de 1.990. EL CRITERIO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL Solicita no se case la sentencia con base en las siguientes argumentaciones: No obstante formular y desarrollar el reparto alegado por la casacionista, adecuadamente, dentro del ámbito de causal de casación invocada, las
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Procesado: Roselver Rodrigo Triana Delito: Honicidio. irregul3ridades denunciadas no alcanzan a configurar Ey el vicio 1n procedendo que como medida extrema, daria lugar a la declaratoria de nulidad impetrada. "Ciertamente resulta reprobable y es un hecho cierto, como lo destaca la libelista, qué a partir de la entrada en vigencia del Decreto 050/87 el juez hubiese inobservado el término que en el inciso final del art.413, se establecía para efectos de resolver la situación jurídica del sindicado vinculado como persona ausente; esto es, el de diez (10) días, y sólo a partir de la entrada en vigencia de este estatuto procedimental -el lo. de julio.87-, recabamos, por cuanto a la luz del Decreto 409/71 que regía para la época en que se inició el trámite procesal, y se produjo el emplazamiento del imputado Y su consiguiente declaratoria de reo ausente -10 de agosto, 27 de septiembre y 15 de octubre de 1985-, no
existía norma que señalara término específico para resolver la situación jurídica de la persona en el evento de que hubiese sido vinculada al proceso como ausente; así que, dado el carácter de los efectos y cumplimiento Y nmediato de los preceptos procedimentales, se imponía, entonces, el acatamiento de lo indicado por la libelista. Otro tanto cabe afirmar respecto de la cancelación de las órdenes de captura, que por mandato del inciso final del art.410 del citado Decreto 050, imperaba disponer el juez, no habiéndose decidido la situación Jurídica del ausente dentro de los términos legalmente estipulados, y a pesar de que el Decreto 409 no contenía esta previsión. “Todo lo cual se pone más aún de relieve si se tiene en cuenta que transcurrió un lapso considerable, - cinco (5) años aproximadamenteentre el momento de la vinculación del encartado y aquél en que se -/ 5
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Procesado: Roselver Rodrigo Triena Delito: Homicidio. resolv su situación, lo cual no puede pasarse inadvertido Y por ello se procederá por parte de esta Delegada a la compulsación de las copias pertinentes del proceso para que se investigue la posible falta disciplinaria, contra los funcionarios que resultaren responsables. "Sin embargo, y a pesar de ello, en lo atinente al vicio de nulidad planteado por la recurrente y recogido en las amplias formulaciones consagradas en los ords. 20. y 30. del art.305 del Código de
Procedimiento Penal en que apoya la sustentación de la réplica, como "la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y la violación del derecho a la defensa", procede afirmar que dentro de estos parámetros, y existiendo un márgen de determinación judicial, en cada caso concreto, para establecer qué actos socavan las bases fundamentales de debido proceso, por llegar a ser de tal modo trascendentales que afectan hondamente el procedimiento legalmente establecido, en aras de protfiger las garantias fundamentales de los sujetos procesales, las irregularidades denunciadas por la impugnante no llegan a desquiciar el proceso de manera que acarreen su nulidad, en aplicación de los principios que informan este instituto. “En efecto, la estructura básica del trámite, como lo fue el auto de apertura de investigación, la vinculación del procesado a través de los medios legales -declaratoria de reo ausente y/o diligencia de indagatoria-, la decisión de su situación jurídica, la preclusión de la fase investigativa, la calificación del mérito de las pruebas, la apertura de la etapa probatoria de juicio, el señalamiento de la fecha para la celebración de la audiencia pública, y el proferimiento de los fallos de primer y segundo -/ 6
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Procesado: Roselver Rodrigo Triana Delito: Homicidio. grados. fuvo cabal cumplimiento, como se desprende de
Serf A recuento procesal, habiendo, de otra parte, sido asistido el A. en debido forma, en todas
aquellas oportuñidades que la ley establece la intervención obligatoria del defensor, con quien se surtieron las notificaciones personales en los casos en que ello procede legalmente. "Con lo que de una parte se debe señalar que las anomalías aludidas por la censora no tuvieron la virtud de quebrantar las bases del debido procedimiento, y de otro lado, que el procesado estuvo investido las garantías procesales necesarias para la protección de sus derechos fundamentales, todo lo cual permite concluir, que carecen de carácter trascendental, o sustancial como lo denomina el comentado art.305, exigido por las nulidades. "Desde el mismo punto de vista, tampoco afectan decisiones de ejecutoria material, que como presupuesto de actuaciones subsiguientes hubiesen determinado la invalidez de la tramitación posterior del proceso, ameritando en consecuencia la declaratoria de la nulidad; pero ni siquilera decisiones de ejecutoria formal que hubiesen determinado su revocatoria, . dado que las lrregularidades aducidas se concretaron en haber dejado transcurrir el tiempo sin atender al impulso procesal debido, y a la no cancelación de la orden de captura impartida, pese a configurarse los presupuestos previstos en el inciso último del art.410 del Decreto 050, inactividad para la cual la misma norma establece las consecuencias disciplinaria yY penal, para el funcionario que contravenga su ordenamiento. "De otro lado, de acuerdo con el principio de protección se ha dicho, que 'no puede invocar la -/ 7 ".BLICA DE COLOMBIA oh loop e" , Are O slicia fprema de » Rad. lNro.7751.Casación
Procesado: Roselver Rodrigo Triana Delito: Homicidio. a nulidadiel sujeto procesal que haya coadyuvado con su > | conducta a la tipificación del acto 1rregular'; por manera que si elfbroceso, para efectivizar su defensa material, no lo hizo, como en este caso sucedió hasta después de habérsele resuelto su situación jurídica en las condiciones en que lo alega la libelista, su omisión no puede dar lugar a la configuración de nulidad. "Así mismo, y si conociendo los aludidos defectos en la actuación a que se refiere la demandante, consintió el inculpado en rendir diligencia de indagatoria sin alegar aquellas en forma alguna, ciertamente que convalidó su vinculación al proceso, sin que sea dable entonces, atacar este acto con base en el vicio observado precedentemente.
De modo que cumplida así la finalidad de los preceptos que regulan la vinculación legal del inculpado; y pese a las falencias del acto producido inicialmente con este objeto, no puede predicarse la declaratoria de invalidez. "No asistiendo, en consecuencia, razón a la casacionista en el fundamento de la censura; y no advirtiéndose de otro lado, irregularidad que pueda viciar la actuación cumplida, deberá desecharse el reparo. “Los argumentos esbozados, permiten pues, en concepto de esta Delegada sugerir a la H. Corte Suprema de Justicia rechazar el cargo, y de consiguiente no casar la sentencia impugnada. Se procederá así mismo a compulsar las copias de la piezas pertinentes con
destino a Procuraduría Departamental del Tolima, en los términos y para los fines expresados con antelación"
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ONSY IDERACIONES DE LA SALA
- >.
Es absolutamente cierto que el artículo 413 del anterior estatuto procesal disponía que cuando un sindicado hubiera sido declarado reo ausente se le debía resolver la situación jurídica dentro de los diez días siguientes; de la misma manera el artículo 410 del nismo código ordenaba, que cuando no se dictara auto de detención o no se resolviera la situación jurídica dentro del término legal se debían cancelar las órdenes de captura. Es igualmente cierto que el sindicado fue declarado reo ausente 8 + y se le designó defensor de oficio desde octubre de 1.985, por lo que una vez entró en vigencia el código de 1.987 se incumplieron las normas anteriormente citadas, puesto que solo se vino a resolver su situación jurídica en diciembre de 1.990. Estas normas son reiteradas casi que integralmente en los artículos 384 y 387 del actual estatuto procesal. Es evidente que el incumplimiento de cualquier término o ritualidad previstos legalmente es reprochable, porque siendo el proceso penal de orden público, la aplicación de sus disposiciones es imperativa y por tanto no queda dentro del ámbito de la voluntariedad del funcionario, en razón de que en ello va involucrado el cumplimiento estricto de las formas propias del juicioy consecuentemente del debido proceso.
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E - . No obstante lo.-arterilor, esta Corporación también ha dicho de manera reiterada que, no todas las irregularidades o todo incumplimiento de las previsiones procesales constituye una nulidad, porque para que se produzca este vicio invalidatorio de una parte o la totalidad del proceso se hace indispensable que la anomalía sea de carácter sustancial y afecte el debido proceso, utilizando las mismas expresiones que aparecen en el numeral 2 del artículo 304 del C. de P. P. Para que una irritualidad pueda llegar a ser considerada como sustancial es preciso que afecte trascendentalmente los derechos y garantías constitucional o legalmente consagradas para las partes procesales; es indispensable, entonces, que ella afecte el derecho de contradicción, el de defensa, el principio de legalidad, el de favorabilidad, la presunción de inocencia o de manera general cualquier otro instituido por el constituyente o por el legislador como garantía de contenido político para regular la actividad represiva del Estado y como instrumentos de salvaguardia del ciudadano ante la omnipotencia del Estado o la arbitrariedad de sus funcionarios. Pero cuando la irregularidad afecta un derecho importante -el de tener un proceso sin dilaciones injustificadascomo es el caso que aqui se analiza, no llega a ser constitutiva de nulidad, pues es preciso destacar que en gran parte son el procesado y su defensor los culpables de la tardía resolución de la situación jurídica porque con su contumacia demostró ser
reacio a presentarse dentro del proceso a ejercer sus derechos; TTUBLICA DE COLOMBIA Trama de Justicia Rad. liro. 7751.Casación
Procesado: Roselver Redrigo Triana Delito: Homicidio. y porque el defensor teniendo todas las facultades para hacerlo, no exigió del funcionario moroso la pronta resolución de la situación jurídica del procesado.
La verdad es que durante el período en que el declarado ausente se quedó sin que se le resolviera su situación procesal, tuvo representación jurídica en un defensor de oficio y no se le afectaron los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en la ley. Además debe precisarse que en caso de ser aceptada la nulidad propuesta, la solución implicaría una nueva conculcación del derecho del procesado a tener un proceso sin dilaciones injustificadas, porque al retrotraerse el proceso como consecuencia de la nulidad, tendría que repetirse nuevamente toda la actuación, sin que ello pudiera limitar que el funcionario competente dictara las órdenes de captura pertinentes y que se relterara nuevamente la detención, porque el hecho de declarar la nulidad no inhibiría a los funcionarios para tomar tales determinaciones; y lo único que se obtendría finalmente sería una nueva postergación del proceso, 3 vulnerándose aún más ese derecho a que se le resuelva de manera definitiva su situación jurídica dentro de un plazo razonable. En las condiciones precedentes y de conformidad con el criterio del Procurador Delegado se rechazará el cargo propuesto. -, 11
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irp !ok po 7 Iyfrema de Justicia Rad.Hro.7751.Casación
Procesado: Roselver Rodrigo Triana
Delito: Homicidio.
Ars Son suficientes: fas consideraciones anteriores, la Sala de
# > > Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVA NO CASAR el fallo impugnado. a == ——]——————]—]— TD
UE ORRES FRESNEDA RICARDO CALVETE RANGE
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JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ
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GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
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RAFAEL I. CORTES GARNICASecretario
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