CSJ - SP 7759(02-03-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7759(02-03-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
.BLICA DE COLOMBIA TA | | AA y VUvJaL Hprema de Justicia | 1 Radicación -7759Guillermo Polanía Zamora Prevaricato. >
CSORTUE PREDE MJUASTIC IA
Cm |
e SALA DE CASACIÓN PENAL
+ > Magistrado Ponente DR: .
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No. 018 = 1 Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de mil novecientos noventa ytres (1.993).
Y LS TOS: Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el procesado doctor GUILLERMO POLANIA ZAMORA exJuez Segundo Promiscuo Municipal de Tarqui en contra de la sentencia de condena que le impusiera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva por el delito de prevaricato.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAl L:
000332 .3LICA DE COLOMBIA a hana de Justicia | 2 1.— Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tarqui se adelantaba en el año de 1990 un proceso penal por un delito contra el patrimonio económico del individuo Pastor Trujillo Noriega, cuya situación provisional se -había resuelto mediante detención preventiva, concediéndosele según auto del 19 de abril la excarcelación previa caución prendaria por la suma de doscientosmil pesos ($200.000,00). - Poco tiempo después de asumir como titular de ese Despacho el doctor GUILLERMO POLANIA ZAMORA, planteó el defensor del sindicado el cambio de la caución prestada por otra
medida menos onerosa habida consideración a la desmejorada situación afrontada por su cliente, Y como respuesta recaudó el Juzgado los testimonios de Joaguín Enrique Parra y Hugo Jóven Castro, procediendo mediante auto del 18 de julio siguiente a sustituir a juratoria la ya advertida caución prendaria. Inconforme con esta decisión, la Personera” Municipal señora Liliana Angel Vargas interpuso el recurso de alzada, impugnación que al ser resuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón mereció su revocación, disponiendoen la misma providenciade agosto 22 de 1990 que ‘de la actuación se compulsaran copias con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, pues a juicio del ad-quem se hacía necesario investigar las posibles infracciones contra la administración y fe públicas en que habría incurrido el juez de Tarqui al adoptar la determinación motivo de instancia, Para esos fines y además de la copia de la "? .HLICA DE COLOMBIA UU0333 3 Jprema de Justicia sustentación del recurso, se allegaron las transcripciones del auto de segunda instancia que revocó la decisión tildada de prevaricadora, de la versión librey posterior indagatoria rendida por Pastor Trujillo Noriega en las cuales se alude su actividad económica y los bienes en su haber; del auto de abril 19 de 1.990 que había concedido “originalmente la excarcelación, de las versiones de los testigos Joaquin Enrique Parra y Hugo Joven Castro, y del auto de julio 18 criticado de ilegal. 2.- Repartidas las diligencias, el magistrado
sustanciador dispuso oír a la Personera Municipal y allegar el testimonio del doctor Luis Alberto Sánchez Montoya, ex juez Primero Promiscuo Municipal de Tarqui como requisitos previos a la apertura sumarial, encontrando en la versión de la primera su indignación con el doctor POLANIA porquee l auto se le notificó por fuera del término legal bese a que siempre estuvo presente en su oficina, Y porque en la insistencia del juez para que viajara a Bogotá a un foro nacional de alcaldes, sospechó una insinuación para. que omitiera la interposición del ya para entonces anunciado recurso de alzada contra el auto .de julio 18. A esos hechos adicioné la’ funcionaria.s u preocupación por el nombramiento como citador en el Despacho del doctor POLANIA del señor Gustavo Reina Zamora, porque la gente estaba afirmando la existencia de parentesco entre los dos, era su pariente, circunstancia que mo opstaba para que el funcionario certificara la ausencia de vínculos al suscribir la nómina. El ex-juez doctor Sánchez explicó a su vez que los roces entre su compafiero el doctor GUILLERMO y la Personera se originaron por las manifestaciones que hizo aquel sobre la £0334 Jifrema de Justicia 4 . conveniencia de buscar profesionales ó egresados de facultades de derecho que aspiraran a ese cargo, ya que dofia Liliana Angel como enfermera superior no reunía las calidades que la ley exigía para ocupar esa posición. Las titularidad como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Tarqui del doctor POLANIA ZAMORA fue debidamente acreditada,y en relación con la existencia del proceso penal
“seguido en contra de Pastor Trujillo se aportaron al expediente las fotocopias de esa actuación. Mediante auto del 26 de octubre de 1.990, ya con base en las anteriores diligencias se ordenó la apertura de la pertinente investigación. 3.- El Juzgado 18 de Instrucción Criminal Ambulante de Neiva, comisionado por el Tribunal, recepcionó ampliación de denuncia a Liliana Angel Vargas, y los testimonios de Joaguín Enrique Parra Perdomo y Hugo Joven Castro, encontrándose con que una y otros insistieron en sus informaciones iniciales, pero en particular los segundos reiteraron como verdad lo dicho ante el Juzgado sobre la insolvencia sobreviniente de Trujillo, aceptando Joaquin Enrique su parentesco como hermano del doctor Matías Parra Perdomo, por cuya solicitud acudió al Juzgado a declarar. Pastor Trujillo Noriega enteró también los pormenores de lo sucedido en el proceso penal seguido en su contra, explicando que con el arreglo que había pactado por la suma de un millón trescientos mil pesos con el denunciante Neftalí Segura “.O0LICA DE COLOMBIA i) | 000335 Troma de Justicia | 5 Carvajal, en el cual intervino su abogado Doctor Matias Parra, se había hecho crítica su situación económica, de modo que cuando se le enteró que debía consignar doscientos mil pesos de caución, se vió precisado a vender dos reses que le habían quedado. Neftalí Segura Carvajal declaró en respaldo del anterior, reconociendo el documento de desistimiento suscrito con él,pero añadiéndo que según supo de oidas, dentro de los bienes de
Trujillo le quedó una herencia en la vereda El Caimetal. Los abogados doctores Matías Parra Perdomo y Gonzalo Abella Montealegre depusieron sobre la mala situación económica del caucionado, explicandoel primero las razones que lo llevaron a solicitar el cambio de la garantía prendaria por la juratoria, situación económicade deterioro en que insistieron los también declarantes Eulogio Trujillo Noriega y los hijos de Pastor, Ismael, Aristobulo, Hermes y Jorge Trujillo Suarez suministrando en detalle referencias sobre las transacciones económicas que la acreditaban. Hernando Ortiz Martinez ¿acepta haberle facilitado a Trujillo cheques por un millén trescientos mil pesos que sirvieron para el pago de la indemnización satisfecha dentro del proceso que se le seguía y que le fueron cubiertos dentro de los plazos previstos por la familia del procesado, y Miguel Antonio Ortíz Martínez confirmó haberle comprado a Pastor Trujillo hacía aproximadamente ocho años un lote de terreno que todavía no le había sido escriturado: y que hace parte de la finca Monserrate. Otros testimonios recepcionados fueron los de
~.3LICA DE COLOMBIA
003336 I'd Irena de Justicia 6 . Liliana Trujillo Suárez, rechazando que el Juez POLANIA ZAMORA hubiese ido a su casa; Carlos Alberto Salazar Pérez y los funcionarios: Rosaura Bermeo Parra, Tiberio Yustre Polo, Adán Rojas Ortiz y Humberto Pastrana Pastrana. El doctor GUILLERMO POLANIA ZAMORA explicó en su indagatoria que cuando decidió la petición formulada por el
defensor de Pastor Trujillo, llevaba en la localidad de Tarqui | apenas un mes y medio, de modo que ni siquiera conocía para entonces a Pastor Trujilloni a su apoderado cuando produjo el auto criticado. Añadió que la decisión de julio 18 la tomó con base en los testimonios de las dos personas que se le citaron como sabedoras de la precaria situación del procesado de cuyo contenido concluyó con ordenar el camdeb ciaucoión , pues estimó además que "La norma permite a criterio del Juez se pueda cambiar la caución prendaria por juratoria por situación económica", pues de muy buena fe creyó "lo que estaban afirmando los testigos", convenciéndose "que el señor Pastor Trujillo estaba en mala situación económica", La investigación fue clausurada en auto de diciembre 18 de 1.990, calificándose su mérito mediante resolución de acusación por el delitod e prevaricato, medida adicionada con la de aseguramiento de detención, al tiempo que se le otorgó al procesado la excarcelación, se decretó la cesación de procedimiento por el delito de violencia contra empleado oficial, y se reabrió la investigación por el cargo de falsedad atinente a las certificaciones de ausencia de parentesco plasmadas por. el doctor POLANIA en las nóminas de su Juzgado. oh SE 000337
Fu JLICA DE COLOMBIA
=n 7 Threma de Justicia En la etapa del Juicio no hubo solicitud para la practica de pruebas:: Celebrada la diligencia de audiencia pública, el Tribunal profirió falde lconoden a, de cuya revisión se
ocupa ahora la Sala y dentro del cual se impuso al acusado la pena principal de -un año de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término como responsable del delito de prevaricatoendilgado en el pliego de cargos, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional. 3.- Al proferir el fallo de condena que se hace ahora motivo de apelación,el Tribunal censura la decisión tomada por el doctor POLANIA ZAMORA, pues calificando de contradictorios Y sospechosos los testimonios de Joaquin Enrique Parra Perdomo y Hugo Joven Castro porque el uno aseguró que el procesado Trujillo se dedicaba al comercio de gánado, en tanto el otro dijo que su trabajo estaba en las labores agrícolas, así ambos aludieran a la precaria solvencia económica por la que pasaba, se trataba de versiones fáciles de desvirtuar por la fuerza de los hechos, porque tanto al imponer la caución prendaria como al revocar la juratoria y regresar a ella, el entonces procesado consignó sin dificultad alguna y de inmediato los doscientos mil pesos que se le exigían. Critica nuevamente al juez por no haberse percatado a tiempo sobre la certificación de la Tesorería Municipal que relacionaba los predios radicados en cabezade Pastor Trujillo, entrando a disponer la sustitución sin tener conocimiento pleno sobre la verdadera situación económica del nombrado, aspectos que acreditan con notoriedad su decisión como contraria a la ley. Analizando el dolo el Tribunal infiere notoria su presencia en el caso debatido por el hecho de no haber esperado el juez la ejecuto-
“«BLICA DE COLOMBIA
000338 Hrema de Justicia 8 ria, pero ni siquiera la notificación al Ministerio Público del auto criticado, procediendo a ordenar la entrega inmediata del título de la caución a favor del doctor Matías Parra Perdomo, inadmitiendo en ello la explicación de haber recibido en esa fecha el comprobante acompañado de otros correspondientes al pago de mesadas alimentarias, por cuya urgencia firmó sin entrar en diferenciaciones, culminando sus análisis con el siguiente razonamiento' crítico: "... es lo cierto que, los medios probatorios examinados en precedencia indican que en el encausado hubo una clara intención de violar la ley con el propósito personal de buscar una finalidad y así sacar provecho de su decisión pues, como esta Sala lo sostuvo en el auto calificatorio, por la forma como actuó no puede pensarse que se tratara de proteger bien jurídico alguno o, como él mismo lo expresa, los intereses del sindicado Trujillo Noriega, porque tanto el uno como los otros salieron mal librados con el proferimiento de la mencionada providencia." | Ademas se "... rebasó lo solicitado por el Abogado, quien en ningún momento hace alusión directa en sus escritos a esta última, pues simplemente se limita a mencionar un cambio de caución "por otra medida que no sea tan representativa económicamente", lo que puede entenderse con más lógica como una petición de rebaja." Finalmente y al aludir a la manifestación de la Personera en el sentido de que el Juez trató de disuadirla para que no interpusiera recurso contra la providencia sustitutiva de la
caución expresa que se trata de un motivo más que lleva a inferir en el doctor GUILLERMO POLANIA ZAMORA conciencia de su actuar ilícito, porque no obstante conocer la realidad económica de Pastor Trujillo Noriega, tomó una decisión contraria & derecho. L 4.-En su escrito sustentatorio de la alzada, sostiene el acusado que de .acuerdo con la interpretación de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 inciso lo. del Código Civil, en concordancia con el 248 del Código de Procedimiento Penal, la prueba sobre insolvencia de Pastor Trujillo
“ACA DE COLOMBIA
003339 9 rema ae Jrsticia Noriega fue aportada debidamente al proceso y en ausencia de pretensiones delictivas, hallándose obligado a atenderla. Su actividad, entonces, se encaminó a interpretar el contenido y el alcance de la norma jurídica, y las declaraciones de los deponentes Hugo Joven Castro y Joaquín Enrique Parra Perdomo, tomando la decisión de buena fe y no como lo pretende el Tribunal con el ánimo de violar la ley, o con la conciencia de hacerlo, agregando que su providencia tampoco le causó perjuicios a terceros, a las partes, 0 a la Administración de Justicia, de manera que su solicitud apunta a que la Corte proceda a revocar el fallo impugnado, para que en su lugar emita sentencia absolutoria en su favor.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA: El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal se muestra partidario de la revocatoria de la sentencia condenatoria impugnada, sugiriéndole a la Corte que en su lugar
absuelva al procesado doctor POLANIA ZAMORA según razones que a i continuación se sintetizan a) Ubicando el marco del problema en la sustitución de la caución prendaripaor la juratoria, la Delegada recuerda que la finalidad de las dos formas de garantía se identifica en la comparecencia del sindicado al proceso, sin que el
?,BLICA DE COLOMBIA
003340 EL a Stroma de Justicia 10 juez resulte ajeno, por motivos de justicia y equidad, a los cambios que sufra la situación económica de los procesados, siendo de su competencia la introducción de modificaciones en el inicial pronunciamiento que sobre el particularse haya adoptado. Ante la regulación que expresamente rige la materia, la interpretación dada por el funcionario al artículo 419 del C. de P. Penal tiene aceptación, de otra parte, entre el momento en que se fijó la primera medida caución en cuantía de doscientos mil pesos, y la sustitución de la misma, habia transcurrido algún tiempo, a partir de la posesión del funcionario y la solicitud 40 días, 7 días después de cursadala solicitud recibió los testimonios que le señalara el apoderado del sindicado; lo cual permite deducir que no hubo afán para su evacuación ni personal interés en resolver el asunto. Tampoco tenía oportunidad dada su reciente llegada ala localidad, de conocer que uno de los declarantes fuera hermano del abogado defensor, y aunque existieran manifestaciones sobre la inicial solvencia económica de Trujillo, no por eso, eliminaba la posibilidad de que la misma se deteriorara. Lo manifestado por los declarantes respecto a la actividad del mencionado Trujillo, en nada ¡descalificaban su
insolvencia, no resultando tan protuberante la contradicción con la decisión censurada, ni el hecho de haber ordenado al día siguiente la entrega del título, ya que las determinaciones en la etapa del sumario, no requieren de previa ejecutoria formal para su ejecución. 000341 .»BLICA DE COLOMBIA + prema de Justicia 1 .No afloran en consecuencia ni la intenciónde violar la ley, ni el ánimo de sacar provecho, Y las manifestaciones de la Personera Municipal en el sentido que trató de persuadirla para que desistiera del recurso, ha de “mirarse con. reservas, dadas las discrepancias existentes y la animadversión de esta por llegar a ser sustituida en su cargo por un abogado, ya que ella no contaba con ese título. Paerl aseñ or Procurador Delegado, el ex-Juez trató de interpretar el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, además, con la caúción juratoria se preservaba la finalidad de garantizar que el acusado” compareciera al proceso penal; por lo cual estima que la conducta desplegada es atípica, tal como lo ha sostenido la Corte, citando para reforzar sus argumentaciones, fallos de febrero 13 de 1.91 M.P. Dr. Jorge Enrique Valencia M., marzo lo. de 1.990 M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas, abril 2 de 1.987 M.P. Dr. Lisandro Martínez Zufiiga y marzo 17 de 1.987 M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.4 El delito de prevaricato por acción por el
cual responde el acusado doctor POLANIA ZAMORA) implica el proferimiento por parte de un empleado. oficial de resolución o dictámen manifiestamente contrarios a la ley, actos que constituyendo evidente abuso de la autoridad de la cual ha sido investido, vulneran los intereses de la administración pública introduciendo en ella desorden y descrédito y desviando los fines - »BLICA DE COLOMBIA 000342 Na 14 e A , Troma de JuAs tic. ia12 que mediante el acto correctamente emitido, estaba convocada a cumplir, De ese abuso funcional se acusa dentro de esta actuación al ex-juez doctor POLANIA ZAMORA, quien por la época de los hechos desempefiaba™>el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Tarqui, atribuyéndole como conducta de exceso y reprochable arbitrariedad el haber variado sin sujeción alguna a la realidad histórica conocida en el proceso seguido contra Pastor Trujillo, y por torcido interés, la caución prendaria que le había sido impuesta para que gozara de excarcelación, por una juratoria que en su caso no contaba con los presupuestos de ley. Siendo ese el tema del debate, extraña primeramente a la Sala el qué la actuación sumarial cumplida por el Tribunal de Neiva se hubiese orientado a aclarar cual era el capital con que contaba Trujillo Noriega, pues era de suponer que si el ex-juez había actuado en contradicción con las evidencias procesales, la solvencia o la pobreza del excarcelado debía estar acreditada ya en la actuación y no pendiente de esclarecimiento, como tampoco constituía tema de controversia la veracidad o mentira
de las pruebas que enteraron acerca de las precarias condiciones en que se hallaba el sumariado, sino la realidad o no de su existencia en el proceso al momento de adoptar la decisión que se objeta. Esta necesaria clarificación se ofrece en la medida en que [e1 delito de prevaricato no se tipifica por la ocurrencia de una simpe equivocación valorativa de las pruebas ni por la interpretación desafortunadade unas normas, como tampoco puede proyectarse en el acierto o desacierto de la determinación . .J.JCA DE COLOMBIA 000343 hema de Justicia 13 o que se investiga) tema restringido al estudio y decisión de las instancias, constituyendo la verdadera esencia del tipo de prevaricato activo tanto la ocurrencia de un actuar malicioso dentro del cual el sujeto agente se aparta de manera conciente del deber funcional que le estaba impuesto, como la existencia objetiva de una decisión abiertamente opuesta a. aquella que le ordenaba o autorizaba la ley, lo que implica el análisis retrospectivo de la situación fáctica que debía resolverse, y no la sopesación de eventualidades futuras que no estuvieron al alcance del sub iúdice ni se conocían en el momento en que este tomó la determinación en entredicho. - Sin que se discuta, entonces, dentro del caso que se estudia, ni la ¿hCulación oficial del acusado como Juez de la República, ni su efectivo™ejercicio funcional en la fecha de los hechos; tampoco la existencia del proceso seguido en contra de Trujillo Noriega, y menos de la “determinación tildada de
prevaricadora, la atención se concentra en conocer los presupuestos probatorios con que contaba el sumario seguidoen contra de Pastor Trujillo, y al frente de ellos en comparar las disposiciones que resultaban aplicables para resolver la solicitud que al Juzgado se le hacía, análisis que conlleva a los siguientes resultados: 1.1.-Al definir” la situación jurídica provisional de Pastor Trujillo, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Targui, para entonces a cargo de un funcionario distinto del doctor POLANIA ZAMORA había decretado la detención provisional por el delito de hurto de ganado (enero 24 de 1990), sin beneficio de excarcelación, concretándose los cargos a la venta de varias cabezas de ganado que este sindicado había adquirido al ALICA DE COLOMBIA 000344 e frena de IlUCLO 14 ».' YA MEL Eco-sumariado Carlos Augusto Conta, administrador de la finca de Neftalí Segura, y que éste último tenía por desaparecidas de sus predios, ignorando que suinfiel encargado - también procesado y detenidolas estaba enajenando como propias. 1.2.-Todavía con la intervención del anterior titular del Despacho y a raíz del pago que le hiciera Trujillo a Segura del valor de sus ganados y de la indemnización de los perjuicios, el 19 de abril de 1999 se concedió a Pastor la excarcelación, previa caución prendaria por la suma de doscientosmil pesos ($200.000,00), cuyo monto se fijó atendiendo que en la injurada el procesado decía ser dueño de dos fincas y
ganados, y más exactamente, que para aquel momento (enero de 1990) era dueño de diez vacas y unos cultivos de café, plátano y yuca, si bien los dos últimos productos apenas le satisfacían para los gastos de su casa y sus obreros, y el café tenía que esperar a las cosechas para dejar unos veinticincomil pesos por semana. 1.3.-Luego de asumir el doctor POLANIA como titular del Juzgado Segundo de Tarqui, el defensor del Trujillo solicitó que se tomara en cuenta la precaria situación que estaba atravesando su representado, disminuido en sus bienes a raiz de los problemas judiciales afrontados, y quien así se veía en la necesidadde solventar en algo su situación recuperando la caución prestada. 1.4.-Para acreditar esa situación deficitaria, el Juzgado, que ya sabía por constancia que hacía parte del expediente sobre la existencia de otro proceso similar y concluido por la misma vía del resarcimiento, a cerca de la erogaciónd e sumas por ,JLICA DE COLOMBIA [-] r e o U> | C ( 0 frena de Justicia 15 parte del sindicado,lo mismo que de su situación precaria de salud que le había obligado reclusión en un centro hospitalario (folios 207 y 223 del cuaderno de anexos), escuchó las versiones de los testigos Joaquín Enrique Parra Perdomo y Hugo Joven Castro, quienes coincidieron en ratificar aquel grado de penuria que se atribuía al procesado. ! > Concretamente y cuando Parra fué interrogado, dijo que conocía a Trujillo desde hacía 20 años, que se tratabade un
comerciante de ganado, pero que no le conocía inmuebles de su dominio y sí un modo de vida pobre y limitado, aplicado siempre al trabajo para suministrar el sustento de su familia. Joven Castro coincidió en la anterior afirmación y: aún añadió que como vecino de Pastor desde hacía 15 años, sabía que tenía a su cargo el sostenimiento de dos familias, una localizada en el sector urbano y otra en el campo, y aus en verdad se hallaba atravesando por una situacién de crisis e insglvencia, pues sus ingresos no le alcanzaban para responder por sus cargas económicas. 1.5.- Con fundamento en estos antecedentes, el juez doctor POLANIA emitió su providencia de julio 18 de 1990, que ahora le merece la condena, en cuya parte resolutiva dispuso sustituir la caución prendaria por la juratoría, cancelando la primera y J entregandoel titulo de depósia tfaovo r del abogado, medidas que se cumplieron en su integridad,La parte motiva de la decisión invocó las versiones de Parra y de Joven, y en lo fundamental adujo: "De acuerdo a lo anterior, se tiene que el C. de P. Penal en su art.418 establece que se considera la caución juratoria exclusivamente a quienes comprueben plenamente la imposibilidad absoluta de constituir caución prendaria A
000346 "BLICA DE COLOMOIA ra
Ifema de Justicia 16 y dentro de este sumario se ha podido constatar la imposibilidad del sindicado para su sustento personal y el de su familia, ya que como lo han manifestado los testigos, PASTOR TRUJILLO NORIEGA, es jornalero y de eso
solamente deriva su sustento y el de su familia." 2.-Siendo para la fecha de los hechos las normas de procedimiento penal aplicables las contenidas en el Decreto 050 de 1987, partiendo de los presupuestos de hecho que dentro del sumario contra Pastor Trujillo aparecían, podría en principio coincidirse con el Juzgado del Circuito que revocó la providencia del doctor POLANIA ZAMORA al inferir errado el cambio de caución, si se tiene exclusivamente en cuenta que el indagado había admitido su propiedad sobre dos fincas y ganado, pero ante todo, que ninguna dificultad acusó directamente ni por su apoderado para consignar los doscientosmil pesos de caución que se le habían fijado como garantía prendaria. Sin embargo, y cotejando no solamente las pruebas que indicaban la realidad de un cambio en la situación económica de Trujillo Noriega, privado durante algún tiempo de su libertad y en imposibilidapdor ello de trabajar, sometido a tratamientos médicos e impuesto a resarcir perjuicios por sumas cuantiosas cuando menos en dos procesos adelantados por los juzgados de Tarqui, ni se muestra contingente la necesidaqdue explica el acusadode consultar tales factores para resolver la petición de entrega de la caución que se le hacía, ni la de interpretar las normas que al respecto regían, pues en éstas, como se verá, se autorizabala revisión de la situación provisional del procesado como también el ajuste en su favor o en contra, de las garantías prestadas.
F.BLICA DE COLOMBIA
CIT347 7 7 , Krona de Justicia 17 A la luz de los artículos 435 Y 436 del Código
de Procedimiento que para entonces operaba, pero también de las disposiciones 419,432, 442 y 444, porque en ellas se menciona con amplitud la posibilidad de variar las medidas de aseguramiento o revocarlas, de suspender la detención, de comceder y revocar la excarcelación y de fijar las cauciones atendiendo a la gravedad del hecho y a la situación económica del procesado, cabe entender que en todas ellas se trata de medidas provisionales, sujetas a las modificaciones que aconsejen los cambios provenientes de las prueba que les sirven como presupuesto, teniendo siempre como mira la finalidad que para .la adopción de una u otra medida tiene el legislador y los requisitos o condiciones que en cada evento éste prescribe, [rara el caso concreto de las cauciones prendarias, sea que estas se fijen como medida de aseguramiento (art.419) o como garantía en caso de excarcelación (art.439), lo ordinario será que se proceda a su sustitución o reducción del monto cuando al comprometidose le imposibilita atender la cantidad fijada, siempre y cuando esa situación se pruebe a juicio del funcionario. | Por lo mismo y así resulte ello excepcional, (nada impedirá que luego de prestada la caución se le introduzcan , modificaciones, siempre y cuando ellas obedezcan a variación de las circunstancias que animaron su inicial fijación, de modo que bien puede variarse a prendaria una caución juratoria si se acredita la solvencia del comprometido, o incrementarse el monto de la suma va depositada si se demuestra mayor gravedad de la infracción. Tampoco se ofrece inadmisible que se provea en sentido contrario, valga
a 009348 “.3LICA DE COLOMBIA ”~ , prema de Justicia 18 decir, reduciendo el monto de la caución en dinero, o cambiando de prendaria a juratoria la garantía, si los motivos que auspician esas modificaciones tienen fundamento pues los criterios legales para escoger la caución, sustituirla o graduarla dependen de "las condiciones económicas del procesado y la gravedad del hecho", y de la carencia de "recursos económicos. para constituir caución prendaria" (en el caso de la juratoria). - Como argumento contrario a éste último evento adujo la Personera al interponer primero el recurso contra la decisión del juez POLANIA y Juego ante el Tribunal ratificando el cargo, que una caución prendaria no podía ser sustituida después de haber sido ya prestada, lo que en principio correspondcoen el u alcance literal del inciso segundo del artículo 419 que se trae a comentario, cuando allí se advierte que la falta de recursos debe ser "para constituir caución prendaria", y no para cambiarla. Sin embargo de esta redacción, si se consulta la finalidad que cumple la caución en el caso de la excarcelaciónartículo 439-, no distinta a la de conciliar la operancia de la libertad con la seguridad de la comparecencia del liberado al proceso y a la eventual ejecución de la sentencia, necesario resulta advertir que la delicada función del juez debe aquí realizarse con esmerado celo y acierto, pues no autoriza el legislador desentenderse de eventuales situaciones extremas, sean ellas iniciales o sobrevinientes, pues no se trata de imponer al procesado cargas agobiantes ni desproporcionadas que hagan
inefectivos los derechos, trasladen repercusiones gravosas a quienes ¡económicamente ¡dependen del >xprocesado o generen dificultades para su propio sustento, sino de buscar con criterios JILICA DE COLOMBIA 009349 ' remo de usteca 19 , serios un punto de equilibrio, pues el precio de la libertad no puede ser el riesgo de la subsistencia, como que el compromiso que se estudía y mucho menos la efectividad de la excarcelación no constituyen privilegiode clase, ni alternativa ajena a los menos favorecidos de fortuna, que no verían ya la prolongación de su detención como consecuencia de un mandato de la ley, sino como castigo anejo a su propia miseria. | Bajo estas consideraciones coincide la Sala con el sentir del Ministerio Público, en cuanto así la decisión del funcionario acusado no hubiese resultado la más afortunada al darle prevalencia a la prueba testimonial, indiciaria y documental posterior a la detención de Trujillo y a su excarcelación, sobre el contenido de su injurada y la certificación de Tesorería, interpretando el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal con la misma intemporalid
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