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CSJ - SP 7768(08-10-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7768(08-10-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

NULIDAD Y ERPOR EN LA DENOMINACION JURIDICA DE LA INFRACCION \ CONCUSION \ COHECHO Para que une nulidad derivada del error comecido sobre ia denominación juridica del delito pueda prosperar, e requisito insuperable que los hechos materia de la investigación y la prueba recogida durante esta acrediten la existencia de una concreta v determinada infracción penal, pero que a su pesar se haya dado a esa conducta una denominación diferente, adecuándola a un tivo que no le corresponde. \Tratandose de una decisión que íntegramente acoge las consideraciones y determinación adoptada en la primera instancia, debe entendérsela en un todo unificada con el análisis contenido en el fallo del a-quo. WMientras en la concusion el funcionario genera con su acto de abuso el temor o el error de la víctima llevándola a dar o prometer mediante el constrenimiento, la inducción o la sola solicitud lo que no debe; de la cosa que indebidamente se da u ofrece en el cobecho, se desprende el particular por su libre voluntad, sin subordinaciones ni temores, sino a manera de contraprestación dentro de un acuerdo corrupto "en el que ya se pactaron bilaterales compromisos -ei del funcionario para proferir la decisión que le compete o una aque contraría su deber, y el particular la de lucrarle o darle recompensas-, cuando men.oy sco n la misma libertad (articulo 210 C.?.KX.), a su exclusiva iniciativa da u ofrece regalos o expectativas de lucro. nara desviar al | fruncionario de la decisión debida, para conseguirla a toda

costa en su favor, para inhibir secuelas de adversidad o de demora, o aun para halagar o congraciarse al menos con el servidor oficial.

Sentencia Casación .- FECHA: 93-10-08 .- 6 Casa .—-

Tribunal Superior Militar

ACCION: GERMAN DURAN MARTINEZ Y OTRO

DELITO: Concusión

MAGISTRADO TOQNENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNzZDA

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACIÓN #: 7768

E[ i — e 1 Radicación No.7768 C/Germán Durán y O. Concusión.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Dr.:

JUAN MANUBL TORRES PRESNEDA

Aprobado Acta No. 090 Santafe de Bogotá,D.C. ocho (8) de octubre de ail novecientos noventa y tres (1.993) VISTOS : Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los procesados GERMAN DURAN MARTINEZ en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar el 8 de abril de 1992, que al confirmar la emitida por el Departamento de Policia Metropolitana de Bogotá como Juez de Primera Instancia, mantuvo la condena que le había sido impuesta junto con el co-acusado JOSE MORERA BELTRAa Nl a pena de prisión de dos años como responsables del delito de concus1ón.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:

2 1.-GERMAN DURAN MARTINEZ y JOSE IGNACIO MORERA BELTRAN, agentes activos de la Policía Nacional adscritos al

Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá concurrieron en la tarde del 29 de marzo de 1989 al taller de mecánica de la Avenida Caracas con calle 2a. de esta capital, requiriendo” por el propietario de la camioneta marca Willis Modelo 1973 qúe allí se reparaba, pues por tener la numeración del motor regrabada, debía ser trasladada a los patios de la entidad para la correspondiente investigación. Presente el propietario del automotor señor Luis Alberto Hincapié, insinuaron los agentes que el traslado del vehículo podía evitarse mediante el pago de cienmil pesos, suma que se acordó reducir a la mitad, y que los policías recibieron en un cheque por cuarentamil pesos y diezmil pesos más en “efectivo, comprometiendo adicionalmente al propietario del vehículo a entregarle a cada uno de los imputados un pantalón y una chagueta. 2.-Hincapié Zapata formuló denuncia al dia siguiente de ocurridos los hechos cuyo conocimiento correspondió en principio al Juzgado Primero Especializado de Bogotá bajo la precalificación de extorsión, cargo por el cual se abrió la investigación y se escuchó a los incriminados en indagatoria. Avanzado el sumario y esclarecido en él que los hechos apuntaban a un posible delito de concusión cometido dentro del ejercicio funcional por personal en servicio activo de la Policia Nacional, el asunto pasó a cargo del Comando del Departamento de Policía Bogotá que perfeccionó el sumario mediante delegación al Juzgado Setenta y Sieted e Instrucción Penal Militar, y con Resolución 081 de septiembre 18 de 1991 convocó a Consejo de

Guerra a los dos vinculados bajo el cargo de concusión. y y e l d o i a A P w m e C 3 Culminado el trámite de primera instancia se profir1ó fallo el 11 de febrero de 1992 declarando a los acusados responsables del delito atribuído, imponiéndoles la pena principal de dos años de prisión y las accesorias de separación absoluta de la Policía Nacional e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena principal”, en tanto se les denegó la ejecución condicional del fallo para que la sanción impuesta lograra plena efectividad. e De la sentencia anterior conoció el Tribuna) — — Superior Militar por vía de alzada, cuya providencia confirmatoria resulta ahora objeto de recurso extraordinaria por parte del procesado GERMAN DURAN MARTINEZ, pues el co-acusado MORERA BELTRAN no presentó demanda en tiempo, dando lugar a que se declarara desierta su impugnación. L A DEMANDA Acude el actor a la causal segunda del artículo 464 del Codigo Penal Militar para demandar la casación del fallo impugnado, acusando la ocurrencia de irregularidades sustanciales que terminaron con el desconocimiento del debido proceso, pues al momento de confirmar el Tribunal ad-guem la sentencia del Juez de Primera Instancia 1inadvirtió que "de acuerdo con los elementos probatorios arrimados al proceso, errada habia sido la calificación del merito. lo cual debía haber hecho por virtud del art. 492 del CCt134 4 C.P.M.. en armonia con el art.535 1bidem Y del art. 675 de la misma obra", disposiciones

que 1mponían el deber de apreciar las pruebas contorme a la sana critica, y en particular respecto del testimonio la obligación de tener en cuenta las condiciones personales Y sociales del testigo y las circunstancias de percepción del hecho. Que con su omisión dentro del debate probatorio el 1uzgador faltó en materia grave al debido proceso y al principio de tipicidad, es afirmación que en seguida se apoya en una crítica a la valoración de los hechos investigados como constitutivos de una concusion, porque a lo sumo -se explica-, el caudal probatorio "... daría para considerar la existencia del delito de COHECHO IMPROPIO, o máximo COHECHO, pero no la CONCUSION.." proceso de adecuación errada gue condujo a la aplicación del artículo 198 del Codigo Penal Militar. cuando las pruebas apuntaban a la aplicación “ del articulo 199. Ocupándose en seguida de la cotejación del contenido de las pruebas frente al análisis que de ellas se hizo en las decisiones de fondo, agrupa los medios obrantes en aportación testimonial y el cheque librado por Saín Ulloa como "garantia", refiriéndose discriminadamente a las versiones allegadas para hacer descollantes los siguientes aspectos: El denunciante señor Hincapié Zapata hizo saber gue al exhibir los documentos sobre propiedad de su vehiculo los acusados le replicaron gue esos papeles no le servían. Y que la alternativa seria la de lievar el automotor a los patios salvo que “cuadraran" entre los tres, solicitándole la suma de cienmil pesos. Esa afirmación, prosigue el censor. no encuentra una verdadera Y

COSÍ35 5 adecuada corroboración en las versiones testimoniales allegadas, pues Saín Ulloa invitado por el anterior para que lo acompañara al Taller, solamente aceptó haber visto cuando Hincapié exhibió los papeles de su carro ante dos señores, acercándosele de nuevo para pedirle que le facilitara un cheque por cuarentamil pesos que se comprometería a recoger pagando la suma en efectivo, pues tenía que entregarle a los agentes cincuentamil pesos. A Omaira de Jesús Montoya le consta que los agentes buscaban al propietario de la camioneta porque se trataba de un vehículo robado, y que cuando el requerido concurrió al Taller se asustó, añadiendo que luego lo vió haciendo un arreglo con los agentes quienes le habían pedido inicialmente cienmil pesos, pero aceptaron como mínimo cincuentamil. Como la mujer dijo que Albeiro le había dejado los papeles del carro, mientras el denunciante explicó que el día de los hechos debía ir a presentárselos a los agentes, infiere el censor que median contradicciones suficientes para impedir tomar los cargos como verdad, con mayor razón si Omaira agregó que el carro llevaba cuatro días en su taller en tanto el denunciante dijo que solo se trataba de un día, situación mucho más diciente ante la dubitación de la testigo que por último no supo si se había tratado de exigencia de dineros o de oferta por parte de su cliente. En el caso de Saín Ulloa se resalta que no se trató de un testigo presencial de la exigencia ilegítima, capaz de aclarar si en verdad ella medió o mas bien hubo iniciativa por parte de Hincapié, situación que seestima despejada por la segunda

posibilidad de conformidad con el testimonio no apreciadode Emilio Patiño Fuentes -folio 48-, quien sostuvo según lo dicho por me ef eee cet Ase AAce =a mee mm rm —— man6 Hernandez. fue este gulen "les orreció la plata”. Tampoco mereció de los juzgadores atención el testimonio del agente de automotores Numa Pompilio Durán cuando sostuvo que los acusados le habían solicitado un formato para captura de vehículos, ni la versión de Oscar Hincapié cuando animado por hacer más gravosa la situación de DURAN y de MORERA llegó a sostener como aparece al folio 191 que ya no fueron cienmil sino ciento cincuentamil pesos los exigidos por la pareja de infieles servidores públicos. Consideradas en su integridad las afirmaciones de los testigos de cargo. como a su lado las versiones irregularmente desestimadas, añade el censor, "fácil “resulta colegir la nulidad de la que se halla manido el procedimiento.:7 por consiguiente la viabilidad de la infirmación del fallo cuestionado..." . porque analizados esos medios frente a los principios de lealtad, imparcialidad, contradicción e igualdad, y particularmente ante el debido proceso, la conclusión del juicio habria sido diferente de la contenida en la sentencia, pues Sain Ulloa no pasa de admitir que le prestó un cheque a Hernandez. Omaira Montova desmiente al denunciante en cuanto a quien tenia los papeles del carro e 1ns1núa que fue Hernández quien ofreció dinero. solo atenido a las vicis1tudes anteriores que habia tenido como consecuencia de intervenciones policivas.

Si a lo anterior se suman las versiones dei acente de contrainteligencia Pablo Emilio Puentes quien le oyó al ofendido haber sido suya la iniciativa para la entrega del dinero y la del Agente Numa Pompilio Durán para quien los acusados tenian 7 el provós ito serio de cumplir con el deber de retener un veniculc de sospechosa procedencia, la conclusión a que deb1ó llegarse fue a la de existencia de un delito de cohecho, no el de concusión por el cual se produio la condena, pues la 1niciativa para la entrega del dinero fue del particular dueño del automotor y no de los agentes de la policia que simplemente se limitaban a inquirir sobre la procedencia del rodante, porque Hernández procedió por su propia lniciativa y sugestionado por experiencias anteriores, no bajo el impulso de una inescrupulosa e indebida exigencia monetaria, sin que la infortunada aceptación indebida del dinero tenga capacidad para transformar en concusión lo que constituyó un claro delito de cohecho. La pretermisión del debido proceso, se concluye, desconoce el precepto constitucional del artículo 29 superior, pero además el articulo 285 del Código Penal Militar, nulidad a la cual se llegó cuando "no obstante ser un mandato legal el que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con la sana critica (art.492 C.P.M.) estas fueron apreciadas en forma individual v equivocada, pues que. como ya se demostró. guisieron k hacer ver o demostrar, LO QUE NO MOSTRABAN NI DECIAN; no se tuvo en cuenta la prueba trasladada (Declaración de NUMA POMPILIO DURAN),

ni se apreció el testimonio como correspondia (art.535 ib.)". Al casar la sentencia del Tribunal, concluye el pedimento del actor, el proceso deberá retrotraerse al momento de la calificación, para que en juicio justo “se disponga lo pertinente". 8 CONCEPTO D E L_A PROCURADURIA: Para el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal la demanda carece de los requisitos técnico-jurídicos necesarios para derrumbar el fallo de instancia, pues no resulta aceptable en casación la formulación de nulidades sin rigor ni precisión alguna, ni de recibo los enunciados generales o las solicitudes indiscriminadas "sino que se debe indicar dentro de moldes específicos la clase y fundamento de la nulidad que se impetra y su adecuación particular frente a las fallas del proceso." Esas exigencias no se reúnen en la demanda formulada a nombre de GERMAN DURAN MARTINEZ, en que el censor yerra acudiendo al artículo 464 del Código Penal Militar, cuando debió invocar el artículo 442 ibídem, pues el primero se refiere a las causales de nulidad en tanto era el segundo el que fijaba las causales de casacién. Sin que lo anterior sea suficiente para el rechazo del libelo en cuanto la inconformidad se infiere por violación al debido proceso como consecuencia de la errónea calificación de la conducta, la falta de técnica asoma es en el desarrollo del cargo en cuanto en él se dedica a realizar una valoración negativa de la prueba, porque al hacerla entremezcla todo tipo de argumentaciones confusas e indiscriminadas dentro de

las cuales se invoca contradictoriamente un falso juicio de convicción propio de la causal primera de casación sobre los testimonios de Hincapié, Ulloa y Montoya, pretendiendo luego revivir el debate probatorio demostrando que su inconformidad 9 radica es en el grado de certeza dado por el sentenciador a la prueba de cargo, con lo cual se ignora que el principio del debido proceso no hace relación a los vicios in iudicando sino en las irregularidades sustanciales, de donde se sostiene que el recurso queda sin la debida demostración, apuntando a su fracaso, pues cuanto debía demostrarse bajo el anunciado error en la calificación jurídica era que el delito materia de la acusación no se daba, probando en su lugar cual era el tipificado. Refiriendo, sin embargo, al delito tipo de concusión por el cual se produjo la condena, destaca la Delegada que el enjuiciamiento fue notoriamente cuidadoso en la precisión de sus elementos constitutivos, de suficiente arraigo dentro de las pruebas, así que ni siquiera por vía de discusión podría admitirse la hipótesis que bajo infortunada presentación hiciera el demandante, motivos abundantes para que su censura no prospere.

CONSIDERACIONES DR LA SALA: -— — — 1.- No obstante las imprecisiones que acusa la demanda y de las cuales hizo ya enumeración crítica el Ministeric Público, es lo cierto que la censura apunta claramente sobre la base de una errada apreciación de la prueba a la ocurrencia de una equivocada adecuación de los hechos a las normas, porque en tanto los testigos describen la ocurrencia de un delito de cohecho, el

Tribunal, ratificando la errada apreciación del Juzgador a-quo. > > TC ,ah nem ep10 consideró tipificado un delito de concusión. Comprensible, entonces, que sobre estas premisas intente el casacionista que la Corte invalide parcialmente la actuación, pues con ello identifica correctamente la nulidad como una falta de idoneidad sustancial que afectando: el acto procesal que la acusa, enerva el logro de aquella finalidad que jurídicamente corresponde y demanda para el restablecimiento del derecho y la producción de los efectos que le fija la ley, la declaratoria judicial formal de su invalidez, cuando no opera ya otra vía menos onerosa de restablecimiento. Por lo demás, "... tanto en el procedimiento señalado en el C. de P.P. de 1.971 (Art. 210) como en el estatuto de 1.987 (Decreto 050 Art.305) el haber incurrido el Juzgador en error en la denominación jurídica de la infracción, constituye una 1rregularidad sustancial que afecta el debido proceso y conlleva la nulidad de la actuación -ha dicho la Corte con reiteraciónpues nad1e puede ser juzgado en materia criminal, si el hecho imputado no ha sido subsumido plenamente y de manera correcta dentro de la descripción de un determinado tipo penal" Añadiendo que hoy "tal error se encuentra incorporado en el numeral 20. del articulo 305 (C. de P.P. de 1.987) y en el mismo numeral del artículo 304 del Código de 1.991 que señalan como causal de nulidad, "...la comprobada existencia de 1rreaularidades sustanciales que afectan el debido proceso..."

dentro de las cuales necesariamente debe incluirse el hecho de que al procesado se le quiera condenar por una conducta 1lícita distinta a la consumada, o por un tipo penal diferente ai Cid 11 verdaderamente 1nfrinaido"” ( cfr. sentencias de marzo 17 y abril 22 de 1.993. Magistrados Ponentes Dres. Jorge Carreño Luengas y Juan Manuel Torres P, respectivamente), principios que en un todo coinciden con los contenidos en el artículo 464 del Código Penal Militar al cual se atiene el impugnante como disposición instrumental aplicada dentro del presente asunto. 2.7 Para que una nulidad derivada del error cometido sobre la denominación jurídica del delito pueda prosperar, es requisito insuperable que los hechos materia de la investigación y la prueba recogida durante esta acrediten la existencia de una concreta y determinada infracción penal, pero que a su pesar se haya dado a esa conducta una denominación diferente, adecuándola a un tipo que no le corresponde | de donde venga sostenido parejamente la doctrina de la Sala ques en casos tales es carga del censor “acreditar dos cosas: .1que el delito por el que se llaa mjuóici o no se tipifica: y 2.- que es otra muy distinta la infracción cometida, precisándola." (cfr. Casación de diciembre 15 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Gustavo Gomez Velasquez), elementos hacia los cuales se encamina en el caso de controversia el censor, para quien el delito de concusión (articulol98 del C.P.M.) por el cual se condena al acusado no se dio, porque en su lugar se encuentra

demostrado uno menos gravoso de cohecho (artículos 199 a 201 1bidenm). Para afianzar su tesis, ya se ha visto. sostiene el casacionista que el fallador de segunda instancia omitio tener en cuenta los testimonios de Numa Pompilio Durán y Pablo Emilio Patiño Puentes para quienes la entrega del dinero fue iniclativa y voluntad del denunciante en el curso de un operativo 12 regular, magnificando en cambio la versión del ofendido Hincapié Zapata e interpretando los dichos de Safn Ulloa Y Omaira Montoya como si dieran al quejoso un apoyo que ni estos declarantes ni Oscar Hincapié brindaron a la tesis del constrefiimiento. De haberse interpretado la prueba en su integridad y como correspondía, se concluye, se habría detectado que la iniciativa de la entrega del dinero radicabaen cabeza de Luis Albeiro Hincapié, así que el delito realmente consumado era el de cohecho, surgiendo evidente la errónea adecuación de la conducta al tipo de la concusión, hecho que vicia el trámite cumplido. La respuesta que el libelo amerita de-la Sala impone comenzar por precisar que de ninguna manera el fallo de segunda instancia se merece la réplica que por deformación o falta de apreciación de la prueba se le endilga, porque [tratándose de una decisión que íntegramente acoge las consideraciones y determinación adoptada en la primera instancia, debe entendérsela en un todo unificada con el análisis contenido en el fallo del as. que a suficiencia suple la crítica integral de las pruebas allegadas. En este orden se impone precisar que siendo

información primera de los hechos la otorgada por el denunciante y víctima señor Luis Albeiro Hincapié Zapata, en ella se consigna de primera mano, que lejos de haber sido suya la iniciativa para la entrega del dinero una vez se le advirtió sobre posible retención de su camioneta, fueron los dos agentes acusados quienes de modo directo e inequívoco advirtieron como condición para el no traslado del vehículo a los patios -decomiso que dijeron riesgoso para el propietario porque de cumplirlo se llegaría a la posible pérdida yL 60c143 13 del bien-, que al denunciante le quedaba la opción de que “cuadrara" un arreglo, pidiéndole la suma de cienmil pesos que Hincapié entró a negociar reduciéndola en la mitad, mas la entrega de unas prendas de vestir de aquellas que el exigido confeccionaba. Tan clara sería esa primera descripción del hecho por parte de la víctima, que la primera precalificación judicial dada a la conducta se hizo bajo el tipo de la extorsión, cuyos elementos constitutivos incluyen las amenazas o coacción para doblegar el consentimiento del ofendido determinándole al hacer, tolerar u omitir que busca el sujeto activo. Reconociendo el censor la existencia y contenido de la versión dada por Hincapié Zapata, para su desestimación sostiene que se trata de un dicho sin corroboración N por ausencia de testigos presenciales, pues criticando a continuaciónel testimonio de Saín Ulloa sostiene que éste apenas vio cuando Albeiro exhibía los papeles, acercándose enseguida a

pedirle en préstamo un cheque para entregarlo a los agentes. No precave sin embargo el casacionista que la versión suministrada por Ulloa no solamente ratifica la presencia simultánea de los agentes y el denunciante en el taller, y al lado la necesidad manifestada por Albeiro de desprenderse de una suma de dinero no debida, sino que las afirmaciones del testigo extremaban la situación en contra de los acusados, porque así no se trate de alguien que hubiese escuchado el diálogo entre unos y otro, está poniendo sobre aviso que Hincapié Zapata no contaba con recursos cuando llegó a mostrar los documentos que se le exhibían, comportamiento bastante extraño en quien tuviera, como se pretende, .. 14 la 1niciativa de un corrupto arreglo. y más acomodada en cambio para alguien que recibe una intimidación y trata de atenderla recurriendo a quien de su confianza encuentra más cercano. Esta, a no dudarlo fue la interpretación que del dicho de Saín Ulloa hicieron los juzgadores de instancia, sin que para arribar a tales conclusiones fuera menester desvertebrar o deformar lo dicho por el declarante, aspecto que el censor nunca acredita, porque al decir de Saín, Albeiro no tenía motivos para temer cuando llegó al Taller con sus documentos, pero luego de dialogar con los agentes le expresó que "debía cancelarles la suma de cincuentamil pesos", alusión a una imposición que perfectamente toleraba su entendimiento como el obedecimiento de una exigencia ob según lo interpretó el instructor dentro de su interrogatorio, y de ~ igual modo lo comprendió el fallador teniendo el dicho de Ulloa

como aval del ofendido. Tampoco muestra conformidad el impugnante respecto de la interpretación que la sentencia hace de lo afirmado por la propietaria del Taller Gaitán, señora Omaira de Jesús Montoya, manifestando que mal podía creerse a una persona que caracterizaba su dicho por la contradicción. Como bien puede observarse, las críticas en éste caso se enderezan a cuestionar la credibilidad de la versión suministrada por la declarante. que no la deformación de lo por ella dicho. Consultando la respectiva pieza procesal la réplica del impuanante no solamente pierde consistencia sino inclusive ser1edad. pues ni siquiera es cierto como se pretende que en lo sustancial se hubiese marginado la testigo de cuanto se afirma por Tw 15 otros declarantes. Tengase en cuenta que la mujer declaró ya avanzada la investigación y que como explicación dio la de sus temores “porque como dicen ellos es mejor tener un Policiad e amigo y no de enemigo". Pese a sus reservas, nada le impide a la testigo precisar que en el primer momento en que se le requirieron los documentos de la camioneta ella los conservaba pero no los quiso entregar hasta tanto se hiciera presente el propietario, siendo sobremanera clara al describir la conducta de los funcionarios: "...los Agentes hablaron con el propietario, le dijeron que la camioneta efea robada o que tenía problemas, el y propietario al verse que hacía meses Y hasta prácticamente un año estaba que le sacaban plata se asustó y yo como propietaria también me asusté, no se ellos arreglaron y le ofrecieron plata a los Agentes. le

dieron cincuentamil pesos, ellos creo que pedían cienmil pesos. y el propietario asustado iba con un amigo y no llevaba plata. lo único que llevaba eran diezmil pesos, vo les dije a los Policías que como eran las seis y media de la tarde que si esa camioneta era robada o algo que él tenía sus papeles practicamente al día y ellos dijeron que minimo .. mínimo si les daban cincuentamil pesos dejaban las cosas asi, yo misma le pedí el favor a los Policiales que no se aprovecharan de ese señor, que el no sabia de carros y gue si la camioneta...De como un acuerdo de todos se recibio un cheque de cuarentamil pesos más que todo gue por mi que porque al otro día ellos recibían la plata en efectivo. "(sic) Si la esencia de los hechos que se controvierten no radica en el tiempo que llevaba la camioneta en el taller ni sobre quién detentaba los papeles antes de que se presentara la Policia a 1nquirir por ellos, ha de reconocerse que cualquier marginal desacomodo relativo a estos aspectos resulta 16 enteramente adjetivo por aieno al tema probatorio. centrado este como se encuentra en los sucesos desencadenados a partir de la presencia de los agentes dentro del Taller, punto sobre el cual el dicho de la Montoya es inequívoco, pues según en su esencia se transcribe, apreció la declarante el estado de temor en que se hallaba Luis Albeiro, pero lo que es mas contundente Y demostrativo, percibió por sus propios sentidos que los agentes condicionaban

el no retiro del vehículo a la entrega de cienmil pesos primero, y luego a una suma no inferior a los cincuentamil que terminaron por aceptar mediante el cheque de Ulloa que solamente serviría como garantía porque al día siguiente retirarían el dinero en efectivo, aceptando el respaldo que dio la declarante como propietaria del Taller. Revisada la decisión de primer grado se constata que el alcance dado por el Juzgador a las versiones de Ulloa y la Montoya fue exactamente el atinente a lo POr uno Y otra vertido en el plenario, elementos que cabalmente debían servir de sustento. como en efecto sirvieron, a la adecuación del hecho a la descripción penal respectiva. Con tan frágiles argumentos en contrario, propone. entonces, el censor que el distanciamiento del Juzgado de Primera Instancia como el del Tribunal sucedió por no haber considerado las pruebas de favor que en oposición a las anteriores se 1nclinaban a demostrar el delito de cohecho, mencionando entre ellas los testimonios de Emilio Patiño Puentes, el Agente de Automotores Numa Pompilio Durán ni Oscar Hincapié, porque el primero oyó decir al ofendido que había sido suya la iniciativa en la entrega del dinero, el segundo dio seriedad al procedimiento de ar 17 los acusados at1rmando que les habia suministrado un formato para decomiso de vehiculos y el tercero porque interesadamente exagero que el dinero exigido habia sido la suma de ciento cincuentam:l pesos. Comenzando por los dos últimos de los citados tendrá ante todo que responderse a las inquietudes del libelista que nl se trató de testigos presenciales, ni de versiones que

tuvieran un señalado impacto sobre el tema o la decisión que se critica. Que el Acente Durán hubiese facilitado un formato para decomiso de vehiculos fue un hecho resaltado por el denunciante a quien se mostró el preimpreso, pero no para otorgarle seriedad al decomiso que como se halla demostrado nunca vino a llevarse a cabo, s1no mas bien y con el logro de las consecuencias perseguidas, para acicatear el temor del ofendido que con él veía más seria e “ inminente la alternativa de perder su camioneta, dicho sea de paso, bien habida, porque jamás se acreditó en autos lo contrario. La impertinencia de la crítica que el demandante hace al testimonio de Omar Hincapié surge de bulto, porque 1amas tuvieron los iuzgadores en consideración aquella parte de su dicho que el censor critica relacionada con el mayor valor de 1a .suma exigida. probado como se encuentra satisfactoriamente el monto de los valores entregados a los desleales servidores. Y en cuanto atañe con la versión testimonial rendida por el declarante Pablo Bmilio Patiño Puentes quien como Agente de la Policía participó en el operativo de contrainteligencia que logró la identificación de los acusados como protagonistas del abuso funcional, trátase de un testimonio de ... = Cocia8 18 oídas que si bien es cierto acude al dicho del ofendido para sostener que fue suya la iniciativa para la entrega del dinero a los captores de su carro, simultáneamente reconoce que Hincapié le dijo haber procedido "por temor" de perder su camioneta. También

añadió el agente que escuchó al acusado DURAN cuando reconocía haber sido uno de los "del problema” del cual se hallaba arrepentido, agregado que con el anterior, lejos de favorecer a los procesados una vez más los incrimina, careciendo el dicho de Patiño del contenido y contundencia bastantes para trocar los hechos como el demandante lo pretende, pues lo que queda claro del relato del testigo es que la información a él rendida por Albeiro Hincapié descartaba por el miedo la espontaneidad y libertad de la .supuesta oferta de arreglo, determinado como se encontraba en ese trance por el temor que el acto arbitrario de la autoridad le suscitaba. Dentro de esta vista panorámica pero incompleta N que de los hechos trae el censor se omite toda referencia a las verdaderas causas que determinaron el comportamiento de DURAN y de MORERA.Ellas sin embargo asoman de las explicaciones dadas en las injuradas como de los dato

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