CSJ - SP 7769(19-01-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7769(19-01-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
SON BIS IN IDEM \ DEBIDO PROCESO \
INTERROGATORIO DE PARTE 000028
. \ FALSO TESTIMONIO La violación al principio del non bis in idem, atentaría contra el principio de la cosa juzgada, previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Penal anterior, que es el que se aplica aquí, con base en el artículo transitorio 13 del nuevo Código de Procedimiento Penal. Constituiría, así, una violación al debido proceso y no propiamente al derecho de defensa. \La prohibición de declarar contra sí mismo solo puede favorecer a los acusados por la comisión de hechos punibles y no a las personas en sus relaciones entre sí, cuando entre ellas surjan conflictos de interés, puesto que en tales situaciones los particulares se encuentran en condiciones de igualdad frente al Estado para que este dirima sus diferencias. \Es importante insistir también en que la aplicación extensiva de esta garantía a asuntos distintos de los penales, correccionales o de policía, atentaría contra los deberes y obligaciones que la misma Constitución impone a todas las personas en cuanto al ejercicio responsable y no abusivo de sus derechos, que aparecen previstos en los ordinales lo. y 70. del artículo 95, asi, respectivamente: "Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios", y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia".
Sentencia Casación .- FECHA: 94-01-19 .- No Casa .-
Tribunal Superior del D.J. de Santa Fe de Bogota
ACCION: LUIS ANTONIO RUEDA HERNANDEZ
DELITO: Falso testimonio
MAGISTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ
SALVAMENTO DE VOTO: DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION #: 7769
— — » = -
REPUBLICA DE
COLOMBIA
000029
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 114 dic.7/93
Magistrado Ponente:
Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Conoce la Sala del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de abril de 1992, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de SantaF e de Bogotá condenó a LUIS ANTONIO RUEDA HERNANDEZ a 12 meses de prisión, por el delito de falso testimonio. Antecedentes. - 1.- A comienzos de 1986, Luis Antonio Rueda Hernández (conocido como el indio amazónico) contrató a Hernando Santos para que le fabricara 5.000 dijes de bronce con las leyendas “indio amazónico amuleto indígena" e "imán de la fortuna", trabajo que se convino en un millón de pesos. Santos cunplió, mas Rueda Hernández le dijo que Nu
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BRAS / SISTINE ots Sprema de Justicia 2 carecia de dinero, que le pagaria $20.000.00 semanales, lo cual Santos no aceptó. Santos le dió entonces poder a un abogado, que por escrito formuló el respectivo interrogatorio de parte, diligencia que se llevó a cabo el 3 de julio del citado
año, en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, y en el curso de la misma Rueda Hernández negó haber efectuado dicho contrato. 2.- Santos denunció penalmente a Rueda Hernández por el delito de estafa, y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, luego de abrir investigación y de practicar algunas pruebas, resolvió cesar procedimiento por estimar que se trataba de una "obligación civil” (fls.29 y ss-1), a la vez que ordenó la correspondiente expedición de copias para averiguar el posible falso testimonio cometido por Rueda Hernández en el Juzgado Octavo Civil Municipal, auto éste que fue confirmado enteramente por el Tribunal (fls.3 y ss.). 3.- Esas copias correspondieron al Juzgado 19 de Instrucción Criminal, que abrió investigación (fls.36), practicó varias pruebas, entre ellas la injurada de Rueda Hernández, cerró la investigación y la calificó mediante auto de 15 de julio de 1989 (f1s.193 y ss.) con resolución acusatoria por el delito de falso . testimonio (art.172 C.P.), imponiendo medida de aseguramiento de caución. a c ar a a
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COLOMBIA A _ y
000031 Ae Jfirema de Justicia 3 Apelada esta providencia por el defensor del procesado, el Tribunal la confirmó integralmente (fls.21 y ss-2). 4.- Celebradala audiencia pública, el Juzgado 31 Penal del Circuito dictó fallo de primera instancia
(septiembre 25 de 1991, fls.270 y ss.), por medio del cual condenó a Rueda Hernández a la pena principal de 12 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. No condenó a perjuicios y concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional (art.68 C.P.). Apelado ese fallo por el defensor del acusado, el Tribunal, mediante el suyo que aquél recurrió en casación, lo confirmó integralmente (fls.10 y ss-3). La demanda. - 1.- Un primer cargo hace el actor con base en el artículo 220-3 del Código de Procedimiento Penal, alegando que existe nulidad, dado que se quebrantó el principio del nos bis in idem, toda vez que por un mismo hecho se cesó procedimiento y luego se ordenó la expedición de copias, con base en las cuales se formó el proceso que terminó con condena para Rueda Hernández. mae ER 2 y
REPUBLICA DE
COLOMBIA Ho prema de Justicia 4 ASÍ, dice que se violó el derecho de defensa y el debido proceso, "en atención a que después de considerar la inexistencia del delito de estafa por tratarse de un asunto meramente civil cual era el contrato verbal de compraventa, dedujo de un mismo hecho que hizo tránsito a cosa juzgada la existencia de otro hecho delictual, o sea, el delito de falso testimonio" (fls.11 cuaderno de la Corte). 2.- El segundo cargo atañe a la violación indirecta de la ley, considerando el casacionista que su representado fue objeto del fallo condenatorio "no obstante
existir en el expediente prueba contundente que tiende a demostrar en forma inobjetable que mi defendido no faltó a la verdad ni la calló total o parcialmente en el interrogatorio de parte" (fls.12). Agrega el demandante que si se lee la diligencia civil correspondiente, "llegaremos a la conclusión de que por el contrario Rueda Hernández aceptó en forma clara e inobjetable la celebración de varias negociaciones, incluyendo entre ellas la adquisición de los amuletos de que da cuenta el plenario. De ello se infiere que admitió la posibilidad de la celebración del contrato verbal, pero sólo en la cantidad de amuletos o dijes aceptada por él, y no como consecuencia de un encargo formal de determinada cantidad sino como una compra ocasional que según pruebas arrimadas al proceso y que no fueron tenidas en cuenta, era su manera de negociar, lo cual ciertamente poco importa para que se establezca la existencia de un contrato verbal de compraventa" (fls.13). - yhT .
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UGE , 3 Sprema de Justicia Dice que ninguna de las 20 preguntas del interrrogatorio absuelto por el acusado “menciona la expresión contrato verbal", de lo cual puede concluirse que con dicha diligencia no se pretendía "establecer la existencia de contrato alguno" (fls.14). Agrega que se ha venido sosteniendo "por tratadistas y tribunales que no hay falsedad cuando la declaración de que se trata no presta mérito, y que tal ocurre por ejemplo, cuando se toma la declaración prescindiendo de las formalidades externas, señaladas en la
ley, formalidades tales como las consagradas en los artículos 153 y 154 del C. de P. P., vigente para la época en que se absolvió el interrogatorio a instancia de parte y cuya omisión hace ineficaz al juramento, y como consecuencia, a la declaración de la cual el juramento es parte fundamental, porque el juramento es la garantía de la verdad en lo que se declara". Señala que la conducta "no es típica, ni antijurídica, ni culpable" (fls.15), y que el Tribunal incurrió “en violación directade la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 172 del Código Penal, en armonía con los artículos 1, 3, 4, y 5 ibidem, incurriendo por tanto, además, en ostensible error de hecho que ha ocasionado perjuicios a mi defendido, perjuicios inmensos e irreversibles" (fls.15), indicando que el fallador comet1ó atentado contra la lógica, al desfigurar el sentido
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U J034 A Fe Tfprema de Justicia ( objetivo del acta que recoge la declaración en el Juzgado Civil. Dice el actor que, contrario a lo que sostiene el sentenciador, su defendido "aceptó la existencia de cuatro convenios verbales solo que en condiciones y cuantías distintas a las pretendidas por el promotor del interrogatorio de la referencia" y "reitera la atipicidad del comportamiento. Finalmente, cita el artículo 33 de la Constitución Nacional actual, y sostiene que de conformidad con esa, norma, el acusado no estaba en la obligación de declarar contra si m1 Sino “en hecho que pudiera
eventualmente perjudicarlo”, aunque de todos modos -diceel procesado no faltó a la verdad. En esos términos, pues, pide que se case la sentencia.
La Delegada. - Cargo primero: Sobre este cargo, de nulidad por violación al
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, . "7 > fe Sprema de Justicia 7 principio de nos bis in idem, dice el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal que en la argumentación del actor no existe "comprobación alguna de que el comportamiento del procesado cuando faltó a la verdad en el interrogatorio de parte al que fuera sometido como prueba anticipada, haya sido objeto de análisis por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá con ocasión del trámite que inició con fundamento en la denuncia formulada por el señor Hernando Santos, ni hay esfuerzo alguno por demostrar que tal acción configuró , para los objetos de la cesación de procedimiento, una situación fáctica que haya quedado englobada por la terminación anormal de aquella actuación, ni menos aún, se puede desprender de lo . transcrito que este nuevo juzgamiento haya tomado la misma conducta antes denunciada para construir sobre ella una nueva imputación de carácter penal" (fls.28). Anota que, por el contrario, en la providencia que cesó procedimiento por la estafa, se deslindaron perfectamente los ámbitos de cada uno de los hechos punibles materia del debate" (fls.29), y agrega (fls.30): “diversas las acciones, son distintos también los bienes
jurídicos en juego y por tanto, diferentes también fácticamente las circunstancias determinantes del reproche jurídico, razón por la cual debe concluirse que no se quebrantó en modo alguno el principio non bis in idem que es fundamento de la censura". a t "
REPUBLICA DE COLOMBIA U U E 6 3 ak = le
Ffprema de Justicia 8 Dice que, en consecuencia, ese cargo no debe prosperar.
Cargo segundo: Dice la Delegada que por parte alguna menciona el casacionista tt el tipo de error” que le atribuye al sentenciador, si bien insinúa primeramente que se trata de error de hecho por disfiguración del contenido objetivo de la diligencia cumplida en el juzgado civil. No obstante ello, anota, es lo cierto que el desarrollo apunta a tratar de recuperar la credibilidad para el procesado en las respuestas que suministró en el interrogatorio de parte al que fuera sometido en la justicia civil, como reclamado un específico poder de convicción a la mencionada prueba, por encima del que consideró el sentenciador y con prescindencia de los demás elementos que fueron tomados en consideración en su oportunidad" (fls.31).
Agrega que lo que ocurre es que el casacionista enfrenta su propio criterio al del fallador, acerca del "contenido del interrogatorio" (fls.31); hace unas citas de los fallos de instancia y acota que cuando el casacionista cuestiona el significado de las expresiones "callar total o parcialmente" la verdad, está alegando violación directa em o —_— - “we Sprema de Justicia 9 de la ley, en la que no se puede atacar la prueba, como
repetidamente hace el libelista. Añade más adelante (fls.33): "Para ahondar en inconsistencias técnicas, dentro del mismo ataque y sin confeccionar siquiera un capítulo separado, el libelista se ocupó de otro aspecto totalmente desligado de los anteriores: la falta de formalidades legales en la mentada declaración ante la justicia civil, olvidando que tal vicio ha debido plantearlo bajo la proposición de un error de derecho por falso juicio de legalidad sobre la prueba que sirvió de fundamento a la sentencia recurrida, ya que lo que reclamaba es que ella no se ajustó a las formalidades que la ley establece para entenderla como una prueba de tipo testimonial. Empero, ni siquiera confrontó el acta con las normas que gobiernan su elaboración, de donde dejó a mitad de camino su alegación”. Desde otro punto de vista dice la Delegada: "finalmente, otra vez se desvía el censor de lo pretendido, porque denuncia una infraca ucn ipreócenpt o constitucional -no vigente para la época de los hechosreclamando la inexistencia del delito por haberse obligado al exponente a declarar contra sí mismo, sin desarrollar en modo alguno el porqué debe aplicarse retroactivamente el mandato constitucional a una situación ya consolidada y que, por tanto, resulta imposible de retrotraer" (fls.34). A renglón seguido añade: "Dejó de lado, también, el examen específico de la situación que le habría podido revelar que si bien es cierto que hoy por hoy la garantía constitucional no hace distinción en cuanto al tipo de actuación en la cual se
rinde el testimonio, ello no implica, como parece entenderlo el libelista, que el interrrogado pueda faltar a la verdad y ampararse en el mandato superior. La verdad es que, aún en tales eventos, si el declarante no se acoge a su propia reserva y decide falsear la verdad, será posible -cuando menos objetivamentede una acción penal a Le Hprema de Justicia 10 por un posible falso testimonio". Es del sentir, pues, que la demanda no prospera.
SE CONSIDERA: cargo primero.- Afirma el casacionista que se violó el principio de non bis in idem, dado que se juzgó dos veces al procesado Rueda Hernández por un mismo hecho. ——— Esa violación atentaría contra el principio de la cosa juzgada, previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Penal anterior, que es el que se aplica aqui, con base en el artículo transitorio 13 del nuevo Código de
Procedimiento Penal. Constituiría, así, una violación al debido proceso y no propiamente -como le agrega el casacionistaal derecho de defensa. | Pues bien: es clarísimo que en el presente caso no se dió dicha violación, sencillamente porque al procesado Rueda Hernández se le cesó procedimiento sólo respectdoel delito de estafa, ya que.en esa providencia se dijo que el no haberle pagado a Herñando Santos los dijes o amuletos, no configuraba ese delito contra el patrimonio . o ——_— UTE
UTE: ” - v U
DE COLOMBIA REPUBLICA o prema de Justicia 11 económico (C.P., art.356),
reduciéndose el incumplimiento a una cuestión meramente civil. El nuevo proceso que se le adelantó, y por el cual se dictó la sentencia impugnada, corresponde claramente a otro hecho, como es el de haber mentido en el juzgado civil, hecho éste con el cual justamente el procesado pretendió evitar el pago de la mencionada obligación. No es posible, pues, confundir esos dos hechos, nítidamente saparables y autónomos, y llegar a proponer, como lo hace el censor, la unidad factual, como si no haber pagado el millón de pesos objeto del contrato, fuera lo mismo que comparecer a un juzgado civil y, bajo juramento, mentir. No prospera entonces el cargo. Cargo segundo. - En primer término, la demanda merece varias censuras por faltar a la técnica de este recurso extraordinario: Si bien el actor alega violación indirecta de la ley y da a entender -pues no es claro al respectoque el fallador incurrió en error de hecho al tergiversar la E E
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COLOMBIA 12 civil (invita a que se lea el acta respectiva declaración no mintió), a renglón seguido y yv reitera que el procesado de ninguna especie, invoca un falso juicio sin separación de legalidad (error de derecho) al cuestionar el juramento que se le tomó al procesado. Pero luego habla de violación al artículo 172 del Código Penal y de la violación directa de la ley, paradentro del mismo cargoaducir después la violación a un mandato constitucional y sostener que de acuerdo con el mismo, su defendido no estaba obligado a prestar juramento.
No obstante esos yerros, la Sala se permite hacer las siguientes observaciones: 1.- La mencionada acta que recoge la declaración del procesado en el Juzgado Octavo Civil Municipal! de Santa Fe de Bogotá, figura a folios 17 y siguientes del cuaderno No.l. Allí se lee que el procesado Rueda Hernández compareció, se identificó y luego juró decir la verdad.
Dice la parte pertinente: 1" a quien el suscrito juez lo juramentó y bajo cuya gravedad prometió decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad en el interrogatorio" (fls.17).
Es decir que así no se haya seguido literalmente u ¥ a e m
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Lo Jfirema de JAistcia 13 la fórmula que para el juramento trae el artículo 153 del prevista en citado Código y no aparezca la "amonestación" el artículo subsiguiente (importancia moral y legal del acto,y la lectura del articulado que sanciona penalmente faltar a la verdad), lo cierto e indubitable es que Rueda Hernández juró decir la verdad.
Ahora bien: en cuanto a lo que dijo en el curso de esa diligencia, igualmente aparece claro que a todo lo largo de la misma negó el contrato de los 5.000 amuletos.
Al respecto aparece respondiendo que "yo no he mandado hacer trabajos", "eso no es cierto", "no tengo conocimiento que él me haya fabricado esos amuletos y no los mandé hacer". De esta forma contrarió el declarante una verdad, ratificada por los declarantes Pedro Julio Medina, Miguel Antonio Salcedo Barrera y Rigoberto Peñuela (fls.19 y ss.,
44, 47 y 60). 2.- Según el recurrente, la garantía consagrada en el artículo 33 de la Constitución Nacional, por no expresarse en su texto, como sí se hacía en el artículo 25 de la Carta Política de 1886, que es de aplicación exclusiva en asuntos penales, correccionales o de policía, debe entenderse hoy aplicable a todas estas materias, concretamente a la civil, pues fue en una actuación de esta índole donde surgió este proceso. Si el acusado, de conformidad con el ya citado canon constitucional no podía ser obligado a declarar contra sí mismo, obvio resulta que niA %= STNIRPTEPUBLICA DE COLOMBIA 14 el delito de falso testimonio que se le imputó jamás podía configurarse. El problema que plantea el casacionista y que, obviamente, resuelve en favor de los intereses que representa, no es ‘la primera vez que lo enfrenta la Sala, que en dos oportunidades ha manifes.tado su criterio sobre el mismo. En realidad, el principal y más serio argumento que se da para poder sustentar la tesis del recurrente, es el de que en su nueva formulación, la garantía de no declarar contra sí mismo ni contra los parientes que en la norma se citan, no hace alusión expresa a que ella es de aplicación exclusiva en "asunto penal, correccional o de policía"; es más, podría agregarse con apoyo en la Gaceta Constitucional (publicaciones de abril 16/91 pags.19 y 20; mayo 2/91, pag.13; mayo 15/91; septiembre 5/91, septiembre 9/91; junio 15/91; junio 27/91; noviembre 12/91, pag. 15; y,
diciembre 21/91), que fue voluntad expresa de la Asamblea Constituyente, que tal agregado no se hiciera. Pero no obstante lo anterior, considera la Sala que este antecedente histórico, cuya verdadera motivación no alcanza a percibirse a cabalidad de lo relatado en las actas, no es suficiente para concluir de él que esta garantía constitucional! sea de aplicación en toda clase de asuntos. _- —— foS ,a samolaP
NZPUBLICA DE COLOMBIA
15 Como se dijo por la Sala Plena de esta Corporación en su fallo de 17 de octubre de 1991 (Magistrado ponente, Dr.Rafael Méndez Arango ), "esta única circunstancia no sería suficiente por sí misma para variar el entendimiento del analizado artículo 33 de la Carta de Derechos, pues la comprensión de este ordenamiento superior no puede hacerse tomando aisladamente uno solo de sus textos; ya que el germino sentido de los mandatos constitucionales solamente resulta de una interpretación sistemática de todo su articulado de manera tal que no resulten jamás antinomias que destruyan la lógica y la coherencia interna que como norma de normas forzosamente debe tener la Constitución Políftica". Y con base en esa interpretación sistemática de todo el articulado de la Carta, la Sala mantiene firme la conclusión que se plasmó en el memorado fallo de la Sala Plena, en el sentido de que Ja garantía consagradpoar el artículo 33 tiene una aplicación "limitada a los asuntos en que va envuelta la potestad sancionatoria del Estado. Así
se desprende de la circunstancia de que la norma se halle enmarcada por otras de innegables connotaciones penales, ya que la disposición en comento está antecedida de un artículo que como el 132 establece los postulados a los cuales debe ceñirse la aprehensión del delincuente sorprendido en flagrante delito y seguida de otros que proscriben la imposición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, permiten que pueda declararse la io 603044 o Hprema de Justicia 16 extinción del dominiode los bienes adquiridos mediante ilícito en perjuicio del tesoro público o enriquecimiento con grave deterioro de la moral social (art. 34) y prohíben la extradición de colombianos por nacimiento (art. 35), | todo lo cual solamente cabe predicar de personas incursas en conductas punibles". Otro argumento más que se tuvo en cuenta en este fallo y que ahora reitera la Sala, surge de la consideración de que ésta garantía “está íntimamente vinculada con la presunción de inocencia que respecto de las personas juzgadas por delitos establece el artículo 29 de la misma Constitución, mientras ño se les haya declarado judicialmente culpables, por reputarse consustancial a esta clase de procesamientos que sea el Estado -el obligado a probar la culpabilidad de la persona en la comisión de un | hecho calificado previamente como delictuoso. Por este motivo, en rigor lógico y conforme a los principios universales sobre la materia, Ma prohibición de declarar contra sí mismo sólo puede favorecer a los acusados por la comisión de hechos punibles y no a las personas en sus
relaciones entre sí, cuando entre ellas surjan conflictos de interés, puesto que en tales situaciones los particulares se encuentran en condiciones de igualdad frente al Estado para que este dirima sus diferencias”. | ES importante insistir también en que la aplicación extensiva de esta garantía a asuntos distintos 00204 0G3045 .
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| { 17 de los penales, correccionales o de policía, atentaria contra los deberes y obligaciones que la misma Constitución impone a todas las personas en cuanto al ejercicio responsable y no abusivo de sus derechos, que aparecen previstos en los ordinales lo. y 70. del artículo 95, así, respectivamente : "Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios", y "colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia". Con posterioridad al fallo a que se ha hecho referencia, la Corte, en pronunciamiento, también de Sala Plena, fechado el 12 de diciembre de 1991 (ponencia de los Magistrados Pedro Escobar Trujillo y Pablo J. Cáceres Corrales), al cual igualmente concurrieron los integrantes de esta Sala de Casación Penal, reiteró su anterior criterio y dio un argumento más, de marcadísima importancia, para insistir, como ahora también se hace por la Sala, en su tesis de que la garantía consagrada por el artículo 33 de la Constitución sólo es aplicable en asuntos penales, correccionales o de policía. De acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Nacional, "los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia", entre los cuales se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también denominada "Pacto de San José de Costa Rica",
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/ 4 Tprema de Justicia E L A 18 D A L A firmada el 22 de noviembre de 1969 y aprobada por Colombia e l M mediante la ley 16 de 1972. E a i Pues bien. Si se repasa el contenido de este Pacto. se advierte que en su artículo 8° consagra las "Garantías judiciales", entre las cuales menciona en primer lugar la del debido proceso, que se exige en actuaciones de orden penal, civil, laboral o "de cualquier otro carácter". A continuación y en su ordinal segundo, señala los derechos que tiene "toda persona inculpada de delito". Entre éstos incluye el "derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable” (letra g). Muy similar a la anterior fue la técnica utilizada por el Constituyente colombiano, como que en el artículo 29 consagró la garantía del debido proceso, que también se “aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas", y luego, en el artículo 33, estableció la garantía en comento, pero sólo. para: las actuaciones en las cuales va envuelta la facultad “sancionatoria del Estado, según la interpretación de ‘la Corte. Armoniza, pues, esta interpretación con el texto del "Pacto de San José de Costa Rica", que también es bueno destacarlo, siguió muy de cerca la formulación del "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos” (aprobado por Colombia
mediante la ley 74 de 1968), con el cual igualmente es concordante la interpretación dada al canon constitucional. — — o L — y |
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Rad. A Luis A. Rueda H. - CULO e, Tgp rema de Justicia 19 Como consecuencia de todo lo anotado, la impugnación será desechada y el fallo no se casará. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R ES UE LYV E: NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE.
JUAN MANUEL TORRES FR NEDA
JOR tad LUENGA PAEZ VELANDIA r a
> L J O R G E M R E V A L E N C I A w .
TEPUBLICA DE
COLOMBIA Rad.77689. ación. Luis A. Rueda H. - 000048 em de Justicia > Hprema 20 Rafael Cortés Garnica
SECRETARIO
006049
INTERROGATORIO DE PARTE
(SALVAMENTO DE VOTO) \ FALSO
TESTIMONIO
(SALVAMENTO DE VOTO) Hasta la expedición de la nueva Constitución bien podria ‘egislarse sobre la forma, contenido, alcance de un interrogatorio de parte, bajo juramento, en los campos E extra-penales-correccionales-policivos, porque la
Y constitución permitía esta especie de compulsación, s e t haciendo prevalecer la necesidad de contar con este medio vara demostrar determinados hechos o situaciones, para aliviar así, o hacer más efectivo, el servicio de administración de justicia. Era imperioso el apego a decir toda la verdad y nada más que la verdad así devinieran los ~ayores perjuicios en el patrimonio del individuo o del 3rupo familiar. Pero a partir de la nueva vigencia del nuevo Estatuto Fundamental, ya es imposible admitir la presencia de instituciones de esta naturaleza y su resonancia tal como esta constituída y se le viene :nterpretando y aplicando.
Sentencia Casación .- FECHA: 94-01-19 .- No Casa
MAGISTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ
SALVAMENTO DE VOTO: DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
FUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION %: 7769
—
00S“YBLICA DE
COLOMBIA
Rad 7769 Caración
LUIS A. RUEDA
M.P. Dr.
GILLLERMO DUQUE
Enon “/2 SALVAMENTO DE VOTO Cuando el M. Duque Ruiz presentó la ponencia en este pruceso, el suscrito tenía registrada ponencia en A el proceso 7943 (Luis F. Fucntes B.), casaciones en las y p = . i l a f m A S cualess e cuestionaba el mismo problema (la validez del A J A L A D D interrogatorio de parte, cuando se ha faltado al juramento, h
n A E g d n B h como constitutivo de un delito de falso testimanio) pero se a r les daba una total, absoluta y diferente solución. Se decidió, entonces, resolver el asunto en tal forma que la resolución adoptada por la Sala se tendría por definición de las dos casaciones. Se impuso, a la postre, la concepción que expusicra el M. Guillermo Duque Ruiz, con la sola salvedad de voto del magistrado que ahora rubrica este disentimiento. Valga, entonces, como fundamento de esta insular divergencia reproducir lo que anoté en la ponencia también derrotada de la casación del procesado Luis E. Fuentes B., aunque insertando lo que en ese expediente conceptuara el Procurador Primero Delegado en lo Penal, opinión de suma importancia, ya porque fija nítidamente el criterio que inspiró la reforma de la Constitución que nos rigc en cuanto a la garantía de no declarar en contra de si mismo, va porque también insinúa una solución que, aunque no - ... L] 000051 ) ET e . . 7 Lute Sprema de Jusicia Rad 7769 Casación o t LUIS A. RUEDA M.P. Dr. GILLLERMO DUQUE comparto, no deja de revestir interés e inteligencia.- ASÍ dijo, en el extracto preparado por el suscrito, su colaborador Fiscal (el Procurador 3o. Delegado en lo Penal): Las dos primeras censuras rceunifican la
argumentación sobre un punto central, o sea, la atipicidad de la conducta. Pero un aspecto del mismo lo desarrolla mediante la causal de nulidad y el otro bajo la pauta de la violación directa, propuestas que no se concilian mucho puesto que el primero llevaría a la anulación del proceso y el segundo a la absolución. - Pero pasando el reparo técnico, muy explicable por abundar innecesariamente en razones y porque en ambos, contra lo que opina la Delegada se af1rma y puede darse la absolución, el Ministerio Publico destaca: a).- Cuestiona la favorabilidad o permisibilidad de la Constitución Politica, por: haberse producido la atestación mentirosa del interrogado bajo Juramento (FUENTES TORBOADA), cuando regía un distinto principio constitucional que permrtía en el área civil cumplir una diligencia de esta naturaleza y adjudicarle diferentes efectos, tanto en el ordenamiento indicado como en el penal.— b).- Repasandose la Gaceta Constitucional, en + Ei 6 ow "= WORE n 000052
REPUBLICA DE
COLOMBIA
Rad 7769 Casación 3 LUIS A. RUEDA M.P. Dr. GILLLERMO DUQUE donde se inserta la historia de los debates, propuestas,
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