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CSJ - SP 7771(28-07-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7771(28-07-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

Cas 7771.- ——Ú—]]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente DR. JORGE CARREÑO LUENGAS Aprobado Acta N° 65.- Ha sido recurrida en casación la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, de fecha mayo ocho de 1.992, que confirmé sin modificaciones la del Juzgado 22 Superior de esta misma ciudad, mediante la cual se condenó a CARLOS JULIO CORTES a , UC TEE ——.] so] la pena principal de diez (10) años de prisión como autor responsable penalmente del delito de homicidio en la persona A ]——— Ñ]—]oTT——]—;—]oe]——;— de Jorge Enrique Garzón, conforme a hechos ocurridos en este lugar en la noche del 7 de mayo de 1.990.- Agotado el trámite propio del recurso y escuchado el concepto del Ministerio Público, la Sala resuelve previas estas consideraciones EPISODIO PROCESAL Relatan los autos que en la noche del 7 de mayo de 1.990 en el sitio denominado “El Rincón Caleño” 2 del barrio Las Delicias de esta ciudad, Jorge Enrique Garzón departia con varios amigos, cuando hizo su aparicién en el local Carlos Julio Cortés acompañado de Jorge Paez Garibello.- Debido a la alteración anímica producto de bebidas embriagantes, surgió entre los primeros y los recién llegados una agria discusión, que culminó cuando Cortés disparó su revólver sobre Garzón ocasionándole la muerte. - Cortés en su primera versión ante ta

justicia, manifestó que el disparo se había producido de manera accidental cuando fordejeaba por la posesión del revolver. - Al analizar la prueba de cargo, los juzgadores tanto de primera como de segunda instancia, consideraron a Cortés como responsable de un homicidio de simple propósito. — LA DEMANDA De la lectura de la deficiente y contradictoria demanda puede desentrañarase que dos cargos formula la actora a la sentencia, al amparo de la causal primera de casación del art. 220 del C. de P.P. y que concreta así ...A.— Error de hecho al emitir falso juicio de existencia por omisió.;n.”. . —

  1. 3 “...B.- Violación directa por falta de aplicación cee .— En la demostración del cargo primero cita la demandante algunos apartes de la declaración de Enrique Vargas Rojas, que en su concepto no fueron apreciados por el fallador, lo cual llevó equivocadamente a la Corporación a considerar como doloso el comportamiento del sentenciado.- Afirma de igual modo, que se desestimó la confesión calificada del acusado, versión según la cual, la muerte de Jorge Enrique Garzón fué la consecuencia de un caso fortuito y nó de un acto doloso.- Insiste, en que no se consideró en su integridad ni en su verdadero sentido el testimonio de José Luis Carrillo, prueba ésta que unida a otros elementos de convicción como la diligencia de necropsia, otorgaban credibilidad a la versión exculpatoria del sentenciado. - Concluye la censura afirmando que por estos errores en la apreciación probatoria, se terminó

declarando “como autor de homicidio doloso a quien no lo ES... .— En desarrolldoe l segundo cargo, sostiene la recurrente , que se incurrió en la sentencia en una violación indirecta de la ley, al no darse aplicación al art. 60 del C.P., ya que en concepto de la libelista, está demostrado en el proceso que el acusado obró en estado de justa i1ra.— | 621 4 Cita luego algunos apartes de la versión del inculpado, de los testimonios de Jorge Páez, José Luis Carrillo y Hernán Mejía, elementos de convicción que a juicio de la recurrente, demuestran la grave e injusta provocación de que fué objeto el acusado, creando en él, el estado emocional que lo llevó al delito.- De ahí que concluya la fundamentación de este segundo reproche, afirmando que si el procesado es responsable, realizó la conducta en circunstancias diferentes a las consignadas en el fallo.- Trae como normas sustanciales quebrantadas los arts. 23 y 323 del C. Pemal.—

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA Y

CONSIDERACIONES DE LA SALA.- Inicia la Procuraduría Tercera Delegada su meritorio concepto, por rechazar la apreciación de la actora en el sentido de que "...Afortunadamente es imperativo constitucional la prevalencia del derecho sustancial, y por ende no es menester excederse en formalidades para señalar los cargos, bastando afirmar que hay violación de la ley sustancial en la sentencia proferida... .- Para la Delegada, el hecho de que se cite la norma sustancial presuntamente violada, no exime al

demandante del deber de cumplir con las cargas que las disposiciones rituales imponen a los sujetos procesales, ni puede pensarse que haya liberado de todo formalismo el 622 5 recurso,hasta el punto de que la impugnación extraordinaria se convierta en una tercera instancia no prevista en la Constitución ni la ley. Aclara el Ministerio Público que las exigencias técnicas de la casación deben observarse en la formulación de la demanda y que sólo por vía de excepción la Corte puede apartarse de ellas, cuando la sentencia atenta contra las garantías fundamentales conforme a lo establecido en el art. 225 del C. de P.P.- Considera la Corte, que indudablemente no es suficiente para la prosperidad de la demanda, ‘que en ella aparezca señalada la causal de casación o que se haga la simple afirmación de que la senter.ia es violatoria de la ley sustancial.Es indispensable además, que se fundamente en debida forma la causal, ofreciendo las razones jurídicas y lógicas que demuestren que en la sentencia se incurrió en errores in judicando de tal magnitud que 1levaron a la violación de manera evidente de una norma sustancial, con innegable agravio para los intereses del impugnante. Esta adecuada fundamentaciónde la causal es inevitable para la prosperidad del recurso.- No obstante, si con una sentencia injusta se han quebrantado de manera ostensible las garantías fundamentales, la Corte, como excepción al principio de limitación podrá casar oficiosamente el fallo como lo autoriza el art. 228 del C. P. de 1.991, sin que quiera decir lo anterior, que el demandante quede exento de la observancia

plena en el libelo, de los presupuestos que señala el art. 225 del estatuto citado, entre ellos el de presentar "... la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y 6 citando las normas que el recurrente estime infringidas..." | Y tratándose de la causal primera, es deber del libelista e señalar de manera expresa. y concreta si el quebranto de la ley sustancial se realizó de manera directa y de qué modo se llegó a ese quebranto, o si esa violación se efectuó de manera indirecta a través de errores en la apreciación probatoria.— La equivocada apreciación que tuvo la demandante sobre este aspecto, la llevó a presentar cargos sin la debida y adecuada fundamentación, como lo afirma el señor Procurador quien solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.- Previa esta necesaria aclaración, se ocupará la Sala de los cargos formulados en la demanda.- Sostiene en su primer reproche la actora, que el juzgador incurrió en errores de hecho al no apreciar en su integridad la declaración de Enrique Vargas Rojas, la de José Luis Carrillo, ni la versión rendida en la diligencia de indagatoria por el acusado, y que por ello se consideró como dolosa una conducta que fué simplemente accidental y por ello involuntaria.- Para fundamentar su planteamiento, la abogada demandante realiza un examen de las pruebas que en su concepto y conforme a sus puntos de vista sustentan la tesis por ella propuesta.- Se aprecia por tanto de lo alegado, que

— E —ar -— — — —— ee624 > se trata de una simple contraposición de criterios sobre el alcance y sentido dado a la prueba de cargo, y nó de una omisión en la apreciación del acervo probatorio, pues los elementos de juicio que la actora reseña, fueron objeto de análisis y detenida reflexión durante las insta.cias, para concluir que los hechos ocurrieron como los apreciaron los | juzgadores, es decir, que Carlos Julio Cortés disparó deliberadamente sobre Jorge Enrique Garzón como epílogo de ( una breve discusión, sin que fuera suficiente para disuadirlo de su propósito homicida, la intervención o mediación del dueño del establecimiento donde se consumó el delito.- A diferencia de lo que opina la demandante, para el Tribunal el acervo probatorio sí demuestra que la actitudde Carlos Julio Cortés fué dolosa, que obró con la intención de delinquir y que deliberadamente disparó su revólver contra uno de los adversarios con los cuales mantenía seria discusión, posición a la cual arribaron a los juzgadores con ponderadas y contundentes consideraciones consignadas en los fallos acusados y que la demandante se abstiene de rebatir o desvirtuar.- No prospera la censura.- Cargo segundo: En un segundo cargo, aunque contradictorio con el anterior, la libelista admite que el sentenciado, sí es responsable de un homicidio doloso,pero que obró dentro de los estadios de un estado de ira, que el juzgador, por errores de hecho en la apreciación probatoria, se abstuvo de reconocer.- = = ==

O — i 623 8 No obstante esta evidente contradicción, la Sala se ocupará del cargo, por haber sido presentado separadamente y de manera subsidiaria como lo permite el inciso final del art. 225 del C. de P.P.- Para la Procuraduría, “... la libelista emprende su ataque con la transcripción de algunos apartes de las pruebas recaudadas, todas las cuales dan cuenta de una disusión antecedente entre el procesado y un tercero, pero deja huérfanas de argumentos sus conclusiones...Adviértase que ni aún a través de las transcripciones de los contenidos probatorios se logra siquiera insinuar el carácter grave que reclama la norma aludida por la libelista y que ella califica sin 'erdaderos elementos de juicio de tal categoria.Se sabe procesalmente que alguien intercambió con el sentenciado palabras soeces, que para culminar tal discusión Carlos Julio Cortés accionó su arma, pero se desconoce cualquier otra fuente de provocación, que pudiera hacer surgir en el ánimo del acusado un estado de ira intenso que determinara su actuar culpable...”.— Y agrega la Delegada, que ...Las aseveraciones de la memorialista en el sentido de que los insultos fueron graves e injustos, no obedecen más que a especulaciones que no pueden, por muy enfáticas que sean, remover las conclusiones del juzgador que en este punto no le mostraron la más minima inquietud...”.— Asiste toda la razón a la Procuraduría en sus afirmaciones, porque de la prueba transcrita por la demandante, no se desprende la existencia de los elementos

596 3 que configuran la aminorante de la ira,esto es, un comportamiento grave o ajeno por parte de la víctima.- El propio acusado en el curso de su indagatoria se limita a decir, que uno de los integrantedsel grupo del cual formaba parte la víctima lanzó frases irónicas como ...UY hermano es que está bueno el bazuco y la marihuana...”, circunstancia que provocó en el acusado voces de protesta que culminaron con el disparo que segó la vida a Garzón.- .Si es verdad, que en otro aparte de su injurada afirma Cortés que desde la mesa de sus adversarios lo trataron de "marihuaneros hijueputas”, tal afirmación se encuentra huérfana de respaldo en el proceso y el único que afirma haber escuchado términos injuriososes José Luis Castillo quien los coloca en boca del agresor homicida. Son estas sus palabras : Pues yo lo que alcancé a escuchar del agresor fué que dijo: no es que este hijueputa no sé que, pero yo no sé si se refería al administrador o al muerto Los demás declarantes en número considerable, sólo hablan de mutuos desafíos que el testigo Jorge Hernán Mejía administrador del local, concreta así: «..El señor Luis el mesero,me dijo que estaban discutiendo con los señores que estaban al frente de esa mesa, luego yo salí de la barra y me dirigí a la mesa del 827 10 señor que mató al finado, y entonces yo le pedí el favor de que se saliera para afuera y le dije que no quería problemas, entonces lo que yo escuché era que el señor que estaba en la

mesa del frente le dijo al señor que mató al finado, que si era que estaba muy delicado, entónces le dijo que sí, que él tenía un mazo,entonces el otro señor le respondió que eso a él no le importaba, que él también tenía uno, luego yo ví que el señor sacó el revólver y lo monté...".- ASÍ las cosas, la Corte ha de estar de acuerdo con la Delegada, cuando afirma que los elementos que integran el atenuante de la ira no aparecen en autos y menos fueron demostrados por la demandante. El caudal probatorio pone en evidencia que Carlos Julio Cortés cometió un — homicidio voluntario, y obró con acierto el Tribunal al — _ — — —— rechazar el atenuante del art. 60, pues si bien el acusado ] — " — — actuó alterado anímicamente, no existió un comportamiento E ajeno, grave e injusto de parte de la víctima, como causa , e generadora del reato.- En estas condiciones, la demandano puede prosperar.- En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASSACION PENAL , de acuerdo con la vista fiscal de la Procuraduria Delegada, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida en favor —[———[ del sentenciado Carlos Julio Cortés, de fecha, origen Y naturaleza ampliamente conocidos a través de esta providencia.- 628 11 Ref.Casación $ 7771

Contra : Carlos Julio

Cortés. Homicidio.-

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.-

JUAN MAN

EL AORRES FRES DA fgLU ENGAS

- GUILLERMO DUQUE IZ > y GU y |

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EDGAR SAAVEDRA ROJAS

JORGE ANYE VALENCIA M.

—— Rafaél Cortés Garnica Secretario.- P=

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