CSJ - SP 7772(02-08-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7772(02-08-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
I CO Ares 54 Ho | Y
«Z EfPuUBLICA DE COLOMBIA | 7.> = E + | | 1 001
Rad.7772.Casación Lu-iS—A.—López..Gómez Hurto —— D
: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.66-VII-29/93 Santafé de Bogotá, D.C.agosto dos de mil EE novecientos noventa y tres. VISTOS Conoce la Corte del recurso de casación rab m interpuesto por la defensa del procesado LUIS ALFONSO LOPEZ o AAC GOMEZ contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 1992 IA near MIE y, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante la cual, por confirmación de la de | primera instancia, se le condena a la pena principal de 44 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de
Al y RÁPUBLICA DE COLOMBIA LIBRE. i 1: 402 " - o? -
Ll Pe -. 3 AC ATTE AA => ap b le Iprema de Justicia derechos y funciones públicas por término igual, se le impone la obligación civil indemnizatoria, y se adoptan | | otras determinaciones pertinentes, como coautor responsable | del delito de hurto calificado y agravado en perjuicio de ——T——;——]TTTT——o————]]—_——;];—;]————]];;—;——]—];—T;——];;—T——TE | José Tito Guzmán, C En la misma providencia se condena a
idénticas penas y se establece igual obligación civil a Arturo Sánchez Moreno, por el mismo hecho punible.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
—]— —4I——]—Ñ——__—; > El fallo acusado relata en afortunada } síntesis el acontecer fáctico materia de la investigación en estos términos: “Dan cuenta las diligencias que el día dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y uno, | a la altura de la carrera 46 entre calles 27 y 33 Sur de esta ciudad, efectivos de la Policía Metropolitana aprehendieron a Carlos Arturo Sánchez y LUIS ALFONSO LOPEZ COMEZ quienes se desplazaban en el vehículo Chevrolet 1 Chevette, color amarillo, número de motor 7JJ22R52415, número de serie 5P020116, de placas SF-1834 de servicio ¡le Iprema de Justicia público afiliado a la empresa Real Transportadora. Minutos antes de la captura los mencionados individuos abordaron el taxi de la referencia, redujeron a la impotencia al conductor del rodante, señor Luis Felipe Suárez Fonseca y se apoderaron del automotor, emprendiendo la huída en cuyo trayecto colisionaron, lo que motivó la presencia de autoridades policiales y la poterior presencia en aquel lugar del conductor quien de inmediato identificó a los sujetos que ocupaban el automotor como a los autores del hurto del mismo" (fl.16 cd.Tr,). Una vez iniciado el proceso, dado que la captura de los sindicados~s e produjo en estado de flagrancia, el juzgado 17 de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá señaló como procedimiento a seguir el
abreviado, y así, tras relacionar las pruebas por practicar, solicitó la citación a audiencia.publica y envió la actuación a los juzgados del Circuito, correspondiéndole al 1° de esta especialidad, Días después de la ejecutoria del auto de resolución de la situación jurídica de los sindicados, el defensor de uno de ellos solicitó la práctica de pruebas, que le fue denegada con base en el artículo 477 del C. de P.P. entonces vigente, y aunque recurrió en reposición, la decisión se mantuvo, mientras que corría la ejecutoria del
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4 Eu El E We Hprema de Justicia J auto del 8 de noviembre de 1991 que había fijado como fecha para el debate público el 21 de los mismos mes y año y que no se pudo realizar por inasistencia de uno de los defensores: > Fallida una solicitud de libertad de uno de los comprometidos, nuevamente el despacho señaló fecha para audiencia, esta vez el día 3 de diciembre de 1991, pero como según el informe secretarial correspondiente en esta fecha no se permitió el ingreso a las dependencias de los juzgados, se fijó ahora el 10 de diciembre mediante auto del 4.de los mismos que se notificó por estado del día { - 9, efectudndose la úíligenciael día anotado y profiriéndose allí mismo la sentencia de primera instancia, condenatoria en los términos consignados al comienzo de esta providencia. Entre tanto, el 5 de diciembre se otorgó la libertad nuevamente impetrada con base en el artículo
483 del C. de P.P. y se impuso caución, pero el comprobante de depósito solo se presentá al juzgado el dia de la audiencia, con la pretensión por el defensor recurrente, de que se suspendiera el acto y se materializara el beneficio. “Tuvo acceso a la decisión a quo el Tribunal Superior del Distrito al ser recurrida en apelación por la defensa, pero al conocerla, como se ha dicho, la confirmó en su integridad luego de desechar las nulidades pretendidas por ile prema de Justicia | MO la parte impugnante. Contra el fallo de segundo grado, recurrió entonces extraordinariamente en casación el defensor de Luis Alfonso López Gómez (fls.1 y ss, 82, 97, 102, 109 y ss., 101, 112, 119, 131, 131v, 133, 145 y ss, 171 y ss, cd.ppl.1 y cd.Tr.). LA DEMANDA Dos cargos, uno” principal y el otro subsidiario, formula el demandante a la sentencia del | Tribunal Superior del Distrito Judicial, con fundamento legal en los numerales 1% y 3° del artículo 220 del C. de P.P. así: Primero.- Falta de aplicaciódnel artículo 22 del C.P., por " no haberle -diceimpuesto al procesado la pena señalada en este precepto ", pues en el evento de considerársele responsable del delito, lo habría sido solamente en grado de tentativa ‘de hurto calificado y agravado, aplicándose la teoría "de la posibilidad física de disponer materialmente del bien" o de la disponibilidad, con que contó el conductor
ofendido hasta cuando intervinieron las autoridades. d - 1 r i , | REPUBLICA DE COLOMBIA Ln. de Hostoci re Sp rema c Justicia Después de aludir a la teoría que menciona en casos como el hurto cometido por un carterista, citado por doctrinante extranjero, anota que si el "traspaso del poder efectivo (no el desplazamiento de la cosa) a las manos del ladrón está en condiciones reales de ser impedido, la lesión al bien jurídico no es perfecta, estará en trance de consumarse pero no está consumada", pues el delito se perfecciona cuando "ese poder de hechoha pasado al ladrón" en presencia o no del que tenía la cosa, dándole el poder de disponer de ella materialmente "aunque sea por breves instantes". Advierte que. la falta de aplicación del artículo 22 del C.P. de que habla guarda concordancia con los artículos 349, 350 y 351 del mismo Estatuto al tenerse como consumado un hecho que apenas alcanzó el grado de tentativa, y califica como directa, la transgresión legal que atribuye al Tribunal. Asevera que la sentencia acusada desconoció "la diferencia entre actos preparatorios y actos ejecutivos”, pues el acusado no tuvo la posibilidad de disponer del bien, y siendo así, imputarle el delito consumado "violaria el principio de legalidad". Después transcribe apartes de las intervenciones del agente del Ministerio Público -durante la audiencia públicay de la { bo e 3
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a 07 | e Hprema de Justin defensa del otro acusado, que en su sentir consolidan la tesis de la tentativa, porque según la visión de ésta, el bien fue removido simplemente del ámbito de dominio del conductor, pero no sustraídod e su esfera de vigilancia ya que cuando los procesados tomaron el comando del vehículo él los siguió, dando voces de auxilio y logrando llegar hasta donde lo estrellaron para referir a las autoridades policivas que allí se hallaban, el hurto de que acababa de ser victima minutos antes; y así mismo, considerando que refuerza su criterio al respecto, transcribe un párrafo de la sentencia de primer grado en la que el juzgado estimó que se trató de un delito consumadode hurto en razón de que hubo efectiva apropiación del vehsculo por-los-acusado~s~ al apoderarse de él y disponer.a su libre arbitrio; también acude a referencias jurisprudenciales foráneas, y aduce además que en el delito de extorsión en nuestro medio se ha aceptado la tentativa cuando por intervención de la autoridad se evita a la víctima la entrega de lo exigido. \ Segundo.- La sentencia se profirió en juicio viciado de nulidades que afectaron las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. Hace consistir la primera en que el juzgado cognoscente no esperó la ejecutoria del auto que citaba a audiencia para celebrar la diligencia, r RAPUBLICA DE COLOMBIA \ Eo lg. Es 35 . t1 e Iyprem 1 contraviniendo así los artículos 197 del nuevo C. de P.P.
que preceptúa que la ejecutoriase causa tres días después de la notificación, y 217 del anterior Estatuto que disponía que el cumplimiento de las providencias se realizaría después de su ejecutoria, lo cual en su sentir constituye la causa de nulidad del numeral 1° del artículo 304 del actual C. de P.P.. La vulneración del derecho de defensa devendría de no haberse verificado todas las citas del indagado, quien en su injurada mencionó personas que podrían declarar sobre su buena conducta y otras que estaban con él el día de los hechos, máxime teniendo en cuenta que la condenación se produjo con base al testimonio de un agente de la policía y al del taxista ofendido, que a su manera de ver ofrecía motivos de desestimación, tales como el relato de haber sido víctima de igual procedecre n otra oportunidad a manos de otros individuos, y haber sido amenazado con armas por los procesados para despojarlo del bien sin que tales armas hubieran sido halladas por la Policia. Considera que de haberse practicado las “pruebas relativas a las citasd e su poderdante, se habría demostrado la inocencia de éste, y diserta brevemente sobre la garantía del derecho de defensa, para finalmente, consignar que el proceso debe anularse “desde el momento en REPUBLICA DE COLOMBIA E 1 he ” Hprema de Justicia o 005) i , y [I "SAR A | L que 1 ella se vulnere. A lo anteriormente dicho añade, pero ahora volviendo sobrela presunta violación del debido proceso, y con incidencia en el derecho de defensa, que a su cliente
no se le confirió la libertad provisional a pesar de haber sido decretada días antes, mediante el expediente, por parte del juzgado, de diferir para el momento de la sentencia lo referente al beneficio cuando se le presentó la constancia de prestación de la caución que se había fijado, con clara inobservancia del artículo 499 del C. de P.P.. Por último, invita a la Corte a la lectura del acta de la audiencia para verificar c¿io antes de que la diligencia se iniciara él. interpuso un recurso de reposición aduciendo que no podía efectuarse por no estar para entonces ejecutoriado el auto que la convocó, y cómo su petición de libertad que en esa ocasión formulara le fue inaceptada. El proceso es nulo, estima, desde el auto que fijó fecha para el debate público. Solicita consecuente con sus planteamientos, que en caso de prosperar el cargo primero, se profiera fallo sustitutivo de condenación, pero por tentativa de hurto en las circunstancias de que habla el proceso; y si el que 'prosperare fuere el segundo, se invalide la actuación desde el auto de fijación de fecha para audiencia y se disponga reponer el procedimiento. a de Justicia "10 | Z Iyfirem
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Y
CONSIDERACIONES DE LA CORTE “ Razón le asiste al señor Procurador Primero Delegado en lo Penal para oponerse a la casación solicitada por la vía de la causal tercera de casación -cen
sura de la que se ocupa de inicio como corresponde a la lógica de los planteamientos-, pues tal como lo advierte con argumentos que la Sala “ACOBE, por condensar acertadamente la situación, la pretensión carece de fundamento. Tiénese: La celebración de la audiencia pública el penúltimo día en que corría la ejecutoria del auto en que se había señalado su realización -el proveído se dictó el 4 de diciembre, se notificó por estado del 9 y la audiencia se efectuó el 10no afectó el debido proceso en la intensidad que le atribuye el actor, pues aunque constituyó una irregularidad, ella no tuvo proyección en la estructura de éste ni en los derechodsel acusado, si se tienen en cuenta las tres circunstancias que destaca el Ministerio Público en su concepto: que "la fecha para la audiencia se había fijado en dos oportunidades anteriores no siendo posible su cumplimiento por causas ajenas al Despacho"; que los sujetos procesales todos habían sido enterados ya de la fecha de la diligencia y fue así como comparecieron al 10 DoIe Irma de Justicia >. U11 recinto de la misma denotando plenamente su conocimiento sobre la celebración con actos de conducta concluyente -pre vista ésta como una de las formas de notificacióny convalidando así la irregularidad; y, que lo que el profesional del derecho en su explicable afán de favorecer al cliente pretendía, era enervar la diligencia y ganar tiempo para obtener la libertad provisional que había solicitado insistentemente para éste por el cumplimiento del lapso previsto para ese evento (art.483 C.P.P) y que
llegó a coincidir con la diligencia de audiencia, libertad que si bien había sido decretada desde el 5 de diciembre previa caución, no llegó a cristalizarse porque el comproi.nte del depósito correspondiente a ésta solo se presentó al juzgado cuando.y a la audiencia se había iniciado, De cara a la realidad que enseña el proceso, no avizora la Corte transgresión de la garantía que pregona el demandante, ni justifica la invalidación de lo actuado, y es de tenerse presente que el profesional no logra demostrar la incidencia del motivo anulador, al que acertadamente se opusieron los juzgadores de las instancias cuando ante ellos lo expuso con más vehemencia que razón. | : | Las nulidades, ha recordado múltiples veces la Corte, se hallan instituídas como remedio extremo y precio que ha de pagar la administración de justicia a 11 ! | REPUBLICA DE COLOMBIA re ity ) los errores de sus dispensadores, pero sólo cuando estos aparecen insubsanables por otros medios; no pueden tenerse como instrumento dilatorio ni como causa de prolongados e inconducentes debates dialécticos, y ya se vió, que la situación en el caso concreto, fue solucionada con la propia actitud de los sujetos procesales que atentos concurrieron a la cita del debate público. Por el aspecto que se trata pues, el reproche carece de eficacia. En relación con la censura por vulneración del derecho de defensa al no haberse verificado las citas que hizo en su indagatoria el acusado, el acta de dicha diligencia revela que este no mencionó los nombres de las
personas con las que supuestamente se hallaba momentos antes de su captura, pues aunque dijo haber estado ingiriendo licor con ellas, advirtió no conocer sus nombres y tampoco precisó el sitio en donde se hallaba departiendo, es decir, no facilitó al investigador la forma de verificar la realidad de su dicho, y además, tal como lo estima la Procuraduría "asi los hubiese mencionado, tal cita no reviste trascendencia para el esclarecimiento del delito investigado, por cuanto no le acompañaban al momento de cometerse el 1iícito y menos les constaba los hechos ocurridos respecto al hurto del automóvil, por consiguiente sus declaraciones nada habrian aportado a la investigación"; y en lo atinente a las personas que podrían 12 4 o Is 013 Sopp roma de Justicia > declarar sobre su conducta, su no citación no aparece determinante de desmedro para los derechos del procesado, pues que a la clase de ilícito en que participó y las modalidades y circunstancias que lo caracterizaron no se les otorgó más importancia por la falta de esos > testimonios, ya que la pena se dosificó racionalmente dentro de los criterios autorizados por la ley. L 3 La ausencia de pruebas como las que glosa el sefior defensor reviste trascendencia invalidante, cuando ellas son definitivas en relación con los elementos estructurales del hecho punible investigado o con la cuantificación punitiva; de no ser así, ha de considerarse el proceso ajustado a la legalidad. Es que al acertado decir del Ministerio Público "La obligación para el juez de verificar las citas que el indagado haga y probar lo
confesado estará siempre sometida a los criterios judiciales propios de toda la prueba, y a la utilidad que preste a la investigación, de lo cual se determinará si la omisión de las citas hechas por el indagado resultan relevantes probatoriamente". El demandante no demuestra la importancia de las pruebas omitidas y el proceso no las decanta como indispensables, la censura entonces deviene improspera. Por lo demás, no constituye censura en sí propia de la casación, el que al acusado se le hubiera 13 da nf pC rL ema| de Jusñ ticiE. a 11d denegado la libertad provisional que su defensor impetraba el dia de la audiencia cuando compareció exhibiendo el comprobante de depósito de la caución que para concedérsela días atrás había señalado el juzgado, aunque se proclame la violación del debido proceso y del derecho de defensa, pues el beneficio otrora concedido porque el término para la celebración del debate público se había cumplido, perdió vigencia cuando sólo apenas iniciada la audiencia el profesional demostró el cumplimiento de la exigencia para disfrutarlo: el comienzdoel debate lo hizo desaparecer, y hoy en sede de casación, la incursión en el tema carece de lugar. Como al anterior, ninguna posibilidad de exito acompaña el cargo en el cual el actor pregona la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 22 del C.P., lo que condujo, en su opinión, a imputaria a su patrocinado la coautoría del delito consumado de hurto agravado y calificado, cuando lo
que debió atribuírsele fue la tentativa de tal ilícito, Sea lo primero advertir que, aunque el reproche no se expone en un orden sistemático, como sería lo deseable, es lo cierto que su presentación objetiva no se resiente ante el tecnicismo de la casación; no hay motivo para descalificarlo por este aspecto, como lo hace el distinguido colaborador del Ministerio Público, de cuyo 14 MO i 7 4 71807 : TI "Ile Iprema de Justicia 8 LO concepto en este punto se separa la Corte: El actor asevera que el Tribunal incurrié en la inaplicación de la norma sustancial premencionada y que esa exclusión manifiesta guarda relación con las normas tipificadoras del hecho punible atribuído a su poderdante, y la califica así mismo “ | de violación directa de la ley. No era pues, menester ningún esfuerzo interpretativo para ubicar el ataque en la vía en que viene formulado. Cosa distinta es el aspecto intrínseco de la censura, cuyo estudio se halla sujeto a contingencias esenciales, y que son precisamente las que la hacen ineficaz, según pasa a verse: El casacionista admite que los prc-esados tomaron el vehículo de que habla el fallo al asumir el comando del mismo cuando se hicieron a él -el conductor, que había sido súbita y violentamente asido por el cuelio, presa del temor se lanzó a tierray que continuaron conduciéndolo hasta que colisionaron y así provocaron la presencia de la policía y facilitaron la del conductor despojado que corría detrás dando voces de auxilio pues que
el atentado había sucedido apenas unos minutos antes en sitio cercano, escena toda que para los falladores constituyó el hurto calificado y agravado consumado en todos sus elementos estructurales; pero arguye, tomando como suyas las reflexiones del Ministerio Público en la primera instancia y de la defensa del otro acusado, que no hubo apoderamiento del bien porque el hecho de haber logrado el taxista mantenerlo a su alcance visual dando al 15 UE E " | .
- Le Iyfprema de Justicia Ue E mismo tiempo voces de alerta y acudiendo al sitio de la colisión a informar a la autoridad, demuestra que el bien simplemente fue removido del ámbito de dominio de su legítimo detentador, esto es, según sus palabras, no hubo "traspaso del poder efectivo" a las manos de los ladrones, y por consiguiente, no hubo el apoderamiento de que habla la figura típica que describe el hecho punible; los procesados, y específicamente su cliente, no tuvieron posibilidad de disponer del bien porque. nunca lo sustrajeron de la esfera de vigilancia del ofendido LY “conductor, y con esta óptica de la situación afirma que se trató de una tentativa del delito, que es la que debió imputarse a su patrocinado y que el Tribunal desconoció "la diferencia entre actos preparatorios y actos ejecutivos".
Confunde el actor como claramente lo enseña la argumentación, dos momentos esencialmente distintos del delito, uno de los cuales se sustrae a los efectos legales de la inculpacién específica, y es quizas por ello que se abstiene de precisar los "actos
preparatorios" de que habla: identifica la consumación con el agotamiento del hecho punible, olvidando que el delito se consuma cuando se cumplen los presupuestos de la ley para su configuración, y se agota cuando se realizan los efectos que el sujeto activo persigue. Tomar el comando del automóvil tras 16 ¥
REPUBLICA DE COLOMBIA
O Co. le Sprema de Justicia 017 arrebatárselo al legítimo conductor haciendo uso de la fuerza: -"el individuo más grande me acuelló y entre ambos me jalaron hacia el puesto trasero, quedándose el más jóven conmigo y el otro cogió el vehículo y arrancaron" refirió el directo ofendido (f1.20 cd.ppl.)- y a su libre arbitrio emprender la marcha tras el forcejeo en que el declarante logró lanzarse al pavimento, es ni más ni menos “que apoderarse del bien ajeno; es acondicionar la conducta a la descripción normativa básica del hurto, pues a partir de ese instante, independientemente de que el propósito criminal se colme -la obtención del provechoel poder sobre el objeto material del delito cambia de detentador. Y no puede decirse que porquee l ofendido, impotente para actuar ante la desproporción entre sus humanas fuerzas y la del automotor a toda marcha. permanezca observando el alejamiento de su bien o corra tras él con la esperanza de impedirlo -que tal fue lo que ocurrió en este caso y se logró, no por su pertinaz acción sino por la circunstancia del estrellamiento y la oportuna presencia de la fuerza públicasimplemente se haya dado una remoción del dominio
sobre el bien y la tentativa aducida. No se trató solamente de aprehender el bien o de moverlo dentro del !imite de custodia de su poseedor, fue realmente colocado fuera de su ámbito de protección y de dominio: el vehículo rodaba por la vía. pública en poder de los acusados cuando la colisión y la 17 a
Fr | PRPUBLICA DE COLOMBIA
4 + o
- TAE He Iyfprema de Justicia policía impidieron que obtuvieran el provecho que buscaban, cualquiera hubiera sido; la frustración de este logro final no modificaba la figura típica, pues era él simplemente el efecto buscado por los procesados, vale decir, la consumación del delito que ya se había perfeccionado.
El momento consumativo del hurto es el de la asunción del poder sobre el bien por el delincuente cuando la víctima pierde la factibilidad de protección o de dominio sobre el mismo a causa de ese inconsulto apoderamiento, y la pierde, sin lugar a dudas, cuando, imposibilitada por la acciónde aquel,-o impotente.-para — a o perseguir el bien porque v.Bgr. correr detrás de un vehículo en marcha es tarea que solo podrá hacerse en los primeros instantes del hecho, se limita a mirar el alejamiento de su bien. Pretender que ese "dominio" visual impide el paso del bien al ladrón es desnaturalizar el significado del verbo rector de la figura típica; y proclamar la tentativa porque un hecho ajeno a ese precario e intangible "dominio" impidió el agotamiento del ilícito, es desconocer lla
preceptiva del delito, En torno al momento de consumación del hurto la jurisprudencia de la Sala ha sido constante en el sentido que aquí se expresa, compartido por respetables doctrinantes patrios (Sent.29 octubre de 1986, G.J.T.CLXXXV N2424, 2° semestre, pág.468. Auto 20 abril de 1992, M.P.Dr. Valencia M.). 18 + _ REPUBLICA DE COLOMBIA + L : "(e prema de Justicia Rad. 7772 .Casación Frente al acierto con que se subsumió la conducta del poderdante del actor en la normatividad sustancial que se ha dicho transgredida, débese afirmar su correcta aplicación, y consecuentemente, la carencia de | fundamento del reclamo... Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. en SALA DE CASACION PENAL, acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida, En firme EEE devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cópiese y cúmplase. JUAN
JORGM CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ
19 Tw | | | 1120 "Ze Iyprema de Josticia 2 Rad.7772.Casación. MU Uw br q/ e
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GUSTAVO POMEZ JRLASQUEZ
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. “Secretario. ~. | 20 ti Tg 7 de Justicia | Pero “si se quieren pes raid -pues. de liberadament.
E op CASACION 1772 8./ 101% A. LOPEZ
D./ BOTE SALVAMENTO PARCIAL PE VOTO Cuanto al momento consumátivo del delite de hurto recoge la sentencia de casación el criterio mayoritario de la SALA. Mi convencimiento va por otro lado -como muy reiteradamente lo he E sostenidotanto en mi aclaración de voto de fecha 15 de Junio de 1988 como en mi salvamento parcial de voto calendado 2 2805ta20 EEE | del año próximo pasado, donde expongo -de manera asazz. suffciente- ” o . Do DTM - , í MaS E : E a e de enorme volumen. A tales asertos.me-remito-- E >< Pt a A a + - Ed insistir en algunas ideas, atin inéditas, y que traducen mí persoñal visión acerca del thema decidendum: 1.-. El núcleo del tipo de hurto describe el apoderamiento de una | cosa mueble ajena que ha de realizar el agente en las circunstancias detalladas en el correspondiente dispositivo penal (art.349). Apoderarse uno de alguna cosa -según el Diccionario mavores tanto como "ronerla bajo su poder" y este significado semíntico es igual al técnico del Derecho Penzl, 2.- Apoderarse -gue en esto radica la materialidad de la conducta . = a > RB : o a or - 4 be ex gus ol Burto censistees la acción Incriminada gue LJ Pi > E - , >
ue, Le 4A La E a La “ tes J i _ RZ Sprema de Justicia 027 presupone poner bajo la autoridad del sujeto una cosa que antes estaba bajo custodia ajena. Empero, su elemento típico más sobresaliente no radica en coger o agarrar la cosa e incluso desplazarse con ella dentro de la esfera de poder o el ámbito de influencia del propietario, sino en algo más de fondo: es incorporar el objeto sustraídoal señorío material del delincuente quien al tenerlo bajo su dominio y resguardo por existir un apoderamiento efectivo, puede ejercer de manera indiscriminada todas y cada una de las facultades dominicales inherentes al derecho de propiedad. Por tanto, si el agenté no logra someter el fracciónide sea por escasa poder -siquiera a su propio objeto a os E { > tiemporesult. evidentqeue no ha destruído .la tenencia ant dos >, 3.- El desapoderamiento ocurre cuandoel sujeto activo; Ld sus veces;d e la caso concreto, priva al duefio o a quien haga cosa que tiene bajo su cuidado y protección. Pero no parece que sea bastante la susomentada privación para que el hecho se repute consumado; hácese menester, además, que el autor de la conducta consolide su tenencia, sometiéndola a su mismísima autoridad para llegar a disponer satisfactoriamente de la misma, por ser ya susceptible de un poder de dominio. Como certeramente apunta SOLER, apoderar es quitar y quedarse con la cosa
4.- Por tanto, mientras el derechc-habiente no pierde definitivamente su facultad de disposición sobre la cosa, no empac8 al despre momentáneo de su tenen el nterás nenzI!mente tutelado no ha sido violado de manera 1 dh + e" Sp .— - Ai 4 E . - , geoourar TI em nodos mr n . ro a TIT hi IS A E" Eur — aa . fa. » N Me EA 7 Rx Do | ok Iyprema de Justicia 193 Uz: hecho sobre el bién que sigue ligado a la esfera de poder de otro. Cuando el aprehensor logra su designio criminal, esto es, cuando priva al dueño de la pcsesión del objeto que portaba, de una manera ta! que le permita. disponer de él, libre y desembarazadamente, por haber eludido la custodia o vigilancia del | propietario, asf sea por breves instantes, puede decirse que el hurto se ha consumado... En otros términos: el delito se reputa perfecto cuando el autor tiene la posibilidad de disponer soberanamente de la res furtiva como dueño, señor y propietario de | la misma. y no antes. 5.- Ahora bien: si el delincuente acosado por la persecución de » > a emeT | la propia v :stima, de un tercero o.de la eutoridad;—se—ve-Torfado —— ante la inminencia de su captura y.la imposibilidad de disfrutar la cosa, a esconderla, pregúntase en qué momento se produce la acción constitutiva del delitEon .e l instante en que de manera provisoria ;
y forzado por las circunstancias la deja en un escondrijo o más tarde cuando ya libre de las pesquisas judiciales retorna al lugar con la mira de hacer suyo el objeto sustrafdo. ? Tengo para mf que en el primer supuesto el agente pese a tenerl a cosa en sus manos, | no logra asegurar un simple estado de hecho juridico que le permita tenerla como si fuera suya, ni tampoco tiene la posibilidad -como que no ha Jogrado vencer ni suprimir del todo las circunstancias de hecho que indican dominio ajeno, todavíade ejercer sobre la misma actos de disposición material. Su capacidad de comportarse frente al objeto com” un auténtico y legítimo propietario con un imperio efectiva y un peder jurídico de dominación so bre el mismo. est: totalmente Flogueado. No ocurre asi en la segundas oportunidad + h La ta I] - F ! - —- y E - - r . 7 ande o 3! amplitud y iba de todo hoesficamrento A = er — ARI ” NS] 1 4 1 had 4! re Slop rema de Jus] tica ia“ importunación O apuro, está en trance de disponer de ella, ad libitum, reafirmando y fortaleciendo sus iniciales designios criminosos, sometiéndola, finalmente, a su propio poder, pues que la cosa sale de la esfera de disponibilidad del sujeto pasivo para ingresar de manera concluyente a la del autor de la conducta. Lógrase asf el apoderamiento y de paso, con exactitud, es dable predicar, en la ejemplificación, una sustracción consumada.
6.- “Constituye, pues, cra
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