CSJ - SP 7803(04-08-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7803(04-08-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
7 "PUBLICA DE COLOMBIA
! EA i “ 7 7 , - le. Iprema de Jasticin | Rad.7803. Casación Dagoberto Carrillo G. Homicidio y Otro TT
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. DIDIMO PAEZ VELANDI
Aprobado Acta No, 068 “: Santafé de Bogota, D.C. agosto cuatro de To aora RX iaa aaa eeeeio mue... Miles TT UC LLC ei mil “vecientos noventa y tres. SaLT n C ur aN VISTOS Conoce la Corte del recurso.de casación = = = incoado contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de valledupar, mediante la cual, por confirmación de la. de primera instancia, se condena a DAGOBERTO CARRILLO GUERRA a la pena principal de 151 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor responsable de los delitos de - TENEA r pa homicidio agravado y tentativa de hurto calificado y T—]]] e] Se SC CCT Pi ai E IEA TEA Be agravado en la persona y bienes de Jorge Eliécer Gómez. HA Sn ir ne Uh ttre, 1 29 | _. Fl a de Justicia fe RA En la misma providencia, y a idéntica pena por los mismos delitos, se condenó a Juan Bautista Díaz García (ó Díaz Arrieta), pero este individuo fue muerto violentamente en la cárcel de Valledupar el 7 de mayo de
1992, según informe secretarial del Tribunal de origen (f1.49 Cd.Tr.), y aun cuando también había impugnado el fallo, ninguna determinación al respecto tomó el Tribunal. {
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
4 Cuando transitaban a pie por el sector del Mercado Nuevo, cerca de la Residencia Vallenata de Valledupar Jorge Eliécer Gómez y Nelsy Yadira Martínez, fueron interceptados por dos hombres que se movilizaban en una bicibleta, uno de los cuales les ordenó quedarse quietos mientras les apuntaba con un arma de fuego, frente a lo cual Gómez reaccionó sacando también un arma de la misma naturaleza la que, al tiempo que igual lo hacía su atacante, disparó logrando herir al que iba desarmado, pero a su vez recibiendo graves lesiones que minutos después le ocasionaron la muerte. Estos hechos ocurrieron el 12 de mayo de 1991, cerca de las diez de la noche (10:00 p.m.). Los agresores huyeron, pero más tarde fue capturado el que se hallaba herido, quien dijo llamarse o t Tema o. REPUBLICA DE COLOMEIA (31) Juan Bautista Díaz y señaló como autor de los mortales disparos a su compañero de andanzas delictivas, DAGOBERTO CARRILLO GUERRA, el que fue capturado cuando la Policía pretendía allanar su domicilio. Las diligencias de indagación estuvieron a cargo del Juzgado 1° de Instrucción Criminal Permanente de Valledupar, y con base en ellas el Juzgado 17 de la misma especialidad, radicado, abrió la investigación, vinculó a los dos sindicados mediante indagatoria, y entre
las varias pruebas que practicó, allegó copias auténticas de la indagatoria rendida por el mismo capturado Díaz en otro proce”, también por hurto, en el que figuró igualmente como sindicado Carrillo, y del acta de audiencia pública cumplida en ese asunto. Clausurada la fase sumarial, el instructor calificó su mérito con resolución acusatoria, comprometiéndolos en juicio por homicidio agravado y tentativa de hurto agravado y calificado, pero transcurrida la etapa del juicio, el entonces Juzgado 4° Superior de Valledupar impartió sentencia de condena, pero por homicidio simple con agravantes genéricas y el delito contra el patrimonio económico tal como se les imputó enel pliego de cargos, y como sanción les impuso la referida, pues el Tribunal Superior del Distrito, al desatar la apelación del defensor de Carrillo, con salvamento de voto, la confirmó en el fallo que ha sido recurrido en casación ]UL
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FA S PE § Fans » TE uy eS Udi > Aprema de Justa por la misma parte (fls.1 y ss, 35, 51, 66, 191, 123 y ss, 106-118, 199, 226 y ss, 244, 329 y ss, 355 cd.ppl.1; 15 y ss, Cd.Tr.). > LA DEMANDA Ocho reproches, a manera de cargos, formula el censor a la sentencia de segunda instancia, así: - A Primero. Incurrié en viólación indirecta "de la :orma penal sustancial", por aplicación indebida de
los artículos 22, 350 y 351, del C.P., debido al falso juicio de identidad -error de hecho-, por distorsión de la prueba testimonial de Yadira Nelsy Martínez, pues, dice, "le hizo producir efectos probatorios que no son el fiel - reflejo de tal dicción". Explica que el Tribunal dedujo del dicho de la señorita Martínez el delito imperfectode hurto para atribuírselo a los acusados, sin que de tal deponencia pudiera extraerse esa conclusión, porque de instar a los interceptados a permanecer quietos -que fue lo que relató la testigo-, no podía afirmarse, como lo hizo el ad quem, que esa arbitraria orden constituía la objetividad del delito imperfecto contra el bien jurídico del patrimonio, y añade que este delito era imposible, porque en el proceso REPUBLICA DE COLOMBIA ind Ear. : ISLa r} F le Sproma | de Justicx ia. se estableció que el occiso no portaba bienes que le pudieran ser arrebatados, se hallaba en "indigencia",y esta circunstancia, en el sentir del censor, hace desaparecer "la conducta típica y amplificadora de la tentativa por ser inexistente,.",mn Hubo pues, al extender la ~ condenación a ese ilícito, "exceso de aplicación de la pena al sumarle el concurso de hurto que nunca existió, no nació " a la vida jurídica, sino que hizo parte de las conjeturas del ad quem y del criterio subjetivo con que valoraron los testimonios". Para apoyar el reclamo, citó apartes textuales del falio impugnado, en el ae dice, se reconoce
la indefinición probatoria material del propósito de la orden de perma cer quietos de los delincuentes al occiso y su acompañante, pero se plasma la inferencia a partir de esa misma orden. Segundo. Violación de norma sustancial por - "error de hecho en la apreciación o desconocimiento de la prueba técnica proveniente del laboratorio de balística del Instituto de Medicina Legal...cuyo desconocimiento es condicionante" del artículo 254 del C. de P.P.. El Juzgado Superior calificó de inútil la mencionada prueba y el Tribunal la desconoció, y así, dice, "se violó indirectamente el sistema de apreciación en conjunto de los medios de prueba, utilizando la sana crítica, regla de oro de la valoración". i . — pre lidiaia Cs - ———— pu —_ REFUBLICA DE COLOMBIA So i e Typrema de Austcra | 133 { ‘ E El peritaje fue ordenado para establecer la fecha en que el arma del acusado Carrillo fue disparada, pero esa información no fue precisada en la respuesta / solicitada a Medicina Legal, por lo que la defensa la objetó, lográndose entonces otra respuesta: que el arma ~ f pudo ser disparada entre el 14 y el 1° de junio de 1991, esto es, despuésde la fecha de los hechos -12 de mayo-, lo que implica que el disparo mortal no fue hecho por su procurado. y Tercero. "Violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho en la falta de apreciación o errónea interpreta:.ó n de la prueba aportada" por tres de los detectives que primeramente escucharon los testimonios de los acompañantes de la víctima. Con esta falta de
apreciación se desconoció lo preceptuado en el artículo 254 del C. de P.P. sobre valoración conjunta de la prueba. - Añade que la importancia de tales elementos radicaba en que -. ante los detectives la deponente Yadira Nelsy Martínez describió con sus prendas de vestir al individuo a quien vió dispararle a su amigo occiso, siendo tal descripción coincidente con la apariencia del otro procesado, Juan Bautista Diaz Garcia, no con la de Carrillo. Considera entonces que si LA] "el juez de segunda instancia, en vez de coadyuvar íntegramente lo hecho por el inferior, se hubiera percatado de este verro, Carrillo Guerra hubiera sido absuelto de toda culpabilidad en el injusto contra la vida".
5 FUBLICA DE COLOMBIA = hp es
PL A 6 HfA rema de Jup stci. o” Cuarto. Falta de apreciación de la parte del testimonio de Yadira Martínez Rojas en que describió la vestimenta del atacante armado, la cual coincidió con la descripción que del capturado Díaz García hicieron los agentes de la Policía Judicial. Precisa que "con la falta de valoración de estos medios de pruebas conjuntamente, con la escena posterior montada, en justicia, descartarian a Carrillo Guerra del reato". Quinto. "Violación indiregta de la norma : sustancial por falta de apreciación En conjunto de la prueba testimonial del efectivo" Víctor Rafael Miranda, quien al Juez de Inst. "ción le relató que Díaz García al ser capturado le manifestó haber sido herido por un
celador. Añade, sin precisare l reproche: "Luego, solo se tuvo en cuenta ésta versión, cuando lo someten a un "intenso interrogatorio” ", a, | Sexto. "Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la falta o, equivocada interpretación en conjunto de la diligencia de inspección judicial donde se reconoce a Carrillo Guerra en las instalaciones de la Policía Judicial", porque la testigo Yadira Nelsy Martínez no lo describió antes de verlo en esa dependencia, sino después de que un agente le mostrara el salvoconducto del revólver del acusado, y así lo reiteró la testigo en la audiencia pública y el juez de segunda instancia lo "pasó por alto, solidarizándose con el a quo".
REPUBLICA DE COLOMBIA 1 ae RE ig ie] LY ISLN , e
Lo” So 4 Ap4 r ema de Fuster | (39 | | Hubo entonces, "violacién indirecta de la ley penal | sustancial por desconocimiento de la situación fáctica contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal..". ~~ Séptimo. Error de hecho que determinó al Tribunal a dar aplicación indebida al artículo 254 del C.P.P. "por cuanto se acogió en su integridad las últimas y acomodadas versiones expuestas por el coprocesado Díaz García para reforzar los medios probatorios que exige la certeza de la responsabilidad para condenar, evento que, todos los cargos aislados expuestos descartan la autoría de mi patrocinado en los .achos...llevidndonos más bien al
imperio de la incertidumbre, respecto de ésta segunda exigencia", Octavo. Nuevo error de hecho por “indebida - o falta de interpretación del precepto legal contenido en bh el artículo 254 del C. de P.P." porque la coartada planteada por Carrillo de estar viendo determinado programa de televisión el día y a la hora de los hechos, pese a haber sido constatada, fue desechada por el ad quem, que se abstuvo de tener en cuenta la prueba documental procedente de Inravisión, en la que se relacionaron los prosramas emitidos esa noche, y prefirió establecer un indicio de presencia localizando al procesado Carrillo junto a Díaz García, quien ante el Juez instructor afirmó haber sido anenazado por Carrillo si algo decía, a lo cual el Tribunal
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AL E | Ud : A e Fefremade Justici"Ea. ' toa r 3 a OtOIEÓ trascendencia en su apreciación probatoria erradamente -según el censorporque las amenazas de que habló Díaz no provenían de su cliente. No se valoró el dicho de Díaz conforme a la sana crítica, sino que se estableció un indicio de presencia sin sustento legal. Si > tal indicio se hubiera valorado diferentemente, junto con las demás pruebas, "se hubiera reforzado los medios exculpativos de responsabilidad en favor de Dagoberto Carrillo Guerra, así el error de hecho expresa un falso juicio de existencia de indicios graves que debe ser analizado por la H. Corte Suprema". EL Luego -2 indicar el perjuicio que en su sentir ocasionó el Tribunal por “la faltad e apreciación de
los medios probatorios allegados legalmente al proceso", solicita la casación parcial del fallo acusado, en caso de prosperar el cargo en que pregona la inexistencia del delito de hurto; y total, si además de esa censura se — acogen las restantes. EL MINISTERIO PUBLICO En la opinión del señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, todos los cargos de la demanda tienen insuperables yerros técnicos y argumentales que impiden su prosperidad, pero considera, luego de estudiarios uno a uno REPUBLICA DE COLOMBIA Ine ar J wh 34 ¡e Sh rama de Justicia explicando sus inconsistencias, que la objeción que conforma el primero da lugar a la oficiosa casación parcial para que se absuelva respecto del atentado contra el patrimonio económico que se atribuyó al poderdante del actor, Así se expresa el funcionario del conjunto acusatorio: "Presenta el demandante 8 cargos en la demanda sobre la causal primera de casación todos por error de hecho, con imprecisiones técnicas y argumentales, como quiera que se reprocha un falso juició de identidad y se termina discurriendo respecto de la valoración probatoria en alguno de lo. "cargos, en otro se censura error de hecho en 'la apreciación de la prueba o desconocimiento de la prueba’ en otro al parecer se ataca la pretermisión de un dictamen de balística en donde finalmente se cae en argumentos de crítica probatoria y de la regla del análisis “ conjunto de la prueba, más adelante se entra en la _—_— impugnación en errores de hecho que se tratan como falta de
apreciación o errónea interpretación conjunta de las pruebas en relación con el informe escrito de - dos detectives que intervinieron en el caso. Continuando el repaso de la demanda se encuentra también que se vuelve a decir, respecto de un testimonio que hubo error por "falta de apreciación o. indebida valoración por error de hecho', y después se acude a un error de hecho en que se discute la certeza y se propone la duda probatoria, pero sin análisis alguno tendiente a demostrarlo al Juez de casación, como 10 REPUBLICA DE COLOMBIA 133que se limita a decir que se acogieron las ’'dltimas y acomodadas versiones expuestas por el procesado”, y remata el impugnante asegurando que en cuanto al documento de Inravisión sobre sus programas hubo yerro de hecho por cuanto la segunda instancia....incurrió en error de hecho por falsa interpretación probatoria. Es decir, que hay una serie de defectos en la estructuración de los argumentos de impugnación, que restan precisión y claridad a la demanda de casación, y no son, ciertamente de recibo en buena técnica formal del recurso". Li La solicitud de casación parcial del Ministerio úblico, referida a la tentativa de hurto, subsiguiente al rechazo del primer cargo del demandante, respecto del cual dice que no cabe afirmar el falso juicio de identidad de la prueba de indicio consistente en la expresión "quieto ahí" que según la testigo Yadira Nelsy Martínez lanzó el delincuente que a ella y al occiso encañonó la noche de autos, y de la tal prueba el Tribunal
infirió el delito imperfecto de hurto por el que condena, porque -dice el funcionariola conciusión del juez está “dentro de la pluralidad de eventos posibles según la experiencia y la conformación de facto en examen, por lo que siendo admisible en un plano de necesidad lógica no puede tacharse de error de hecho". Añade que, sin embargo, como la inferencia del Tribunal es apenas "posible o probable, sin que pueda 11
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Ti EL A . , 133
Topper de Justiciaafirmarse que elemento alguno de prueba rompa tal situación de posibilidad o probabilidad" ya que el único apoyo diverso es el criterio subjetivo del juzgador para concluir la finalidad de los asaltantes”, y de la expresión lanzada por los atacantes al occiso y su compañera no solamente podía inferirse el propósito de hurto sino otros varios más -como violación sexual, homicidio, extorsión, secuestro-, era menester la prueba externa de la finalidad perseguida por los acusados con su perentoria orden. No podía atribuírseles la tentativa de ningún delito,sin esa prueba objetiva porque la tentativa "está imbuída de sentido final", y sin que ese sentido final esté “inequívocamente demost. .do,no podía impartirse condenación por delito imperfecto; tal es lo que resulta claro del artículo 22 del C.P., que exige que los actos que la tipifican "tengan unidad o inequivocidad frente a la dirección personal del autor en orden a consumar un preciso hecho punible". Luego de discurrir sobre los presupuestos
de la tentativa cuando de imputarla a un sujeto se trata, considera que "en los eventos en los cuales la exterioridad perceptible para el juzgador no ofrece componentes de desvalor interno que apunten a un tipo de injusto concreto, u ofrecen un desvalor genérico de acción que no permite. individualizar 0 concretar un especifico tipo de iniusto. .... se tendrá gue sostener razonablemente que no hay tentativa normativamente posible”. No siendo la tentativa una figura autónoma, sino siempre sujeta a un
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AA YEAR NA Co e | u prema de Jastora 1147) determinado tipo penal, no podrá darse por acaecida "cuando no aparece prueba externa alguna que permita señalar la conducción personal de la acción hacia un fin tipo...especificamente visto", y seguidamente asegura que tal es la deficitaria situación que se presenta en este proceso. Asevera el funcionario que la intimidación armada acompañada del mandato de quedarse quieto no demostraba en el acusado el propósito que perseguia con el ofendido; y como la sentencia debe basafbe en un juicio de certeza basado en prueba que permita apoyar la conclusión de “fallador, que en este caso no existe, la condenación por el delito tentado de hurto carece de fundamento que la legitime, aunque el fallo contenga la afirmación de certeza, pues ésta tiene que apoyarse en el acervo probatorio... "Si se carece de elemento fáctico...en qué - apovar tal juicio, este estará viciado por el arbitrio de suponer la prueba que sustenta su razonamiento. Si se hace
inferencia del fin del autor, sin contar con datos de la realidad que lo permitan, se caerá en una completa subjetividad no admitida en el derecho". Apoya su posición el distinguido colaborador representante de la sociedad en apartes del fallo acusado que revelan de qué manera el Tribunal dedujo el propósito de los procesados de atentar contra el patrimonio de los ofendidos. y cómo la misma Corporación FE UBLICA DE COLOMBIA fue conciente de que en. él proceso no existía prueba objetiva que demostrara de la tentativa de ningún delito, - sino que ésta se dedujode la expresión intimidante "quieto ahí” 1t para atribuírles la de hurto. > Si varios podían ser los propósitos. perseguidos por los atacantes frente a sus víctimas, pero ningunos e hizo manifiesto mediante prueba, y todos ellos son probables, entonces ninguno de ellos es cierto según la Delegada, y no hay certeza para condenar al tenor del artículo 247 del C. de P.P. , LD No.desvirtuada la presunción de inocencia -artículo 29 de la Cartaporque el resultado final no puede correlacionarse con el inferidoen la sentencia ya que "el resultado de hurto tentado" en este caso "es el producto de una conciusión que carece de la certeza exigida en la ley —art.247 C:P.P.-, ésta disposición se aplicó indebidamente, y la sentencia debe casarse parcialmente en el sentido de suprimir de la imputación al acusado el delito de hurto tentado y aplicarle la condigna rebaja punitiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Todas las objeciones formuladas al fallo
14 ET a Tr a PEA A HR he
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047 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, tanto por el demandante como por la Procuraduría Delegada, están llamadas.a la improsperidad, la gran mayoría de las primerasp,or fallas de orden técnico como lo anota el Ministerio Público, y la referida con exclusividad al delito tentado de hurto, por falta de fundamento. En efecto: El demandante discrepa de la imputación del homicidio a su cliente aduciendo la viplación indirecta de la ley sustancial debido a errókes de apreciación probatoria del fallador en los cargos segundo a octavo de su libelo, pero, al hacerlo, en primer lugar, se abstiene de indicar cuáles fuelos rpreoceptnos: de orden sustancial que habrían resultado transgredidos gracias a esos yerros probatorios; tampoco señala con precisión los errores que pudieron ser cometidos en la, evaluación del material probatorio; así mismo, no demuestrala importancia de los errores que más que probar insinúa, en la sentencia recurrida; tampoco precisa en todos los casos las pruebas que pudieron ser objeto de los yerros de que habla, y, en últimas, se enfrasca en el cuestionamiento del nivel de credibilidad otorgado por los jueces, al dicho de su patrocinado. Es asi como.e n el .cargo segundo, afirma que el error de apreciación consistió en el desconocimiento de la prueba de balistica.del Instituto de Medicina Legal, ane. e . R - = - - FE —- - = . —: = Doo mem AA Vr
XZEPUBLICA DE COLOMBIA 7 Aprema de Justicia vag i 1 pero a renglón seguido asevera que lo que sucedió fue que el Juzgado fallador de la primera instancia la calificó de "inútil" y que el Tribunal la desconoció. Si, como se sabe, los fallos de las instancias conforman una unidad lógicojurídica inescindible eno que el ad quem no enmiende o suprima al a quo, la evaluación de un medio probatorio que adelante éste y no' desconozca expresamente aquel, queda incursaen la sentencia acusada en casación; y como una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo bajo un mismo punto de vista,no puede pregonarse que hubo apreciación de una prueba en la primera instancia peñb que el Tribunal desconoció ésta. Si la prueba fue apreciada en la primera instancia, como tal no podrá pregonarse su desconocimiento en la segunda. El cargo ofrece. pues, perplejidad y resulta ineficaz. En el cargo tercero afirma que hubo "falta de apreciación o errónea: interpretación" de tres testimonios que solo precisa por las placas de los agentes informantes, El aserto es de por sí contradictorio, pues no pudo haber simultáneamente respecto de tales pruebas falta de apreciación y errónea interpretación. Este reproche tiende a demostrar que quien accionó el arma causando el homicidio fue el coprocesado Díaz García -hoy occiso según informe secretarial del Tribunalporque sus vestimentas fueron las que describieron los detectives testigos que recibieron la
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versión inicial a la acompañante del occiso, Vero el casacionista olvida que los procesados fueron comprometidos en juicio y responsabilizados en coautoría por considerarse que ambos tuvieron el dominio de los hechos; vale decir, que cualquiera hubiese sido el error en la apreciación de las pruebas sobre el particular, respecto de uno de ellos habría carecido de trascedencia en favor del poderdante del actor. { El cargo cuarto, reladionadcoon el mismo aspecto pero con el testimonio de Yadira Nelsy Martínezencuentra su contestación en lo dicho para el anterior. > El llamado cargo quinto, es en verdad simple comentario relacionado con el dicho del agente Víctor Rafael Miranda sobre lo que le expresó el procesado Díaz García al ser capturado, respecto de quién le había ocasionadola herida, que al parecer provino del mismo occiso atacado, prueba que se dice no apreciada en conjunto con la restante, pero sin explicar ni demostrar la incidencia de su contenido en las resultas del proceso. No PIrOspera, El cargo - sexto, relacionado con el irregular reconocimiento del procesado Carrillo por la testigo Martínez porque ésta sólo lo realizó después de que aM E FEZUBLICA DE COLOMBIA un agente le enseñara el certificado de salvoconducto del arma de aquél, estaría denunciando un error de derecho por falso juicio de legalidad de la prueba en su etapa de producción, lo que habría impedido su consideración, y era deber del actor así alegarlo y demostrarlo estableciendo en qué momento y demás circunstancias acaeció ese previo condicionamiento de la testificante. Aducirlo como error de
hecho porque el Tribunal habría pasado. por alto la irregularidad, lo torna ineficaz. f: El séptimo cargo cuesti®na la credibilidad otorgada por el sentenciadora l coprocesado Díaz García (ó Díaz Arrieta) en cuanto “acusador de Carrillo y busca establecer, con todos los reproches antecedentes, un estado de duda favorable al poderdante del actor, pero sin fundamento argumental, 10 que más bien lo convierte en complemento de aquellos, pero reducido a la condición de - comentario intrascendente, como que en él ningún esfuerzo - del censor se advierte por demostrar los yerros evaluativos que hubieran ocasionado ese estado de favor a su cliente, El cargo octavo también censura el juicio valorativo del fallador, esta vez, respecto del dicho del procesado Carrillo que afirmó estar viendo televisión a la hora de los hechos, pero no fue creído dado el cúmulo de pruebas que lo comprometian, lo que el recurrente estima error de apreciación porque un documento proveniente de Inravisión sobre los programas que exhibió el día de los 5 SUBLICA DE COLOMBIA 7 1) | | 4 Syren de Justicia oa hechos incluía entre ellos el noticiero que según su propio dicho lo vió el acusado, y eso: declaró cuando fue interrogado sobre sus actividades, y tal documento no fue apreciado. Estas dos últimas objeciones tocan un punto vedado en el recurso de casación, cual es el de el grado de credibilidad otorgado por el juzgador a determinados medios probatorios, con apego a la normatividad rectora de la prueba, pues que cuando el
juicio valorativo.del material de pruebas e surte libre de todo error contempladcoomo motivo de casación y dentro de la previsión de la sana crítica, el demandante no puede aspirar a que se desconozca por el fallador extraordinario este principio, y prefiriendo sus hipótesis, se dé a la tarea de modificar arbitrariamente la cosa juzgada. Admitirlo, sería entronizar el caos por la inseguridad - juridica a que se sometiera a los asociados y violar de la e más flagrante manera el debido proceso. No prosperan pues, ninguno de los cargos hasta aquí examinados. Ahora bien; cuanto toca con el cargo primero de la demanda, cón el que se busca la absolución por el delito de hurto en grado de tentativa, tanto por el actor como por la Procuraduría Delegada. si bien esta no lo La srohija por considerarlo carente de técnica, prefiriendo en REPUBLICA DE COLOMBIA 04% cambio, proponer la parcial casación por vía oficiosa con el mismo fin -como se ha dicho-, tampoco son exitosos los libelos. Tiénese: El profesional demandante afirma que el Tribunal distorsionó el contenido del testimonio de Yadira Nelsy Martínez en el punto en que refirió que la oo intimidación a ella y a su amigo Jorge Eliécer Gómez con arma de fuego estuvo acompañada de la expresión "quieto ahí por parte de los acusados, porque ¡dedujo de tal manifestación verbal que el fin perseguido por estos era el de someterlos a un atentado contra su patrimonio económico, que no se perfeccionó por la inmediata reacción armada del
ofendido, cuando, de la mencionada orden no podia extraerse la objetividad del ilicito imperfecto de que se habla, el que además, habría' sido imposible de comisión dado el estado de indigencia en que se hallaba el ciudadano - atacado, como que no portaba bienes que posibilitaran la -— finalidad que según el Tribunal buscaban los acusados, El planteamiento, sin mayor esfuerzo se ve, lo que cuestiona es la evaluación del indicio vertido en el testimonio de doña Yadira, consistente en la orden de permanecer quietos que les impartieron los atacantes, hecho este del cual el fallador, por inferencia lógica, de experiencia y de sana crítica probatoria, estableció la existencia del hecho punible, hurto en grado de tentativa. Para el actor, el proceso de inferencia del Tribunal —— ——— EEE e AL o im E EE
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:5( SRA A a e Jif rem de Lustcia e constituyó distorsión del hecho conocido: la orden de permanecer quietos mientras se les apuntaba con un arma de fuego, porque esa orden no materializaba inicio de acto constitutivo de hurto, que tampoco habría podido cometerse por ser, en el caso concreto, un delito imposible. ~ Para el señor Procurador, en cambio, siendo esa orden indicativa de varios posibles y diferentes propósitos, v.gr. el hurto, la violación, el secuestro, no podía tomarse como indicio de que el fin que perseguían los acusados era específicamente el de hutitar y que resultó fallido por la reacción defensiva del ofendido. Si la orden
no envolvía un propósito definido por su equivocidad y el Tribunal seleccionó el de hurto no obstante que la tentativa carece de autonomía ya que siemprese consolida en referencia con un determinado tipo penal descriptivo de un comportamiento este sí autónomo, era imposible la atribución en grado de imperfección, de cualquiera de estos comportamientos. No existiendo prueba objetiva del fín buscado por los atacantes al impartir su orden de permanecer quietos a los ofendidos, condenarlos por la tentativa de hurto viola el derecho a la presunción de inocencia garantizado por el artículo 29 de la Carta. Pues bien; el cargo formulado en la demanda, aunque no especifica que la prueba objeto de ataque es la indirecta de indicio, técnicamente no admite objeción, porque el hecho indicador está contenido en el 21 TU. SLICA DE COLOMBIA EE . 1 - i ! a 7 . o Hfirema de Husticia ” testimonio que se pregona tergiversado. y es de él del que se afirma la apreciación contra . lógica, y además, el agregado de que el delito contra el patrimonio habría sido imposible por la indigencia de la víctima, si bien hubiera encontrado mejor: Jugar en cargo separado, tal como aparece incluído en la argumentación no pasa de ser un comentario marginal que no le resta a la censura su idoneidad puramente técnica. Por su lado, la solicitud de la Procuraduría con su enfoque parcialmente diverso del del actor, de frente a las garantías fundamentales, tampoco merece rechazo técnico. La objeción para ambos
peticionarios emerge del contenido probatorio del proceso. La Corte, entónces, entra a examinar el cargo: No " a. El Comando de Policía Cesar informó en el reporte de captura de los dos sindicados, el 13 de mayo de 1991, que "Informes de inteligencia dan cuenta que estos sujetos se dedican a atracar a personas que transitan por ese lugar, también se dedican al hurto de motocicletas y bicicletas, y son de reconocida peligrosidad" (fl.4 cd.ppl.1). b. El Juzgado 3° Penal Municipal de Valle dupar, a solicitudde l instructor de este proceso. remitió copias auténticas de las actas de
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