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CSJ - SP 7811(29-07-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7811(29-07-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

- ———e—— REPUBLICA DE COLOMBIA r A o c e ULA =

Ue LULA Er. "om pfs rema de Justiosia Casacion Rad, Ne, Te: C/Nenrv de J, Perez Aguirre 3 Diumicidio. — -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Doctor

JORGE CARREÑO LUENGAS

TNBe. E LT EE

Aprobado Acta No. 66 (2907-93) San.afe de Bogota. D.C. veintinueve A A A EEE A ELO ICA Er LT ME TE a (29) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). E je A Ein CASE Te ETE AI NATIVE E A VISTOS Surtidoe l tramite respectivo, decidirá la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado HENRY DE JESUS PEREZ AGUIRRE contra la te e ii a de =A MN -— a TTL o sentencia de 30 de abril de 199) mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó la dictada e — — por el Juzgado Sexto Superior de esta ciudad. que lo — — — — — condenó a diez años de prisión como responsable del delito “UN: de homicidio en la persona de ARGEMIRO CARDOZO MUNEVAR.

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REPUBLICA DE COLOMBIA L , a

Aprema de Jesica Casución Pac TEN: - 1 Vo de. HECHOS La tarde del 14 de abril de 1991 Argemiro Cardozo Munévar se movilizabaen una bicicleta por

las calles de la población de Madrid (Cund.), llevando en la parrilla a su menor hijo Fabio Nel Cardozo Chaparro, cuando fue abordado por Henry de Jesús Pérez Aguirre quien tras propinarle un puñetazo en la cara lo atacó con arma cortopunzante produciéndole una lesión en el pulmón derecho a consecuencia de la cual falleció horas después en el Hospital de dicha localidad. i ACTUACION PROCESAL Oido en indagatoria el sindicado Henry de Jesús Pérez Aguirre por el Juzgado Setenta yv Seis de Instrucción Criminal de Bogotá que adelantó la investigación. manifestó que la tarde de autos se encontró con Argemiro quien al verlo se bajá de una bicicleta persiguiéndolo con un enorme cuchillo que llevaba envuelto en periodico alcanzándole a cortar la chaqueta que usaba v que al verse acosado insistentemente por su agresor fue cuando vo tuve que defenderme, pues vo saqué el cuchillo porque vo llevaba un cuchillo pequeñito, y vo no se con el susto, ya saqué y lo jurgué (sic) pera na me di cuenta por donde”, Tprema de Justicia Casación Tec, mel) 2 — | D/EzFr}u Proseer dos r 1 . "ELE . Lo ... ad - a ¥ 18 «0 LC tdi.

DIEISICICIO,

! . ] ] ] ] ] — — — — Puso a disposición del funcionario — — T Instructor la prenda de vestir con claras huellas de haber sido cortada: se refirió a un incidente ocurrido días antes

en el que el occiso lo lesionó de un varillazo y negó enfáticamente la presencia de testigos en el lugar de los hechos. Llamado a declarar el menor Fabio Nel Cardozo Chaparro expresó en síntesis, que sin mediar ofensa o provocaciónde ninguna clase Henry le pegó un puño a su padre y luego lo atacó .negando que su progenitor hubiese dd iu corrido o perseg..ido al agresor, Clausurada la etapa instructiva, el Juzgado de Instrucción Criminal profirió resolución de acusación contra Henry de Jesús Pérez Aguirre por el delito de homicidio simple: pronunciamiento apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de Santdea Bfogéotá . Durante la etapa probatoria del juicio del Juzgado Sexto Superior de Bogotá ordenó la ampliación de indagatoria del sindicado Pérez Aguirre: el testimonio de Julio Pineda citado por aquel como testigo de la agresión sufrida a manos del occiso días antes de los hechos y dispuso la práctica de prueba pericial sobre las prendas de vestir para establecer el oriv gnateuranlez a de las rasgaduras o desperfectos que presentaban. Negúó por £9] REPUBLICA DE COLOMBIAHprema de Josticia Casación Rad. 73! C/Henry de J.Pérez Aguirre D/=caicidia, inconducente la diligencia de reconstrucción de los hechos pedida por el defensor. En ampliación de indagatoria adujo el procesado que los hechos habían sido presenciados por María Eugenia, Jeannethe y Alveiro Riaño quienes lo acompañaban

y al ser interrogado sobre el motivo por el que no se refirió a ellos en su primera versión manifestó que no estaba acostumbrado a rendir esa clase de declaraciones por ' ser campesinu. Celebrada audiencia publica, el Juzgado Sexto Superior puso fin a la instancia: condenando al acusado a la pena principal de diez años de prisión, a las sanciones accesorias de rigor y al pago en concreto de loas perjuicios causados: fallo apelado por la defensa confirmado íntegramente por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá mediante el que es objeto del recurso de casación. DEMANDA DE CASACION En extenso Y confuso escrito impugnatorio en el que el libelista critica acerbamente la actuación procesal y discurre sobre diferentes aspectos, apoyado en las causales tercera y primera de casación — =]——— e —_—;— ee A so omE pr pS— ————

REPUBLICA DE COLOMBIA

DATES. Y Iprema de Justicia | Caseción Rad, ?8:i C/denry de J. Pérez Aguirre D/Momicidio, formula a la sentencia acusada los cargos que la Sala sintetiza de la siguiente manera: CAUSAL TERCERA Primer cargo: Nulidad del proceso por omisión en la práctica de pruebas y consiguiente quebranto del derecho a la defensa del procesado consistenteen no haberse recepcionado la declaración de Julio Pineda; negarse los testimonios de María Eugenia, Jeannethe y Alvelro R. fo y no haberse practicado la diligencia de inspección judicial con recunstrucción de los hechos, pese

a que esta última. había sido tácitamente ordenada por los funcionarios que intervinieron en la instrucción del proceso a través del auto de apertura de la investigación y del que dispuso proseguirla. Argumenta el censor que la declaración de Julio Pineda, citado por el sindicado Pérez Aguirre como prueba de una agresión de que fue objeto por parte del occiso días antes de los acontecimientos, no fue recibida a pesar de estar ordenada ni se dispuso la conducción o comparecencia del testigo con dicha finalidad por lo que “el humilde campesino de Bovacá va estaba condenaa dviovi r sin pruebas dentro del proceso”. El derecho a la defensa de su Ter a de Justicia —_ Casarión Nad, 41: | representado también fue conculcado porque se negd la recepción de los testimonios de Maria, Jeannethe y Alveilro Riaño, personas que acompañaban al procesado la tarde de autos v quienes por su condición de testigos de excepción podrían dar fe del estado de ánimo de Henry de Jesús “tan pronto observó la presencia del enemigo capital”. La negativa de dichos testimonios se aparta de la realidad procesal y cuestiona seriamente la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, principio consagradoen el artículo 249 del Código de

Proce: . ¡ento Penal.

Segundo Cargo: Nulidad por violación del derecho a la defensa del procesado en razón de haber sido sorprendido con pruebas ocultas pues del dictamen rendido por peritos del Instituto de Medicina Legal, visible a folio 188 del expediente. relacionado con el origen y naturaleza de los “cortes” o rasgaduras de las prendas de vestir (chompa y camisa) presentadas por Pérez

Aguirrea l momento de rendir indagatoria: de contradictorio contenido; jamás fue puesto en conocimiento de su apoderado privándosele de la oportunidad de conocerlo para poderlo impugnar. Afirma el demandante que a través de dicho medio de convicción dedujo el Tribunai Superior que

REPUBLICA DE COLOMBIA

E ” L E e L Iprema de Histicia casación Red, isi! C/henry de J. Pérez Aguirre U/iomicidio, el justiciable había producido en forma intencional o dolosa las rasgaduras en la chaqueta, solicitando la invalidez de la actuación a partir del auto de cierre de la investigación por haberse propuesto el instructor en forma deliberada SORPRENDER al detenido con pruebas OCULTAS”, Tercer cargo: Nulidad por violaciódnel derecho a la defensa toda vez que el funcionario judicial desconociendo el principio de indagación integral que lo obligaba a practicar: con igual celo. las pruebas que per: dican. como las que favorecen al procesado, no e verificó las citas del indagado a través de la — escenificación de los hechos: le negó las declaraciones de los testigos presenciales Maria Eugenia. Jeannethe vw Alveiro Riaño y no insistió a fin de que fuera recepcionado el testimonio de Julio Pineda. De haberse verificado las citas del indagado -agrega- , la investigación hubiera tomado otros rumbos respecta al grado de responsabilidad del acusado pues con la adución de tales medios prubatorios se habría demostrado “un evidente estado de ira o reacción IRA CUNDA

(sic) RETARDADA”.

CAUSAL PRIMERA Cargo único: Violación indirecta del artículo 60 del Código Fenal por error de hecho proveniente

. — — 1 a4 Tw REPUBLICA DE COLOMBIA ARE or po] ehet “d ei. É ” e - = Y Sop rema de JHosticia Casación Rad TON C/Henry de J.Pérez Aguirre D/Ronicidio. de la errónea apreciación de la “prueba que inexorablemente llevaba a la conclusión ineguívoca de que la atenuante o diminuente de responsabilidad (estado de ira e intenso dolor) si existía en el proceso”. Refiríendose a las declaraciones rendidas por los agentes de la Policía Nacional Luis Eduardo SanchMuerizll o y Héctor Hernando Bejarano que dieron captura al sindicado y ante quienes confesó la a toría del hecho porque el finado "dos o tres días antes lo había golpeado con una varilla” enpresa el demandante que la sentencia impugnada “tergiversd y distorsionó el alcance de tales testimonios al asignarle (sic) una naturaleza que no se desprende de su contexto: JAMAS los declarantes hablaron de la presencia del DOLO o de 1a intención de matar en cabeza del detenido. JAMAS excluveron el estado de ira presente yv omnipresente en cabeze del detenido”. También distorsionó el alcance de la versión del sindicado en cuanto tiene que ver con las explicaciones dadas por él respecto al ataque de que fur - N objeto por parte del occiso y a la presencia de testigos en el lugar del crimen dejando de valorar este medio

probatorio como confesión y dándole al testimunio del menor Fabio Nel Cardozo un valor incriminatorio que no tiene. A ¡ZPUBLICA DE COLOMBIA yfprema de Josticia ar Igual suerte corrió el experticio del Instituto de Medicina Legal sobre el oriy gnateuranlez a de las rasgaduras o destrozos que presentaban las prendas de vestir: prueba que no se dio en traslado al procesado y sin embargo se constituyó en la fuente casi única de su condena. 4

Tratando el: tema relacionado con la incidencia del error en el juicio de responsabilidad se remonta a una serie de aspectos doctrinarios que tienen que ¡ver con la estructuración de la diminuente punitiva alegada ? Cira) y la configuración del elemento subjetivo (dolo) para concluir que los falsos juicios de identidad de la prueba llevaron al Tribunal Superior a sostener con obsesión quela acción del procesado fue deliberada descartando el dolo r, de impetu con que actuó y que lo hacía acreedor a la aminorante de la provocación.

OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Tercero Delegado en la Penal, abundando en razonamientos, a los cuales se referirá la Sala en la parte considerativa, termina solicitando que no se case la sentencia recurrida porque la demanda. pese a la vastedad de su texto, no ofrece la claridad Y precision requeridas para un seria | 647 ed Hfirema de Justicia Casación Fes, TAL: AC/Henry de ¡Pérez Aguirre D/Boniczidio, enjuiciamiento de la sentencia impugnada dejando sin

adecuada réplica algunos aspectos y sin la debida comprobación los múltiples reparos formulados en su contra pues "se entremezcla todo tipo de argumentaciones confusas e indiscriminadas., como se puede constatar con solo ver el extenso alegato en donde no se guarda una estructura lógica y en ocasiones se enuncian irregularidades no cometidas por los sentenciadores”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE + Comenzando la Sala el examen de los diferentes reproches formulados a la sentenciá por aquellos que comprometen la validez del proceso y tienen su marco natural en la causal tercera de casación, se advierte a primera vista que el libelo impugnatorio pese a la extensión de su texto no hace de ellos una clara v precisa enunciación. nt una contundente demostración. quedándose en el terreno de los simples planteamientos porque el impugnador en su afán de abarcar los más variados yv disimiles temas descuidó la demostración de los vicios procesales denunciados que era su cometido primordial. Pero tal cosa no impide que respecto a ellos se hagan las siguientes reflexiones: == A A DDE wm mm maa

REPUBLICA DE COLOMBIA poe

; So QU"". | Bal, 73 Casación HE " HPC D de J. Pérez Aguirre C/Hearv - | Tprema de Jistici Misnicidia, CAUSAL TERCERA Primer cargo: Con sobrada razón comenta la Procuraduria Delegada, recordando conocida jurisprudencia sobre el particular, que las pruebas dejadas de practicar

por el juzgador sólo quebrantan o limitan el derecho a la defensa cuando resultan ser esenciales para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del procesado, o cuando su pretermisilón obedece a la inercia censurable del funcionario judicial o al deliberado propósito de obstaculizar la defensa” forma de nulidad que al decir de esta Corporación "no emerge cada vez que el juzgador decide abstenerse de decretar la realización de cualquier diligencia solicitada por las partes, sino cuando la prueba 0 pruebas omitidas sean por tal modo trascendentales que su registro procesal habría decidido sobre el sentido y alcance del juicio de responsabilidad; por manera que s1 la prueba negada o simplemente no realizada era impertinente ¢ no habria tenido la virtud de modificar la situación juridica del procesado en punto a su responsabilidad, tal hecho no tiene el poder de engendrar nulidad...” (Cas. de 2 de junio de 1261, Mag. Ponente Dr. Alfonso Reves Echandía). La inspección judicial con reconstrucción de los hechos, tenazmente solicitada por la defensa. fue denegada por el Juzgado Superior dentro del período probatorio del juicio porque. entonces como ahora. el peticionario no pudo dilucidar ni menos señalar qué 11 LON M aid; e SUMICINIO, hechos favorables al procesado se proponía demostrar con su recaudo olvidando que dicha diligencia no es medio probatorio independiente de rigurosa realización en todo proceso por homicidio, sino complemento de la inspección judicial y para casos excepcionales que tengan que ver con

la comprobación directa yv personal del funcionario de circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se desarrollaron los hechos. La declaración de Julio Pineda no fue recepcionada a pesar de haber sido decretada por el juez a solicitud del fiscal del duzendo. Na por culpa o desidia del funcionario instructor que estuvo atento a librar la orden de comparendo y señalar fecha para su recibo, sino por la renuencia del citado a comparecer (fls.165 y ss. del exp.). Y en lo que respecta a las declaraciones de María Eugenia, Jeannethe yv Alveiro Riaño, personas tardíamente mencionadas por el sindicado como presenciales de los hechos investigados, caben las mismas observaciones para justificar su negativa ya que fuerun rechazadas por el juez por no indicarse su conducencia yv por que su incorporación al proceso. lejos de tener una relación con los hechos materia del debate. contrariaba abiertamente la posición inicial del acusado que pregonaba la ausencia de testigos en el lugar de los sucesos. 12 REPUBLICA DE COLOMBIA 700 ’ Sp rema de Justicia | - Casación Rai TEN] Tila. ei Hr e FETO La a La 4 aio + as RENEE Bo AELLTIC Hopicidis, De manera que si las pruebas notadas de menos por el casacionista en nada podían incidir en la responsabilidaddel procesado justificoá antednuoánldoala , constituiría un desafuero invalidar el proceso para retrotraer la actuación, No prospera la nulidad.

Segundo cargo: En vigencia del anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto 0SO de 1967) la

Corte sostuvo con reiteración que la omisión del traslado a las partes del dictamen pericial por el término legal para que estas lo conocieran y pudieran pedir su ampliación. complementación o aclaración, constituía una simple irregularidad incapaz de afectar su legalidad por desconocimiento de las formas del debido proceso o conculcamiento del derecho a la defensa cuando, como en el presente caso, la defensa a pesar de tal inobservancia tuvo oportunidad de conocerlo v debatirlo. En efecto. pese a no haberse ordenado el traslado del dictamen pericial obrante a folio 166, mediante el cual los peritos del Instituto de Medicina Legal dictaminaron que las rasgaduras o cortes en las prendas de vestir “fueron efectuadas en forma intencional” es lo cierto, que durante el debate público dicha prueba fue objeta de amplia discusión por parte de la Fiscalía y 13 —-——— —— —— = = A m S Bier . l n s ne. s S r a e e E 701 REPUBLICA DE COLOMBIA Sfp rema de Justicia Casación Rad, di C/denry de J.Pérez Aguirre Drfionicidio, la defensa al punto que sobre ella giró la audiencia; es decir, que respecto a ella se cumplieron los requisitas de publicidad y contradicción sin que hubiera sido objetada por los motivos contemplados en la ley por lo que resulta 4 infundada la afirmación del recurrente de que se trató de prueba oculta o reservada. | Tampoco prospera la censura.

Tercer cargo: La nulidad aducida por no

| haberse verificado las citas hechas por el sindicado durante la indagatoria y su ampliación para comprobar sus | aseveraciones. esto es, por no recibirse los testimonios de María Eugenia, Jeannethe y Alveiro Riaño v Julia Pineda, lo mismo que por na haberse realizado la diligencia de inspección judicial con reconstrucción de los hechos. omislón que en opinión del demandante limitó sensiblemente | el derecho a la defensa, no puede tratarse como cargo separado o autónomo sino como continuación oe complemento del primer reparo hecho a la sentencia yv respecto a él resultan válidas las mismas observaciones esbozadas para desestimarlo. siendo infructuoso volver sobre ellas. La Procuraduria Delegada argumetó que "no le asiste razón al censor para solicitar la invalidez en lo actuado por no haberse verificado las citas del procesado en su declaración no juramentada en la etapa del 14

REPUBLICA DE COLOMBIA rá

Lorena de Justicia Casación Rad. 7811 C/Benry de J.Térez Aguirre D/Bomicidio. % juzgamiento. pues como se dijo, los testimonios de María Eugenia, Jeannethe y Albeiro Riaño, eran impertinentes e inconducentes, toda vez que como lo sostuvo el incriminado + 9x ba og en su primera declaración, no había ningún testigo en el lugar de los hechos, o como él lo dice "porque yo ibatsolo

  • En i:

- © para arriba” ; de lo cual se infiere que estos tedtimi 19s d 5 T n a d d E

i h w no podían aportar hechos nuevos que obligaran su

E 5 práctica. A & 5 "Lo mismo sucede en cuanto a la Inspección Judicial con “escenificación de los hechos” dado que |e lla seria retrotraer el proceso a etapas ya superadas! por 7 lo que la hace contraria al objeto mismo de la 5 T investigación, pues no hay que olvidar que esta Clase de medio probatorio es fundamental para’ el [proceso cuando tenga como finalidad que el juez pueda formar su convicción sobre la veracidad o falsedad de los hechos aducidos por las partes con base en el resultado de la prueba; por ello en últimas, es el juzgador a quien le corresponde determinar la procedencia o improcedencdei ala inspección judicial, dada la necesidad o la instrascendencia de la misma” Y el Juzgado Sexto Superior de Bogotá, apoyado en doctrina de la Corte relacionada con la investigación integral. cuya transcripción se impone nuevamente, negó el recaudo de las declaraciones de los - hermanos Riaño y la escenificación de los hechos por tratarse de pruebas manifiestamente inconducentes e impertinentes, 15 eo aa la e= — FPUBLICA DE COLOMBIA Sfirema de Hasticia al TOS Dijo la Sala en providencia de 2 de marzo de 1990, con ponencia del Magistrado doctor Edgar Saavedra Rojas lo siguiente: "Es evidente que el artículo 358 del Código de Procedimiento Fenal (hov 333 de la nueva codificación) , determina como un deber imperativo de los funcionarios

judiciales, el adelantar la investigación integral, esto es, no sólo los medios de conviccióqnue pudieran llevar a la demostración del hecho ilícito y la E responsabilidad del procesado, sino también aquellas E que pudieran servir para probar la inexistencia de la == infracción o la irresponsabilidad del procesado. | "Pero este deuer imperativo no hace relación a la obligación que pudiera tener el juez de practicar todas las pruebas pedidas o insinuadas por las partes, o todas las que pudieran practicarse oficiosamente deducidas de los elementos probados existentes en el proceso. No, la obligación de la investigación integral alude a la necesidad de practicar aquellas pruebas conducentes, esto es, hábiles probatoriamente hablando. en relación con los hechos fundamentales que son motde iinvesvtigoació n. La norma ha de entenderse asi, porque si se aceptase un alcance diverso a la misma. se estaría haciendo al Juez esclavo de las peticiones caprichosas de las partes, o de otras. con | finalidades eminentemente torcidas para demorar e! proceso a para desviar el interés investigativo del funcionario de lo central y protagónico a lo accesorio e intrascendente No prospera el cargo endilgaco.

REPUBLICA DE COLOMBIA704

| | Ijprema de Justicia Casación dad, El] C/Henry de J.Pérez Aguirre | D/Bomicidio, CAUSAL PRIMERA Cargo único: Hay falso juicio de

identidad por distorsión de la prueba cuando se tergiversa o falsea su real contenido o sentido como cuando se hace decir al testigol o que no dijo; se deforma el verdadero contenido del documento o se tuercen las conclusiones del perito: posturas adoptadas con el propósito de arribar a soluciones contrarias a la realidad procesal que emerge del proceso. Si tal es el sentido y alcance de dicho yerro probatorio, resultan totalmente infundados los reparos formulados a la prueba testimonial y técnica obrante en autos como errores de hecho manifiestos pues salta a la vista que los falladores de instancia en ningún momento falsearon el contenido o sentido de las declaraciones vertidas por los agentes de la Policía Nacional que participaron en la captura del sindicado Pérez Aguirre y le escucharon decir que había obrado en legitima defensa de su vida explicando que dias antes el occiso lo había atacado con una varilla,ni las conclusiones de las peritos oficiales que calificaron las rasgaduras de las prendas de vestir como “intencionales”: sino. por el contrario, se identificaron con su verdadero contenido yw sentido. aunque atribuvéndole a tales pruebas efectos probatorios diferentes a los pretendidos por el impugnador. 17 SEE EIN DIE 3 | prema de Justicia La distorsión o falseamiento de tales medios de convicció::no pasa de ser en consecuencia. una equivocada apreciación de parte suya, Además. los reproches a la sentenciase fundamentan no en falsos juiciOoS de identidad sino en falsos juicios de convicción de las pruebas. como anota la

Procuraduría Delegada, pasando por alto el recurrente quelos medios cuestionados (testimonial y pericial) escapan a esa clase de juicios por no tener asignado un valor específico, dependiendo de la valoración hecha por el juzgador de acuerdo a las reglas de la sana critica. Ahora bien, si la ira es atenuante subjetiva y personal que sólo favorece al agente que obra en tal estado; es decir. a quien fue provocado y merced a ello, sintió o vivid un momento de emoción violenta no se ve cuño puede reconaucérsele dicha degradante punitiva a quien. 1310 afirma haber actuado dentro de esas circunstancias y que pretende justificar cun el ropaje de una defensa justa. aquello que en sus verdaderas dimensiones es tan solo un acto innoble de venganza. Las falencias en la presentación y fundamentación del cargo impicen que este fructifiquc. 18 REPUBLICA DE COLOMBIA «22 E Ne re 1 : a, + DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal. de acuerdo con la Procuraduría Delegada y administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,

RESUELVE NO CASAR la sentencia condenatoria EA ;—[;o——]——— E res 82% recurrida a nombre del procesado HENRY DE JESUS PEREZ AGUIRRE, de fecha. origen y naturaleza consignados en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase. VIII

JUAN MAN AAA RANGEL

GE CARREÑO, LUEAGAS19

REPUBLICA DE COLOMBIA

E LE

RAFAEL CORTES GARNICA

Secretario JSM/dhr.

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