🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 7818(05-08-1992)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 7818(05-08-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

RADICACION No.7818 ;

UBLICA DE COLOMBIA

C/ALICE PEREZ DE ALVARADO

DS |

D/PECULADO, FALSEDAD Y/O -

| Hprema de Justicia o 340

CORTE SUPREMA D E J USTICIA

SALA DE CASACION PENAL

  • Magistrado Ponente Doctor

JORGE ENRIQUE VALENCIA H.

Aprobado Acta No. 0096 Santafé de Bogotá, D.C.,agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y dos (1992). vV I S T 0 S Decide la CORTE sobre la declaración de impedimento manifestado por los Magistrados GLORIA FLOREZ DE SABOGAL, LUIS EDUARDO MANRIQUE BERNAL y HUMBERTO GUTIERREZ RICAURTE, miembros de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. No sobra agregar que ¢ la recusación elevada por el Dr.DARIO GARZON GARZON no obtuvo respuesta de la Sala de Decisión que se declara impedida, toda vez que el aludido profesional no aparece reconocido como representante de la parte civil dentro del expediente. ANTECEDENTES Los reseñó con propiedad el Tribunal. Aquí sus palabras: "El 20 de junio de 1990, el Tribunal Superior de Bogotá, conponencia de la H. Magistrada doctora BEATRIZ CASTANO DE LOPEZ, confirmó la resolución de acusación que por el delito de peculado, profiriera el Juzgado 34 de Instrucción Criminal, en contra

de ALICE DEL CARMEN PEREZ DE ALVARADO.

DE C

¿ICA OLo

MB), » 341 frema de Justicia | En providencia del 26 de julio de 1991, el Juzgado de conocimiento, 34 Penal del Circuito, tras petición del apoderado € de la parte civil, se abstuvo de variar la calificación provisional hecha en el pliego de cargos. Recurrida la anterior determinación, la Sala de la Corporación integrada por los HH Magistrados, doctores GLORIA FLOREZ DE SABOGAL, LUIS EDUARDO MANRIQUE BERNAL y HUMBERTO GUTIERREZ RICAURTE, en interlocutorio del 18 de diciembre del año próximo pasado, se abstuvo de conocer la providencia apelada. Llegado el proceso al juez de primera instancia, el pasado 27 de enero, dispuso que "En cumplimiento de lo ordenado por el H. Tribunal de Santa Fe de Bogotá D.C., en el auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre pasado, se dispone | REVOCAR el auto admisorio de la constitución de parte civil, calendado el 27 de enero de 1988; en firme este auto, vuelvan las diligencias al despacho para fijar hora y fecha de | audiencia pública...'. Luego de concedido el recurso de apelación, a través del de hecho, el 7 de mayo del año en curso llegaron las diligencias a la Corporación, ordenándose el traslado correspondiente por la doctora Flórez de Sabogal. En escrito recibido el 20 de mayo siguiente, el apoderado de .-la parte civil recusó a la H. Magistrada sustanciadora y a los demás componentes de la Sala de Decisión...escrito al que se dio respuesta en el auto del 3 de julio, mediante la manifestación conjunta de impedimento.". EL IMPEDIMENTO Con apoyo en las causales 42 y 72 del art. 103 del C. de P.P. derogado,

la Sala de Decisión que preside la Magistrada GLORIA FLOREZ DE SABOGAL, | manifiestan su impedimento para conocer y desatar el recurso de apelaA DE Co > Ms, , Hfrema de Austicia | 3 4 », ción contra el proveído que, en primera instancia, revocó el auto admisorio de la constitución de parte civil. Ello se debió a que la Sala, el 18 de diciembre de 1991, se abstuvo de conocer, por vía de apelación, de la decisión del a quo que negó la petición de la parte civil de variar la calificación de los hechos, pues consideró la Colegiatura "...que la Contraloría General de la República carece de personería sustantiva para intervenir en este proceso como: parte civil...”. Por consiguiente, considera "...indiscutible que...emitió concepto, opinión sobre el tema objeto de apelación, en otros términos, dictó, así haya sido en forma indirecta, la providencia matería del recurso...y por lo mismo, presente como se halla esa opinión anticipada, impide a la Sala conocer del asunto en cuestión...”. LA DECISIODNE L TRIBUNAL La Sala del Tribunal que conoció del impedimento, presidida por el Dr. JORGE ALBERTO HERNANDEZ ESQUIVEL, estimó que no se dan ninguna de las circunstancias señaladas por sus colegas ya que la CORTE ha sido clara en sostener que la única opinión que inhibe "...es aquella que se emite por fuera del trámite del proceso y del deber y el ejercicio de la función que se cumple, con las excepciones conocidas de haber proferido la providencia de cuya revisión se trata o conocido |

en etapa del proceso en que deben intervenir, obligatoriamente, distintos funcionarios...". A continuación advera que la razón fundamental estriba "...en que el proceso es una secuencia de actos, donde unos dependen de los 7 . : ufreme de Justicia 3 4 3 otros y en cada uno el juez va consolidando la solución final dentro o de un criterio progresivo que implica que cada paso posterior se basa en uno anterior que le sirve de presupuesto y sobre todos, por mandato legal, debe pronunciarse el funcionario jurisdiccional.". Ahora bien, respecto del proferimiento "indirecto" de la providencia cuya revisión se trata, aduce que si bien es cierto la Sala que se declaró impedida "...se refirió, de manera clara, a la circunstancia de que la Contraloría General de la República no podía constituírse como parte civil...", desde el punto de vista formal no se dan los presupuestos del impedimento pues los magistrados no profirieron la providencia materia de la alzada. Además, cuando se abstuvo de conocer de la apelación, por ilegitimidad del recurrente, cumplió su cometido como juez de segunda instancia en ejercicio de sus funciones, "...con el poder que le otorga la ley de adecuar los actos procesales a la legalidad, y de ninguna manera reemplazar la decisión, que en definitiva la ha de tomar...el juez de primera instancia y apenas constituye un juicio u opinión que se emite en desarrollo de un deber funcional y dentro de un proceso penal...", amén de que "...no hay providencias que se profieran 'indirectamente' y tampoco a ellas se refiere la ' norma procedimental...". Finalmente, advierte que no se pueden tomar decisiones que no son

objeto del recurso, pero en su reemplazo se pueden admitir "...parémetros que orientan la investigación o decisiones posteriores que han de tratarse en desarrollo del proceso, sin que esto pueda dar lugar a separar del conocimiento al funcionario de segunda instancia o se traduzca en falta de garantía para las partes...", pues cuando DE C ¡CA OL De Omg, = - — - - " — remo de Justicia — 3 4 — 4 — — E r m m m m t m existan estas posibilidades, el legislador ‘los consigna de manera e m e m o Cexpresa o se infiere palmariamente de la estructura del proceso.". L A C ORT E a e Como bien lo recuerda el tribunal, y como lo ha reiterado en múltiples oportunidades la SALA, el "haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso", es una . causal de impedimento que tiene que ver con las acciones del juez por fuera de sus funciones. La razón es clara. Si, por virtud del ejercicio de su cargo en un específico asunto, el juez ha examinado el caso y ha resuelto un determinado punto de él, está cumpliendo con el deber que le asigna la ley por lo que mal podría separársele del conocimiento del proceso.

Ln A ]———L E ——— E OL] —]]L—

2. Distinto es el caso cuando dictó "la providencia de cuya revisión se trata", pues se estaría violando el principio de la doble —];Ú —] ——] ———l———;—Ú..;——————] ——————.———.—.Ñ———— —Ú—].[]];;—[]]] —]Ñ]]——; ——]ÁÑ“—!X— '—.———][——;—];Ú—,——;——Ú—eoeo———— ——]]]———]"—;—];—][;;———;—————————]—————z;]————— instancia, al permitírse que el funcionario _ que la profirió _sea el E —“Ñ——— _——l2————.o];——I———Ñ= E AL]; ——]]]———]—— [oo] ]—]”o——————————Ñ—]———]]— mismo que la revise, lo que daría lugar a que no decida con la independencia requerida, pues ya se ha formado una opinión concreta . sobre el asunto que, a no dudarlo, influirá en grado sumo en la segunda decisión, la que, a la postre, terminará por conver imple d reiteración de la primera, huérfana de nuevos conceptos y motivaciones.

3. En el caso de la especie se observa, en primer término, que la actividad cumplida por la Sala que se declaró impedida se realizó dentro del mismo proceso que tenía a su cargo, por lo que, la causal cuarta que aduce, no tiene ninguna aplicación. Recuérdese que, en ejercicio de sus funciones como juez de segunda instancia, los Magishprema de Patria 3 A 5 trados resolvieron abstenerse de conocer de un recurso de apelación

por considerar que la parte civil recurrente no tenía ersonería | para actuar como tal, concepto que acogió la primera instancia, exclu- | yéndola por tal motivo del proceso. Así las cosas, fue en cumplimiento de un deber legal que se emitió el concepto que hoy es materia de discusión. Ahora bien, en lo que L 4 ge refiere a la causal séptima, tampoco son de recibo las a manifestaciones de los magistrados que pretenden separarse del conocimiento del presente asunto. Su curiosa tesis de haber dictado "indirectamente" la providen-cia de primera instancia que le quitó la personería a la parte civil, no tiene ningún asidero legal | | Sólo porque esta forma de proferir decisiones no se encuentra prevista en la normatividad, sino también porque este acto especialísimo sólo puede ser realizado por el juez que le compete tal asunto, por lo que, cualquier intervención extraña vicia de nulidad la actividad cumplida, al usurpar la competencia respectiva. De otra parte, como bien lo resalta la Sala que rechazó el impedimento, el proceso se halla edificado sobre una serie de actuaciones, dependientes entre sí, como que guardan una estrecha relación, hasta el punto | de que unas se convierten en el presupuesto de otras o en su lógica i consecuencia. Por fuerza, en la medida que se avanza por el sendero procesal, el juez va sumando conceptos y, paso a paso, va edificando oo oTT; ] . ]T———]l; —._—_—l] ;

un criterio que, en cada momento, se nutre de sus actuaciones pasadas y, con base en ellas, va dirigiendo su quehacer hasta el logro de a eee ii UU TT TP; TTT—;——— E TTTT——Ñ——]—”——T—]]LL —]—;.——D—;—TL—;———;];;——;—];];—Z;—[—;;;;L—L;—L;;DL DL;]]];][lo;LLL CL A E — la meta final, que no es otra que proferir una decisión que cons dicha realidad, marcada por la ponderación, la experiencía, la sabiduría Cn —]——];——]];]—;»;É—];—]]—]——]—É];——]]tD—]—.]—]————————CÉC—;—ÑÑ]——]»;]—;— EE EE EE EE I y la justeza. Absurdo sería, por tanto, que una decisión determinada sea suficiente LY oN , — —or - e - - A DE C CR OLo ,, Ma, , Yhrema de JAustcia | 34 6 para separarlo del proceso. Piénsese en la resolución de la situación jurídica del imputado, en la que ya se esbozan determinados lineamientos jurídicos, como razón suficiente para comprometer de ahí en adelante el criterio del juez hasta el punto de que, únicamente, su reemplazo por otro garantizaría un fallo realmente justo. La fr del proceso sería la última consecuencia, impidiéndose la estructuración de un criterio que abarque a plenitud la realidad procesal y con ello, el dictado de un fallo que la consulte. Ie Goooererooáer iZZ

añ: El que la Sala ya hubiera manifestado su punto de vista sobre una posible carencia de personería de la parte civil, inhibiéndose : para conocer de la apelación interpuesta por ella, no se constituyó en | — ——————oÍ;—]Ú]Ú]—_]—]]—];]]—]——;——]]——í;];];]]—;.—;;;];——]] ;—Í;—_———]]];—;———]——;]—_——];;í—;]]—.—l]]; — — ———— — — — ———— ———r— una decisión judicial, puesto que ello le correspondía al juez de o, pp rr ii mm ee rra a ii nn ss tt aa nnc ci ia a qq uu ii een n aa cc oo gg li dó “l Ba a t ee 8s 6i 8s od Fe l 8a CCol Teg Eiat ura. A os oí la s . i cosas, la providencia se profirió de manera independiente, por un UA — cia, era apenas el cumplimiento correcto de las reglas contenidas en el estatuto procedimental. a — El principio de las dos instancias quedó preservado en debida forma y, aunque su pensamiento sobre el tema ya había sido anunciado, esto corresponde a la actividad normal de los funcionarios judiciales | quienes, como ya se expresó, en la medida en que intervien proceso, van exponiendo paulatinamente sus untos de vista acorde rd con el avance de la actuación procesal ” El impedimento no tiene razón de ser y así lo declarará la SALA. ¢ Con fundamento en lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL, de la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA, \CA DE ¢ OLo

ie Ms, , RADICACION Nro. 7818 ===== 8

Girma de Just 347 7, sema de _fuslicie R ES U E L V E NO ACEPTAR el impedimento propuesto por la Sala de la que forman parte los Magistrados GLORIA FLOREZ DE SABOGAL, LUIS FERNANDO MANRIQUE BERNAL y HUMBERTO GUTIERREZ RICAURTE, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, y, en consecuencía, DISPONER que continúen conociendo, en segunda instancia, del proceso seguido en

contra de ALICE PEREZ BONILLA DE ALVARADO.

Notifíquese y cúmplase. f Devuélvase al tribunal de origen ¢ y, Hr

JORGE CARREÑO LUENGAS /

GUILLERMO DUQUE RUIZ

| -

DIDIMOo PAE LA MN = \ — oT LN — _ ] al

JUAN MANUEL AGRRES FRESYEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ y

Rafael Cortés Garnica Secretario |

Consultar sobre este documento ...