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CSJ - SP 7826(18-08-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7826(18-08-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

“a «od raroatics os COLOMBIA e S \YENPTS SP Rad.7826 Revisión. fe [

Condenado: Luis E. Méndez M.

Delitos: Falsedad y estafa.

O TI

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

" DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS

Aprobado Acta No. 99 (Agosto 12 de 1992) Santafé de Bogotá D.C.dieciocho de agosto de mil novecientos no venta y dos.

VISTOS: Con el fin de resolver sobre su viabilidad.,l a Sala de Casación Penal de la Corte Supremade Justicia procede a estudiar la demanda mediante la cual el doctor Víctor Julio Chaustre Ramírez, como apoderado de Luis Ernesto Méndez Martínez, pretende instaurar la acción de Revisión del proceso en el cual su mandante fue condenado como autor de los delitos de Palsedad y estafa. bA DEMARNDAEl impugnante acude a la síntesis que de los hechos había efectuado el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que los consignó en los

siguientes términos : TLFUBLICA DE COLOMBIA 4 Hprema de Jasticia " Se ha investigado la falsedad de los cheques Nos. 003835, 003836 y 003837 de la cuenta corriente No. 50325-4 del Banco del Estado, sucursal de Pasto (Nariño), donde figura como .titular Iván Abacuc Cuervo Monroy, con cédula de ciudadanía No. 19.101.821 expedida en

Bogotá, todos ostentan como fecha de expedición el primero (lo.) de septiembre de 1979 y primer beneficiario Manuel José Abondano Herrera, con sendos endosos a favor de Ernesto Méndez M., por las sumas de $860.000.00, $450.000.00 y $500.000.00, respectivamente; Luis Ernesto Méndez Martínez pretendió hacer efectivos estos títulos valores presentando, por intermedio del abogado Elberto Román Peñaranda, demanda ejecutiva contra la sucesión de Manuel J. Abondano Herrera, el nueve (9) de mayo de 1979 ". aN el cargo en el numeral 20. del artículo El actor fundamenta 2700 de Penal (Decreto 232 del Código de Procedimiento de cuya Revisión se trata 1991) por cuanto " La sentencia el hecho de que la acción se encontraba no contempló del auto de al pronunciamiento con anterioridad prescrita proceder... Al hacer el recuento de la actuación, el libelista resalta las etapas procesales, y entre ellas, la apertura de la investigación penal decretada el 17 de septiembre de 198l,la calificación del sumario efectuada mediante pronunciamientos del 26 de febrero de 1985 y 23 de abril siguiente, la audiencia pública realizada el 10 de septiembre de 1985, el auto del 18 de septiembre del mismo año en el cual el Juzgado de conocimiento responde a los ITFJELICA DE COLOMBIA -+ Hfirema de Jrsticia

. 3 planteamientos que sobre prescripción de la acción y nulidad efectuara la defensa en el curso de la vista pública, ordenando la cesación del procedimiento por el delito de falsedad por haberse extinguido la acción y dispone el envío de la actuacióna l reparto de los juzgados penales del Circuito. Prosigue mencionando que contra tal determinación se interpusieron los recursos de reposición y apelación, dando noticia del resultado desfavorable del primero,según proveído del 2 de octubrede 1985; y concluye aludiendo a las sentencias de primera y segunda instancia. El accionante concluye pidiendo se admita la Acción de ~~ Revisión, se le reconozca como apoderado judicial del condenado, se solicite el proceso al juzgado de origen y se declare sin valor la sentencia acusada, dictando la que corresponda y otorgando la libertad provisional de su protegido. Al escrito anterior se adjuntó el poder otorgado por Luis Ernesto Méndez Martínez y fotocopia autenticada de las sentencias proferidas en este asunto por el Juzgado Cuarto Superior y por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, y de los autos dictados el 18 de septiembre y el 2 de octubre de 1985 por el primero de tales despachos.

b A SALA

CONSIDERA:

TIFUBLICA DE COLOMBIA

4 Conforme a lo dispuesto por los artículos 234 y 235 del de la demanda por Decreto 2700 de 1991, la admisibilidad medio de la cual se intenta la ahora denominada Acción de Revisión, depende de que ella reúna los siguientes

requisitos " 1. La determinaciónde la actuación procesal cuya revisión se demanda, con la identificación del despacho que produjo el fallo. " 2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. " 3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. " 4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. " Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda ” . De la lectura del memorial demandatorio resulta fácil advertir que el accionante cumplió con las formalidades impuestas en los dos primeros numerales de la disposición transcrita, no así los contenidos en los últimos dos. Es así como, si bien se invocó la causal de Revisión establecida en el numeral 2 del artículo 232 del estatuto en cita, no se señalaron con exactitud, ni los fundamentos fácticos ni los jurídicos que podrían respaldar la pretensión, pues el demandante en ninguna parte de su escrito hizo referencia a los elementos objetivos que desde el punto de vista procesal permiten deducir si se ha | 7 Sprema de Justicia 5 , extinguido o no la acción penal por el transcurso del tiempo, tales como las fechas en que se consumó el hecho punible y quedó ejecutoriado el auto de proceder. Y desde la óptica jurídica ni siquiera mencionó las disposiciones que regulan el instituto de la

prescripción.Tales falencias no se subsanan por el hecho de que los datos omitidos obren en el proceso, el cual, necesariamente habría de conocerse al ser admitida la acción, pues no se tratade que la Corte enderece la demanda, ni que deba suponer las bases sobre las cuales ella se pretendió sustentar. Por lo demás, se debe resaltar la ausencia de la constancia sobre la ejecutoria del fallo atacado, todo lo cual resulta insuficiente para darle cabida a esta acción, por el momento, por cuanto el demandante ni siquiera aportó la prueba idónea de la estabilidad jurídica que aspira a — derrumbar. Ahora bien, para la Sala resulta inexplicable que el demandante no se hubiera referido a la decisión que resolvió la apelación interpuesta contra el auto en el cual el Juzgado de conocimiento declaró prescrita la acción por el delito de falsedad, y que no hubiera anexado copia de ella, puesto que aquel fenómeno extintivo de la acción ya fue debatido dentro de este asunto, constituyendo, por lo tanto, una verdad procesal cuyos fundamentos objetivos y jurídicosél debía controvertir. De esa manera se han hecho LILICA DE COLOMBIA 22 prema de Justicia 6 más evidentes las deficiencias técnicas del libelo, puesto que la Acción de Revisión, dada su naturaleza excepcional no solo por sus alcances, sino también por el hecho de que ~ se ejerce por fuera del proceso ya culminado, exige de serios, quien la propone la formulación de planteamientos claros y con respaldo probatorio, pues, de lo contrario,

la Sala, careciendo en esta materia de facultad oficiosa, debe desatender la demanda, como habrá de hacerlo en este caso, sin perjuicio de que pueda instaurarse nuevamente. Bastan las precedentes consideraciones para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, - or ~\ RESUELVA Reconocer al doctor Víctor Julio Chaustre Ramirez como apoderado de Luis Ernesto Méndez Martínez para los efectos descritos en el respectivo poder. Inadmitir la demanda presentada por el doctor Víctor Julio Chaustre Ramírez para instaurar una Acción de Revisión en el proceso que culminó con la condena de Luis Ernesto Méndez Martínez; sin perjuicio de que pueda intentarse de nuevo. Rad. 7826 Revision.

Condenado: Luis E. Méndez M. } TIPUALICA DE COLOMBIA Delitos : Palsedad y estafa. | + Hfrema de Justicia Cópiese, notifíquese

. . <a ZA e _— Al T= e YA a AN bricos VALENCIA,

JUAN MARUEL’ TORRES FRE; Hi A JORGE ERRIQUE VALENCIA M

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RAFAEL 1. CORTES GARNICA

Secretario CEUG

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