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CSJ - SP 7830 (31-07-1997)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7830 (31-07-1997)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1997

CIERRE DE INVESTIGACION/ SITUACION JURIDICA/ MEDIDA DE ASEGURAMIENTO/ ENRIQUECIMIENTO ILICITO/ PENA El inciso primero del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal dispone que, "En ningún caso podrá cerrarse la investigación si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado". A su turno, el artículo 387 ibídem señala que dentro de los cinco o de los diez días siguientes a la indagatoria, según que la persona se encuentre o no privada de la libertad, el funcionario judicial deberá resolver la situación jurídica dictando medida de aseguramiento si hay prueba que la justifique, o absteniéndose de hacerlo. Con medida de aseguramiento o sin ella, una vez definida la situación jurídica la instrucción del proceso continúa sin que haya ninguna norma que diga que si se amplía la indagatoria es necesario volver a definirla, y realmente una orden en ese sentido sería absurda desde el punto de vista de la agilidad que debe tener la actuación sumaria, especialmente si se tiene en cuenta que la etapa de investigación termina con un nuevo y más riguroso examen de la situación jurídica, en donde no solamente se evalúan las pruebas recaudadas y se mira lo atinente a la medida de aseguramiento, sino que si se profiere resolución de acusación se concreta la denominación jurídica de los hechos por los cuales debe el imputado responder en juicio. El sindicado puede solicitar cuantas ampliaciones de indagatoria considere necesarias (art. 361 C. de P. P.), pero ese no es un mecanismo que obligue al funcionario judicial a proferir sendas definiciones de la situación jurídica. Así las cosas, independientemente de que en la definición de la situación jurídica se haya impuesto o no

medida de aseguramiento, del número de delitos allí endilgados, y de la denominación jurídica que se les hubiere dado, es en la resolución de acusación en donde se definen los cargos, por lo tanto creer que entre las dos providencias debe existir congruencia es darle al primer pronunciamiento un alcance que no tiene, y desconocer lo obvio, esto es, que si después de definir la situación jurídica se puede seguir investigando, es de esperarse que las nuevas pruebas puedan dar lugar a que lo consignado en ese proveído sufra profundas modificaciones. Incluso podrían presentarse cambios sin que surjan nuevas pruebas, simplemente porque al momento de calificar ya se tenga una mejor comprensión de lo ocurrido y un más informado criterio para decidir. Trasladando lo anterior al campo de la casuística para una mejor ilustración, podrían darse, entre otras, las siguientes situaciones: a) que en la definición de la situación jurídica se impute un delito, y al momento de la calificación se estime que los hechos investigados dan lugar a dos o más punibles en concurso; b) que en la definición de la situación jurídica se de a los hechos una denominación, y en la resolución de acusación se considere que es otra; c) que en la primera oportunidad se diga que no hay lugar a medida de aseguramiento por no haber suficientes elementos de juicio sobre la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad, etc., y en el momento de la calificación se encuentre que hay mérito para enjuiciar por uno o más ilícitos. En síntesis, lo que se califica a continuación del cierre de la instrucción son los hechos que fueron objeto de la misma, y sobre los cuales se indagó al sindicado, y para hacerlo el criterio que se hubiere expuesto en la

definición de la situación jurídica no constituye ninguna limitante, todo lo contrario, si en ese pronunciamiento se hubiere cometido algún error, es la oportunidad para subsanarlo. Dicho de otra manera, si bien la definición de la situación jurídica es un requisito procesal para poder cerrar la investigación, su contenido no limita el de la calificación. Según el diccionario de la Real Academia de la lengua española, gestor es el "que gestiona", significado que indica que no hay ninguna impropiedad en su uso para denominar la actividad desplegada por los Congresistas respecto de los auxilios, porque de acuerdo con la leyes que rigieron la materia, (Ley 25 de 1977, 30 de 1978, 14 de 1987, 55 de 1988, 61 de 1989, y 46 de 1990), a ellos correspondía identificar dentro de la circunscripción electoral por la que fueron elegidos, las entidades y los proyectos merecedores de la ayuda financiera de la Nación, para lo cual entregaban los pliegos correspondientes a las Comisiones Cuartas Constitucionales Permanentes, con quienes se hacía el reparto. Esa era la "gestión" que debía hacer el Congresista ante la Corporación para lograr que se le adjudicara una determinada partida a una persona o entidad, primer paso sin el que no se podía aspirar a ser beneficiado con ese tipo de ayuda. Independientemente de si en la historia de los auxilios alguna vez se le negó la asignación de una partida a una persona o entidad sugerida por un Congresista, lo importante es que a quienes se les entregaron dineros fue porque en el trámite intervino un Senador o Representante para incluirlo en la lista de beneficiarios. El tipo penal de enriquecimiento ilícito por el cual se produjo el llamamiento a juicio describe la conducta

diciendo que el "servidor público que por razón del cargo o de sus funciones obtenga incremento patrimonial no justificado", concepto que comprende todo ingreso de bienes al patrimonio de una persona, ya sean muebles o inmuebles, y desde luego dinero en efectivo o en títulos valores, independientemente de que con ellos logre una solvencia económica o simplemente alcance a cubrir parte del pasivo continuando con numerosas deudas, y sin que importe si el ingreso lo ahorra, o lo gasta en cosas innecesarias, o lo dona a una buena o mala causa, etc. A manera de ejemplo que ayuda a comprender el punto en estudio se trae el siguiente: un servidor público tiene un patrimonio muy alto obtenido lícitamente a través de años de trabajo honrado, pero en un momento dado aparece consignando en su cuenta corriente una cantidad de dinero que resulta injustificado en atención a los ingresos probados para la fecha de la consignación. Ese hecho es suficiente para que se le impute el delito de enriquecimiento ilícito, no con relación a todo su patrimonio, sino a ese específico incremento no justificado, así no sea una suma muy importante atendida su situación económica, para cuya acreditación no se necesita dictamen pericial, pues como se sabe, esa prueba se decreta "cuando se requieran conocimientos especiales científicos, técnicos o artísticos" , no para hacer unas simples operaciones aritméticas. Si el tipo se entendiera en sentido abstracto, esto es, que el enriquecimiento solo se presenta cuando el servidor público maneje sumas que desborden su capacidad económica en atención al patrimonio total que posee, se generaría una especie de salvo conducto para obtener ingresos ilícitos hasta un monto que de acuerdo con su capital no resulte desproporcionado, con lo cual, además, los funcionarios más pudientes

tendrían un mayor campo de acción indebida que los más pobres. Como es lógico la interpretación correcta no es esa sino la contraria, es decir, independientemente de la riqueza que tenga un servidor público, si se prueba que a su favor ingresaron dineros que no están justificados, cualquiera sea la cuantía, es aplicable la norma que tipifica el enriquecimiento ilícito. El artículo 61 del Código Penal señala como criterios para fijar la pena dentro de los límites señalados por la ley, la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente. Así mismo, tratándose de concurso se debe tener en cuenta el número de delitos. Si iniciada la audiencia pública cualquiera de los sujetos procesales quiere interponer algún recurso contra decisiones respecto de las cuales estima que aún es viable y oportuno hacerlo, debe formular la impugnación antes de que las demás partes hayan intervenido en el debate oral, pues si lo deja para el final ya no es posible darle curso porque se lesionaría el derecho de contradicción. Del mismo modo hay que entender el artículo 270 del Código de Procedimiento Penal, pues no obstante que dice que "la objeción podrá proponerse hasta antes de que finalice la audiencia pública", para esos efectos ya no es procedente hacerlo en la etapa de alegaciones de los sujetos procesales, último paso del debate público, pues como ya se dijo, con esa interpretación literal se afectarían garantías constitucionales y legales de los otros intervinientes. ________________ Art. 264 C. de P.P. Proceso No. 7830

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr: RICARDO CALVETE RANGEL

Aprobado Acta No. 90 Santa Fe de Bogotá D.C., Julio treinta y uno de mil novecientos noventa y siete. VISTOS Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso seguido contra el doctor LEOVIGILDO GUTIERRES PUENTES, por los delitos de peculado y enriquecimiento ilícito. HECHOS Funcionarios de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, presentaron a la Jefe de dicha dependencia un informe de la indagación adelantada respecto del Representante a la Cámara LEOVIGILDO GUTIERREZ PUENTES, en el cual concluyen que no hay una relación lógica entre los depósitos efectuados en las cuentas corrientes del investigado y los ingresos obtenidos durante los años que fueron analizados. La Jefe de la Oficina de Investigaciones Especiales acogió el informe y dispuso remitir fotocopias auténticas de todas las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que se estudiara la viabilidad de adelantar un proceso penal por enriquecimiento ilícito, y al Procurador general de la Nación, quien a su vez comisionó a la Delegada para Asuntos Presupuestales con el fin de que perfeccionara la averiguación atinente a las cuentas bancarias, actividad en la cual se recaudaron numerosas pruebas que sirvieron para acreditar que entre 1988 y 1992, el Congresista hizo consignaciones por un valor de seiscientos ochenta y un millones ochocientos setenta mil pesos ($681.870.000), de los cuales cuarenta y

seis millones ciento veintiocho mil pesos ($46.128.000) corresponden a traslados entre sus diferentes cuentas, y veinticuatro millones quinientos noventa y dos mil pesos ($24.592.000) a cheques devueltos, quedando un total neto de consignaciones por valor de seiscientos once millones ciento cincuenta mil pesos ($611.150.000), suma muy superior a sus ingresos. ACTUACION PROCESAL Iniciada la instrucción con fundamento en las pruebas aportadas por el Ministerio Público y las obtenidas durante la investigación previa, fue oído en indagatoria el imputado, y en la primera parte de la diligencia se le pidió que explicara el desfase existente entre su rentas y las consignaciones bancarias, año por año, de 1987 a 1992, y como su actitud fue dar respuestas generales y abstractas, en varias oportunidades fue requerido para que precisara sus explicaciones, ya que no era de recibo que se limitara a decir que esos dineros provenían de préstamos, donaciones, sobregiros, y actividades orientadas a obtener recursos para las elecciones. En la segunda parte de la injurada se le interrogó sobre los auxilios entregados a las personas o entidades sugeridas por él, y sí había recibido dinero proveniente de ellas, ante lo cual dio una respuesta evasiva, que empieza diciendo que a lo largo de sus veinte años de Representante no recibió ni manejó auxilios, sino que todo iba encausado por el Icetex, y a renglón seguido afirma que en el tiempo mencionado manejaba más o menos cuatrocientos millones de pesos por año que en su mayoría fueron invertidos en educación de las gentes de su departamento y de

fuera de él. A continuación se le preguntó por cada una de las consignaciones en las que aparece que beneficiarios de auxilios le consignaron o le giraron dineros que ingresaron a sus cuentas, con el fin de que explicará la razón de esas operaciones, a lo cual contestó que eran producto de préstamos, donaciones y venta de dólares. Respecto de otras consignaciones expuso que su origen obedecía a negocios, devoluciones por transacciones canceladas, etc. La situación jurídica fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado por extensión en la modalidad de apropiación, en cantidad que en ese momento se estimó en ciento quince millones novecientos mil pesos ($115.900.000), advirtiendo al sindicado en el mismo auto que sobre el resto del incremento patrimonial se seguiría investigando, y que de no ser imputable al peculado, ni satisfactorias las explicaciones, podría dar lugar a la imputación de un enriquecimiento ilícito. Como consecuencia de la consignación del valor endilgado a título de peculado, se le concedió libertad provisional al detenido y se continuó perfeccionando la investigación con la práctica de numerosas pruebas decretadas de oficio, y otras solicitadas por el defensor, todas encaminadas a establecer las razones del desfase existente entre la totalidad del dinero ingresado a las cuentas corrientes, y las rentas reconocidas.1 Una de las diligencias fue la ampliación de la indagatoria,2 en la cual el doctor GUTIERREZ PUENTES tuvo oportunidad de referirse de manera extensa y detallada a sus movimientos bancarios, y a la pregunta del por qué éstos eran

superiores a sus ingresos, contestó que en dos oportunidades anteriores ya se había referido a ese tema ante la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de explicar que los dineros de las campañas políticas provenientes de donaciones y diferentes actividades, los había manejado en sus cuentas de Bogotá y Villavicencio, además hace una relación de dineros que llegaron a su poder por distintas causas, para terminar diciendo lo siguiente: “El total de estos movimientos bancarios de acuerdo a lo manifestado en esta 1 Ver folios 191 a 193, C. O. 2; y 208 a 213, C. O. 3. 2 Folios 100 a 131 C. O. 4. declaración suman más o menos SETECIENTOS MILLONES DE PESOS; de manera que ello demuestra que EL MOVIMIENTO BANCARIO REALIZADO EN LOS CINCO AÑOS QUE SE INVESTIGARON tiene fundamento real de acuerdo a las pruebas que he aportado y las explicaciones que he dado”. (Mayúsculas de la Sala). Cerrada la instrucción, dentro del término legal el defensor presentó su alegato de conclusión, en el cual , en capítulos separados, se refirió a los delitos de enriquecimiento ilícito y peculado, solicitando para cada uno de ellos preclusión de la investigación. RESUMEN DE LA ACUSACION 1º. Según los datos recaudados por la investigación, cuya relación sirve de soporte a la conclusión, de los seiscientos once millones ciento cincuenta mil pesos ($611.150.000) consignados en las siete cuentas del acriminado, ciento veinticinco millones cuatrocientos mil pesos ($125.400.000) corresponden a

consignaciones en efectivo o en cheques girados por propietarios o rectores de instituciones beneficiadas con auxilios sugeridos por el doctor GUTIERREZ PUENTES, o de becas manejadas a través del Icetex. Al no ser de recibo las explicaciones del sindicado, se le acusa de haber establecido un verdadero negocio, consistente en sugerir como beneficiario de los auxilios parlamentarios a colegios e institutos de educación formal e informal, con cuyos dueños lograba que luego le entregaran una parte de la cantidad recibida. Esta conducta fue calificada como peculado por apropiación, en calidad de autor material y en concurso homogéneo. 2º. Descontando del total de consignaciones acreditadas el valor de lo imputado a título de peculado, y las sumas aceptadas como de ingresos justificados, queda un saldo de trescientos treinta y siete millones ciento noventa y nueve mil pesos ($337.199.000), sin explicación atendible, correspondientes a los años objeto de pesquisa así: en 1988, sesenta y dos millones ciento setenta y cuatro mil pesos ($62.174.000); en 1989, cincuenta y siete millones novecientos sesenta y nueve mil pesos ($57.969.000); en 1990, ciento un millones ciento cincuenta y siete mil pesos ($101.157.000); en 1991, ochenta y ocho millones quinientos diecinueve mil pesos ($88.519.000); y en 1992, veintisiete millones trescientos ochenta mil pesos ($27.380.000). Previo el correspondiente análisis probatorio y sustancial, el anterior hecho fue calificado como enriquecimiento ilícito de servidor público, y endilgado al ex-Congresista como autor

material del mismo. PRUEBAS PRACTICADAS DURANTE EL JUICIO 1º. Por solicitud del defensor se dispuso que en la diligencia de audiencia pública se recibieran los testimonios de ENRIQUE AUGUSTO RAMIREZ PARDO, CARLINA LEON DE SANTOS y NEVIO ECHEVERRY. Como los mencionados no se hicieron presentes en la oportunidad indicada, el encausado con la anuencia de su abogado manifestó que no era necesario insistir porque era muy difícil saber en dónde podían ser localizados. Dentro del interrogatorio previsto en el trámite de la audiencia pública, el acusado tuvo oportunidad de ampliar las versiones rendidas en la indagatoria y su posterior ampliación, conforme se había dispuesto en el auto que decretó las pruebas. 2º. De oficio se ordenó la práctica de un dictamen pericial, para determinar el valor de los perjuicios ocasionados con el delito de peculado. La experticia se cumplió por parte de un profesional universitario perteneciente a la Unidad de policía Judicial de la Fiscalía. 3º.- Aunque no se trata propiamente de una prueba, es oportuno señalar que con posterioridad a la calificación un abogado presentó poder otorgado por el Ministerio del Interior para constituirse en parte civil, pero nunca allegó la demanda que le hubiera permitido actuar como sujeto procesa.

INTERVENCION EN LA AUDIENCIA

PUBLICA

A) EL PROCURADOR DELEGADO.

Inicia su alegación lamentando que la justicia tenga que ocuparse de situaciones delictivas frente a servidores del Estado, pero desafortunadamente ellos también hacen parte del elenco humano siempre propicio a las fallas y a los errores. Resulta

angustioso para la sociedad el verse maltratada por quienes han sido elegidos para representar las dificultades del pueblo, y quienes han vuelto el dinero público fácil botín para sus apetitos insanos. Frente a la historia corrupta de los auxilios los legisladores sensatos idearon leyes dirigidas a regular de manera adecuada su uso, y a evitar la rapiña de algunos de sus colegas, para que ese dinero llegara a aquellos lugares en donde se reclamaba con urgencia la solución de necesidades de la comunidad, pero esto no sirvió porque mientras unos están pensando en la ley, otros también están pensando pero en la manera de burlarla, y por eso, a pesar de todas las leyes, en este caso nos ocupamos de un grave comportamiento que lastima hondamente al ya desprestigiado Parlamento. Son inaceptables las explicaciones del doctor LEOVIGILDO respecto a dineros recibidos de personas favorecidas con los auxilios, como el señor GOMEZ, quien recibió más de doscientos millones de pesos y giró a su favor en dos o tres años más de ochenta millones de pesos. Es evidente que el procesado en los últimos años traicionó sus funciones, traicionó a Corporación a la que pertenecía, y traicionó la confianza del Estado valiéndose de cajas de resonancia que recibían el dinero para después entregarle una significativa cuota, y no son de recibo las excusas ligeras e inverosímiles de que eran préstamos, venta de dólares, deudas que tenían con él, deudas de gratitud que no se pagan regalando el dinero oficial dirigido a lo más sagrado que es la tarea de la educación. El Congresista GUTIERREZ PUENTES se apropió de

dineros que estaban destinados a la educación, y ello constituye un peculado por apropiación en vista de las calidades del sujeto activo, funcionario público con disponibilidad jurídica sobre esos dineros, ya que disponía su destinación y los directores, maestros y funcionarios de educación que los tomaban, con un plan premeditado y planeado, luego se los entregaban. La premeditación no tiene discusión, porque basta observar los movimientos de los auxilios para advertir que a los cuatro o cinco días el Congresista era beneficiado con ingentes consignaciones en sus cuentas. Un segundo elemento es que el dinero lo perdía el Estado. Se ha establecido sin duda que la cuantía del peculado es de ciento veinticinco millones, y un dinero inexplicado de trescientos millones tiene que constituir, a falta de justificación adecuada, enriquecimiento ilícito. Luego de referirse a las conductas éticas con las que deben actuar los funcionarios públicos, solicita una ejemplar sentencia condenatoria, dado que se trata de un delito cometido por un encumbrado servidor de la sociedad, comportamiento que genera un gran escándalo, y también por el daño sufrido por la comunidad, y del que han sido objeto cantidad de ciudadanos, niños y jóvenes que no pudieron recibir los auxilios destinados a su educación.

B) EL PROCESADO.

Dice que podría estar disfrutando de una libertad forzada, contaminada, si hubiera aceptado los delitos pidiendo una sentencia anticipada, pero no podía por sus principios morales, por su familia, y por el pueblo que le dio siete u ocho reelecciones. El meollo de este proceso es el siguiente: jamás el parlamentario es gestor de un auxilio; simplemente el gobierno

determina un monto de partidas para cada departamento o región, para que los parlamentarios insinúen programas como de vías, puentes, agricultura, ganadería, educación, medio ambiente, justicia, etc., autorizados esos programas por mandato de la constitución y la ley, que dice que son iniciativas legales del Congreso y no de determinados parlamentarios. Los proyectos los presentan cada uno de los parlamentarios en la Comisión Cuarta, y la Comisión puede aprobar o no la totalidad o parte de esos proyectos; el gestor jamás es el parlamentario, éste para cobrar ese auxilio incluido en la Ley de Presupuesto debe reunir requisitos especiales y rigurosos, etapas en las cuales puede o no aprobarse el auxilio, y en ellas no tiene nada que ver el parlamentario que presentó el proyecto, entonces cómo puede convertirse en administrador de los bienes del Estado, cuando no tiene idea de que puede ser el ordenador, el pagador, el almacenista, el distribuidor, de manera que nunca sabrá cómo puede hacerse esa metamorfosis de pasar de ser legislador a administrador de bienes del Estado. Si los Colegios a los que se les entregó auxilios tienen el finiquito de la inversión peso por peso, de dónde puede aseverarse que la donación o el préstamo que recibió del rector fue de ese dinero. El defensor tiene en su poder la mayoría de los finiquitos de los colegios y la aceptación de los planes de inversión. Al final de la calificación se afirma que en 1992 no hubo donaciones, ni regalos, ni rifas, en cantidad igual a la de los cuatro años anteriores, lo cual demuestra que como no hubo auxilios no se presentó tanto movimiento de dinero, apreciación que le da la razón,

porque en los años anteriores se realizaron cinco elecciones, y en cada una de ellas manejó sesenta o setenta millones de pesos a través de donaciones de los mismos colegios, lo cual nunca ha negado. Si después de marzo del 92 no hubo movimientos fue porque no se efectuó ninguna elección, no porque no hubo auxilios. Termina diciendo que contrató a un experto en contabilidad para que le hiciera un dictamen en el cual está explicado peso por peso el desfase señalado por la Corte, el cual deja en manos de los Magistrados para que lo evalúen. Afirma que en el momento está viviendo de una pensión de cinco millones de pesos, porque lo demás lo endosó a las corporaciones de ahorro para pagar intereses, abogado, y lo que ha depositado.

C) EL DEFENSOR.

Empieza advirtiendo que del estudio del expediente y de la convicción jurídica que se ha formado, tiene los elementos de juicio necesarios para solicitar a la Sala que se profiera sentencia absolutoria en favor del doctor LEOVIGILDO GUTIERREZ

PUENTES.

Concretándose a la acusación señala que hubo una variación en la calificación respecto de la medida de aseguramiento, por cuanto en ésta los hecho fueron denominados peculado por extensión, y además se insinuó el delito de enriquecimiento ilícito, mientras que en el llamamiento a juicio se mantuvo el peculado pero en la modalidad de apropiación, y como autor en lugar de determinador, en concurso con enriquecimiento ilícito. Ante esto cree que la forma como se calificó el sumario atenta contra el derecho de defensa, por cuanto la norma dice que para calificar debe estar definida la situación jurídica, pero dicha

situación no es lo mismo cuando se le dice que ha cometido un delito a cuando se imputan dos, pues mirando el efecto procesal de esa situación se podría encontrar la imposibilidad de acogerse a determinados beneficios, “y desde ese punto vamos a entender que no es tan sencillo mirar entonces que simplemente hablamos de una denominación, de una variación de la denominación pero que los hechos siguen siendo los mismos, yo diría particularmente y con todo respeto por la Sala que no es así, por qué?. Porque si el doctor LEOVIGILDO GUTIERREZ, definida la situación jurídica decide acogerse por ejemplo a sentencia anticipada, lo único procedente en ese momento era sentencia anticipada por el delito de peculado y seguramente que el proceso hubiese terminado ahí, el enriquecimiento ilícito surge en l momento en que se califica el sumario, cuando se le dicta la resolución acusatoria, entonces vuelvo y repito, hubiera quedado una situación incomoda para el procesado si hubiera decidido acogerse a uno de estos beneficios…”. Sin embargo, antes que constituir una nulidad puede plantearse como una referencia de tipo académico para hacia el futuro ver que no es tan sencillo tomar ese tipo de decisiones porque pueden llegar a constituir una violación del derecho a la defensa. Luego de hacer el recuento de la actuación cumplida desde que llegó la queja de enriquecimiento ilícito a la Procuraduría, y de destacar que en esas dependencias ordenaron en tres oportunidades expedición de copias con destino a la Corte, las cuales fueron inicialmente repartidas a diferentes Magistrados, pero después se unificó la investigación atendiendo a que trataba de los mismos

hechos, el defensor expresa que aunque la instrucción se abrió por el delito de peculado, entiende que la naturaleza subsidiaria del enriquecimiento ilícito fue lo que permitió que al momento de la calificación ésta se produjera de la manera como se hizo, esto es, peculado por ciento veinte millones de pesos, y como se estaba hablando de una suma superior, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala han dicho que cuando con ocasión de la función o en razón de ésta se genera ese tipo de incremento, la naturaleza subsidiaria permite cobijar esas conductas allí, razón por la cual al momento de calificar el sumario se pusieron a concursar el peculado y el enriquecimiento ilícito. Entrando al análisis del cargo por PECULADO, el letrado dice que respeta las razones por las cuales la Sala no admitió las explicaciones dadas por el procesado respecto a los dineros recibidos de los propietarios y rectores de colegios beneficiados con auxilios, y no los comparte porque “aun cuando en principio pudiera pensarse que son inverosímiles, que son imposibles, que son mendaces, la verdad es que corresponden a la realidad de los hechos porque en el mundo fenomenológico ocurren una serie de situaciones que a veces se escapan al intelecto, y uno dice eso no lo veo como probable pero es que el hecho de que no sea probable dentro de ese mundo fenomenológico no quiere decir que no sea cierto…”. Las reglas de la sana crítica y de la experiencia se deben aplicar en éste caso así: el doctor LEOVIGILDO es un Representante a la Cámara, una persona conocida, y un hombre público, de manera que si se le acerca a un ciudadano y le solicita un

préstamo, esa persona seguramente se va a interesar en hacerle el favor, y más aún siendo personas que se han beneficiado de su gestión parlamentaria. Si esto es así, por qué pensar que siempre tenía que haber soportes de esos préstamos, por qué creer que es inverosímil que el acreedor no exigiera ninguna garantía. La única manera de desechar la posibilidad es cuando resulta absolutamente improbable, pero cuando es probable hay que tenerla como cierta, como que puede ocurrir. Por qué no aceptar que las operaciones se hicieron en dinero en efectivo, si el informe de la Procuraduría General de la Nación precisa que algo así como ciento sesenta y dos millones de pesos fueron consignados en efectivo, y es que no es posible pedirle a quienes colaboran en una campaña política que los aportes los hagan en cheque, de manera que en esa actividad es común que se maneje dinero en efectivo. La versión de que sirvió de intermediario en negocios de otras personas se debe aceptar, pues precisamente por ser un hombre público muchas veces era garante de relaciones entre sus conciudadanos, y lo que se dice es que él recibió dinero producto de una negociación entre terceros, y traslado al beneficiario el valor, forma de integrarse con la comunidad en su condición de parlamentario. En cuanto a la venta de dólares, existen en el proceso una serie de resoluciones en las que se ordenaba el pago de viáticos en dólares, y normalmente esos viáticos la persona trata de guardarlos, de no gastarlos, porque es otra entrada para sus gastos personales, de modo que por más que sea una excusa trajinada en otros procesos, por ese motivo no se puede descartar, ya que en este

caso es factible que el acriminado hubiera hecho negociaciones en esa moneda. No es una coartada ingenua decir que recibía donaciones, pues en nuestro país la clase política se financia a través de ese sistema, de manera que para reunir la cantidad que exige una campaña es necesario acudir al amigo, al vecino, y a todo el que quiera colaborar, y eso puede significar violación a un comportamiento ético, pero no necesariamente constituye un h

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