CSJ - SP 7831(16-09-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7831(16-09-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
3 0 8 Radicación -7831Rodrigo Leon Parra M. y otro Casación. —l;
pe ET TST TR 7
CORTE SUPRDEE JMUSTAICI A
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente DR:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No. 085
Santafé de Bogoi: .. D.C., dieciseis (16) mama — + de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1.993).
V ISTOS: El defensor de los procesados RODRIGO LEON — PARRA MALDONADO y JAMES NUÑEZ U SCATEGUI ha interpuesto el recurso Mi "Bd, ha r E o e — ——]—]— MEE =— a —]]]] pmS ewextraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de marzo de 1.992 por el Tribunal Superior Militar, en la cual se imparte confirmación al fallo de condena emitido en contra de sus representados por el Comando del Departamento de PoliL ce íí a de Cali | bajo la iimp mputación de un un d ee ll ii tt eo dd e oe’ hurto.
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HECHOS Y ACTUACION PROCES SAL: Ante el Juzgado 88 de Instrucción Penal Militar de la Policia Metropolitana de Cali compareció el individuo Rigoberto Londoño Espinosa el 28 de junio de 1991 para denunciar que el día 24 de ese mismo mes y cuando se desplazaba entre Cali y Tuluá a bordo de un vehiculo Mazda de propiedad de su cuñado Julián Trujillo, fué requisado por dos agentes de la Policía que prestaban
servicio en un retén, quienes de manera arbitraria se apoderaron de la suma de diezmil dólares de un total de quincemil que llevaba C bajo el asiento de su automotor, más la suma de veintemil pesos en moneda nacional. Agregó el quejoso que los uniformados, a quienes reconoció posteriormente con la colaboración de sus superiores como los Agentes PARRA y NUÑEZ, una vez se apoderaron del dinero lo amenazaron para que se marc...ra, pero luego de su señalamiento prometieron regresarle las sumas, sin que al final cumplieran lo ofrecido. La investigación corrió a cargo del Juzgado 88 de Instrucción Penal Militar, y a ella se vincularon mediante indagatoria los implicados PARRA MALDONADO y NUÑEZ USCATEGUI, profiriendose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Trasladado el asunto al funcionario del conocimiento, Comandante de la Policía Metropolitana de Cali, mediante providencia de octubre 16 de 1.991 los convocó a Consejo de Guerra sin la intervención de vocales, y una vez concluida la diligencia de Audiencia Pública los condeno a la pena principal de 28 meses de prision por el punible de hurto calificado, así como a las accesorias de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones publicas y la suspensión de la patria potestad por el mismo lL —]——]—];]——]—'— termino. En contra de la anterior determinación interpuso la defensa el recurso de apelación, despachado por parte del Tribunal Superior. Militar mediante confirmación integral de la condena,
sentencia de segunda instancia que resulta ahora objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
“a [ Con invocación de la causal primera de casación prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, demanda el censor la " la invalidez " de la sentencia proferida por el Tribunal "en razón de que dicho fallo proviene de error de apreciación de las pruebas ". Bajo esta presentación sostiene que la denuncia de Rigoberto Londoño Espinosa debe confrontarse con los dichos del ST Eduardo Alonso Martínez cuando afirma que al inquirir al encargado del retén CS López Jaramillo se le respondió que el día de los hechos nada había sucedido ni se había presentado decomiso ninguno; y que al teniente los quejosos le manifestaron que debajo de la silla del conductor habia unos dólares, que no se dieron cuenta si los habían tomado o no, limitándose a recibir la pistola y continuar su camino, pero que adelante de Vijes se habían pinchadc siendo entonces cuando se percataron del faltante de los diez mi: 312 dolares. Que también la denuncia debió confrontarse con las versiones de los agentes Hernando Monroy. José Walter Aristizabal, Adolfo Borja, Victor Hugo Acosta Gordillo, Gustavo Grajales y Fredy Bayardo Meza pues al decir de estos en el operativo del retén no se dieron novedades, versiones coincidentes con inspección judicial practicada a los "lokers" de los sindicados, pues en ella se dejó constancia, y asi lo ratificaron los Agentes Arnoldo Escobar Balbuena y Wilson Antonio Guerrero Ruiz que allí no fueron a parar los dólares, aspectos con cuya desestimación se violó el artículo
432 del Código Penal Militar relacionado con la apreciación en conjunto de las pruebas de acuerdo a la sana crítica, agregando que el mez.d e segunda instancia incurre en el mismo error de dere”: > de dividir el acervo probatorio, confiriéndole plena credibilidad a los términos de la denuncia y desechando sin explicación aparente la credibilidad que pueda inspirarle la cadena de testimonios vertidos al proceso por parte de quienes también participaron en el operativo y de quienes fueron referentes de versiones de los hechos conocidos." | Alude a continuación el casacionista a un "segundo hecho", violatorio esta vez del artículo 498 del Código Penal Militar que se relaciona con la necesidad de preservar los elementos materiales de prueba porque en su sentir: "... en el proceso jamás hubo la prueba material de la comisión del delito y por esa razón jamás se logró establecer si hubo o no hurto de unos dólares, y cuál la cuantia y denominación exacta de los dólares supuestamente perdidos", pasando de inmediato a una "tercera" reterencla tactica dentro de la cual menciona el indubio pro reo de que trata el artículo 294 del Código Penal Militar, para asegurar que el “ proceso estuvo siempre signado por las dudas que en el momento del fallo debieron haberse interpretado en favor de los + . — - — — A m E m e 5 sindicados" , premisas de las cuales remata solicitandole a la Corte que proceda a decretar la casación de la sentencia, para proferir en su lugar fallo absolutorio en favor de los coacusados.
—— CONCEPTO D EL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal señala que pese a reconocer.la abolición dentro de nuestro sistema procesal penal de una tarifa preestablecida para la valoración probatoria “ ,incluso a la invocación que hace del artículo 492 del código Penal Militar, el censor incurre en claro desconocimiento de la técnica del recurso al concretar los cargos por la vía del error de derecho por "errónea valoración" probatoria, limitándose con sus exclusivas apreciaciones a refutar las conclusiones del fallador, que debidamente fundadas en la sana crítica dedujo la responsabilidad de los acusados, defecto de la demanda que imposibilita llegar a desentrañar el grado de credibilidad que el juzgador le otorga a los testimonios que la demanda cuestiona. Al anterior defecto añade la demanda la remisión a los preceptos de los artículos 492 y 498 del Código Penal Militar como normas transgredidas, pues tanto el uno comoel otro consagran reglas de orden procesal y no sustantivo, regulando el primero la valoración integral de la prueba "de acuerdo con las reglas de la sana critica" y el segundo la necesidad de darantizar que los elementos materiales.d e prueba no sean alterados, ocultados o . 4 a E rr. —a— —_—_ (=) - —=— os mA n — —— _—— == _ pu == al = ~. H 6 destruidos, defecto este último que hace definitivamente insalvable el escrito demandatorio pues impide que se le estudie de fondo resultando inepto para ser catalogado como una demanda de casación,
Ya que ante la inusitada cita de esta norma pareciera que entremezcla el cargo por error de derecho con uno de hecho, |! pues acá afirma, que "Es claro que en el proceso jamás hubo la prueba material de la comisión del delito y por esa razón jamás se logró establecer si hubo o no hurto de unos dólares, y cuál la cuantía y denominación exacta de los dólares supuestamente perdidos. Pero además, a la manera de otra consideración final, introduce la duda, que afirma, no se reconoció por el Tribunal a pesar de existir en el proceso, es decir, que sin recurrir a la nueva posibilidad de formular cargos subsidiarios y excluyentes, introduce otra censura, que de todas formas queda inane porque tampoco cumple con la ya clarificada técnica aplicable cuando se acude al in dubio pro reo: Por la vía indirecta demostrando el error para hipótesis como ésta y por la directa cuando no obstante el reconocimiento del juzgador no la aplico." e Semejante manera de alegar en casación tan solo puede conllevar a la desestimación total de la demanda porque su forma confusa, antitécnica y falta de claridad se contrapone a las necesidades de una presentación clara, precisa y armónica de la 1 acusación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: No obstante la clara voluntad del legislador por hacer en el Decreto 2700 de 1992 más accequible el recurso extraordinario de casación al extenderlo para un número mayor de procesos y aún hacia la cobertura de delitos mediante su concesión discrecional frente a la cual no importan las limitantes del orígen
7 ni la pena bastando apenas que se trate de un fallo de segunda los delitos cobijando 218 inciso tercero-; -artículo instancia H , de la la competencia conexos -art.218 inc1so segundoo ampliando directa de los Corte hacia su decreto oficioso o la corrección en la setencia -arts. 228 y 223 -, cuando no defectos arraigados de la de los ritos tradicionales optando hacia la desmitificación inciso final-, de ninguna manera se llegó a demanda -art.225 ni extraordinario, la casación como medio de impugnación desvirtuar de sus causales 0 a la adopción de otros indefinida a la ampliación en recurso a su declinación conducir que pudieran mecanismos cuando aspecto que se evidencia o de plena competencia, ordinario y precisas para su ejercicio unas causales taxativas se mantienen de indispensables de unos requisitos y se conserva la exigencia de acordes con la necesidad enteramente forma en la demanda, Precisar dentro de las varias causales aquella que se elige para el ataque, y de un desarrollo lógico, claro y preciso, encausado dentro de las particulares características correspondientes a cada causal, vía y forma de la violación. Apartándose de estas exigencias se observa dentro de la demanda formulada conjuntamente a nombre de los dos acusados en el caso que se analiza, cómo el censor distancia sus planteamientos de un sendero claro y definido para acudir alternativamente dentro de la causal primera a las dos formas de violación
de la ley sustancial, y aún dentro de una u otra vía a la invocación de distintas clases de errores que ni siquiera define y mucho menos desarrolla, desconociendo el deber ineludible de presentar por separado y subsidiariamente los cargos entre sí excluyentec (art. 225 inciso final del Código de Procedimiento Penal), terminando por conducir indefectiblemente sus pretensiones a: ES 1 CE TST LTR a A T mm. fracaso. La primera de estas inconsistencias aparece cuando, muy a pesar de advertirse por el casacionista que su impugnacion se orientaría bajo el planteamiento de una violación indirecta, nunca concretó en el fallo acusado cual era la clase de error que le atribuía, suscitando con la genérica advertencia de que se erró "en la apreciación de las pruebas" la imposibilidad de determinar si se trataba de errores de hecho o de derecho, ni mucho menos aproximarse definidamente a determinar si en el primer caso las equivocaciones provenían de falsos juicios de existencia (por suposición o por ignorancia de la prueba) o de falsos juicios de identidad, o si como luego vendría a insinuarlo en realidad surgían de la comparación de unas pruebas con otras, en cuyo caso y sin remedio incurre en la proposición de errores de derecho por falso juicio de convicción cuya realidad no explica ni llega a demostrar, porque su esfuerzo se restringe a insinuarle a la Corte que proceda de oficio a cotejar el contenido de las aportaciones, como si en esta sede fuese la Sala y no el casacionista la obligada a
descubrir los errores y a probarlos, errátil punto de partida mediante el cual se ignoran el principio de limitación y sus alcances. Tal defecto se muestra en la demanda cuando el actor sostiene que la versión del denunciante debe cotejarse con las rendidas por el Subteniente Eduardo Alfonso Martínez y el Cabo Segundo López Jaramillo porque a ninguno de estos dos les constaba que hubiese ocurrido alguna irregularidad en el turno prestado por los acusados como tampoco a los agentes declarantes Monroy, Aristizabal, Borja, Acosta, Grajales y Meza, planteamiento inocuo9 en cuanto desconoce como lo hizo notorio la sentencia, que los acusados no perpetraron la infracción a los ojos de sus compañeros, y muy por el contrario trataron de ocultarla, razón por la cual resalta el ad-quem que "Si bien es cierto que los dos policiales condenados en sus injuradas niegan los cargos que en su contra se han hecho, no lo es menos, que existen testimonios como los del Comandante de Estación de Yumbo Subteniente Eduardo Alonso Martínez, y la del Sargento Segundo Jorge Enrique Vargas Rojas enviado por la SIJIN de Cali para averiguar los hechos denunciados, en los que se afirma que los dos policiales sindicados aceptaron haber tomadoel dinero por error y estar en condiciones de devolverlo siempre y cuando no se les causara ningún perjuicio, con la advertencia de que ya habían gastado algunos dólares, cosa que no ocurrió por cuanto después de haberse comprometido a ello, decidieron manifestar que tal dinero no lo habían tomado y que se sometían a las consecuencias.
Las afirmaciones anteriormente consignadas aparecen corroboradas en autos con el testimonio del suboficial Luis Mario López Jaramillo, con el de los agentes Tito Rodríguez Torres y Norbey García Perdomo, compañeros del sargento Vargas Rojas, con la del señor Willian Jaramillo García, quienes tuvieron conocimientode este hecho." Continuando dentro de esta desorientación argumentativa, omite en cambio el impugnante referirse a estos que fueron los medios verdaderamente determinantes para el Tribunal en la sustentación del fallo de condena, pues hacia ellos no se enderezó crítica alguna, lo que equivale a dejar en firme los verdaderos pilares sobre los cuales descansa la decisión adversa, de donde se colige que ni la demanda se muestra clara, contundente ni completa, y sí en cambio insuficiente para alcanzar los propósitos que enuncia dentro de la impugnación extraordinaria. A éste grave defecto se suma otro de no menores proporciones. Tal y conforme lo precisa la Procuraduría, incurre el casacionista en insalvable falla al dejar de señalar cual fué el precepto sustancial supuestamente vulnerado, pues sin que asompeor 4 E i k L s p L L o — — 10 simple deducción la norma que se acusa indebidamente aplicada o en su defecto omitida, las dos que en su reemplazo se invocan hacen referencia dentro del Código Penal Militar al aseguramiento de las pruebas (artículo 498) y a su apreciación mediante el sistema de la sana critica (art. 492), preceptos instrumentales o medio cuya supuesta ignorancia tampoco se acredita, pero que ni siquiera de
haber llegado a hacerlo se vinculan con el desconocimiento de las reglas, principios o preceptos sustanciales que supuestamente condujeron a la emisión de un fallo que no correspondía. Contradiciendo, por lo demás, el cargo anunciado, cuando el libelista pasa a afirmar que en realidad cuanto se dió fué un error de derecho dividiendo el ad-quem el cúmulo de pruebas para prefirir la denuncia en contra de toda una cadena testimonial que la contradecía, limitó su proposición a una simple afirmación escueta contra la cual se impide intentar una respuesta adecuada al no explicar de qué manera se desconocieron por el juzgador los parámetros de la sana crítica o en que momento se recurrió a parámetros propios de una tarifa legal inexistente, persistiendo, como ya se ha dicho, en el desconocimiento de aquellos otros medios que, fundamentales en la apreciación del Tribunal para llevarle a la imposición de una condena, permanecen incólumes ante la crítica y por lo mismo sirviendo de fundamento al fallo recurrido. Por último y cuando el demandante se refiere al que denomina hecho tercero -pues el llamado hecho segundo es apenas la subjetiva conclusión del incompleto planteamiento inicial y enervante de la materialidad de la conducta-, sugiere sin ocuparse de su desarrollo que en el fondo lo que se 1naplico fue el 11 318 principio del "1ndublo pro reo". Como insistentemente lo ha señalado la doctrina de la Sala, una alegación semejante en casación cuenta para su proposición con dos vías diferentes, cada una de las cuales obliga su desarrollo dispar y en términos opuestos que el actor no definió
de modo alguno en su libelo. O bien el juzgador reconoció la presencia de la duda pero a la postre no fijó en el fallo las consecuencias de favor que para ese evento le indicaba la ley, situación a resolver mediante la invocación de una violación directa por falta de aplicación del artículo 294 del Código Penal Militar; o bien y a través de errores de hecho o de derecho se desconoció la presencia de ese grado de indefinición ya insuperable y de consecuencias benignas para el acusado (violación indirecta). En el caso de estudio el casacionista despachó la sola insinuación de la duda en una decena de renglones que jamás estructuraron en cualquiera de los dos sentidos enunciados una formal acusación, situación que frente al principio de limitación previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal inhibe a la Corte para complementar, corregir o interpretar un pensamiento difuso y apenas esbozado por el casacionista. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, { iw 3: 3= =— No casar el fallo recurrido por el defensor de tos procesados RODRIGO LEON PARRA MALDONADO y JAMES NUÑEZ USCATEGUI. Cóplese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JUAN MANUEL TORRES FRE
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CARRENO LUENGAS. UILLERMO DUQUE RU
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GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ. y
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EDGAR SAAVEDRA ROJAS. JORGE . VALENCIA M.
RAFAEL CORTES GARNICA.
— SECRETARIO. = e r T pp i J — m p L g r C T a