CSJ - SP 7833(11-08-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7833(11-08-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
IPJÉLICA DE COLOMBIA
Rad. 7833. Revisión. Héctor J. Rodríguez. | — PE + Bona de Jato
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIPEONALN PO - _ . pa . LO . a - . . , , .
t MOCOS Co Aprobado acta No. 7]
Magistrado Ponente: on Dr GUILLERMO DUQUE RUIZ . Ao ater Ae mere en
A; Santa Fede Bogotá, D. C:, once. de agosto de mil te novecientos noventa-y tres. y r T Decide la Sala: sobre: la acción: de revisión co. . . E LU presentada contra la sentencia de 5 de abril de 1990, por medio de la cual el Tribunal Superior del. Distrito Judicial de Sarita: Fe de Bogotá condenó . al abogado HECTOR JESUS. — EINEN RODRIGUEZ CRUZ, por el elit Q tortura previsto en el
- a A OT A Neri SF aL — T————Ñ]———[———————]]]] Fa artículo 279 del Código Penal. Ea DE i a - Antecedentes. - Los hechos materia del proceso los resume asi la sentencia objde ela mtencoiona da acción: o "El trece:d e marzo del año en curso (1985).la doctora Irma Patiño Angarita, formuló denuncia penal en contra de Héctde oJresú s Rodríguez .Cruz, por los delitos de tortura y otros. consistentes en que, desde el mes de -.'cA DE COLOMBIA r o a c rema de Justicia 2. noviembre de -1984 viene recibiendo llamadas telefónicas
tanto en el Juzgado Primero Superior de Aduanas (del cual’ era titular, aclara:la Sala), como en: su.residencia, en las que se le anunciaqu e la van a matar, que le van a hacer cosas a sus hijos, amenazas que tambhia érecnib.id o su esposo; Alberto Zúñiga Serrano, motivo por el cual, hizo cambiar el número telefónico de su residencia, pero, ésto no fue obstáculo para que el denunciado se hiciera al nuevo número: telefóñico'y continuára'con las. amenazs y ultrajes con palabras de grueso calibre, hasta el punto de haber llamado al Tribunal Superior de Aduanas con las mismas palabras vulgares, comunicando que la tenían secuestrada y que la-iban a matar, motivo por el cual, solicitóa l D.A.S. el rastreo e interceptación de sus teléfonos para identificar la persona y teléfono desde donde se hacían las llamadas amenazantes y fue así como se estableció que se hacían por el denunciado desde su apartamento y desde el teléfono No.2148807 que tiene instalado alii. Afirma la denunciante qué nó se explica cuál es la razón para que ‘su denunciado proceda en esa forma en contra suya y de su familia" | Esos hechos fueron denunciados por la doctora Patiño Angarita el 13 de marzo de :1985,1 siendo el proceso instrufdo ‘por 16s Juzgados 80 de Instrucción criminal y 33 Pendela Clirc’uit o ‘de. esta ciudad.-E l último de los despachos mencionados, pór duto de 19 -de - febrero de 1987
(f1s.380 y ss-1) enjuició al sindicadó Rodríguez Cruz por el delito previsto en el artículo 279 del Código Penal, providencia que, “apelada, fue confirmada por el: Tribunal superior (15.37 y ss-2). L “En esas condiciones, el 16 de junio de 1938 se celebró audiencia pública y el 6 de septiembre se dictó sentencia (entre tanto se tramitó un impedimento de la Juez que el Tribunal no aceptó), por medio de la cual, en armonía con el enjuiciamiento, se condenó al doctor Rodríguez Cruz a un (1) año de prisión, a la pena accesoria -LELICA DE COLOMBIA i w en o 4 de Justicia de interdicción en’el ejercicio de derechos y funciones públicas y al pago”d e los perjuicios. Se le otorgó la condena de ejecución condicional (f1s.468 y ss.). Apelada esa sentencia por el defensor del procesado, el Tribunal ‘la confirmó enteramente (fls.62 y ss-3). . ~ A La demanda.- bh a foe “El prodesado -abogadoformuló acción de revisión bajo el amparó de ‘la causal sexta del artículo 232 del nuevo. código de - Procedimiento Penal, “en -razón de que estimo que -la Corte cambió favórablemente' el criterio jurídico que “sirvió de base para sustentar la sentencia condenatoria" (£15.33 cuaderno dela Corte). | Expresa el” accionante que en dicha sentencia se dijo "que no era necesario due el agente se propusiera
ninguna finalidad específica, sino que bastaba el simple hecho de alterar la estructura psíquica. el equilibrio o© tranquilidad personal, "aspecto que hace parte -según el fallo censurado del bien jurídico tutelado. cual es la autonomía personal" (fis. 34). OH e rd Alega que, posteriormente, en fallo de 30 de - ZA DE COLOMBIA LE : o . E € 1 y _ - +. ™ A - “ - we remo de Justicia 4 octubre de 1991. con ponencia del Dr. Didimo Páez Velandia, la Sala recogió ese criterio, al señalar que sí se requiere en el delito de tortura. que haya "un propósito específico" por parte ‘del autor de la misma. a Dicqeue .l a ausencia de ese fin específico habia sido sostenido por la sala Plena de la Corte, al resolver la demanda .de inexequibilidad contra el artículo 279 del Código Penal y precisa: a . "En mi caso particular se me acusó de haber hecho unas llamadas vulgares, injuriosas, pero sin que se afirme que actué con... ánimo de intimidar, de coaccionar, de efectuar alguna exigencia, es decir, de alterar la facult de autodeterminación . o dirección , de los supuestos ofendidos, que es lo que tutela la norma sobre tortura, de cuya infracción se me acusó. . . ; . E [E “ "En: consecuencia, según. el fallo condenatorio no se requiere para la tipificación de lá tortura ninguna finalidad particular en el agente, si en mí ella estuvo ausente, según lo reconoce la mentada sentencia, y la
Honorable Corte Suprema de Justicia cambió la doctrina sustentada por la Sala en su. fallo de 31 de enero de 1991 (Sala Plena), al afirmar en octubre 30 del mismo año, que se requiere el fin de intimidar o coaccinar, estimo que el criterio jurídico que sirvió para sustentar la condena fue variado favorablemente por esa honorable Corporación, razón por la cual ésta debe ser revisada" (fls.35, subrayas del original). | | Pide así el accionante que se reviseel fallo y en su lugar se le absuelva del cargo. a Pruebas.-
_SLICA DE COLOMBIA
>” Ar Mrema de Justicia 5 Abierto el asunto a pruebas, el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicitó que se aportara fotocopiá fiel de la providencia de esta Sala, de fecha 30 de octubre “de 1991, lo mi smo que posteriores había habido, y de los fallos pronunciamientos, si los. > constitucionales al respecto. El accionante aportó - copias de la mencionada providencia de esta Sala y de la réferente a la Sala Plena (f1s.51 y SS.). Al resolver pertinente, la Corporación ordenó autenticar las providencias aportadas por ei accionante, negando lo que atañe a las decisiones de índole constitucional. -"No encuentra en-cambio la Sala -dijoque la prueba relacionada en el literal c)'seá conducente, pues el criterio jurídico que sobré el delito de tortura pueda tener la Corte Constitucional no cuenta para ta decisión de
la acción promovida. La causal invocada ha de entenderse referida exclusivamente a pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia" (fis.81). Por otro lado, se accedió a allegar los nuevos pronunciamientos hechos por 1a sala sobre ese punto de la tortura, incorporáridose ‘la sentencia de casación de 25 de julio.de 1992 (Mág. Pte. Dr. Juán Manuel Torres Fresneda), que trata del delito de secuestro agravadpoor la tortura (art.270-2) C.P., caso en el cual la demanda se rechazó por faltad e interés, concretamente porqa utreavé s de la impugnación se pretenHadceír amá s gravosal a situación de _I.1¢A DE COLOMBIA 4 mr -- fixie} E I Th as 4 ..
- +» Hrema de Justicia wd ac $ i a los procesados (f1s.87 y ss.3.” Alegatos. - En su aleelg aacciotnantoe ,vuel ve sobre los puntos dela demandade revisión. Luego dedita parte de su escrito a "algunos aspectos que no son de esta acción de revisión" (fls.115), puñto en el cual reflexiona sobre el actuar humano, haciendo comentarios acerca de la "constatación de la inimputabilidad", dando a entender que únicamente” uf ser” desequilibrado amenaza sin proponerse algo concreto. Insiste' en que la’ tortura debe tener "un dolo e propósito específico" (f1s.122). a ‘Reitera, pues; la solic‘de iabtsoulucdión .
Al "© SE CONSIDERA: El argumento del accionante, como se vio, es el de que en el fallo condenatorio se dicquee é l, como procesado, nd tuvo inténción ni propósito específico cuando “llamó por teléfono: a la’ doctora Irma Patiño Angarita Y. también, al esposo” de- ésta, alberto Zúñiga Serrano, Esa falta de propósito concreto, dice, es la que precisamente s=_SI'CA DE COLOMBIA Bo Fn Faa | 1-] 3a1) / . prema de Josticio 7 hace que su conducta no sea delictuosa, según lo admitióla Sala de Casación Penal, en sentencia. de 30 de octubre de FE A
1991. Ahí ve el actor, pues, un cambio jurisprudencial que lo favorece. - re ... Cy oe . , aL J ue , a - - Pues ...bien, .en el: falló . de primer : grado expresamente se afirma que el procesado, en las llamadas telefóquen lie chaací a a la doctora Patiño Angarita, le decía que "'la iba a matar”, entre.otras frases, 'vamos a la cama hijueputa’, etc., amenazas éstas que trascendieron a su esposo e hijos...". ' e EF . Te - E . . ; ... "Conesste idesdpaceho r-diajo el Juzgad.-q.ue con esta clase de amenazas, de llamadas telefónicas realizadas en..forma permanente. durante varios meses, se
LE. Lo E. considecormoa nuna verdadera tortura moral, psicológica;
el procesado-alteró-.1la tranquilidad; torturó a los esposos la zuñía Patiño, situación ésta que ataca la estructura psíquica, anímica, aspecto que hace parte del bien jurídico tutelado cual es la autonomía personal" (f1s.494). i a . +. 1Por su parte,e l Tribunal argumentó al respecto: + "En estas condiciones, considera la Sala que en el presente caso se tipiefl i.declitao,d e tortura moral, porques e encuentran comprobados los elementos o aspectos que, a tenor de lo establecido en el artículo 279 del C.P. lo definen: a) el sometimiento mediante el sufrimiento moral y b) que esta sujeción implique una restricción a la libertad individual, entendida como autonomía personal para. determinar su propio comportamiento como persona. "La. Constitución. Nacional y ta ley penal. _Zab E COLOMBIA yema de Justicia 8 2ArantizZzan esa 1: ber tad personal Y cutelan que toda persona. se encuentre en la posibilidad real de actuar conforme a su propia voluntad. sin interferencias ajenas indebidas. "Es incuestionable que el pracesado Héctor «de Jesús Rodríguez Cruz desplegó, con los. comportamientos reseñados en precedenciau,na actividad perturbadora, un verdadero tormento psicológico, obligando a las víctimas, contra . su voluntad, a solicitar el cambio, en dos ocasiones, del número telefónicod e su residencia y que éste fuera privado, las sometió a procesos disciplinarios en las dependencias donde laboraban, al temor del asedio
mortificante que los llevó a asumir conductas de evasión y angustia personales, con ostensible cambio de su conducta que significó la restricción de su autonomía personal. Tales cambios demuestran el sometimiento producido por la mortificación psicológica, de modo tal que las víctimas estuviereron sujetas a dichos cambios por la-acción del torturador, "Si la libertad personal implicala ausencia de coerciones, de presiones de terceros, es evidente que en este caso las víctimas se vieron obligadas a cambiar en muchos aspectos su vida personal y familiar, por la: abusiva presión del autor. , LE. - eE "A estos aspectos som los que se refieren la jurisprudencia y la doctrina - para que se tipifique el delito de tortura consagrado en el artícul2o7 9 del C, P., pues debe recordarse que este tipo penal es de carácter subsidiario y no exige finalidad alguna o que el fin del victimario sea el de ‘deleitarse o complacerse con los padecimientos de otra persona" ‘(se subraya). E “No es cierto que esta Sala, en el mencionado proveído de '30 de octubre de 1991, haya dicho -como afirma el accionanteque para ‘que se “tipifique ‘el delito de tortura” (C.P. art.279) és imbrescindible que el sujeto activo del mismo se proupn ofin nesgpecíafic o, y mucho menos que haga saber éste a la víctima. No debe pasarse por alto que en esa oportunidad la Sala encaró un delito de secuestro extorsivo, en el cual
el autor exigia que el padre del secuestradol e pagara una sIFUYBLICA DE COLOMBIA e Hfrema de Justicia 1 ' y . ” ‘ 6.0 u N . A . : 4 La - A 9 deuda. La torteun rsi,a se estimó como agravante, según el artículo: 270-2 del Código Penal, Asi, la Sala, luego de 1 I transcribir -el concepto .que sobre tortura trae la Convención contra la tortura y otros tratos y. penas crueles (incorporada a. nuestro derecho interno mediante ley 70 de 1986), dijo:. . To "De este concepto se desprende la clasificación conocida como física, cuando el sufrimiento infligido es corporal, y moral o psíquico cuando. se produce dolor’ internamente así sea para infundir miedo o simplemente así sea para hacerle sentir una expiaciónm.As grave que el despojo de la libertad. Este tipo de tortura, no obstante tener muchas particularidades, casi siempre se consuma con la simple advertenciade un mal con probabilidad de r.urrencia, pues lo que cuenta es que la amenaza logre un estado de desazón interior que afecte la normalidad “psicológica de: la víctima, como lo reconocenla mayoríade doctrinantes (se subraya). o | “. AJ Se percibe entonces claro que en esa ocasión ‘la sala dijo todo lo contrario a lo que afirma el accionante como base de su pedimento. Además, ningún "dolo específico" (mejor ‘llamado’ elemento subjetivo del tipo) mutre el artículo 279 del Código Penal, que define la tortura y en el cual el sentenciador anclód e manera definitiva (es
decir, con firmeza o ejecutoria) la conducta del procesado Rodríguez Cruz. Para la tipificación de este delito basta con realizarlo consciente y voluntariamente, así se ACaCUROZCA el motivo o fin específico que busca el autor de Loa la tortura. Vuélvese a decir que en esa oportunidad de 30 de octubrede 1991, la Sala tuvo enfrfuee nun tdeelit o de
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COLOMBIA
¡a Sk) prema de Justa iw t a o 10 secuestro, en el cual (no en la tortura, estimada como agravante), el claro propósito era de privar.de la.libertad q para obtener un pago. Este fin -de un delito distinto, se reiterano “puede “jamás confundirse con el fin de la tortura. es decir con el fin que’ se tenga al torturar a alguien, fin que en últimas sevincula al fin del delito {el secuestro), que en el caso traído a cuento, era amenazar para tratar de obtener el pago. "En suma, como, frente a la sentencia impugnada, la jurisprudencia no ha cambiado en un ápice, se negará la revisión impetrada. e En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de ia ley, RESUELVE: NEGAR la revisión pedida por el sentenciado Héctor Jesús Rodríguez Cruz, quien como abogado actúa en su propio nombre. Cópiese, notifíquese y cúmplase. id
“E SLICA DE COLOMBIA .
rover | Rad.7833. Revisión. IEA | ~~ Héctor J. Rodríguez A oy Tprema de Justicia = : 11 | Ll | / | 7 % JUAN MAN EL TORRES: FRESNEDA Co -RICHDO CALVETE RANGE | _ Wy, : i Nor JORGÍNCARREÑO LUENGAS — re GUILLERMO DUQUE RUTZ don | | 7 | | ALLAN 7 \ | | | / C DD EAN Jonor emfiQue VALENCIA M. Rafae 1 Cortés: Garnica