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CSJ - SP 7838(14-10-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7838(14-10-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOS No existe norma alguna que haga incompatible la suscripción de un contrato de producción de televisión por parte de una empresa de la cual un miembro de una corporación de elección popular sea socio. La incompatibilidad solo afecta al congresista, pero no a las sociedades de la cual éste sea asociado. Distinta es la situación, cuando por cualquiera de la circunstancias antes señaladas o por otras semejantes sea posible determinar que no es la persona jurídica la que contrata para ella, sino el inhabilitado que lo hace para sí, por intermedio de aquella. En este evento es claro que si se viola el artículo 144 del Código Penal, como gue el ente jurídico se ha utilizado de pantalla.

Unica Instancia .- FECHA: 93-10-14 .- Se abstiene ACCION: DR. RODCLFO SEGOYIA SALAS Senador de la República DELITO: Celebración idebida de contratos

MAGISTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ

SALVAMENTO DE VOTO: DRES. JORGE CARREÑO LUENCGAS, GUSTAVO

GOMEZ VELASQUEZ Y JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION #: 7838

REPUBLICA DE COLOMBIA Rad. 7838. Unica instancia. Dr. Rodolfo Segovia Salas. 005426 I~ 20

= CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

NN CS SALA DE CASACION PENALAprobado acta No.93

Magistrado Ponente:

Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., catorce de octubre de mal

novecientos noventa y tres. . “nw Mediante a presente providencia la Sala se abstendrá de iniciar instrucción respecto del doctor RODOLFO SEGOVIA SALAS. actualmente Senador de la República, acusado de celebración indebida de contratos. — Antecedentes. - 1.- El 13 de septiembre de 1991. el señor Abel xr Pérez Ruiz formuló ante el Procurador Departamental de Bolivar denuncia penal contra el susodicho doctor Segovia Salas. para entonces Representante (principal) a la Cámara. Dice que el denunciado "mantuvo relaciones contractuales respecto a espacios de televisión, por interpuesta persona, con la sociedad Canal Regional de Televisión de la CostaLy É

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Siprema de Bustin 2 Atlántica, TELECARIBE LIMITADA, con clara violaciónde expresas prohibiciones legales, relaciones coniractuales que mantiene vigentes y que legalmente le impiden, como lo pretende, ser elegido congresista en las próximas elecciones del 27 de octubre del presente año" (fls.5).

Agrega el quejoso: "1). La sociedad COSMOVISION DEL CARIBE LIMITADA tiene contratos de espacios de televisión con TELECARIBE,; actualmente tiene suscrito con ese canal regional el contrato inicial No.038 del año de 1988 para la | producción del noticiero Cosmovisión, el cual ha sido | prorrogado por los contratos adicionales Nos .038A de 1989 . y P23 de 1991 el cual vence el próximo 31 de agosto, y el 066 de 1990 con vigencia de un año contado a partir del 1° de agosto de 1990 y se encuentra inscrita en el Registro de

Proponentes para contratar programas que abrió Telecaribe el pasado mes de mayo. | "2). Entre los socios de Cosmovisión del Caribe Limitada se encuentra INVERSIONES SILLAR LTDA. CIA., cuyos | socios son: socia gestora la sociedad SILLAR LTDA. (llos socios de SILLAR LTDA. son RODOLFO SEGOVIA SALAS y su esposa SILVIA OSPINA DE SEGOVIA, qguienes son los representantes legales) y socios comanditarios Jorge Ignacio, Mauricio e Isabel Segovia Ospina (TODOS HIJOS DE

RODOLPO SEGOVIA SALAS) e INVERSIONES SILLAR ALMIRANTE LTDA.

Y CIA. S. EN C. (cuyos socios son: como gestora SILLAR LTDA. y como comanditarios INVERSIONES SILLAR LTDA. Y CIA. - S. BEN C. Y Jorge Ignacio, Mauricio e Isabel Segovia Ospina (HIJOS DE RODOLPO SEGOVIA SALAS). "3). RODOLPO SEGOVIA SALAS tuvo la calidad de Representante a la Cámara, principal, desde el 20 de julio de 1990 hasta el 4 de julio de 1991. “4). RODOLFO SEGOVIA SALAS se encuentra inscrito ante la Delegación Departamental de Bolivar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como candidato al Senado" (fls.5, mayúsculas del original). Señala como violados los artículos 10 del Decreto 222 de 1983 y 36 de la ley 14 de 1991, que corresponden, en N su orden, al estatuto nacional de contratación y al - NG — -_ --

REPUBLICA DE

COLOMBIA Corte Sp rema de Justicia u l estatuto sobre televisión.

Adjuntó el denunciante: a) Certificación de Telecaribe sobre la existencia de dichos contratos

(£ls.9). — - b) Certificado de la Cámara de Comercio de Cartagena respecto de "existencia, socios y representación legal de la firma Cosmovisión del Caribe Ltda. (f1s.10 a 12). “ Esa firra aparece con matrícula de 8 de diciembre de 1988, y, en calidad de socia, a partir del 5 de octubre de 1990, aparece la firma "Inversiones Sillar Ltda. Cía. S. en C., con 1.600 cuotas ($16'000.000.00). c) Certificado de la cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá, "de existencia, socios y representación legal de las firmas Inversiones sillar Ltda. y Cía. S. en C., e Inversiones Sillar Almirante Ltda. y Cía. en S. C.". + ES de anotar ~~ que esas sociedades son "inversionistas" y que datan de 21 de mayo de 1979 (Sillar Ltda., con 5 millones de pesos) y de 30 de noviembre de 1987 (Inversiones Sillar, con un millón doscientos mil pesos).

REPUBLICA DE COLOMBIA osa e MINE i

[Y EY A

= Corte

Hprema de Justicia 4 mediante la cual consta d) Copia de la escritura admitió como socia que el 5 de octubre de 1990 Cosmovisión Sillar", con un 23% del capital a la sociedad "Inversiones que el doctor Rodolfo Segovia Aparece igualmente (£ls.27). legal de la última de esas Salas es el representante sociedades. 2.- Las diligencias fueron enviadas a la . Procuraduría Departamental del Atlántico (pues los contratos fueron firmados en Barranquilla), oficina que adjuntó copia de los contratos referidos en la denuncia (£1s.39, 53 y 61). En cuanto al contrato No.P23-91 (el ‘ ~ suscrito por Cosmovisión cuando ya "Inversiones Sillar" era socia de ésta -fls.61 y ss.-) allí se hace referencia a los otros contratos habidos entre Telecaribe y Cosmovisión, se señala como cuantía del mismo la suma de $5'140.200.00 y se determina que el contrato podrá ser prorrogado previa autorización del Consejo Regional de Televisión. Estecontrato figura suscrito el 29 de mayo de 1991 y empezd a regir el 20 de junio de ese año (f1s.193). Igualmente, en la cláusula 24 del contrato se iee: "El contratista declara no estar incurso en ninguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad consagradas en las disposiciones legales,

especialmente en el Decreto 222 de 1983 y en las disposiciones especiales sobre televisión" (f£ls.71). Igualmente obra copia del acta No.032 de 6 de febrero de 1991 (fls.91 y ss.), que corresponde a la —. — !

REPUBLICA DE

COLOMBIA | Gore Sprema de Jostein ¢ 5 y en Regional de Telecaribe reunién del Consejo Directivo que Telecaribe varios contratos la cual se prorrogaron entre. tenía y que habían vencido el 15 de enero anterior. para la estaba el suscrito con Cosmovisión esos contratos Aparece allí, pues:- Cosmovisión. del noticiero producción con la informó que se prosiguió "gl gerente de Telecaribe la continuidad para garantizar emisión de estos programas del Consejo para y solicitó autorización - de la programación o en su adicionales contratos los respectivos suscribir hasta la fecha a partir de la defecto un nuevo contrato en que se adjudicará cual se inicia la nueva programación fue Esa solicitud (£1s.103). licitación" la próxima aprobada. El gerente de "Cosmovisión" hace constar que el doctor Segovia Salas no ha celebrado contratación alguna en nombre de esa firma y que fue "completamente extraño alproceso de licitación y adjudicación de espacios de televisión que culminó con el contrato firmado el 19 de

— d o e=T a diciembre de 1991 y nunca actuó frente a los organismnos del Estado correspondientes para la gestión de este contrato” (fls.109). Dice que en junta de socios de 3 de octubre de 1991, se delegó todo ese trámite en el Gerente P de Cosmovisión. Agrega, además, que "Inversiones Sillar" se E desvinculó de Cosmovisión a partir del 25 de octubre de 1991, según consta en escritura pública Ho.4490 de la Notaría 5a del Círculo de Barranquilla.

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Hfprema de Justicia 6 Obran en copia actas de las reuniones de Cosmovisión (fls.127 y ss). En la reunión de 3 de octubre de 1991 (fls.133 y ss.), en la cual estuvieron la "totalidad de los socios", aparece que el gerente de esa firma pidió a la Junta autorización para presentar licitación pública No.001-91 con Telecaribe, petición que, se aprobó por unanimidad. 3.- La Procuraduría remitió las diligencias a esta Sala (fls.139), que acreditó entonces la calidad actual de Senador (y la de Representante para la época de los hechos) del denunciado. Se allegó también copia del ~~ registro de proponentes, en el cual consta que, por puntaje, Cosmovisión acupaba el lugar 5 en la lista (£1s.209). Durante esta investigación previa, se oyó en versión al acusado, quien dijo que cuando

"Inversiones sillar" entró como socia de Cosmovisión, ra tenía ésta contratos con Telecaribe, contratos que luego se prorrogaron. Enfatiza que en diciembre 19 de 1991 (fecha de un nuevo contrato) "Inversiones Sillar" ya no era socia de Cosmovisión, pues había dejado de serlo desde octubre de dicho año (fls.i25). Aportó el denunciado copias de varias actas de Juntas de Cosmovisión, "donde quedan consignadas las actuaciones de Inversiones Sillar Limitada S. en C., y de he 3 -.

REPUBLICA DE COLOMBIA

005432 | su representante legal" (fl. cit.). La Corte ordenó una inspección judicial en las. oficinas de Cosmovisión para aportar copia del acta correspondiente a la reunión en la cual se autorizó al gerente de esa sociedad para suscribir el contrato No.P2391, pues dada su cuantía debía mediar esa autorización (f£ls.251). Se encontró que, de modo general, en reunión del 18 de diciembre de 1988 la Junta de Socios había autorizado al gerente de Cosmovisión para realizar toda clase de gestiohes comerciales o contratos por cuantía superior a dos millones de pesos (fls.264 y ss.). De otro lado, se obtuvo copia del Código Fiscal del Atlántico, Decreto Ordenanza No.3425 de 29 de agosto de1990. Consideraciones de la Corte. 1).-Ei artículo 144 del Código Penal, que se encuentra dentro del capítulo titulado "celebración indebida de contratos", y que es la norma dentro de la

cual, en principio, podría ubicarse la conducta denunciada, reza asi: (05433

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Kprema de Justicia E "Violación del régimen legal de inhabilidades: e incompatibilidades. El empleado oficial (63) que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación del régimen legal de inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá en arresto de uno a cinco años, en multa hasta decinco millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a siete años". ‘ El aqui denunciado, para la época de los hechos y a la luz de lo dispuesto por el artículo 63 del C.P., co , tenía la calidad de empleado oficial, pues que se desempeñaba como Representante a la Camara. En la actualidad es Senador (fls.164) y por ello la competencia para su investigación y juzgamiento corresponde a esta. Corporación, por mandato expreso de los artículos 186 y 235.3 de la Constitución Nacional, y 68.6 del Código -de Procedimiento Penal. De los términos del artículo 144, ya transcrito, se desprende con toda claridad gue se trata de una ley penal o tipo penal en blanco, porque para determinar el contenido de su precepto es necesario acudir a otras normas legales, precisamente, en este caso, a aquellas que definen el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 222 de 1983, "además de las prohibiciones consagradas en otras normas no podrán celebrar contratos con las entidades a que se refiere este estatuto (entre

ellas las empresas industriales y comerciales del Estado, aclara la Sala), por si o por interpuesta persona: —— C054 REPUBLICA DE COLOMBIA Corto Fprema de Justicia g i) Sin perjuicio de lo establecido en la ley 11 de 1973 (por la cual se establecen algunas excepciones a las incompatibilidades de los congresistas y se dictan otras normas, agrega la Corte), los senadores Y representantes principales desde el momento de su elección. y hasta cuando cese su investidura y los suplentes que: hayan ejercido el cargo. Esta incompatibilidad se extenderá . durante el período constitucional respectivo...™. Por su parte, el artículo 36 de la ley 14 de 1991 (estatuto sobre televisión), consagra un impedimento especial para miembros de corporaciones de elección :20pular: "Se encuentran impedidos para participar en licitaciones y no podrán celebrar contratos relacionados con la adjudicación de espacios de televisión, los funcionarios públicos y los miembros de corporaciones de elección popular". 2). El cargo que dentro de estas diligencias se pe hace al Senador Rodolfo Segovia Salas, se ha hecho consistir en que una sociedad, la denominada "Cosmovisión del Caribe Ltda.", de la cual era accionista otra persona r + juridica de la que a su vez eran socios el doctor Segovia y su familia, suscribió con Telecaribe (sociedad regida por las normas que regulan las empresas industriales y comerciales del Estado) el contrato de producción NH" P23-91 (£ls.61 y ss.), el 29 de mayo de 1991, fecha para la cual

el doctor Segovia era Representante a la Cámara (tenia esta bt]

LaREPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Soprema de Jrsiii calidad desde el 20 de julio de 1990), con presunta violación del régimen de incompatibilidades. het Lo primero que advierte la Corte, es que el denunciado en ningún momento contrató directamente con Telecaribe, pues el contrato en mención aparece suscrito. por los representantes legales de las firmas contratantes _ :Jaime Abello Banfi por Telecaribe y Armando Juliao Molina por Cosmovisión del Caribe Limitada (fls.65). | - También está claro para la Corte que tampoco es

  • - La posible sostener, ya que no hay elemento alguno de ~ convicción que permita afirmarlo, que el c¿ngresista denunciado se valió de un tercero, en este caso Cosmovisión del Caribe Limitada, para por intermedio de ella suscribir el contrato de producción N P23=91, pues todo indica que en realidad éste contrato fue real y no simulado, y que en consecuencia ésta última sociedad fue en verdad lacontratante.

Al efecto, y para descartar la simulación, es importante tener en cuenta que "Cosmovisión del Caribe Ltda.", es una sociedad legalmente constituida desde el año de 1988 (fls.10 y ss.); que el doctor Segovia Salas entró como socio de ella por intermedio de otra sociedad únicamente a partir del mes de octubre de 1990 (fls.25) y se desvinculó definitivamente de la misma el 25 de octubre de 1991 (f1s.112), sin que jamás durante este lapso hubiera

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REPUBLICA DE COLOMBIA v

Corte Sprema de Justicia 1 tenido una preeminencia tal que permitiera afirmar que prácticamente era el dueño de la empresa, O que tuviera el poder de imponer su voluntad frente a los demás directivos, . o que, en fin, por cualquier circunstancia fuera él quien, en últimas, tomara las decisiones de la aludida sociedad,” ni mucho menos que ésta se hubiera constituido, ex profeso, para burlar las inhabilidades, máxime cuando, como en este “ caso, la sociedad era contratista del Estado, desde antes de la vinculación del Senador Segovia a ella. En estas circunstancias, no es posible afirmar pe que el Senador Segovia Salas violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, porque como ya se vió, él nunca contrató directamente, ni tampoco se valió de un tercero para hacerlo en forma abierta o simulada (lo que configuraría la hipótesis de la "interpuesta persona" de que habla la norma), toda vez que como ya se expuso, en ~ verdad quien contrató fue la empresa "Cosmovisión del Caribe Ltda." (que es una persona jurídica distinta de los socios), y no el Senador Segovia a través de ella. Así las cosas, para la la Corte resulta atípica la conducta denunciada, porque (no existe norma alguna que haga incompatible la suscripción de un contrato de T w producción de televisión por parte de una empresa de la cual un miembro de una corporación de eiección popular sea socio. La

incompatibilidad sólo afecta al congresista, pero no a las sociedades de la cual éste sea asociado. Distinta Lo

REPUBLICA DE COLOMBIA i E rr

E Corto Soprema de Justicia q 12 | de las cuando por cualquiera es la situación, que antes señaladas o por otras semejantes, circunstancias en este caso no se dan, sea posible determinar que no es la persona jurídica la que contrata para ella, sino el de que lo hace para si, por intermedio inhabilitado aquélla. En este evento es claro que sí se viola el. artículo 144 del Código Penal, como que el ente jurídico se . ha utilizado de pantalla. E .4 Cuando el legislador ha querido que la inhabilidad o incompatibilidad no sólo afecte a la persona natural, sino que se extienda también a las ~ personas juridicas de las que el inhabil:tado sea socio, así lo ha tenido que disponer expresamente, ante el principio jurídico de que la persona jurídica es un ente distinto de "los socios individualmente considerados" (arts.2079 del C. C. y 98 del C. de Comercio). De esta manera procedió, por ejemplo, en el ya citado Decreto 222 de 1983, al disponer en el numeral 4° del artículo 9°, que también están inhabilitados para contratar "las sociedades en que el cónyuge, compañero O compañera permanente, pariente de los empleados oficiales o miembros de la junta o consejo directivo de 1a’ entidad

contratante, tengan conjunta o separadamente, mas del 50% del capital social o desempeñen cargos de dirección". Ya antes este mismo artículo había inhabilitado para contratar, en su propio nombre y así fuera por interpuesta persona, a estos mismos sujetos, de donde se desprende, de manera inequívoca, que had Ea Lo a

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Sprena de Justicia 13 — cuando el legislador prohibe contratar al inhabilitado por sí o por interpuesta persona, no está extendiendo la inhabilidad a las personas jurídicas en que los Ls inhabilitados tengan interés social, sino refiriéndose a una hipótesis muy diferente, cual es la contratación por intermedio de otro, que puede ser una persona natural o. jurídica, que abiertamente contrate con el inhabilitado . (hipótesis poco sólita) o que oculte el convenio a través de una simulación, que es el supuesto más frecuente. Bien sabido es que no resulta posible al juzgador y extender el contenido de los tipos penales por razones de ~ conveniencia o analogia, pues ello es tarea de competencia exclusiva del legislador. De ahí que una de las normas rectoras del Código Penal colombiano disponga que "la ley penal definirá el hecho punible de manera ineguívoca " (art.30.) | No siendo, pues, típico el comportamientodenunciado, la Corte proferirá la resolución inhibitoria de que trata el artículo 327 del C. de P.P. y se abstendrá, en consecuencia, de iniciar

instrucción contra el doctor E + Rodolfo Segovia Salas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

REPUBLICA DE COLOMBIA Rad. 7838. Unica instancia. Dr. Rodolfo Segovia Salas < 139 Lt vo | Corte Sprema de Ersticia | RESUEL?Y?VE: ABSTENERSE de iniciar instrucción respecto del doctor RODOLFO SEGOVIA SALAS, por razón de los hechos. denunciados por Abel Pérez Ruiz y que fueron objeto de estainvestigación previa. Cópiese, notifíquese y cúmplase. DN » yd 7 /

TORRES F NEDA RICARDO CALVETE RANGE ~ a grees {|

JORGE CARREÑO LUENGAS. GUILLERMO DUQUE A Se role —

\ \ | a Nf - qd 1, - A 77 DIA 7UAL LA | Nula - GUSTAVD GOM pn DIDIMO PAEZ VELARDIA _s— DD vo — CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOS (SALVAMENTO DE VOTO) Unica instancia .—- FECHA: 93-10-14

MAGISTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ

SALVAMENTO DE VOTO: DRES. JORGE CARRESO LUENGAS, GUSTAVO

GOMEZ VELASQUEZ Y JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION =: 786835

REPUBLICA DE

COLOMEIA

Corte Sprema de Justicia

Tad: -S35 Unica Inst.

SOI FO SEGOVIA 5.

¥.P.DR. GUILLERND DIQUE RUIZ

SALVAMENTO DE VOTO DE 1.OS MM.JORGE CARREÑO LUENGAS, JORQUE r ENRIQUE VALNCIA M. Y GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ.- En este caso la más atinada medida. como interpretación cabal de la realidad y de las normas pertinentes, ll estaba del lado de la apertura de investigación, va que la conducta del entonces representante (ahora Senador ) SEGOVIA exhibía notas de un agudo compromiso penal por celebración indebida de contrato. Sucintamente estas son las razones que nos llevan a apartarnos de -la benevolente decisión tomada por la Mavoria de la Sala y que, ciertamente. abre profundas troneras en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, permitiéndose así un vicioso sistema contractual oficial, con toda clase de imaginables nocivas consecuencias: 1.- Aun desde el punto de vista de la Mayoría, debió explorarse más el comportamiento del incriminado y el de sus Sociedades (Inversiones Sillar Ltda. e Inversiones Sillar Almirante Ltda.). -las que se nutrían con su núcleo familiar más próximo (esposa e hijos), como también lo atinente a la última adquisición de acciones en Cosmovisión del Caribe Limitada. puente necesario en esa cascada de compañías para explotar espacios en Telecaribe, porque no deja de extrañar que los primeros dos entes. tan ajenos en

REPUBLICA DE COLOMBIA

Coro Fprema de Justicia Rad: 15358 Unica Ensi. e l

RODOLFO SEGOVEA 5.

M.P.DR. GUILLERYO DUQUE 2112 sus fines a las actividades televisivas. despertaran un LJ inusitado ¥ ajeno apetito para usufructuar el campo económico que va venía atendiendo Cosmovisión., pero en curvo horizonte estaba lo de las prórrogas yv. sin incurrir en gratuita suspicacia, también surgía la expansión hacia ámbitos nacionales, propósito que cortó de un tajo esta denuncia y la resonancia que ella tuvo en un principio. El contraste es notorio: algo destinado al manejo primordial de propiedad inmobiliaria. vino a parar en el terreno delos medios de comunicación.- ~~ 2.- La decisión de la cual nos separamos. contiene varios puntos que. a nuestro modo de ver, no corresponden a una debida yv acertada valoración: a).- Se cree que la legislación aplicable tari. idad C.P.. D.222/83. Ls.11/73. 14/911 exhibia notorias deficiencias w“ vacios. como el no comprender, para los senadores o representantes. lo atinente a sus sociedades. Esto de las imperfecciones suele ser argumento de muy constante y fácil uso pero de lánguida consistencia. La ley no puede ser más clara y omnicomprensiva. Lo que ocurre es aque no se le ha querido ver como tal o entenderla en sus finalidades v textos explícitos.La imprecisión e inidoneidad no está en la ley y sí en su intérprete. que debiera ser más despabilado. porque de mantenerse la cortedad de

RLPFUBLICA DE COLOSEIA TEE . N 0 |

15438 UTA, EZ Corte Fprema de Justicia 3

End: LIS Unica Inst.

RODOLFO SLGOYIA S.

. ‘|

  • U.P.UR. GUILLERMO UCOQUE RUiZ valoración así el legislador se esmerase. como sc esmera. por cubrir todos los niveles y todas las previsiones. nunca, para quien se adentra en su estudio provisto de dudas e insatisfacciones, se lograría persuadirle niconvertirlo en adalid del precepto. Dejando de lado el aspecto religioso de la frase, Camus decía que el infierno somos nosotros mismos, apotegma perfectamente aplicable, en y estos menesteres forenses, a quien debe cumplir esta labor de hermenéutica: el vacio, la confusión. la incoherencia. . la asistematividad, etc. no está tanto en la ley como en | } quien la

justiprecia: -b).- Qué mas podía decir la ley, en esto deh ze - — inhabilidades v de incompatilibades, que prohibir lacontratación "posrf o por interpuesta persona”?. Allí está compendiadtoodo lo que se pueda ejecutar de manera directa e indirecta y en esta última modalidad, la de más usanza. cabe tanto la utilización de otra persona natural o de otra persona jurídica. O acaso cuando la levy manda. con ese { evidente propósito de cubrir todo lo que en el terreno multifacético de la actividad comercial. que no se puede hacer "por interpuesta: persona” estará

refiriéndose únicamente a personas naturales?. Si la ley no ha distinguido y no quería ni podía distinguir, so pena de dejar la | norma carente de significado. alcance, potencia y realidad sacial. le será dado al intérprete restringir. sesgar.

REPUBLICA DE

COLOMBIA

|

Rad: 1835 Unica Inst.

+

RODOLFO

SEGOVIA S.

M.P. O R.

GUEELERO DUQUE RUIZ anular el precepto?. No sucederá. en ésto. que el infierno somos nosotros mismos?. antes se presumía sabio al legislador y en ésto radicaba el germen de fecundidad. acierto. justicia ¥ constante actualización de la lev. Ahora no solo se le + niega este atributo sino que se le caracteriza como ingenuo, idiota © tontarrón. Y ésto se afirma porque sabiéndose que los más decisivos contratos públicos. en razón de su cuantía. riesgos. responsabilidades. no “e pueden concebir ni celebrar ni ejecutar con personas naturales sino con sociedades. la legislación. por obra de la cuantificacíon de Mavoría. invierte la lágica y piensa que esta esfera económica solo se cubre con personas naturales y hay que dejar y se ha dejado de lado las sociedades, máxime

tratandose de aspectos de ética contractua). del manifiesto Y necesario propósito de evitar la corrupción administrativa. de cerrarle el paso al tráfico de influencias. de desalojar la alcurnia política como instrumento de ventaja sobre los demás ciudadanos. etC.. Precisamente porque los grandes negociados se han venido cumpliendo por intermedio de sociedades. surgió para el legislador el compromiso de conjurar este medio ilicito de intervención. imponiéndose un cambio de inteligencia de sus preceptos al punto de no desligar de la sociedad al socio que también aparecía en el rol de congresista. de funcionario o empleado público. de miembro de junta. de consejo. de A ee

REPUBLICA DE COLOMUOILA

Corte Sprema de Jusicia Rad: 535 Unica last.

A "

ROPOLFO SEGOVIA S.

U.P.DR. GUILLEEO DUOLE RUIZ comisión. etc.. subsumiéndose la participación del ente societario dentro del esquema que se quiso cobijar enel concepto de interpuesta persona: C).- Aqui conviene aclarar de una vez el artificioso argumento de la mención de las personas jurídicas en el art. 9. numeral 3 del D. 222/83, que la Mavoria lo entiende como que solo para esta hipótesis juega esta

posidbilidad. Lo cual no es cierto, porque al respecto juega otra consideración: que el fenómeno de la persona jurídica no es ajeno puesto que está citado especificamente en un pasaje del decreto, deswirtuándose asi aquelio de que persona natural y persona juridica son dos entidades que no pueden confundirse. En otras palabras. un sistema que alcance en esta forma a la persona jurídica. porque la particulariza. impone por norte interpretativo. en este campo. la inclusión constante de la persona jurídica integrada con personas naturales sobre las cuales pesa una inhabilidad o una incompatibilidad. más s) se han vtilizado expresiones omnipotentes, omnicomprensivas. omniscientes. v este es el valor que ostenta lo de "interpuesta persona”. Su referencia, pues.tiene-el valor de enseñarle al interpé- te que puede yv debe llegar a esta concepción. sin arredramientos. yv de ahí que la singularidad del vocablo equivalga a reiteración, ampliación o. si se quiere. a dilucidación de dudas para evento en el cual podia introducirse alguna vacilación por obra de la mudanza de la condición del

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Iprema de Js LO 6 Rad: 7535 Laica Inst.

ROÑOLTO SEGOVIA S.

M.P.IR. GUILLERMO DUQUE RUIZ funcionario o empleado interviniente. Obvia que se quiere a todo trance alcanzar con el fenómeno represivo ala persona juridica utilizada, sea ésta antigua. reciente. con mucho o poca preeminencia, creada ex-profeso o ajena a esta situación. La visión a este respecto es totalmente diversa

a la ensayada por la Mavoría. sin que pueda darse razón de conveniencia. intención, fines, etc.. que jueguen de manera distinta en las hipótesis consideradas por la norma: por el contrario, las necesidades y¥ objetivos se mantienen y constituyen una injusticia diferenciar el tratamiento sancionatorio para hacerlo servir a unos casos y excluírio .-en otros tratando. de manera más benigna los de mavor rravedad, situación irritante Y contradictoria en esta esfera que pretende el mantenimienio de la ¡igualdad de opciones y, en síntesis. de la intransigente pureza de la moral yv corrección en los negocios o actos públicos. - d).- La providencia, como argumento de valía. anota que el denunciado SEGOVIA SALAS "en ningún momento contrató directamente él con Telecaribe. pues el contrato en mención aparece suscrito por los representantes legales de la firmas contratantes: Jaime Abello Banfi por Telecaribe yv Armando Juliao Molina por Cosmovisión del Caribe Limitada”. Evidente que, por la primera, no podía serlo. y. por la segunda. tampoco. porque para eso tenía su representante legal. Pero es que la fev no está sancionando solamente la actitud descarada o desvergonzada de hacerio directamente. Por esa se dice, para cuando hay esta falta

REPUCLICA DE

COLOMBIA

Corte Speman de Justicia

Pad: 538 Unica Inst.

$

FODCI TO SiGOVEA $.

M.P.NA. GUILLFEMO DUQUE RUIZ

| . de elemental pudor moral. que directamente. pero también se

agrega lo de interpuesta persona. locución que cubre todo lo que alguien (ser natural o ente jurídico) haga por esa otra persona inhabilitada o con el gravamen de una i ncompatibilidad. O será que la división de las personas (1a sociedad es distinta de las naturales) llega a tanto que lo que fuera ganancia O perjuicio no ref luía obligadamente en SEGOVIA como persona natural?. O se pensará que las sociedades se constituyen para que los beneficios no vavan a parar a las personas naturales o las sociedades que la integran?.0 se querrá decir que por esta forma de contratación no se sabía de la inhabilidadd:e l Representante a la ~~ Camara” .Pues si ésto es asi. la investigación debió afrecer oportunidades para comprobarlo o controvertirlo y es aspecto que no se debió festi

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