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CSJ - SP 7847(02-12-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7847(02-12-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

» ALICA DE COLOMBIA SEGURDA INSTANCIA RAD. No,7847

C/LUZ AUPARO LEAlN CASTELLANOS D/Prevaricato. 35" akArena de Jrsticia

CORTE SUPRENA DE JUSTICIA DÁ

SALA DE CASACION PENAL.

Hagistrado Ponente Doctor: JORGE CARREÑO LUENCAS Aprobado Acta lo. 141 (Dic

1/92) Ni ) santafé de Bonoté, D.C., diclembre dos (2) de mil novecientos noventaY dos (1992). '] - / VISTOS Surtido el trámite de instancia , corresponde a la Corte decidir el recurso de eanelación interpuesto por la exJuez 13 Penal del Circuito de Rogolá doctora LUZ AMPARO LEAJO CASTELLA- ) | NOS, su defensor y el ilinisteric Público representado por la Procurezdo-- | ra 16 en lo Judicial, contra la sentencia de quince de julio pasado, mediante la cual el Tribunal Superior de este Distrito condenó a la mencionada ex-funcionaria a la pena principal de 18 meses de ) prisión como responsable del delito de prevaricato y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, AH TECEDENTES 1%. El Juzgado 1R Penal del Circuito de Bogota a cargo de la doctora Luz Amparo Leatio Castellanos conocía de los procesos acumulados sepuidos contra Jaime Michelsen Uribe, Fernando / nalE EL N , .© EL e t e p E i y S a “ E L E " Y A — = ”

lC a Á - . . 3 erT ep ]EM o eT I L o » [] LI d f LJ eeT TIM l u T + n L ” — - k a E E VP [4 LILICA DE COLOMBIA Lama de Aisticia -—2-— 7 senior Calle, Jaime Benito Zuleta Jaramillo y Hanuel José Arrázola Escobar por el delito de ahuso de confianza de que trataba el artículo 412 del COdigo Penal de 19236, agravado por el artículo 414 ibíden, E y consumado en la modalidad de delito continuado (Art. 32 ibídem) y contra los tres primeramente nombrados y Roberto Ordóñez Iháñez, | Armando Carbonell Osnino y Rafnel Padilla Andrade Lor - infracción al artículo 19 del decreto 2920 de 1982 (concentración indebida de créditos). 2° El 12 de diciembre de 1959 el procesado a detenido Jaime lichelsen Uribe mediante escrito coadyuvado por su . defensor, solicild del Juzgado la libertad provisional porque , en > " E el evento de una sentencia condenatoria, tendría derecho a la condena E de ejecución condicinnal transcribiendo comentarios de los tratadistas . . nacionales Jaime Bernal Cuellar y Eduardo fHMontealerre Lynett en ES su obra "El Proceso Penal", edición de 1987. J Fl defensor del procesado ausente Roberto Ordóñez , Jbáñez solicitó para su representado el mismo beneficio por idénticas A razones doctrinales y porque respecto a él sólo se adelantaba una —-

causa nor infracción al artículo 19 del decreto 2920 de 1982. 3° La Juez lLeaño Castellanos por auto de 15de diciembre de 19129 concedió la excarcelación a lJlichelsen Uribepor cuanto la pena a imponerle, en caso de condena "no sobrepasaría los 5 años de prisión y como quiera que no es posible afirmar cientificamente que el procesado JAIME NICHELSEN URIBE requiere de trata— y miento penitenciario ha de concluirse es merecedor al subrogado | de "1a condena de ej=cución condicional" (fls.11 a 17 del C. anexo). — no Argunenta que la pena a imponer por el delito LE — . de abuso de confianza, de acuerdo a las circunstancias consirna— das en la resolución de acusación, no sobrepasaría los 15 meses de prisión; pero partienco de la sanción mas grave para los delitos en concurso que es la de dos años de prisión por infracciónal artículo «e 1 ; 19 del decreto 2920 de 1962 y siguiendo las pautas de la acumulación jurídica "la pena «1 imponerse en caso de sentencia condenatoria no podrá ser igual y mucho menos superior a 39 meses (suma aritmética de las penas) siendo tentativamente dicha pena de tres años de prisión, preservandose así los fines perseguidos con la acumulación de procesos, siendo esta la principal finalidad del legislador". H / “ J E Luego arrega que haciendose acreedor - a dicho subrosado "no se justífica mantenerlo privado de su libertad al

tenor de las prohihiciones del art. 441 del C. de P.P., y en consecuencio se decretará la libertad provisional al tenor de lo dispuesto en el numeral 1°, del artículo 23 del Decreto 1861 de 1989" (Reformatorio del 439 del anterior C. de P.P, se aclara). Respecto al peticionario Ordóñez Ibáñez advierte que también se hace merecedor a la libertad provisional porque la pena a imponer no excedería de tres años de prisión en virtud a que en su contra rolo se dictó resolución acusatoria por infracción al decreto 2620, Y en cuanto a los procesados Alcides Caicedo Roa, Fernando Senior Calle y Jaime. Benito Zuleta Jaramillo, oficiosa-~ mnie les hizo extensivo el beneficio de libertad provisional por 1 AM )tE la aiL pr anev in aia = —- ev sw .em JL ,“Mm ELL rA .” a" 1

.JLICA DE COLOMBIA

F ILICA DE COLOMBIA E e “ a Gema de Justicia encontrarse en igpualdad de circunstancias a Michelsen Uribe y Ordóñez =— Ibáñez; imponiéndole a cada uno de los xcarcelados la obligación de prestar caución prendaria por la suma de tres millones de pesos a fin de parantizar su eventual comparecencia al proceso. li Dispuso cancelar las ¿órdenes de captura mue pesaban contra los procesados oficiosamente favorecidos con libertad caucionada v ordenó comunicar lo resuelto al departamento jurídico del Hinisterio de Justicia para efectos de la extradición de Roberta

Qdóñez Ibáñez ante las autoridades de la República de Costa Rica. JJ ra w A n V 4” hpelada la anterior providencia por el Agente Especial del Ministerio Público designado para intervenir en este asunto, el Tribunal Superior de BopgotA la revocó mediante la suya , de 21 de febrero de 1990 en consideración a que el artículo 4391° del C. P.P. (Necreto 050 de 1987) que consagraba la libertad provisional por eventual concesión de la ejecución condicional de la pena obligaha al juez a realizar una dosimetría penal anticipada consultando los parámetros establecidos en los artículos 61, 66 v 67 del Código Penal, conforme a las exigencias del artículo G8 de la misma codificación . Así las cosas, para efectos de cuantificar la pena a imponer na los procesados Jaime Michelsen Uribe, Fernando 5enior Calle y Jaime Benito Zuleta Jaramillo, encausados por abuso de confianza e infracción al artículo 19 del decreto 2920 de 1982, no se podía partir, como lo hizo la juez, del mínimo previsto para el delito mas grave, esto es, dos ahos de prisión para la concentración indebida de créditos por cuanto concurrian en el accionar de AT + y E¡ :4 — —— lf et a" A N 1 " A p A I M D , A a ay EL a "i a " a d a i n a r y ODAN .e FT

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a n " e m U a T A S . x L} a L] + e t . R w w . e e r " E " S E T , F 1 LL, T L ER T E L L a N R S — .jILICA DE COLOMBIA r p g M i N los acusados las circunstancias ¿enéricas de agravación punitiva vr consistentes en la preparación ponderada del hecho punible, obrar =—— “ Y en complicidad «le otres:, abusar de lo credibilidad pública o privada y la posición distinguida que los delincuentes ocupaban en la sociedad por eu riqueza, ilustración , poder o cargo bastando leer "las decisiones de primera y segunda instancia sobre la violación del Decreto 2820 ls (sic) de 19P2 para admitir la gravedad del. delito y concluir que se impondría, en caso de sentencia condenatoria, una pena superior a los tres años de prisión nor el solo delito de "autopréLes tamos". Además si los. mismos sindicados fueron enjuiciados por el delito de abuso de confianza por defraudara innumerables J personas nue perdieron sus haberes a consecuencia de sus actividades ilícitas "no se entiende cómo la Juez pudo tomar la decisión recurrida , con el argumento de que la pena era inferior a tres años, sin consultar los parámetros lógicos ni jurídicos, a pesar de que por providencia de mayo 27 de 1939,. emanada del Juzgado 16 de Instrucción Criminal,

había revocado el heneficio de libertad provisional con razones jurídicas indiscutibles, enmendando un error que había cometido", Fra suficiente, a juicio del Tribunal Superior, la anterior consideración para revocar la providencia impugnada extrañándose que no hubieran sido tenidas en cuenta las distintas medidas de aseguramiento que recaían sobre los procesados y el número de sindicaciones "factores que tradicionalmente los ponen al margen del bheneficio otorrado, desde añejas disposiciones penales (Art. 467 y 469 Decreto 409 de 1971, Art. 45 de la ley 2a. de 1984, Art. 441 del Decreto 050 de 1937) y sistemáticamente la ¿jurisprudencia ha considerado que en estos eventos no hay derecho a la condena de ejecución condicional; la funcionaria conocia la situación por ae¿ O tr A" 1E . L) a E i ” y E F =i a " > " I L ta" aa" at = a T — d — a " F o " ” - —— it LILICA DE COLOMBIA - 6tramitar los procesos acumulados bajo una misma cuerda y contaba con información del Juzgado 10 de Instrucción Criminal (fl. 469 .. a a c. or. 4) sobre proferimiento de medida de aseguramiento contra los mismos sujetos y sin embargo de manera extraña concedió .el bene—— ficio ". - | o 5° Llamada a rendir indagatoria Ja doctora Luz Amparo Leaño Castellanos se remitió, en lo fundamental, a las

rezones plasmadas - en la providencia cuestionada, reafirmando que excarceló a los procesados porque de acuerdo a su criterio jurí- dico dicha medida se ajustaba a las previsiones del numeral 17 del artículo 439 del anterior C. de P.P. en armonía con el 63 del Código neg a lr aa -_ l S Penal, norma que en su sentir prevalece sobre el artículo 441 ibídem, que trataba de las prohibiciones para excarcelar. ¡eitera que al hacer una tasación anticipada de la pena que pudiera corresponderle a los peticionarios esta no podria exceder de tres años de prisión por lo que se hacían acreedores a la libertad provisional e interrogada por la funcionaria instructora nara que explicara el motivo por el cual mno examinó detenidamente las prohibiciones del artículo 441 expresdé que "si bien es cierto que el art. 441 trae una serie de prohibiciones y en este caso no solamente sería la del numeral 3° sino que tendríamostambién la contemplada en el último inciso del numeral 4° en donde enLa igual forma hatila de una prohibición de libertad provisional para los delitos contenplados en el Decreto 2920 de 1982, pero es que como ya lo dije anteriormente, esas prohibiciones yo considero, se deben ver dentro de las prohibiciones de libertad provisional, pero aue escaparían a2 la causal contemplada en el art. 439 num. a 1° que es el que estamos analizando porque alli estamos contemplando EE ELL af ta o a La —- — -“

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Hroma de Jesticia los reguisitos del art. GR del C.P., analizándolos para ver si en el caso de una sentencia condenatoria sería posible o sería dable otorpar una libertad con el convencimiento y creo no ser la única persena que’ tiene el criterio de conceder la libertad al procesado cuando hecha uno tasación provisional y teniendo la convicción jurídica de que lo va , etorgar en la sentencia, ponerse a aplicar y analizar prohibiciones mue luego si entrarían en contradicción con la determina— ción que llegare a tomar...", 5° Por los hechos que se dejan reseñados el Tribunal Superior de Bogotá profirió resolución, de acusación contra la Juez 13 Fenal del Circuito por el delito de ptevaricato por acción ~ z descrito en el artículo 119 del C.P., pronunciamiento .recurrido en reposición y apelación suhsidiaria por la defensa. llerada la reposición y concedida la apelación ante esta Corporación, el defensor de la acusada desistió de éste último recurso,. desistimiento aceptado por el Tribunal. Rituado el juicio y celebrada audiencia pública, el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de quince de julio pos- ? trero puso fin a la instancia condenando a la acusada a la pena principal de 13 meses de prisión y a las sanciones accesorias corressy » pondientes, absteniéndose de ccendenarla al pago de perjuicios ante la imposibilidad de determinarlos en forma concreta y concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional; fallo apelado por la sentenciada, su defensor y la representantdeel Ministerio

Público. ¢) —” irar — py ma E" AEL ' t e v . . . n o N L “ a “ 4 eL “ e « , A S La E Lo L EER . E L EL . STAC A AE ~“ : ar % iL O S _ Y L NU a a " o w " L P L La d e t l a S 1] . e . l " E E A - » ,

. n m . a o j w a - ” . > .== I , A . aL “ aLd o T S A r a L E L A F T T E JLUCA DE COLOMBIA e Hprana de Arsticia — y i elo | 79 los sujetos procesales recurrentes coinciden “ -~ Lx PU LS en pedir la revocación de la sentencia recurrida para que en su lugar se absuelva a la ex-juez sentenciada, aunque por diferentes 3 r motivos: hl pi ha sentenciada aduce una disparidad de criterios jurídicos con el magistrado pcnente respecto al sentido y alcance de los artículos 439-1" y 441-3°-4° del anterior C. de P.P., la que no configurarín el delito de prevaricato imputado advirtiendo que el fallo de condena se fundamenta en una responsabilidad objetiva

expresamente proscrita de nuestra legislación penal por el artículo 52 del C.P. vigente, y su defensor discrepa de la decisión impugnada por cuanto es “copia fiel" de las motivaciones plasmadas por la Sala de Decisión del Tribunal que revocó la providencia excarcelntoria dictada por la Juez Leaño Castellanos, quien obró sin dolo ni malicia en la interpretación y aplicación de la ley al caso juzgado argumentando que si el delito de prevaricato lleva ínsita la calidad de sujelo calificado resultaba improcedente la circunstancia gené- rica de arrevación puntiva contemplada en el numeral 11 del artículo G6 del C.P. porque se estaría viclando el principio de derecho non bis in idem. La representante del [Hiniísterio Público expresa que no constituye manifiesta violación de la ley el tasar anticipadamente una pena dentro de los límites legales como tampoco puede afirmarse, sin respaldo probatoric, la concurrencia de circunstancias de agravación punitiva en la conducta de fHichelsen Uribe porque no obran en autos copias de los procesos por abuso de confianza e infracción al decreto 2920 de 1952 careciendo de objetividad las maE NJ E . . . ) = o i r i L y h yL g u E L L C s p YL \ » E l o L o f , c S s a P r r e BE T h J n i s REE ye nimE E

E —— . -JLICA DE COLOMBIA

| | nifestaciones hechas en tal sentido por el Tribunal Superior. i ! .haber resarcido voluntariamente el daño y haber observado buena RI EIL yerr aibiL a" . r. e reLY —— w ~ v “ ¢ E be acuerdo al texta de los artículos 61, 64, [J66 y 67 del C.P., que señalan las pautas a seguir en la fijación a i i de la pena, su evaluzción ohbedecé a un criterio elástico dentro tty ro del cual es fácil no encontrar concordancia entre dos juzgadores; prueba de lo cual es el hecho de que el Juzgado 18 Penal del Circuito como el Tribunal Superior no coincidieron en el señalamiento de la pena impuesta a ilichelsen Uribe y Caicedo Roa pues mientras aquél los condenó a 51 v 32 meses de prisión respectivamente, éste les incrementó la pena n 59 y 44 meses revocándoles los subrogacos penales concedidas. q , _" ]aLConforme a las pruebas obrantes en autos (constituidas por fotocopias de la actuación surtida ante la . Procuraduría 0 General de la Hación) concurrían en el comportamiento del procesado : Jaime Hichelsen lHribe circunstancias genéricas de atenuación punipA tiva gue no podrían desconocerse al momento de limidar la penaimponible como el haberse presentado voluntariamente ante la justicia; o » . C L . , . conducta anterior "por lo mue es factible aceptar la concurrencia

de error en la funcionaria acusada, cuando efectuó los cómputos correspondientes". Agrega que las circunstancias pgenéricas de agravación 1 punitiva a aue alule el Tribunal Superior en la sentencia impugnada forman parte de la tipicidad de la conducta descrita en el artículo a 19 del decreto 2970 de 1982 y que el delito de abuso de confianza F a — _ — pozaba de ciertas rebajas punitivas como las previstas en los artículos 7 " iTF TAL[ a yg g1 - - A ! A " . , w o r . — — 4 P )L

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COLOMBIA S f f 479 y 32 del Código Fenal de 1936 y en la ley 43 de 1987 que no Ema. “. ~~ permiten afirmar aue la ex-Juez Leaiio Castellanos ohrd dolosamente o en forma contraria a la ley al momento de calcular el quantum de la pena imponible. CO:SIDERACIONES DE LA CORTE Aparece demostrado que la doctora Luz, Amparo Leafio Castellanos en su carácter de Juez 18 Penal del Circuito de Rogotá y en ejercicio de funciones profirió el auto de 15 de diciembre de 1989 por el que ordenó la libertad provistonal mediante caución de los procesados Jaime Jlichelsen tribe, Roberto Ordóñez Ibáiez, Alcides Caicedo Noa, Fernando Senior Calle y Jaime henito zuleta La Jeramillo con fundamento en el artículo 23 del decreto 1681 de 1989 —

E reformatorio del 439-12 del C.P.P. de 1987, que autorizaba la excarcelación cuando en cunlquier estado del proceso estuvieran demostrados los requisitos establecidos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia, evento en el cual la libertad no podría negarse con base en que el detenido provisionalmente necesitaba tratamiento — l a — penitenciario, Adujo la juez que la pena a imponer al primero de los nombrados en caso de condena, de acuerdo a una graduación be provisional de la misma, no excedería de tres ailos de prisión con lo que se cumpliría uno de los requisitos del artículo 568 del C.P., y cono quiera aue no era factible afirmar científicamente que requiriera de tratamiento penitenciario concluyó aue se hacía merece- (. dor al subrosado da la condena de ejecución condicional por lo quey g+ pb a . LI" EM " AL aL i — , . : A » e" ,E sna daF aI em . t® ew ][ 1 " " aL L » . a N U § P k s a » 0 § E ov _ = o a d " 1[ .- — —- - a D - " . a " sL 7 a L r b b a — _ — i e " i r p a h

- " - a — e i — - . 4 . E M o . A. .a IS LÍLICA DE COLOMBIA no se jnstificaba mantenerlo rrivado de la libertad "al tenor de LE —— La “. las prohibiciones del art. 441 del C. de P:.P", Como la pena imponible a los demás procesados r | sería inferior a tres años de prisión porque Roberto Ordóñez Ibáiie? - E | F hi \ solo había sido enjuiciado por infracción al decreto 2920 y Alcides DA Caicedo Roa, Fernando Senior Calle y Jaime Benito Zuleta Jaramillo e L ) se encontraban "en iguales circunstancias" a Hichelsen Uribe resultaban ” también favorecidos con la libertad provisional impetrada . por éste aL ú ” ltimo y el defensor de QrdóñiEe z IbaEn ez. . : e “s verdad que [en tema relacionado con la dosifiaw cación de la pena ya sea provisional o definitiva, no existen parámetros rigurosos que permitan concretar el incremento o deducción : correspondiente a cada una de las circunstancias de apravación o atemiación concurrentes, o intensificarla en los eventos de concurrencia delictual; por lo que pudiera pensarse que el juzgador goza | | de cierto arbitrio judicial; pero esa facultad no puede ser discrecional o arbitraria sino sometida a ciertas directrices de insose layahle ohservencia.| >“ En efecto, \para graduar la pena que corresponda al infractor por el delilo cometido deben relacionarse necesariamente

los ertículos 631 y 67 del Código Penal puesto que las circunstancias = de agravación y atenuación punitiva son apenas uno de los varios Letal ’ criterios establecidos en la ley para la dosificación de la pena J TEC eL noy Junto a ellas, obran también como factores reguladores de la sanción, la sravedad del hecho punible, el grado de culpabilidad y la personali- -

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W W A A E El artículo 67, que determina la aplicación -— de mínimos y máximos, ensefia que solamente podrá imponerse el máximode la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente circunstancias de atenuación punitiva, "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo e Gi", Y el artículo 25, que repula la dosificación en los casos de concurso de hechos punibles, establece que el delito e básico para iniciar la tasación está constituído por el más prave de los concursantes, cuya nena podrá ser aumentada hasta en otro 7 tanto. / La claridad de estos preceptos permite concluir que la fijación del mínimo de la pena opera cuando solamente concurren circunstancias de atenuación punitiva (artículo 67), siempre que no sea presenten otros factores de los que enuncia el artículo Gl, como determinantes del incremento punitivo y que tratándose de un concurso de delitos no solo debe tenerse en cuenta para incrementar la pena "hasta" en otro tanto, la pluralidad de hechos punibles sino los demás criterios señalados por el legislador para determinar la correspondiente al delito básico (artículo 26). | La juez Luz Amparo Lealio Castellanos al momento de eraduar la pena que tentativamente le correspondería al procesado Jaime Hichelsen Uribe para efectos de determinar si respecto a él se daba el reauisito objetivo. exigido por el artículo 68 del C.P., relativo al muantun de la misma, desconoció dicha normatividad jurídica y en forma arbitraria y caprichosa partió del mínimo de eb ekal ..“ yg

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R C S V L TT aii “rama de Hrsticia - 13 - Y I Rdos años de prisión señalado nara el delito más grave de los concur- -— “ santes nasando por alto que en relación con ese procesado concurrían . . . . a en su cemnportamiento circunstancias genéricas de agraveción punitiva como la preparación ponderada del hecho punible, el obrar con la complicidad de otros, abuszr de la credibilidad pública o privada o fo y la posición distinguida que el delincuente ocupaba en la sociedad por su riqueza, ilustración, cargo o poder {ordinaleées. 1%, 7° 9° y 11° del artículo GG del C.P.) las que impedían a todo trance partir de dicho mínimo en la liquidación de la pena imposible.

La Juez Penal del Circuito estaba obligada no L a R tener en cuenta dichas circunstancins genéricas de ; agravación punitiva » Le . . 1aunque no hubieran sido deducidas en la resolución de «acusación porque tratándose de determinar el monto de la pena que correspondiere a los procesados, en el evento de una condena, dehían ser consideradas por expreso mandato del artículo 61, así la tasación tuviera el carácter de provisional o definitivo. llo es necesario que las circunstancias genéricas de asgravación o atenuación punitiva seen consignadas en la parte motiva de la resolución enjuiciatoria, para mue sean examinadas por el juez en la sentencia de condena como uno de los varios factores determinantes de la pena, en cuanto no hayan sido previstas de otra manera. La oblipación lesal de reseñarlas sólo opera respecto: a las circunstancias específicas de agravación o atenuación punitivas conocidas que son las que tienen el poder de incrementar o atenuar la pena contemplada en el tipo penal vulnerado y: que de , .ILICA DE COLOMBIA Mena de Jrsticia - 1a - | ro ser relacionadas en el pliego de cargos, y sí consideradas en “ la sentencia, afectarían el derecho a la defensa del procesado y variorían negativamente la calificación del hecho punible. (Art.471 del anterior C. F.P.; hoy Art.442 de la codificación vigente). 11 ty , — — — AA A NC EE lla EL a , . » “ — - tg Por lo demés, la citada ex-funcionaria omitió !

examinar factores de tanta significación punitiva como la inocultable sravegad de los hechos punibles atribuibles a lichelsen Urihe que originaron la llamada crisis financiera de 1982 y el grado de culpabilidad predicado de su principal protagonista, entre otros, nue sumados a las circunstancias genéricas de .agravación punitiva ya señaladas / L ha ohligaban a la imposición de una pena superior d los tres años de prisión. Si a ello se agrega que la sanción para el delito básico f rs’ debía incrementarse hasta "en otro tanto" siguiendo el sistema de la acumulación jurídica por el concurso con el delito de abuso de confianza en la modalidad de continuado y agravado por razón de ] L N [ x X la cuantía coligese que la pena 2a imponer a dicho procesado excedía m w “ en mucho a le tentativamente señalade por la juez Leaño Castellanos para hacer viable la excarcelación caucionada. Cen sobrada razón expresó el Tribunal Superior que la Juez procesada se apartó de la ley para liberar provisional- : mente a los sindicados pues la realidad procesal existente al momento de concederles la libertad "no permitía solución distinta a la de negar el heneficio incoado, por ser manifiestamente contrario a. la ley". Y 2s que en verdad la decisión por ella adoptada es ostensiblemente contraria al derecho conocido porque se apartó ~~

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FEA . o —

F ? r a r nT I JAusticia - 1

del claro sentido de las normas que gobiernan la materia, las que - E . no pedía i:mnorar en su correcto entendimiento dada la sencillez de su tenor literal, su calidad de juez y su experiencia enel cargo. Por ello no son de recibo sus explicaciones en cuanto a que se limitó a interpretarlas dándoles de buena fé esa aplicación como lo habia yr. Ue hecho en cases simi+ lares. tesultaba extraño, como anota el Tribunal Superior, que la doctora Leafo Castellanos no hubiera tenido en cuenta para ? negar la excarcelación impetrada que respecto a Jaime HMichelsen Uribe, Fernando “enior Calle y Benito Zuleta Jaramillo recefan varias sindicaciones por delitos dolosos en las que se habían proferido / medidas ' de aseruramiento que se encontraban vigentes; situación que no podía ignorar o desconocer por tramitar los procesos acumula-— dos bejo una misma cuerda y por haber recibido información sobre el particular por el Juzgado 10% de Instrucción Criminal; como tampoco que contra ellos y Roberto Ordóñez Ibáñez se había dictado resolución acusatoria por infracción al decreto 2920 de 1982; circunstancias que al tenor de. los ordinales 3° y 4°, in fine, del artículo 441 del C.P.F. entonces vigente, constituían claras prohibiciones para E excarcelar. Ella aduce en sus descargos no haber tenido en cuenta las prohibiciones del artículo 441, porque según el criterio de distinguidos comentaristas nacionales, al cual se acogió, no estaba probado científicamente que “el peticionario requiriíera tratamiento penitenciario. Pero no se trata de un enfóque diferente al que fluye de la claridad de su texto, sino de una determinación nue se evidencia con características de ostensible y protuberante ilegalidad pues no podía pasar inadvertido que tres de los procesados por ella excarcelados soportaban medidas de aseguramiento que se —- oC .3LICA DE COLOMBIA Arsticia - 16encontraban vigentes por diferentes delitos materia de investigación y que contra ellos y Roberto Ordóñez Ibáñez se había proferido resolución de acusación por infracción al decreto 2920 de 1982 (indebidaconcentración de créditos); circunstancias concurrentes que a la luz del ertículo 441 del C.P.P entonces en vigor (hoy Art. 417-4 de la codificeción vigente en cuanto a la concentración indebída de créditos), constituían diáfanas y taxativas prohibiciones de libertad provisional conforme a los ordinales 3° y 4° in fine. De manera que si la doctora Leaño Castellanos en presencia de dos expresas prohibiciones de libertad provisional, que por la claridad de su tenor literal no se prestaban a interpretaciones eauivocas, optó por excarcelar a los procesados, quebrantó LU > / de modo manifiesto el artículo 441 que le prohibía rotundamente liberar provisionalmente a Michelsen Uribe y los demás procesados. Es cierto que la Sala haciendo una interpretación sistemática de las normas relacionadas con la libertad provisional consideró que en los casos previstos en el artículo 441, se podía negar la libertad cuando el procesado requería de tratamiento penitenciario (Autos de 31 de julio y 1° de agosto de 1991 siendo mheistrados pcnentes los doctores Ricardo Calvete Rangel y Edgar Saavedra Rojas); pero tamhién lo es que a esa conclusión sólo se puede llerar a través de un juicio de valor en el que el Juzgador L después de sopesar factores como la personalidad del agente, la naturaleza y modalidades del hecho punible le permitan sunoner fundada y razonadamente, mas no científicamente, que el procesado requiere de tratamiento penitenciario. La funcionaria sindicada omitió referirse a dichos aspectos sustanciales en la decisión a tomar limitándose ¢) a afirmar escuetamente que no estaba probado científicamente que Jaime HMHichelsen Uribe requiriera tratamiento penitenciario, razón por la que procedía su lihereción provisional. )daf N E T T A " a , am ú aL u P —- er ZE" - JL C r n e“ U T r “ — — H i. e r . a h HL P , = m E d e w . W x a o 1 " lFy a a N E e d “ - 5lICA DE COLOMBIA 1 " bs más. Unicamente se ocupó de examiner la si- . . tuación del procesado ilichelsen Uribe aludiendo tanrencialmente a los demas heneficiados con la excarcelación la que hizo extensiva de manera oficiosa a quienes, como Ordóñez Ibáñez, Senior Galle

y Zuleta Jaramillo se encontraban huyendo de la justicia; circunsUN tancia que desdice de la personalidad de los mismos e incide nepativamente en el criterio subjetivo del juez en cuanto a la determinación del tratamiento penitenciario. Tampoco puede aceptarse como lo pretende la Nepresentante del iHinisterio Público, que por la ausencia de las ! copias. de las diversas decisiones judiciales proferidas en contra de Hichelsen tUHribe, la Juez estuviese en imposibilidad de formarse Po un criterio sobre su personalidad para los fines legales pertinentes, , porque en las copias del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y allegadas a Ú los autos se ponía en evidencia dichas circunstancias, que la misma funcionaria aceptó conocer al rendir sus explicaciones. € J Y es inadmisible la afirmación de que la circunstancia genérica “de agravación por haber obrado el acusado con la , complicidad de otro, no pedía Lenerse en cuenta para efecto de graduarle provisionalmente el quantum punitiveo, por el solo hecho de que la norma en cuestión (Art. 19 del Decreto 2920) "pluralice" a los su- =e jetos arentes del delito de concentración indebida de créditosporque no se trata de un tipo penal de sujeto activo plurisubjetivo, sino de una conducta donde nada impide que una sola persona realice el comportamiento descrito

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