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CSJ - SP 7848(26-11-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7848(26-11-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992
  • — —— e — - —— am

TEPUBLICA DE COLOMBIA - SEGUNDA THSTANRCIA Ho.7346

Contra: Excelino Cañón Pachón

Delito: Prevaricato. k Siprema de Justicia

CORTE SUPRENA DE JUSTICIA 2164

SALA DE CASACIOMN PENAL

— 8 Haristrado Ponente Doctor. > RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta llo. 133 Noviembre 3 de 1.992 nN, 1 E Santafé de Bogota, h.C., noviembre veintiseis de mil novecientos noventa y dos. e N VISTOS e Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el procesaún y su defensor, contra la sentencia proferida por el Trihunal Superior de Villavicencio dentro de las causas acumuladas contra el doctor EXCELINO CAÑO PACHON, ex-Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en virtud de la cual se absolvió al procesado por los cargos imputados en una causa y se le condenó por los formados en otra, a la pena de dieciocho (18) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas, por el delito de prevaricate por acción. —— HECHOS THVESTIGADOS 5e refleren.a actuaciones irregulares cumplidasen dos procesos adelantados por el ex-Juez EXCELINO CAlon PACHO, 2165 A : E _ a _ 3 Siprema de JAosticia las cuales dieron origen a las respectivas investigaciones y a la formulación de carges, en ambos casos por el delito de prevaricato

. por acción, para luero ser acumulados los procesos durante la causa. Esta Corporación en pretéritas ocasiones resumió los-“hechos en los siguientes términos: 19 "La conducta por la cual se procesa al ex-Juez citado consistió en imnedir, por medio de providencia supuestamente contraria ) a derecho, la tramitación de un incidente de levantamiento de secuestro de una maquinaria agrícola, en el proceso ejecutivo prendario que se adelantaba en su despacho, del Banco Industrial Colombiano contra luis Felipe Velasquez". - / — [J : I, : 2% "En el juzpgado a cargo del procesado cursó un proceso de quiebra contra el comerciante Argemiro Rojas Guevara. A consecuencia del indebido emplazamiento de acreedores, el Tribunal decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de abril 23 ¿de 1983 con la oblipación de reponer la actuación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.946 del CC. de Co., ento es, que al excluir la nulidad el proveído referi- ) do, los bienes del procesado sacados del comercio por constituir la garantía del objeto del trámite, debían continuar protegidos por las medidas preventivas que sobre ellos pesaban. llo obstante A la obvia deducción, el juez acusado resolvió entregarlos al quebrado en visperas de Semana Santa del año de 1987 (8 de abril). "El funcionario, además, aceptó el desistimiento de la demanda de auiebra pedido por uno de los abogados que intervenían, pero sin tener la representación de la totalidad de los acreedores. "Recurrida la providencia que ordenó la entrega de los bienes en reposición y anelación subsidiaria, el juez no tramitó las impugnaciones aduciendo la sustracción de materia con hase ' en el desistimiento pedido y aceptado. - SEnasB 5+ 2 5 r i IlQQh, — -— -——— JTEPUBLICA DE COLOMBIA | 4 Sprema de Arsticia - 3— "Por los anteriores hechos se formuló denuncia , originándose el proceso,..". .— ~ ACTUACION PROCESAL 1] 1° La investigación relacionada con la denuncia del ahorado Castro Serrano, por presuntas irregularidades cometidas ) por el ex-juez CAIIOM PACION dentro del proceso ejecutivo prendario del Banco Industrial Colombiano contra Luis Felipe Velásquez, fue abierta por el Tribunal Superior de Villavicencio, Corporación que . calificó el mérito del sumario en auto de julio 31 de 1989 con resolu- , a [] I ción de acusación por el delito de prevaricato por acción. En la etapa del juicio se traio a los autos copia auténtica de la providencia dictada en noviembre 20 de 1959 por el sucesor del ex-funcionario acusado, mediante la cual fundamen- ) tándose en aue las medidas cuyo levantamiento se impetraba no existían, resolvió negar las pretensiones del incidente, así como la condena en costas v perjuicios a favor del incidentante, por no haber probado ser el poseedor de la citada maquinaria para el momento del secuestro. 22 El Tribunal de Villavicencio abrió otra investización contra el ex-juez CAlOon PACHON por presuntas irregularidades cometidas dentro del nrrocesOde quiebra adelantado contra Argemiro Rojas Guevara. En proveído de septiembre 21 de 1989 calificó el mérito del. sumario con resolución de acusación por el delito de prevaricato por acción, cargo que concretó en los siguientes términos: EL 1EPUBLICA DE COLOMBIA 2167 3 Tprema de Aisticia - 4e. ..Ordenar la entrera de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso de quiebra....Esa determinación es mani- “ En, he fiestamente ilegal por cuanto lo ordenado por la Sala Civil en su providencia de fecha marzo 16 de 1937, no conllevaba esa determinación sino que ordenaba únicamente reponer la actuación atinente al emplazamiento de todas las personas que tuvicran derecho a intervenir en ese proceso, de acuerdo a lo señalaJ x do en el numeral 11 del artículo 1.946 del código de Comercio". La Corte en providencia de junio 14 de 1990 confirmó cl auto califica2 ) torio antes referido con la siguiente aclaración y adición: "...el proceso da cuenta de otra determinación igualmente contraria A a la ley en forma manifiesta e independiente de la anterior, aún cuando conexa con ella, pues frente a la manifestación de desistimiento formulada por el abogado llario Amaya Eslava en ejercicio de la facultad otorrada 'por mis mandantes que represento', el juez en auto de abril 25 de 1987 resuelve aceptar

el desistimiento y como consecuencia, decreta la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares, abstenién-— dose de -resolver unos recursos por sustracción de materia y devolver los procesos ejecutivos allegados a la quiebra (f£1.230 ) cuaderno anexo) sin tener en cuenta que había otros interesados en litis consorcio", 3° El Tribunal en auto de septiembre 12 de 1990 N decretó la acumulación de las dos causas antes señaladas adelantadas contra el ex—Jucz Segundo Civil del Circuito de Villavicencio. Tramitadala etapa del juicio y concluida la audiencia nública, se dictó sentencia el 18 de junio de 1992, mediante la cual el a-quo negó la nulidad impetrada por el representante de la parte civil, a partir del auto que le nepó el recurso interpuesto contra el proveído que concedió la libertad provisional al procesado, ) IEPUBLICA DE COLOMBIA 2168 e Tprema de Pustiizin por falta de interés juridico para el efecto; absolvió al doctor EXCELINO CAÑON PACHON de los cargos formulados en relación con la actuación en el ejecutivo prendario, y lo condenó a las penas principales de dieciocho (18) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas, como autor responsable del delito de prevarícato por acción cometido dentro del proceso de quiebra; condenó! al mismo procesado a pagar a favor de Antonio Jesús Holguín Orrego, una suma eqguivalente al valor, en moneda nacional, de doscientos gramos oro por perjuicios morales y materiales, "igual suma cancelará a favor de las demás personas

que, legalmente, demuestren haber resultado perjudicadas con el delito"; y otorgó al acusado el subrogado penal de condena de ejecución condicional. f Ñ , 4

SENTENCIA IMPUGNADA : r 1l.- El Tribunal negó la nulidad solicitada por el representante de la parte civil, en consideración a que el artículo 189 del C. de P.P., prevé que los autos de sustanciación dehen ser suscritos tan solo por el magistrado sustanciador y atendiendo a la clasificación del artículo 185 ibidem, tales proveídos son de simple trámite pues no resuelven incidentes o aspectos sustanciales de la actuación. En este caso no se estaba tomando determinación de fondo, E sino simplemente expresando la falacia del recurrente en sus pretensiones

——_ (impugnación del auto que concedió la libertad provisional al acusado), dada su falta de interés en ese aspecto. Considera que en tales condicio— nes no podía pretender en forma equivocada que se decretara la nulidad de una actuación que así fuera -en tela de discusiónequívoca, en nada afectaba lo sustancial del proceso. , g I r F T REPUBLICA DE COLOMBIA 2169 x Seprema de JAresticia 2.- El a-quo luego de un detenido estudio de la actuación cumplida por el acusado en. el ejecutivo prendario, acogió las consideraciones del representante de la sociedad, para concluir que no queda otro camin sino el de admitir que la providencia de fecha mayo 19 de 1987, no contraría ostensiblemente el derecho por las siguientes razones: -

Pe t a r a El poderdante JOSE ANDRES CASTAÑEDA GARZON, no ) acompañó a su escrito prueba alguna que demostrara su interés en el asunto, su apdoerado se tomó un tiempo considerable para presentar el libelo que se ha tenido como demanda incidental, frente a la cual | cabe preguntarse qué hubiera sucedido de haberse sujetado el doctor Castro Serrano, estrictamente a las pretensiones del levantamiento de las medidas cautelares conforme al numeral 1° del art. 137 del C. de P.C. entonces vigente, en concordancia con el art. 687 numeral 6°. Tal interrogante queda sin respuesta, porque la determinación hubiése dependido del trámite mismo del incidente. Con todo y la demora del profesional mencionado 1 y pese a las limitaciones expresas del art.61 de la citada obra que dice que "Cuando la investigación se concrete en un incidente o trámite, el interviniente sólo será parte de ellos", pudo el doctor Castro Serrano actuar en el proceso y sus pretensiones fueron adoptadas en el cuaderno principal. El juez optó por el decreto de nulidad de las medidas cautelares, entendiendo que el Inspector Primero se excedió en sus facultades y que actuó fuera de su comprenaP — “PUBLICA DE COLOMBIA 2170 9 prema de Aisticia sión territorizl, lo cual se erige en nulidad insaneahle y cuya declaratoria oficiosa era legalmente posible, de conformidad con E el art.157 del C.P. ., mencionado. Se estableció durante la cause, que en noviembre 20 de 1969 el Juzgado segundo Civil del Circuito, cen fundamento

? ’ en que las medidas cuyo levantamiento se impetraha no existían, debió resolver mnmepando las pretensiones del incidente, así como la condena en costas y perjuicios a favor del incidentante. pe lo anterior concluye, aque queda sin base jurídica y logicomente atendible, la configuración de un prevaricato — J en el proveído de meyo 19 de 1987, además, porque aunque se hubiese, en esa oportunidad reconocido al doctor Castro Serrano como representente de José Andrés Castañeda, sólo hubiese podido actuar como tal mediante la presentación de la demanda incidental, u otra petíción como fue que se decretara la nulidad, limitándose a esa actuación conforme al art.61 citado. Fn todo caso, se estuvo en condiciones de intervenir en el proceso, como efectivamente lo hizo, a pesar de los yerros del Juez CAÑOR FACHO que solo señalan una censurahle . ligereza en la dirección del prceceso, pero sin denotar un marcado — e — interés por favorecer a alpuna de las partes, porque incluso el mismo actor pudiera predicarse damnificado al no ser atendido en su pretensión para cristalizar el embargo del tracter, a sabiendas de la opesición del tercero incidental, pues según se colige de sus escritos tenía elementos probatorios para demostrar que la propiedad del bien estabae n cabeza del ejecutado y no de Castañeda. En consecuencia, el Tribunal absuelve al doctor EXCELINO CANON PACION de las imputaciones formuladas en el referido proceso. TEPUBLICA DE COLOMBIA 217i 3.-Fn cuanto a los cargos que tienen que ver

con el proceso de quiebra, el a-quo planteó las siguientes consideraciones: Desde el momento en que el apoderado de Rojas ?. Guevara invocó la nulidad ante el juzgado , se refirió a los errores en que incurrió el síndico en el acto de notificación, y la tramitación de la segunda instancia se circunscribe a dicho punto. ilo puede admitirse que un funcionario con tan vasta experiencia, interprete la detérminación del ruperior a su acomodo, llegando a proferir una decisiód contraria no solamente N ; a la lógica y al sentido común, sino principalmente contraria a derecho, afectando un proceso cuya razón de ser es la protección r de los intereses de los acreedores y del patrimonio del quebrado a quien se despoja del manejo y control de sus negocios para señalarle hd un administrador-síndico-, en busca de una adecuada gestión que solucione favorablemente todos aquellos intereses en juego, así como la credibilidad del comerciante y del comercio frente a la sociedad. Al tenor del art. 1.945 del C. de Co., la. declaración judicial de la quiebra conlleva, entre otros efectos, la separación del quebrado de la administración de sus hienes embargables y su inhabilitación para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena, así como la formación de la masa de bienes de la quiebra, que la integran todos aquellos bienes embargables del deudor, actuales o futuros, de acuerdo al art. 1.561 ibídem. TE?UBLICA DE COLOMBIA 2172 £ Shr ma de Justicia Así las cosas, el funcionario judicial no tenía

otro camino qua conservar plenamente en vigencia las medidas caute- ..—. “ . lares. Al declarar el Tribunal la citada mulidas, excluyendo de sus efectos el auto declaratorio de la quiebra, le que en él se dispuso con relación a tales medidas cautelares, es evidente que ,conserval:a su plena vigencia por mandato de las mencionadas normas LH . del C. de Co., incluyendo la designación del síndico, pues de no existir mal podría efectuar la publicación del edicto emplazetorio ) conforme al art.1946 numeral 11, norma aque contiene un desarrollo 16gico que lleva a hacer efectivos los fines de la quiebra, lo cual se colige de su simple lectura y que de sobra era conocida por el acusado. - Por ello, no pueden ser de recibe los argumentos a de la defensa en cuento a la inccencia del acriminado, como tampoco. el relacionado con el trámite procesal en el sentido de que no se interrogó concretamente al ex-funcionario respecto del auto que profirió el 25 de abril de 1987 aceptando el desistimiento propuesto por el actor, puesto que, este error fue reconocido por el funcionario en auto de mayo 14 de 1987, no sin antes admitir el interés general —= "- que orienta esta clase de procesos. El mismo acusado manifiesta a la juez que le recepcionó la indagatoria, conocer los cargos que le fueron formulados, quejándose de la ligereza de Ja Sala Penal al abrirle investigación. Además la resolución acusatoría tanto de primera como de segunda instancia le fueron debidamente notificadas, luego tuvo oportunidad para rebatir los carges que se le formularon al respecto, de manera

mire 2hora no puede hablarse de violación al derecho de defensa o —— a

TEPUBLICA

DE COLOMBIA 2173 uu ri 4 Irena de Justicia ~ 10 — al debido proceso, máxime cuando el defensor ha estado permanentemente Mea “ . atento a la tramitación del expediente. Concluye que los hechos relacionados con el 1) proceso de quisbra -autos de 8 y 25 de abril de 1987-, configuran ,£UN CONCUrso homogéneo sucesivo de los delitos. de prevaricato por acción, comportamijentns que atentan contra el" bien jurídico de / la administración pública. Considera que es ajena a la realidad de los hechos, la afirmación del. procesado en el sentido de que obró con ! el pleno convencimiento de estar dando aplicacion a lo ordenadopor el superior, ya aque la Sala Civil-Laboral del - Tribunal en su providencia expresó claramente que la actuación a reponer era ,la notificación de acuerdo al artículo 1.946 numeral 11 del C, de Co. | Además, dada la gran experiencia judicial del acusado, no se puede considerar un simple error de interpretación normativa, pues la e, | desatinada aceplación del desistimiento en búsqueda de dar por terminado el proceso de quiebra, constituye una actuación conciente y volun- - () . E o taria, con plena oportunidad para su previo estudio, lo que denota un interés doloso en el favorecimiento a una de las partes, con lo cunl quedaría subsanada cualquier otra anomalía en la tramitación del proceso, como lo era el inmediato cumplimiento, en fecha previa

a una pausa en las labores judiciales (sábado anterior a Semana Santa), de la orden de devolución de los bienes al quebrado, con lo cual le quedó a su disposición el almacén, para obrar a su antojo con los bienes que respondían a sus obligaciones civiles y laborales. La anterior vinculación de los dos comportamientos, compruehan como el acusado, pudiendo y debiendo emitir pronunciamientos conforme A rr -—

TEPUBLICA DE COLOMBIA

2174 E Hprema de Jasticia — 11ley y la justicia, y estando en condiciones de hacerlo, con a la el suficiente conocimiento obró en la forma que es objeto del juicio “a de reproche. 4.—El Tribunal parte de la pena mínima señalada en el -artículo 149 del C.P., incrementada en seis meses más, dado el concurso, para un total de dieciocho meses de nrisión, e interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo término. cuanto a la condena por indemnización 5.— En de perjuicios, el Tribunal se pronunció así: ! « , Dentro de este prockso, el resarcimiento del el doctor Calion PACION, daño causado por el delito cometido por el señor Antonio Jesús Olguín Oriepo, siendo persepuido por viene quien es representado por el abogado Angel Marín Camacho Ramírez, mediante demanda perlLinente aceptada en su oportunidad de conformidad E con los artículos 37 y siguientes del C.de P.P. En el curso del proceso, la parte civil no demostró el monto de los perjuicios que sostiene recibió con las irregulares

el proceso de quiebra. El señor Holguín decisiones del acusado en Orrego por intermedio del ahorado antes citado, era demandante dentro de un proceso ejecutivo laboral, contra el quebrado Argemiro Rojas Guevara, proceso que se agumuló al juicio de quiebra. Por tanto, los perjuicios que haya podido recibir dicho señor con la orden impartida por el juez CAO} PACHON para que el sífdico entregara los bienes embarpados y secuestrados al quebrado el mes de abril de 1987, hasta cuando nuevamente fueron embargados los mismos hienes, “I7UBLICA DE COLOMBIA L Tprema de Arsticia deben tasarse cenforme a lo autcrizado por los artículos 10G y 107 del C.P. . En consecuencia condena al procesado a pagar a favor del señor Helguin Orrego, el equivalente en moneda nacional, de 50 y 150 grames ore, por perjuicios moreles y materiales, en —_ Le s?u orden. "En la misma proporción deheráLnA ser iLa ndemniE.z ados los perjudicados con el ilícito, que así lo demuestren legalmente -art.50 inciso 3“ del C. de P.P.".. 6.— Por mayoría, la Sala de nReacisión otorgó al procesacio el subrogado de la condena de “ejecución condicional, J por estar reunides los requisitos del artículo 68 del C.P., habida consideración de que el mismo no reauiere tratamiento penitenciario. r FURDAKEHTOS DE LA INPUGNACION EJ procesado EXCELINO CAÑON PACHON apeló de la sentencia "por el segundo de los cargos que se le imputan en

el proceso". Su incoformidad radica en que no se analizó lo pertinente a la parte resolutiva de la providencia de la Sala Civil-Laboral de fecha marzo IR de 1977, en la gue se observa que "quedó sin ninguna vígencia jurídice todos los actos procesales a partir de Ja ejecutoria del auto de abril 23 de 1983, es decir a partir del 50 (de abril de ese año". Estima que con la mulidad, "no se encontraha con vida jurídica la diligencia de secuestro y mal haría un funcionario judicial de tener unos bienes en administra- / PUBLICA DE COLOMBIA 2176 - 13E Hfirema de Jrsticia | ción de un auxiliar de la justicia, cuando jurídicamente no existía cl nombramiento del. síndico , ni la posesión del mismo ni ¡menos Ls a . het Ja dilirencia «IT secuestro", Agrega que el trámite que se le dió al proceso fué dar cumplimiento al desarrollo de lo ordenado en la providencia iaPi 'de abril 23 de 1983, que fué excepción de la nulidad , "se tenía que repetir todo su trámite, para que se practicara nuevamente la dilipencia de secuestro, como así lo hizo el juez que conoció de dicho proceso, que fué otro muy diferente al suscrito". Afirma que no se tenía nue entrar a interpretar o a adi. vi-n ar desde que acto - proce7 sal era m| ulo el proceso, si mple2 mente cumplir con lo dicho por el superior, "todo era nulo a excepción de la citada providencia", y la práctica de lo mue se ordenó cn

rl ella lo cobija la nulidad. En cuanto al cargo relacionado con la aceptación () del desislimiento presentado por el abogado Amaya Eslava, manifiesta que no se le ha llamado a descargos sobre este hecho. Sostiene que Ci en ningún momento llesó a violar la ley, en atención a que el C. de P.C., para ese entonces, en su art. 342, consagra el desistimiento como una de las formas anormales de terminación del proceso. Luero de transcribir algunas citas de los trata- —— distas llernán Fabio López Blanco y Hernando Devis Echandía, sostiene que con base en ellas se aceptó el desistimiento, "pero este acto jurídico-procesal, no hizo tránsito a cosa juzfrada, es decir no auedó ejecutoriado, porque alguna de las partes que intervenían en el proceso, solicitaron REPOSICION del acto producido" | 1TPUBLICA DE COLOMBIA | 3 Hprema de JAisticia Cita el art. 348 del C. de P.C. para aducir . . que conforme a dicha norma, a lo expuesto por el tlratadista Lopez Blanco y a la investigación que realizó en la Relatoría de la Sala ,Civil de la Corte, procedió a la revocatoria, que fué apelada y 3 confirmada por el Tribunal. "Otra situacidén muy diferente es que ne i N no hubiese oído los recursos interpuestos, o lo hubiese negado sin ningún esludio”, por consiguiente considera que .de ninguna manera quiso favoeracer a alguna de las partes, "otra cosa diferente es que hubiesa mantenido el desistimiento, y aquí seguramente sí perjudicado alguna de ellas, pero ello no sucedió",

/ Estima que se dejaron; de analiza les normas de derecho procesal civil, en lo relativo a las nulidades, sus efectos, sobre el obedecimiento y cumplimiento de lo resuelto por el superior, el desistimiento, y el recurso de reposición. En resumen, estima que no existe la mínima prueba () de dolo o de mala intención en los actos procesales anotados, "por el contrario existe buena fé al revocar la providencia que nceptó CC) el desistimiento". Agrega que también se dejó de analizar su defensa expuesta en la audiencia pública , como lo analizado en el escrito presentado en la misma, El defensor del procesado, apcló igualmente la sentencia en cuanto a la condena, recurso que fundamentó en los siguientes términos: La nulidad planteada por parte del quebrado "JAMAS HA DERIDO PROSPERAR", por cuanto el art. 155 del anterior C. de P.C. en su inciso 2? prevé que esta nulidad sólo puede ser /

TEPYBLICA DE COLOMBIA

2178 Cs Sprema de Jrsticia propuesta por parte de la persona afectada. Se beneficia de ella solamente quien la hubiese invocado -por sentirse indebidamente reprehay he N sentada o no notificada en forma legal o emplazada. Hal podía alegar ja nulidad el quebrado cuando no era el emplazado por cuanto se encontraba dentro del proceso y con la nulidad lo que se busca es cubrir los, intereses de quienes se vieran afectados con la citación diferente que los colocaría por fuera del proceso.- El Tribunal entró a decretar una nulidad contrariande lo previsto en el C.P.C., como quedó demostrado, dada 1a

naturaleza de Ja segunda instancia nada diferente a acatar lo decidico por el superior correspendia al juez de primera instancia. ! Al señalar el ad-quem "DECLARAR SIH VALIDEZ TODO LO ACTUADO" como al anotar "A PARTIR EXCLUSIVE DEL PROVEIDO DE ABRIL 23 DE 1983" se entiende forzosamente que se hace relación a la nulidad de “a totalidad del conjunto, excluyendo el auto señalado. De lo anterior queda, que solamente se excluía de la nulidad el proveído de abril 23 de 1923. lic podía mantener vida jurídica ningún acto posterior y si se revisz lo actuado se tiene que la diligencia practicada en el establecimiento comercial fue postericr. En esta forma queda libre de toda limitación el Almacén Electro Control por cuanto el acta del secuestro no conservaba ninguna vipencia. Quedando vigente lo señalado por el Tribunal se debía entrar a cumplir la orden de efectuar el secuestro de los bienes. Tal comc lo prevé el art.152 ordinal 3 del C.P.C. anterior, teda la actuecidn sería nula y además acarrearía investiración

2179 ¡CA DE COLO, e;

4 7 prema de Jrsticia disciplinaria contra el funcionario que no sacate lo decidido por el superior. Hada contrario se podía disponer por el juez, tal como se demuestrr con la claridad del artículo y las citas doctrinales due acompañaron su escrito de defensa. No se explica el defensor cómo "hace el fallador para entender que decretada una mulidad, unos autos dejan de tener vigencia y otrosla conservan. Ello escapa a la lógica y al entendimiento del contenido de lo resuelto por el superior. Toda diligencia posterior debía ser reconstruída. - Es la misma Corte la que ,expresa que la decisión = LJ E del ad-quem no es un modelo de clarided y precisión. Dada le interpretación lógica que se debía hacer del contenido del auto es evidente € que nada diferente a la renovación de toda actuación .posterior al auto de abril 23 se le pedía exigir al inferior que debía atender lo resuelto por el superior, esto es que todo lo efectuado e partir de ese auto se debía volver a practicar para que quedara dehidamente incornorado al proceso, como lo hicieron los funcionarios que conocieron del mismo. El doctor CAIlON PACHON aceptó el desistimiento, decisión que dada la reposición interpuesta se retrctrae al admitir que existen plurales y válidos intereses en la quiebra que se deben tutelar. Se pregunta el recurrente dónde se vislumbra el ánimo de su defendido de obrar contrario a derecho?. Acaso se puede dar por entendido que toda decisión tomada y posteriormente modificada implica que se violó la ley penal por parte del funcionario que le profirio?.- —— a N PO - 17 — J Siprema de Jesticia Considera que no es común que un funcionario reconozca que se equivocó y que su propia decisión debe ser modificada.

  • = ! Luego de plantear una serie de interrogantes, concluye el defensor que además de haber sido ajustada a derecho la actuación de su protegido, en el evento de que se insista en que con —_ sus decisiones obró contra lo normado en el C.. de P.C., se decreta

i = el dolo, ya que no se puede afirmar que su conducta amerite reproche penal cuando no quiso transgredir el tipo y por ende no se puede hablar culpabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA y

, 4 [i Las decisiones del a lquo en el sentido de absolver al procesado - . 4 f EXCELINO CAÑON PACHON por el cargo formulado en relación con su actuación en el proceso ejecutivo prendario, no es materia del recurso de apelación, por lo tanto ninguna modificación podría introducirse, razón suficiente para que la Sala se abstenga de hacer estudio alguno al respecto. 2%. El primer cargo por el que se condenó al ex-juez, consiste en que dentro del proceso de quiebra adelantado por el comerciante Argemiro Rojas Guevara, profirió el auto de 8 de abril de 1987, mediante el cual ordenó al síndico devolver los bienes al que— la = brado, desconociendo no solamente el texto literal del auto por el dictado por el superior al desatar el recurso de apelación donde excluyó de nulidad el auto declaratorio de la quiebra con las consecuencias derivadas de esta declaración, sino que además, se opuso rotundamente a las disposiciones lepales. E E It l l — — . — “¿PUBLICA DE COLOMBIA 2181 - 18 — 1 prema de HAusticia Como bien lo observa el a-quo, desde el momento dt — e en que el apoderado del comerciante Rojas Guevara planteó ante el , despacho del juez la nulidad de la actuación, se refirió a los errores en que incurrió el síndico en el acto de notificación, y la tramitación «de la segunda instancia se circunscribe a dicho aspecto, = 5. cono claramente puede apreciarse del texto de la providencia que anuló la actuación, que es del siguiente tenor: "...Como se observa que en el presente caso para el emplazamiento a que hemos venido haciendo referencia no se cumplieron las disposiciones de rigor por cuanto las publicaciones se hicieron fuera de los términos, incurriéndose en la nulidad contemplada en el numeral9 ° del artículo 152 del C.P.C., es imperativo proceder a decretarla. "Por lo ernuesto, la Sala de Decisión Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, REVOCA el auto de agosto 6 de 1986 y en su lugar DICLARA sin validez todo lo actuado en el presente proceso, a partir exclusive del proveído de abril 23 de 1983, debiéndose reponer la actuación de acuerdo con los presupuestos procesales contemplados en el artículo 1946 numeral 11 del C. de Comercio". - llo ha sido materia de controversia, que la providencia citada en precedencia excepciond en forma expresa el auto de abril 23 de 1983. Sin embargo, los recurrentes insisten en desconocer cl contenido del mencionado auto y Jas implicaciones que conlleva la exclusión del mismo frente a la nulidad decretada, como pasa a verse. sostiene el procesado, que al decir la parte resolutiva que "todo lo actuado en el presente proceso", significaba que era todo lo que contenía el proceso a excepción del auto de abril 23. Que jurídicamente es muy diferente ordenar que practicar, ——

ITPUBLICA DE COLOMBIA rr

2 1 8 2 4 Siprema de Hosticia - 19 — luero "la práctica de lo que ordenó la providencia la cobija la E I J e a, ha nulidad". Por su parte el sciior defensor aduce, que "lio podía mantener 4 vida jurídica ningún acto posterior a esa fecha", refiriéndose al23 de abril, y si se revisa la actuación se tiene que la diligencia icada al establecimiento comercial se llevó a cabo posterior v | o Nn O tc sah ,e - op ,o mente, "En estr forma quedó libre de toda limitación el almacén Nlectro Control por cuanto el acta por medio del (sic) cual se practicó el secuestro no conservaba ninguna vigencia. " Los anteriores planteamientos no son de recibo, y por las razones que se dejaron expresamente consignadas en la provi1; ~

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