CSJ - SP 7851(16-09-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7851(16-09-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
DE
COLOMBIA
EP. : E € Casación No.7851 Y 3 y Contra Luis Marin . Tribunal 3. Militar PA ma de Justicia | >
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 760
SALA DE CASACION PENAL
| Magistrado Ponente:
RICARDO CALYETE RANGEL
Aprobado Acta Nro. 115 Santa Fe de Bogotá D.C.septiembre dieciha seis de mil novecientos noventa y dos.
VISTOS: El Tribunal Superior Militar remitió a la Corte el proceso seguido contra LUIS ALFONSO MARIN MORALES y otros, enel cual el Fiscal Cuarto de esa Corporación interpuso el recurso de casación contra la sentencia absoluI toria de Segunda Instancia .
En el auto admisorio de la impugnación exRY eT AY NING e \ Ce 4 echoc! men a Ae IS , A >> And a. Soto, + JE la aa de Jesica 761 "Conforme a lo que dispone el artículo 438 del Estatuto Penal Militar, en armonía con lo que norma el 224 del Código de Procedimiento Penal .se concede el recur so para ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa citación de las partes . Se procede a resolver sobre la competencia para adelantar el trámite previo a la decisión del recurso. darERa Rm dwk bap ia Aa A CAPI Pa gam AA AA DE ELE E EEE EEE ATINA lo.- El artículo 218 del Código de Procei‘ dimiento Penal dice : El E——oO—o> —o]d] ]]];—]—Ú] "El recurso extraorde dcasiaciónn aprorcedei coont ra
las sentencias proferidas por el Tribunal Hacionall,os Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el pi —— Tribunal Penal Milita.ren segunda instancia, por los ii TA delitos que tengan señalada pena privativa de la —————— tna AA lf gy "lfB E fe ———.—_]l)]——]][;——;—;—;———;—l]]];]—]TT——————;—[——]— TILA STL I - FTW egies eee —e— r cpr an 1 l i2 bertad | cuyo máA x. i mo sea o exceda de cinco anos aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de — — seguridad. - El recurso se extiende a los delitos conexos,aunque la pena prevista para éstos, sea inferior a la señalada en el inciso antegior. 3 OF “Lon, da vena de Justicia 767 5 ha — De manera excepclona 1. la Sala Penal de la Corte Su- — prema de Justicia.discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos a los arriba mencionados, a solicitud del Procurador. su delegado, FET——LzI e del defensor. cuando considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechds fundamentales (subrayado fuera de texto). De la lectura de los anteriores incisos se desprende con toda claridad ue {fue voluntad del ledisla- » dor unificar las normas aplicables en materia del recurso de casación, comprendiendo en esa reglamentación las senPE — tencias del Tribunal Pe nal Militar. respecto de las cuales,
hd, - a A e" Fu. DLE e Ai Po i AE wTri t a por ejemplo, no hay duda de que rige el inciso segundo de Lo —L]——]—;—L— Aa ts ss a O — — — la norma transcrita, el cual es una innovación, que de ma- - > . AL) nera expresa modifica el tenor literal del artículo 435 del —l ae. e -. - — — A rar et Bll © A le alls ooo Sp al EEE Decreto 2550 de 1.988. EE o También constituye una modificación al Có- digo Penal Militar lo consagrado en el inciso tercero, en L—L ]——|—_—ÚO —ET TT— Ti"" 'C cuanto este es aplicable a las sentencias de esa jurisdiEE Te — ——— Y precisamente teniendo como puntod e partida las sentencias respecto de las cuales es procedente el recurso de casación, es que en los artículos siguientes se ” OM 8, 4 vna de Justicia 763 4 —— establecen las causales, el trámite del recurso, los requi- —];—] ]—— LE, sitos de la demanda, las limitaciones que impoa lna eCor - - te, el procedimiento a seguir cuando prospera la censura, — LL etc, luego jes evidente que todo lo relacionado con el reU —— —T"_—] o —— —— curso de casación aún respecto de fallos de la Justicia A ——————————————- — Militar, estd regulado por el nuevo Código de Procedimiento Penal. . 20.~ Así las cosas.el trámite del presente
recurso debe surtirse de conformidacdon lo dispuesto en el — eh O td — — E artículo 224 del actual estatuto procesal, razón por la — cual la Sala no tiene competencia para ello y en conse- —] tr a TT ————— cuencia dispondrá - que se regrese el expediente al Tribunal A = ihe fre SE ———e er. 7 7%. NLL Pp ge im —Ú]— Superior Militar . En mérde ilo texpouest o, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-,
E RESUELVE : EE ———————————————————————————, te
Casación No.7851 Contra Luis Marin Tribunal S. Militar ma de Just ci 164 5 Devolver el -expediente al Tribunal SupePE Er LEEA LE rior Militar para los fines expuesto en la parte motiva. Copiese, Notifíquese y Cúmplase, / Sy eee
JORGE CARREÑO LUENGAS SAA VELASLYE Z y VELANDIA = Salyo 9 7
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A JUAN Hans TORRES F JORGE ENRIQUE VALENCIA o — rt sT a
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7. CA DE COLOMBIA
2 TRY a remade Jrstccra 1 H Radicación No.7851 C/Luis A. Marín y os. Homicidio. 6. Cumpliendo con el deber de expresar las razones que me mueven a discrepar frente al criterio de la mayoría de la Sala, tanto en cuanto a las consideraciones como en la conclusión a que arriba de extender a la justicia Penal Militar y contra sus
propias disposiciones especiales, normas exclusivas del procedimiento ordinario, suscintamente consigno a continuación mi pensamiento: 1.- La jurisdicción Penal Militar tiene orígen constitucional en el cánon 221 de la Carta Política vigente, que al repetir de manera sustancial los términos del artículo 170 anterior precisa: "De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Codigo penal militar". 2.-Siguiendo estos derroteros, el Decreto 2550 de 1988, por medio del cual se expidió el código Penal Militar, no solamente f1)ó las normas rectorasde esa jurisdicción especializada, clasificó y = descr1bió los tipos penales que le incumben, señaló las competenO cias para su conocimiento y fijó los ritos dentro de los cuales — — — debe operar el debido proceso, sino que de modo expreso reguló lo atinente con el recurso extraordinario de casación. NCA DE COLOMBIA Ayema de Jrsticia | 2 7606 Dentro de ésta específica materia, la ley penal militar fija en concreto la competencia que en el ámbito de esta impugnación le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -art.319-, determina la procedencia del recurso -art.435-, concreta sus titulares -art. 436-, la oportunidad para la interposicy iconócesnión , la decisión sobre su aceptación, los requisitos
que debe ofrecer la demanda y las previsiones sobre su admisibilidad o rechazo, señalando las causales para su procedencia, la operancia del principio de limitación, los términos dentro de los cuales debe adoptarse la decisión y las consecuencias de los fallos estimatorio y desestimatorio (arts.437 a 446). 3.- Consagrado en el artículo 302 del Código Penal Militar el principio de "integración" según el cual "Son aplicables al procedimiento penal militar, en cuanto no se opongan a lo establecido en este Código o en leyes especiales, las disposiciones contenidas en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Cié1i1," fácil resulta comprender que 1a aplicación del Decreto 050 de 1987 — tenía que supeditarse a cubrir vacíos o aspectos que no se hallasen expresamente regulados dentro de ese procedimiento penal castrense, pues de existir en el expresa y especial regulación, debía operar con preferencia. | Este precepto no tuvo, sin embargo, dificultad para su aplicación en materia del recurso extraordinario de casación, porque en las dos compilaciones la regulación era integral, pero además coincidía. Sustituido el Código de Procedimiento Penal de 1987 por el ahora vigente Decreto 2700 de 1991, ninguno de los anteriores principios sufrió modificación distinta a la comprensión de que esa "integración" debería proseguir como facil se entiende, frente a esa nueva
T.ICA DE COLOMBIA
07 “Arema de Justicia 3 codificación, pero siempre con el fín de cubrir vacíos o en general aspectos que no se hallasen expresamente regulados dentro del rito
penal militar. —- — De esta manera, (si como ha ocurrido, el Decreto 2700 vino a introducir cambios dentro del trámite y estructura del recurso extraordinario de casación, ellos quedaron reducidos en su orígen y contenido exclusivamente para el proceso ordinario, pues , bien merece repetirlo, no se mudó la norma constitucional que hacía exclusiva la ley de procesamiento penal del personal militar ,/ pero además, ni las facultades otorgadas al Presidente para que con la aprobación de la Comisión Especial introdujera modificaciones hacia el interior de la jurisdicción penal militar, ni el texto aprobado del Decreto 2700 de 1991 extendieron en la práctica esos efectos hacia el ámbitode esa jurisdicción especializada, de modo que ante el surgimiento de contradicciones entre los ritos de uno y otro código sobre interposición, trámite y regulación en general del recurso extraordinario de casación, las innovaciones solamente podrían comprometer «<a la jurisdicción ordinaria, pues nada autoriza, contra el criterio que sienta la mayoría de la Sala, para que pueda el intérprete hacer graciosamente extensivas esas novedades hacia el Código Penal Militar, que ni ha sido total o parcialmente derogado, y mas bien por el contrario, al tener regulada expresamente la materia en cuanto a la impugnación extraordinaria, debe obligar su preferencia, sin que tenga cabida — alguna el acudido principio de integración. Pienso, entonces, y así respetuosamente lo enfatizo, que para desconocer el trámite que contempla el Decreto 2550 de 1988 sobre esta materia, debe mediar una modificación legislativa expresa;
pues, entre tanto, el rito para impulso y decisión del recurso >-:CA DE COLOMBIA Ne oy “ema de Aster 4 ‘68 extraordinario debe continuar dentro de las guías que le fija detalladamente el Código Penal Militar, ya que esa ha sido la ~, voluntad invariable del constituyente. Respetuosamente, La - 3