CSJ - SP 7852(08-10-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7852(08-10-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
———————————]—]]]] o y DE CoL 1 O A; 5 4 IMPEDIMENTO Rdo. vores.) C./ Dra. Gladys Valderrama de Peni: Prevaricato.- ma de Puskcon rs e
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
| 1097
Magistrado Ponen te : — DR. JORGE CARREÑO LUENGAS Aprobado Acta N° 125 - Oct. 7 /92.- |
nta Fe de Bogota, D.C., octubre ocho de mil novecientos noventa y dos.- VISTOS Decicle la Corte,de plano,el inpedimento conjuntamenteunifestado por los magistrados de la Sala de Decisón Penal del Tribunal Supefor de Santa Fe de Bogotá conformada por los doctores LUCAS QUEVEDO DIAZ ponente) AIDA RANGEL. QUINTERO Y ABELARDO RIVERA LLANO, para no se guir conociendo en primera instancia del proceso seguido contra la Juez 56 denstrucción Criminal de esta ciudad, doctora Gladys Valderrama de Peña por el delito de prevaricato, fundados en la causal sexta del artículo 103 del C. de P.- ?. vigente, en razón de haber participado dentro del mismo, profiriendo resolu-- | (ibn de acusación contra la procesada. - > E CONSIDERA : | La [La Sala de Decisión Penal integrada por los mencionados “magistrados, calificó el mérito del sumario adelantado contra la Juez Gladys Valde rrama de Peña con resolución de acusación en su contra por el delito de prevaricato, pronunciamiento apelado por la defensa y confirmado por la Corte.-
| Devuelto el expediente al Tribunal de origen, los magistrados de la Sala de Decisón por auto de diez de agosto postrero, se declararon impedidos para intervenir como juzgadores en la etapa del juició invocando la cau 'sal 6a. de inpedimento contemplada en el art. 103 del Decreto 2700 de 1.992, -- “concretamente por haber participado dentro del proceso dictando la resolución de —— — TOE= 7 p Are L—— N ERT LT a S t ree - ds y + E Oa d A E . 1 a R LLE ho ió on hiL re Otg Tu El R IA Ae Y TO», NOa a zn e E DCR Eo E ra S SRe T ar a R. -A AA F TiE s L . AELa E Ay . R | Eu— T: e = ne ee Aa — NA e Nl - ET EN Cu e LI JT oE esm e es pm Pe - op Ea re Ey o L eE C E— a A LEY. UT G AE - e E re s A aEot IN- . E ¥ r ar r TE,: E— ovd— " " | - 7 - | A DE Coy 4 | M ( Mz yn Za de Pistia : 1098 -icusación. — Argumentan que de acuerdo al sistema acusatorio introducido por la nueva legislación procedimental penal el funcionario que formuló acu sción no puede conocer del proceso en la causa y que " una forma de participaton en el proceso no equivoca ni ambivalente, necesariamente ha de corresponder ¿una decisión de fondo como haber proferido acusación contra la funcionaria porel delito de prevaricato activo y ordenar la medida de aseguramiento correspondien
e.— La Sala de Decisión que conoció del impedimento aducido,- rechazándolo por infundado, recordó que la resolución de acusación y su ejecutoria se consolidaron en vigencia del anterior ordenamiento procedimental penal dentro del cual no se contemplaba impedimento alguno para intervenir en la etapa del juicio, res pecto de las salas de decisión que habían tenido a su cargo la calificación de procesos ventilados en primera instancia por los Tribunales Superiores de Distrito, que era -- contrario a la lógica afirmar que frente a la nueva normatividad jurídica una de las salas de decisión del Tribunal pudiera acusar y otra juzgar porque " la instituciónes una sola y su divisiónen al forma existente tiené como exclusivo fundamento lafuncionalidad " y que, la participación dentro del proceso a que alude al circunstancia impediente invocada no es expresión equivoca o genérica " pues, desde el —- punto de vista de su actividad oficial, la participación dentro del proceso generadora de impedimento en relación con el juzgador, consiste exclusivamente en haber dictado la providencia cuya revisión debe acometerse".- Esta Corporación en caso simitar al presente, interpretando el sentido y «alcance del ordinal 6° del art. 103 del Decreto 2700 de 1.992 { Auto de 20 de agosto del año en curso - M.P. doctor Ricardo Calvete Rangel) dijo lo siguien te, que en buena parte corrobora las apreciaciones hechas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior : " ... La causal que aduce el Magistrado que se declara impedidoes la prevista en el numeral 6° del artículo 103 del Código de Procedimiento
Penal, cuyo texto es el siguiente : " Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revi sión se trata o hubiere participado dentro del proceso, o sea pariente dentro del .—- cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferiorque dictó la providencia que se va a revisar ".— "Como claramente se infiere de su lectura, son varias las hipótesis que allí se prevén, pero todas se refieren a un funcionario que debiendo4 DE COLOMBIA Í | 1099 EMA DE JUSTICIA - actuar en segunda instancia o en casación, está impedido para hacerlo por alguna de estas razones : " a).- Haber dictado la providencia cuya revisión se tra ta 0 hubiere participado dentro del proceso, o _ " b).- Ser pariente dentro de los grados que alii se señalan, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar.- "En ambos eventos, es obvio,que debe existir una provi-- dencia objeto de revisión, bien sea por consulta o por interposición de un recurso. Y siendo asf,tiene razón de ser que la ley impida que quien va a revisar la deci-- sión sea el mismo que la ha tomado, o alguien que ha participado dentro del proce so 0 un pariente cercano del funcionario que la dictó, pues la independencia y laimparcialidad que debe caracterizar al fallador se puede ver afectada.- " La causal de impedimento invocada, no regula la situa-- ción que plantea el miembro de esta Sala,pues, es evidenteq,ue la providencia que le corresponde proyectar no es para revisar una anterior, sino para culminar unproceso que correspondió adelantar a la Corte en Única instancia de acuerdo a laley .- "Tampoco es válido citar como situación similar la del art. =~ . 535 del derogado estatuto procesal, pues en forma muy concreta alll se refería al - " TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA", y el caso que nos ocupa, como ya sedijo, es de única".- Y también dijo la Corte que "...De otra parte no resulta admisible aplicar retroactivamente las reglas del sistema acusatorio a un procesotramitado bajo una orientación diferente legalmente regulada, pues es obvio que por la vigencia del nuevo Código los Magistrados de la Sala Penal, no se convirtieronen Fiscales, ni pasaron a ser sujetos procesales, ni son acusadores en el juicio".- ( Auto, sept. 30 de 1,992).- - a. | Consecuente la Corte con dichos planteamientos estima que la causal de impedimento manifestada en forma conjunta por los magistrados impedidos no tienen razón de ser, porque no se trataba de la revisión en segunda instan cia de una providencia por ellos emitida en instancia inferior, con lo que pudiera -- resultar comprometida su independencia e imparcialidad en la resolución del asunto,- sino que su labor se concreta a adelantar el juicio y ponerle término, sin perder de vista que el anterior como el nuevo Código de Procedimiento Penal asigna competencia a las salas penales de decisión de los Tribunales Superiores de Distrito para conocer en primera instancia-de procesos contra los jueces por delitos de responsabilidad. |
En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ..
SALA DE CASACION PENAL,
F. R. A.J. Industrin Carcelaria ” | —[;—Jo—]]Ñ ET" - P,i o o oT A, A= o - LaA p CE ay . - 1 Te > ooF. Ler a. . - + “ —-— ]Ú . > . ey Sd >. e e... A SCI - vom FE -- ft a pm py meerte - , - - = - a” ri CC A PUNO = od - . LA LE . di e. "
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—cu RESUELVE | Declarar INFUNDADO EL IMPEDIMENTO manifestado por - | los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, doctores Lucas Quevedo Diaz, Aida Rangel Quintero y Abelardo Rivera Llano para continuar conociendo del presente asunto.- Vuelva el expediente al despacho del magistrado ponentepara la continuación del trámite pendiente.-
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COLOMBIA
1102 E “brome de JArsticia | Rad. llro. 7852 Salvamento. | i Magistrado Ponente : DR. JORGE CARREÑO LUENGAS Conforme lo he manifestado con anterioridad en otros asuntos, es mi opinión que en el art.103.6 del Código de Procedimiento Penal existe una causal que impide a jueces y madistrados intervenir en la etapa de juzgamiento en procesos en cuya investigación participaron comprometiendo la imparcialidad de sus ulteriores decisiones. Por ello me aparto del proveído mayoritario que declaró infundado el impedimento manifestado por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Santafé de Pogotá, dejando constancia de las razones de mí disentimiento, como sigue. Fue manifiesta decisión politica de la Asamblea Nacional Constituyente adoptar un sistema de juzgamiento diverso al que tradicionalmente habíamos tenido en los diversos sistemas procesales que antecedieron la Carta de 1.991. El sistema acogido en la Constitución Política fue el acusatorio que se caracteriza por una serie de particularidades entre lasque se destaca de manera primordial la garantía de la imparcialidad, en búsqueda de la cual se implementa un sistema en el que la investigación y acusación es realizada por los funcionarios de una institución, generalmente la Fiscalía, y el juzgamiento es - - —
JCA DE COLOMBIA
| 5 1103 huma de _Jhstiiei | realizado por los jueces, que en el momento en que avocan el conocimiento del proceso, para tramitar la causa o
juicio, no tienen ninguna vinculación con la prueba producida en la investigación, ni con las decisiones que hasta el momento se han tomado en el curso del proceso. — — En verdad este sistema es una de las formas más efectivas para garantizar esa importantísima virtud de la administración de ijiusticia que es la imparcialidad, porque los jueces antes que funcionarios son hombres y como tales están siempre inclinados a favorecer sus propias obras, / porque la admiración que dice la historia manifestara Miquel Angel por su Moisés, no es insular sentimiento de los artistas por su propia producción, sino que en el diario quehacer de todos los hombres, cada uno quiere lo que produce con la actividad de su intelecto o su esfuerzo físico; es por ello que el campesino ama sus cultivos y sus animalee squ e son la expresión de su esfuerzo y de su actividad; el artesano aprende a querer sus realizaciones f . , , r . ss materiales; el ingeniero la audacia de sus diseños y el arquitecto la belleza de los mismos. El juez como hombre que es no puede escapar a ese sino, y es por ello que se aferra _a la prueba que él mismo ha producido, convencido del resultado de sus investigaciones y difícilmente podría admitir que aquella no tiene capacidad de demostración o que fue recaudada con vicios que la hacen nula o inexistente; y de manera regular cuando A A A rr ya nt )aa si . :oA , — . ,o | : Len DE COLOMBIA roma de Hasiera - | 110 4 | ha producido una resolución de acusación, excepcionalmente
ny se le podria convencer de la inocencia de la persona contra quien formuló acusación.
Es por lo anterio: que en vigencia del sistema anterior de manera regular las sentencias se convirtieron en un auto de proceder con comillas a las que se le agregaba una breve sintesis de las alegaciones de las partes y la correspondiente tasación de la pena; porque difícilmente el Juez admitiría que se había equivocado en la apreciación de la prueba, o que el proceso adelantado bajo su paciente ! Ce dirección está afectado de vicios que lo; hacen inútil.
Por las circunstancias anteriores, desde su remoto origen en las repúblicas griega y romana, se ha sostenido casi que sin discusión que el sistema acusatorio es la expresión del instrumento de juzgamiento más democrático que ha inventado el ingenio del hombre, porque por encima de todas sus virtudes se destaca la imparcialidad, que está mejor garantizada por el fallo que debe dictar un juez que no tiene compromisos probatorios, ni ideológicos con los antecedentes de la formación del sumario. ’ Consideramos que el haber participado en el sumario, y más E aún en este caso .los funcionarios que se declaran impedidos É porque adelantaron la investigación y profirieron la Resolución de ¿Acusación, ‘en esa tarea adquirieron compromisos ideológicos con los criterios que expresaron | 1105 loma de Justicia con respecto al valor de los elementos de convicción L « aportados, como en relación con el derecho sustancial aplicable. Estos Magistrados, en su carácter de seres | humanos, en el momento de tomar decisión definitiva sobre
| la responsabilidadde los procesados, podrían estar más inclinados a perseverar en el criterio expuesto con antelación en dicho proceso, lo que evidentemente no constituye prenda de la imparcialidad que el constituyente | quiso qdarantizar al crear este nuevo instrumento de | juzgamiento. - \ , , , ’ La Constitución Nacional en su art.250 consagra el monopolio de la investigación y de la acusación en el proceso penal, para la Fiscalía General, y en tales circunstancias surge con toda nitidez que para efectos de garantizar a plenitud el principio de la imparcialidad | oy judicial es imposible pensar que quien de una u otra manera . ]—¡J;Tl];—;—]—;]]—— mi interving en la investigación o acusación pueda llegar a convertirse en Juez en el momento de deducir X responsabilidades. | Nuestro concepto encuentra respaldo en los comentarios que Luis Enrique cuervo Pontón hace en la edición oficial del Código de Procedimiento Penal, con relación a la ponencia que sobre la Fiscalía General redactó Carlos Daniel Abello Roca, en los cuales se lee: ; "Por esto, y pensando en despolitizar a la fiscalía,
ICA DE COLOMBIA
1 7 " " concebirla libre de cualguier tipo de presiones Y arbitrariedad e independiente del poder Ejecutivo, se integró al poder iudicial con 'autonomía funcional’, lo que se denominó una 'fiscalía a la colombiana'.
Explicó así sus funciones: 'El monopolio de funciones en cabeza de la Fiscalía entrañan la separación total de las etapas de acusación y juzgamiento. Según Hernando Londoño Jiménez esto significa que el Juez
no tenga injerencia en las etapas previas de acusación e investigación y por ello en la ponencia que nos ocupa se otorga al Fiscal plena autonomía para adoptar medidas de aseguramiento, incluyendo la captura y la detención preventiva, proferir medidas para darantizar el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios ocasionados con el delito, así como para precluir las investigaciones realizadas (con fuerza de cosa juzgada) sin control ni consulta alguna con el juez de la causa'...". (Páginas 176 y 177). Es claro para nosotros que el numeral 6 del artículo 103 contempla tres clases diferentes de impedimento a saber: 1) Cuando el funcionario dictó en primera instancia la providencia que debe revisar en segunda. 2) Cuando el funcionario intervino antecedentemente en el proceso en el que debe realizar un pronunciamiento y tal intervención hace relación a la que hubiera podido tener T— [| . en el período sumarial o de investigación. 3) Cuando el funcionario que debe tomar la decisión sea nE ¢ froma de Jisticia consanauineo, afín o pariente civil del juez de primera . instancia que dictó la providencia que es motivo de revisión. Dentro de la filosofía política que orienta el nuevo instrumento de juzgamiento vemos la imposibilidad de intervención de los jueces en la etapa de investigación, o de los fiscales en la de juzgamiento, excepto la acusación en audiencia pública, porque sus competencias fueron señaladas clara y expresamente en la Constitución, precisamente con el propósito de delimitár sus campos de J acción y así poderse aarantizar de manera plena la
imparcialidad. La Carta no menciona de una manera precisa la imparcialidad de los jueces, como una de las garantías procesales que se instituyeron en ella, pero es evidente gue es un principio de carácter constitucional, porque dicha virtud de la justicia es consustancial al concepto del debido proceso, pues sería absolutamente imposible pensar en la existencia del mismo, si previamente no se ha garantizado la imparcialidadde quiva ea ntom ar una determinada decisión. No obstante, Lal principio si aparece expresamente consagrado en el Pacto Universal de los Derechos Humanos, en el art 14.1 que establece: " Todas las personas son iguales ante los tribunalesy cortes de Justicia.’ Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las laL —
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3 2-2 + a £3 11 lomo: de Austcoia / debidas garantíapsor un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley,...."; y en la Convención Americana de Derechos Humanos en el artículo 8.1 al disponer: " Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,..... Ahora bien, si el artículo 93 de la Constitución Nacional se interpreta de conformidad - con los tratados internaciónales, de los cuales Colombia es parte firmante, es importante destacar cómo el Tribunal!de Estrasburgo, que administra justicia para la comunidad Europea ha
resuelto demandas sobre violación al Convenio afirmando la imposibilidad de que intervenga en el juzgamiento quien ha participado en la investigación como miembro del Ministerio Público. Con relación a este punto es de relevante conveniencia citar la sentencia que ese Tribunal profirió el lo. de octubre de 1982, en la que afirma: "28. El Magistrado que presidió la audiencia de -Brabant en el presente caso, señor Van de Walle, había ejercido previamente las funciones de adjunto primero del Procurador del Rey en Bruselas; hasta su designación en el Tribunal de Apelación fue el jefe de la sección B del departamento de acusación pública de Bruselas, sección encargada de la investigación de los crímenes y delitos contra las personas y, en consecuencia, la que conoció el caso del señor Piersack (ver parágrafos 9-12, 14 y 19 más arriba). aEF a EA e A yer niE maS aTA RP - ,+ L aL a s'E + yE
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. | Lich DE COLOMBIA f CS y a” Llnw! 3 L Mo aNY i , y 3 H - - 1109 , prema de Hasticia "29. Por este hecho el demandante ha alegado que su caso no fue conocido por un 'tribunal imparcial':
desde su punto de vista, 'cuahdo una persona ha tratado un asunto como Ministerio Publico durante afio v medio no puede sino prejuzgar el caso’. 4 a #4 & 3 4 # ¥ E BA 4 a + 4 + a BB 2 PF & a @& 2 WW as wm = 3 FF a 4 4 @& # & + wm = & ® a a ww ss +» "31. Esto fue lo que ocurrió en el presente caso. En "noviembre de 1978 el señor Van de Walle presidió la Audiencia de Brabant, a la que la correspondiente Sala del Tribunal de Apelación de: Bruselas había trasladado al demandante para juicio. En su virtud dispuso de amplios poderes, a los que, por otra parte, debía recurrir en ocasiones, por ejemplo el poder discrecional conferido por el art.268 del Código Judicial y el poder de decidir con los otros jueces acerca de la culpabilidad del acusado cuando el jurado. decidiera el: veredicto de culpable únicamente por mayoría simple (ver parágrafos 13-14 y 20-21 más arriba). "Sin embargo, previamente y hasta noviembre de 1967 (sic) el señor Van de Walle había dirigido la sección B del departamento del: Ministerio Público en | Bruselas, responsable de la investigación dirigida contra el señor Piersack. Como superior jerárquico de los adjuntos encargados del caso, sefiora Del Carril y después señor de Nauw, podía haber revisado cualquier escrito quedebiera presentarse a los tribunales, discutido con ellos sobre la orientación que debía darse al caso, así como asesorarles sobre
| cuestiones iurídicas (ver parágrafo 19 más arriba). "De otra. parte, la información obtenida por la 8 te —— —— — - TT —— —
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O Wena de Justicia f Comisión y por el Tribunal (ver parágrafos 9-11 mas arriba) tiende a confirmar que el señor Van de Walle . . . e juaó efectivamente un cierto papel en el r m procedimiento. a "En cualquier caso, importa poco saber si, como cree el Gobierno el sefior Piersack ignoró estos hechos enaquel momento. Como tampoco es necesario tratar de medir la extensión precisa del papel jugado por el señor Van de Walle, realizando otras investigaciones en orden a determinar, por ejemplo, si recibió o no la nota de 4 de febrero de 1977 o si discutió el caso particular con la señora Del Carril y del señor De Nauw. Es suficiente constatar que la imparcialidad del Tribunal al que incumbía decidir sobre el fondo ! de la acusación podía ser sometida ‘a duda. "32. En consecuencia, el Tribunal concluye que ha habido una violación del artículo 6.1". Partiendo del cambio de sistema de juzgamiento. y de los aspectos que lo caracterizan, desde el punto de vista de las finalidades políticas que busca garantizar, hemos | llegado a la convicción de que [12 expresión del artículo 103.6 "....o hubiere participado dentro del proceso, ..... "o hace relación a la imposibilidad de los jueces de intervenir en un proceso en la etapa del juzgamiento cuando
hubiesen actuado en la de investigación. Interpretarla de otra manera es desnaturalizar la estructura del sistema acusatorio, circunstancia consagrada como especial causal de nulidad que afecta el debido proceso y que justifica su declaratoria cuando se afecten los derechos de las partes , : T= -- T] ey t. us avr ge=n: 7 E. . -- M-O— TO PR, 77 TE—NTAN - A . - Fa EE Ta IEN» he Oa Aque rc e NErTrA A..— NT . AeE - , La CU _ Td i, Kor rabia al a al 1st La a p Ha pa e PANES Ra: . hy st al e tan L = b - , = = = = tn Aral - ira TAS aq iFnite A i B DaA Ee A [E "a A H 1 sirpv=
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