CSJ - SP 7854(14-09-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7854(14-09-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
. cA DE COLOMBIA Rad. 7854. Colisión de campetencia. ma de Justitia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Y Magistrado Ponente
DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Aprobado Acta No. : 113
Santafé de Bogotá D.C., catorce de septimbre de mil novecientos noventay dos.
VISTOS: conforme a lo dispuesto por el artículo 68.5 del Codigo de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la colisión negativa de cometencia que se suscitó entre un Juzgado Regional de Medellín y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, a propósito del conocimiento de la causa adelantada contra Juan Guillermo Cárdenas Areiza, Nelson de Jesús Tobón, León de Jesús Tobón Muñetón y Jairo de Jesús Restrepo Tobón, acusados de los delitos de extorsión en grado de tentativa y empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos.
Por los meses de agosto de 1990 los señores Agustín Gaviria Arango y su hijo Luis Fernando Gaviria Gaviria fueron objeto de amenazas contra sus vidas y
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Hy Ya (28 rima de Arsticra sus bienes si no entregaban la suma de cinco millones de pesos. Las eventuales víctimas acudieron al Das, cuyos agentes montaron un operativo que culninó el-.5 de septiembre del citado año con la captura de Nelson de Jesús Tobón y Juan Guillermo Cárdenas Areiza, quienes fueron vinculados al
proceso mediante indagatoria. Los otros sindicados, León de Jesús Tobón Muñetón y Jairo de Jesús Restrepo Tobón, fueron declarados reos ausentes. Concluida la investidgación, uno de los Juzgados denoaninados por ese entonces de Instrucción de Orden Público de Medellín, en pronunciamiento fechado el primero de abril de 1992, profirió resolución acusatoria contra los cuatro procesados, como coautores del delito de extorsión en su modalidad tentada, en concurso con el delito de Lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos. En firme la determinación anterior, el expediente quedó a disposición de uno de los juzgados de conocimiento de la desaparecida jurisdicción de Orden Público, y cuando estaba a punto de concluírse la etapa probatoria de la causa, la apoderada de Melson de Jesús Tobón solicitó que las diligencias fueran remitidas a los Jueces Penales del Circuito , por campetencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos lo y 50. transitorios del nuevo código de procedimiento penal y en el 71.4 ibidem, conforme a los cuales los jueces regionales conocen de los delitos de extorsión y conexos, sólo si la cuantía es o excede de ciento cincuenta salarios minimos legales mensuales, que representan nueve millones setecientos setenta y ocho mil quinientos pesos, ocurriendo que en este caso la cuantía se estimd en cinco millones +. de pesos. En efecto, el Juzgado de conocimiento, ahora denoninado Regional, en auto del 6 de julio pasado, acogió el planteamiento de la defensora, tomando como
SUCA DE COLOMBIA
729 ona de Jato: "trema de Justicia base para liquidar el monto económico de la infracción, el valor del salario mínimo legal en el año de 1990, conforme a la previsión del inciso del art. 73.3 del estatuto procesal. En consecuencia, proponiendo de antemano la colisión negativa de compelencia, remitió el expediente al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Medellin. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de la mencionada ciudad también se estimó incametente para conocer del asunto; conclusión a la que llegó partiendo principalmente del artículo 90.2 del Decreto 099 de 1991, acogido cono legislación permanente, conforme al cual, a los jueces de orden público corresponde conocer en primera instancia " De los procesos por delitos de extorsión en todas sus modalidades, así como del concierto para cometerlo, su encubr imiento y la cmisión de su denuncia o del informe de que trata el artículo To. del Decreto 2790 de 1990, y cuando la cuantía sea o exceda de cinco millones... LE El funcionario colisionado refuerza su argumentación aduciendo que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 3o. del Decreto 2271 de 1991 y 100 del Decreto Legislativo 2790 de 1990, las normas de los códigos penal y de procedimiento penal está subordinada a aquellas materias que no haya regulado la legislación especial. Finalmente, el Juez Penal del Circuito aduce que según los artículos 20. y So. transitorios del Decreto 2700 de 1991, la cometencia de la que se denominó jurisdicción de orden público no fue modificada.
En las condiciones anteriores la Corte recibió el expediente para que resuelva la colisión de cametencia. = W W = = t r e r a
“ICA DE COLOMBIA
730 La diversificación normativa que en materia penal se ha producido a mast ——r — — —l= — - p— o l ap p——— —— — — ——ll ]——tTZ LL Fy ——— ST consecuencia de la incorporación a la legislación permanente de los decretos ar t; Sl E SP —um ——s.| Ir — -—]_" a pn pn Tr _—] de estado de sitio expedidos antes de la promilgación de la nueva Carta — —o — — — — ma a re, ae — o o A Política, y la expedición del nuevo Código de Procedimiento Penal han dado =————— NA - — —.e[]—][. lugar a conflictos jurisdiccionales, como el que ahora es materia de este - — pronunciamiento, con respecto a la del imitación de la competencia de los —— — e e e E —————]] | =r Speier E — =_— —_ funcionarios que integraban la denominada jurisdicción de orden público y E — E e E E —.—”o];_—_”—D[—]íZ—Ñzzo;TD TL; E — a ” que ahora pertenecen a la ordinaria con el namre de jueces regionales — ee Tribunal Nacional, en especial en lo que al delito de extorsión se refiere. Al resA pecto la Sala ya ha tomado decisiones en las cuales se dilucida el —L——Eo —[ e et pA Leee cs. L e
tema en los siguientes términos : Por virtud del artículo 80. transitorio de la actual Constitución NE au cio— n alce , —o do— e— n—Á t-— r—— o—— FE dp ee ll B pN l. a zo de 90 días otorgado en esa di sposición s— upg ee rsn e i — o r =r pa ——— r . a. la vigencia de los decretos que habían s ido expedidos en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio de que hablaba la ——]—— —...]]i T—]]]LL—]——Ú————lll i ol ci. ——— A FE anterior Carta y para que operara la pos ib 11 idad de serconvertidos T—l—— por el Gob ier no Nacional en legis lación permanente siemre y cuando —j —— er wpe = SY ¥ —— + — ———i— ab ve: —Ñ —— ——[ —— LL + bilse nt: ——— o" no fueran. imrobados por la Conisidén Especial, el Decreto 2271 del ——A— E—EE—. pa | lr ere = 4 de octubre de 1991 convirtió en legislación permanente, per —— conservando su naturaleza de normas especiales -que tal lo eran- , algunas de las contenidas en el Decreto legislativo 2790 de 1990, en el que se integró en una sola jurisdicción los Jueces de Orden — E, ir ST dpi Nr EP . AA kL lr ie AR A Público y los Especializados y se adoptaron otras medidas. A—_E — " Fue así como el Decreto 1676 de 1991 en su art ículo 30. que había
modificado los numerales 2 y 13 y el parágrafo del artículo 90. del Decreto 2730 de 1990 -a su vez modificado por el Decreto 99/91, se convirtió en legislación permanente y quedó atribuyendo a los juzgados de Orden Público de entonces el conocimiento _de los de procesos por delitos de extorsión en todas sus medalidades . ZA DE COLOMBIA rma de Hasta Ue tas 31 otros tipos delictivos, ca la condición de que en Lales casos 'la E] —[- —— E A 1 a E a— cuantía sea o exceda de cinco millones de pesos o cuando cualquiera — a has — ip po er —| Ms ET han UE CE E — —— de las conductas anteriores-busque facilitar actos terroristas sin —— nn o — ——_— a pn ur TE A CA E E A E A A E E A + A o imortar su cuantía". T—dA EE EA Pero además, también el artículo 100 del Decreto 2790 de 1990 fue convertido en legislación permanente por el 3o. del Decrelo 2271 de ateD LL A 1991, de manera que la aplicación de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal asi como la de normas ‘que los adicionen o ——— reformen' quedó restringida a las materias no reguladas" por el Estatuto adoptado cano Jegislación permanente, de donde resulta que arr —y — a or Cd ———————— o do s1 un delterminado tema aparece regulado en la legislación especial teent pel. i convertida en permanente, es ésta y no otra la llamada a la
aplicación. re Asi Pd la situación, y de conformidad con el artículo 50. transitorio 4 E a vi a opus yo a alo os y yo =. Far | ——]]] del muevo C. de P.P., deben los Juzgados Regionales, camo hoy se o llr a a ety 10 a conocen en la nomenclatura del nuevo C. de P.P. (Decreto 2700 de 1991) a los antes llamados Juzgados de Orden Público, mantener la —_— — aras —————Ñ—)_—.;— _““; LT ——— ]———;—íí o". —;]]]];—]—;—є헗 ——]o —;hL————/Ñ— ]._— cametencia en los casos tratados en el Decreto 2790 de 1990 y su modificatorio el 1676 de 1991, convertidos, como se dijo, en A —— — — legislación permanente en el 2271 de 1991. Así lo ha precisado la — — —]—[— — Jurisprudencia de esta Corporación al advertir luego de un tt as sistemático estudio de la normatividad vigente al respecto, en —] providencia del 22 de julio último que 'los procesos cuyo conocimiento está atribuído a los Jueces Regionales, deben regirse exclusivamente por los Decretos Especiales expedidos por el Gobierno Nacional como legislación permanente. Solamente podrá aplicarse el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal en aquellas mater las no reguladase n las normas especiales ya citadas (Auto, sep. 2 /92. M.P.Dr. Dídino Paez Velandia). En las anteriores condiciones,en este asunto ha de atenderse a lo dispuesto
por el artículo 3o. del Decreto 1676 de 1991, incorporado a la normatividad nacional mediante el Decreto 2271 del mismo año, conforme al cual, los delitos de -extorsión san de conocimiento de los jueces de orden públicoe o ahora jueces regionales y tribunal nacionalcuando la cuantía sea o exceda 1 . IA DE COLOMBIA ” 3 >) oo ; i Fema de Justicia de cinco millones de pesos | Por ello, habida cuenta de que la suma exigida ——— — ——— —]— í——]— ———]i——]o———]——]];————]—————]———— — por los procesados alcanza exactamente la cifra señalada, no cabe duda de A e pa ——— o e Ta que el Juez Regional de Medellín trabado en el conflicto, es el cametente ——" —i;.—A —]E; ;—eer;ie —A ] T- . + — —— para conocer de esta causa, y evidentemente, no solo con respecto al delito de extorsión, sino también al conexo-de lanzamiento de sustancias u objetos ————————L—Ú——— en EEE E E ———— ]—] peligrosos, por el cual también se formuló acusación. Bastan las precedentes consideraciones para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVA .] ASIGNAR al
Juzgado Regional de Medellín proponente de la colisión, la conpetencia para proseguir y concluir la causa adelantada contra Juan Guillermo Cárdenas Areiza, Jairo Restrepo Tobón, León Tobón MuÑetón y Nelson Tobón.
REMITASE el expediente al mencionado despacho judicial. COMUNIQUESE esta determinación al Juzgado o. Penal del Circuito de Medellín. Cópiese, notifíquese y cimplase. / JORGE
CARREÑO
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GUSTAVO GOMEZ
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Rad, 7954 Colisión de Competencia a de Mestcia Presesados: Juan Guillermo Cárdenas Areiza y otros, Delitos: Extorsión y lanzamiento de objetos nel iarosos. 7 | deccci A a MAA
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JUAN MANUEL
' / > Rafael Cortés Garnica Secretario CEUG ZA DE COLOMBIA ma de Justicia Rad.7854 Colisión de competencia. ACLARACION DE VOTO No obstante compartir la decisión final adoptada por la Sala al resolver el conflicto de cametencia, pues en verdad he llegado a la conclusión de que la cometencia para conocer de este proceso radica en los Juzgados Regionales y no en los penales del circuito,debo dejar constancia de mi disentimiento con respecto a la mtivación que respalda el pronuncianiento de la Sala. bh No puede desconocerse que existe un aparente paralelismo de normas aplicables a la definición de la cometencia para conocer de los delitos de
extorsión, pues, cano ya lo dedujo la mayoría, se encuentra vigenle el artículo 30. del decreto 1676 de 1991, incorporado a la legislación nacional por el Decreto 2271 expedido el 4 de octubre del mismo año. La primera de tales disposiciones establece que a los jueces de orden público les corresponde conocer en primera instancia De los procesos por delitos de extorsión en todas sus modalidades, así como del concierto para caneter lo, su encubrimiento y la omisión de su denuncia o del informe de que trata el artículo To. del Decreto 2790 de 1990, y cuando la cuantía sea o exceda de cinco millones de pesos, o cuando cualquiera de las conductas anteriores bse facilitar actos terroristas sin importar la cuantía”. Pero por otra parte, el 30 de novianbre de 1991, se expidió el nuevo Código de Procedimiento Penal, que entró a regir el lo. de julio del año en curso, cuyo artículo 71 delimita la competencia de los Jueces regionales, a o >. SA DE COLOMBIA Ko k ma de Jrstivi 139 2 ~ —— quienes, entre otras infracciones, atribuye, en primera instancia, el conocimiento: "De los delitos contra la existencia y seguridad del Estado, de los delitos contra el régimen constitucional y de los delitos a los que se refiere el decreto 2266 de 1991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal, de la interceptación de correspondencia oficial y delitos contrae l sufragio. [cuando se trate del delito de extorsión y conexos, la competenciade los jueces regionales procede sólo si la cuantía
» es o excede de ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales “| De existir solamente estas dos disposiciones, la conclusión habría sido distinta, es decir, que debía aplicarse la disposición del estatuto procesal, por el principio de la sucesión de leyes en el tiempo. Sin embargo, la codificación comentada contiene una serie de disposiciones transitorias que reglamentaron el tránsito de legislación y entre ellas, el artículo 50., al cual, en mi criterio, la Sala le ha dado un alcance del cual carece, Dice la preceptiva citada : " La jurisdicción de orden público se integrará a la jurisdicción ordinaria desde el momento en que comience a regir este nuevo Código. Los jueces de orden público se llamarán jueces regionales y el tribunal superior de orden público se llamará Tribunal Nacional. La competencia de estes despachos no se modifica; continuarán conociendo de los mismos hechos punibles que han venido conociendo hasla ahora, de acuerdo con los decretos que no impruebe la comisión especial para convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de estado de sitio en legislación O —]] . ZA DE COLOMBIAroma nde Juste CLON 736 permanente". Se apoya la Sala en la anterior disposición, uniéndola a otra incorporada cano legislación permanente, el artículo 100 del Decreto 2790 de 1990, que ordena que © En las materias no reguladas por este decreto , se aplicarán las normas del Código Penal y las del Código de Procedimiento Penal, así cono las que lo adicionen o reformen”, para concluir que la legislación adoptada como permanente, prevalece sobre el propio estatuto procesal, a
pesar de que se expidió con posterioridad y que regula integramente la materia. Considero que en los anteriores términos se ha establecido Jurisprudencia lmente una Jerarquía legal carente de apoyo en el ordenamiento Jurídico, pues si bien los decretos de estado de sitio de la anterior constitución fueron incorporados a la legal idad hoy vigente, no existe fundamento alguno para sostener que se trata de normas privilegiadas y de superior rango, para que deban aplicarse con prioridad a las del código de procedimiento penal. Por otra parte, que el art. 50. transitorio hubiera dispuesto que “La cametencia de estos despachos no se nodifica; continuarán conociendo de los nismos hechos punibles que han venido conociendo hasta ahora, de acuerdo con los decretos que no imruebe la conisión especial...”, no significa y de ninguna manera puede entenderse así, que esa competencia es inmodificable hacia el futuro; porque , de hecho, el propio código,a l cual está integrada la disposición que se analiza, había modificado la competencia de los funcionairo s que pertenecían a orden público, en el citado artículo 71. ee ICA DE COLOMBIA ema ade Jasticia 7 3 7 4 Entiendo que \e! art.50. transitorio, regula el cambio legislativo, señalando cómo se debe proceder con aquellos procesos ya iniciados, para evitar que con la nueva disposición de competencia iniciaran el consabido recorrido por múltiples despachos judiciales; y de esa manera, el precepto solo aludía a esos concretos hechos punibles que ya estaban al conocimiento de los Jueces de la llamada entonces jurisdicción de orden público, cuando
entró a regir la nueva normatividad; por lo que el único alcance que ha , debido dársele a tal precepto era el de haber retenido en aquellos funcionarios la cometencia de los procesos que se adelantaban conforme a la legislación anterior, pero no darle un rango superior y estimarla como precepto determinante de cometencia.| | Una interprelaciórn como la que ha dado la Sala lleva a conclusiones sin lógica, porque si la competencia de los jueces regionales ya estaba señalada en la legislación adoptada como permanente, no tenía sentido que el nuevo código la reglamentara en su artículo 71, el cual nunca podrá ser aplicado, porque supuestamente la competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional no podrá ser modificada; y dentro de diez años, cuando tales oficinas y funcionarios desaparezcan, con ellos también se extinguirá la posibilidad de darle cumlimiento. Conforme a los precedentes razonamientos, concluyo que el art. 3o. del decreto 1676 de 1991 se debe aplicar en este asunto, por el hecho de que el proceso ya se estaba tramitando al ocurrir el cambio legislativo; y que el art. 71 del C. de P.P. es aplicable a los trámites que se hayan iniciado a partir del primero de julio pasado. TCA DE COLOMBIA ma de Jud stics ia. h w Rad. 1951 Coliviba de conpelancia. Con la habitual consideración por los distinguidos colegas, dejo sentado el criterio cue me aparta de la notivación del proveído precedente. Fecha Ut Supra. CEUG.