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CSJ - SP 786(23-07-1986)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 786(23-07-1986)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1986

Bad.7786. Sogunda Instancia. Dra. Gloría Marána Leyva Aya

REPUBLICA DE COLOMBIA 14,

Brema Jero LAIA nal Aprobado Acta No, 74

Magiatrado Ponente: Bogot3 D. E:, Veintitrás de Julio de míl novecientos ochenta y seis, VISTOS: En vírtud del recurso de apelación oportunamente interpuesto y dobi damante sustentado por el denunciante, conoce la Corte del auto proforido_ por el Tribunal Superior de Bogotá, de ? de febrero del prosente año, mo _ - diante el cual se abstuvo ds iniciar tigación en contra de la doctora GLORIA MARINA LEYVA AYALA, ex-Juen ?reínta y Sicte de Instrucción Criminal — de esta ciudad. (o, Madiante resofacin No.001 de 1982, la doctora Glioría Marina Layva Ayala sancionó es meces de suspenalón al señor Carlos Francisco Gu _ tiórroz, poor de Juzgado a su cargo (37 de Instrucción Críninal de Bogotá). El suspendido, entonceo, decidió formular denuncia penal en con_ tra da loa doctora Loyva, por considerar que la rosolución sancionatoríaera contraria a ia ley y a la verdad. - N Practicada una indagación preliminar (art.320 Bis del C. de P, P.) el Tribunal Superior de Bogotá-no encontró nada delictivo cn el procederde la funcionaría donunciada, y en consecuencin profir1íó auto inhíbitorio

(gulio 26 de 1982) que fuo confírmdo por la Corte (Auto de 6 do diciembre

de 1982), qua conoc15 dal acunto on vírtud de la apolación intorpucsta por al denuncianto. Posteriormonte (26 de julio de 1985),el mísmo scñor Gutiérrez vuel vo a denunciar a la doctora Loyva Ayolo,; por los mismos hochds que habían

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

— —— REPUBLICA DE COLOMBIA Bona Aerisdiccional - 2sido objeto da las precitadas dacísiones, trayendo como hacho nuevo unasentenaldael Tríbunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, fachada el 25 de julio de 1984, mediante la cual se declaró la nulidad de la reso_ lución que había sancionado al señor Cutiérrez con dos meses de suspensión. Ordenaduana iíndagsción prelíninar, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveldo ds 7 de fobrero del año en curso, de nuevo de absticnede ordenar investigación penal en contra ds la doctora Leyva Ayala. Incon_ forms con esta decisión, el denunciante interpuso el recurso do apelación, insistiendo en que la funcionaría acusada cometió los delitos de "prevari_ cato”, "abuso de autoridad" y "falseded”. El sctior Procurador Segundo Dologado an lo Penal considera que ladecisión impugnada debo eonfirmareo, g que el auto inhibitorio no ha ce tránsito a cosa juzgada, ello sostuvo la Corte aenprovídenciade 16 de julio de 1985, 'no TD en cms o, que pueda presen tarse otía manifostación de c sin el aporte de nuevas pruebasque desnaturalícen la deteri >1óh asumida o que, al menos justifíquo un intento de revocatoría'", O D

SE CONSIDERA:

. S1 se SS dos danuncias presentadas por el señor Cutiórros an contra de la doctora Loyva Ayala, so aprecia que sa refieren exactamentea los mísmoo hechos: La única diferencia, es que para formular la últimadispuso de una sentencia del Tribunal Contancioso Administrativo de Cundi_ namarca, que declaró 1a nulidad ds la rosolución sancionatoría proferidapor la funcionaría acusada, pero ón la cual, como es apenas obvio, no seanal1ízó ol proceder de la doctora Leyva por au aspecto penal, sino apenas=- la resolución decda el punto de vista del Doxecho Administrativo. La simple discrepancia de criterios entre funcionarios, aci existie ra entre ellos una relación de Jorarquía sobre asuntos eminentonante con _ trovortibles, no puede jamás, por sf sola, dar lugar a la configuración de un abugo de autorni imudchoa mdono s de un prevarícato. Las normis jurfdi_ cas, por sor redactadas con criterio de genoralidad tícsnon nocosariamanto

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REPUBLICA DE COLOMBIA Fame JAerosdiccional -3que ser interpretadas pera su aplicación al caso particular, labor que cier tamente no es fácil y que a menudo conduce a resultados distintos a los dí. ferentes intérpretes. Esto es normal que así suceda, iírente a la independen cia de que gozan los juzgedores al interpretar la ley.

La conducta de la dóctora Gloría Marina Leyva Ayala, que ahora se de núncía, ya había sído objetode estudio por parte del Tribunal y de esta Sa la, sin que se hubiera hallado nada ilícito en la mísma; por ello se confór mó el auto ínhibitorio proferido por el Tríbunal. Una decisión del Contencioso Administrativo, no pueda en manora algu na implicar un cambio en la decisión tomada por la Corte, pues asta actua _ ción no es imputable a la funcionaría ciada, ní significa cosa distin ta de una interpretación diferente, tiene por qué afectar el jsuicioya emitido por esta Corporación. Nx Es verdad que el auto bitorío no hace tránsito a cosa juzgada, pero tamblo ies óqune no ce ÁetDico un muevo exumen y mo muevo vdora ción de la conducta, si no tece ningún elemento nuevo, de trascendenciaen la valoración del asunt e haga econsojable la revisión de éste.

Por lo ezpues CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PE.

NAL, ofdo el E 1 Ministerio Público, CONFIRMA la providencia im _

pugnada, NCOPTESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

EDGAR SAAVEDRA ROJAS

LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO

HERNANDO BAQUERO BORDA JORGE CARREÑO LUENGAS

|

CUILLEMO DAVILA MUÑOZ CUILLERMO DUQUE RUIZ

| GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA

José H. Velásquez Ramos

SECRETARIO

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