CSJ - SP 7863(25-09-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7863(25-09-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
ih DE COLOMBIA
RADICACION “No”. 7863 c/hlvaro Ospina - PA “ema de JAusticia J [4
CORTE SUPREM y JUSTICIA
SALA DE
PENAL 854 Mogintradd' Ponente Doctor. JORGE canfieño LUENGAS 1 . Aprobado Acta No. 118 Sep.23/92 A . J da I,. i Santafé de Bogotá, D.C., septiembre reinticinos de mil novecientos noventa y dos. Procedente del, Tribunal Superior Militar tha llegado a la Corte el proceso adelantado al ex-Sargento Primero del Ejercito Nacional ALVARO OSPINA por peculado, tráfico de municiones y hurto a fin de que se surta el trámite del recurso de casación interpuesto por su defensor contra la sentencia de segunda instancia dictada por esa Corporación. i
constDRACIONES DE LA CORTE
Wald Hi | DY ) El Tribunal ¡Superior Militar mediante fallo £ y de veintitrés de junio postrero, confirmó el dictado por el Presidente ———..———]—]l]]— ]]—...—][;——]_—]]——[————Ú——]— lL ao o ta . pe — e" —— t+ J del Consejo Verbal de Guerra que col idenó, entre otros, al ex-Sargento "ia EJ ea del Ejercito Nacional Alvaro opi a la pena principal de 42 meses de prisión y multa de cien mil pecto como responsable de los delitos de peculado, tráfico de municiones y hurto; decisión recurrida en ITETU A AR y A A "el pc a pn ee ee A"
TE H at 1 pel Arar PS tre nin A ia i . “A DE COLOMBIA remade Jrsticia El magistrado ponente por auto de sustanciación de veinticuatro de. julio pasado, concdd16 el recurso propuesto conforme e al procedimiento previsto en el código Penal Militar (Decreto 2550 ———————]—]————]]]]——]—]]];—]—]—]]——]——] de 1988) por cuanto, según la cord, no existian en dicha matería es -— 4 Ed y EA vacíos legales que fueran colmados loon el Código de Procedimiento aif: Hu Penal ordinario, disponiéndo el envíó del proceso a esta Corporación, previa citación de las partes NU 438 del C.P.M.). ———]CH —Sh ——] ———]-—Ú]————] .——] i Avocada la Sala al un caso similar, se vid precisada i____ _ a interpretar el sentido y alcancel del artículo 218 _del Código de Arn— ,A rep lied AA RELE AA Procedimiento Penal vigente (Decreto! 2700 de 1991) y normas subsiguien- =——————— IET T— E—————ll tes concluyendo, por mayoría de vot, que [ la voluntad del legislagl i 7 dor en lo concerniente a la proce idencía, concesión y tramitación —————]]E—L;E o]A 3E del recurso extraordinario, lo mismo que en cuanto a las innovaciones introducidas, no fue otra que if de unificar la normatividad aplicable sobre el particular, com irendiendo en esa reglamentación TT i las sentencias dictadas por el E ribunal Superior Militar «siendo
i "evidente que todo lo relacionado: “con el recurso de casación aún de respecto de fallos de la Justicia! Militar, está regulado por el — a 8.4 Yl py a nuevo código de Procedimiento Penal" (Auto de 16 de geptiembre de 1992 m.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel). y T——ÚÑ—]- [——¡———Cr—[——t]— í (—— —r;————— liio [D—O 1 >y . De acuerdo con éste cambio que introduce el k E E nuevo Estatuto Procedimental Penal. la Corte resulta incompetente para o o mA t 1 ST pp r— a E ——] ——[——]»——;——— hry A E tramitar el recurso de casación interpuesto por lo que el expedien- - E PE —— m m on te debe regresar al Tribunal supérior Militar a fin de que se le e E Agr ~—" 8, E C imprima el trámite previsto en elf artículo 224 del actual Código E A de Procedimiento Penal. 856 , e a y — — — Sin mas consideraciones, la Corte Suprema de i i Justicia en Sala de Casación Penal, - DEVOLVER el . al Tribunal Superior i Militar para los fines expuestos el: la parte motiva de esta providencia. | Cépiese, notifídilese y cúmplase. i /
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VALENCIA M, __cmm" JUAN MANUEL TORRES FR Pou ce lbcecos 2400 e 7 Secretario mW =m Em o .QLICA DE COLOMBIA Shem de austero 7 e . a 7 2. . rb Le rd ra A LU i | “ 8 5 Radicación No. 7863 C/ Alvaro Ospina. Peculado y os. J | Con el respeto de siempre hacia los criterios divergentes, me permito aclarar sobre el contenido en la presente } providencia Y pese a su reiteratión por la mayoría de la Sala, que de él he disentido y diserepo | omo de la solución a que conduce, pues cuando el Código Penal militar trae una regulación expresa, completa y diferente a la delj procedimiento ordinario sobre una materia, por mandato const itucibnal (art.221 superior) debe llevar a una aplicación irrenunciablefy prevalente. f 8k $ Si en está ocasión modifico mi postura para i aclarar el voto en lugar de continuar salvándolo, a ello me lleva no la variación de mi pensaniefte que sigue siendo el mismo y en su Ino porque concluida la controversia fh YT intelectual en una definición E mayoría y sobre cuestión que atañe Este es, ptes, mi persistente, aunque minoritaafi! . ,
rio entendimiento del problem] . | y 1.- La jurisdicción Penal Militar tiene orígen constitucional en el |
.IJLICA DE COLOMBIA
: 2 Mrema de Hatt AM | 858 cánon 221 de la Carta Políticafivigente, que al repetir de manera sustancial los términos del artículo 170 anterior precisa: "De los delitos cometido¡spo r los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, tonocerán las -éBrtes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Codigo penal militar" a: 2.-Siguiendo estos derroteros, a Decreto 2550 de 1988, por medio del cual se expidió el Código P nal Militar, no solamente fijó las normas rectoras de esa jurisdicción especializada, clasificó y describió los. tipos penales qué le incumben, señaló las competencias para su conocimiento y tio los ritos dentro de los cuales debe operar el debido proceso, sino que de modo expreso reguló lo atinente con el recurso extraotr dinario de casación. i Dentro de ésta especifica matéria, la ley penal militar fija en concreto la competencia que ert] el ámbito de esta impugnación le corresponde a la Sala de Casatión Penal de la Corte Suprema de Justicia -art.319-, determina 14 procedencia del recurso -art.435-, concreta sus titulares -art. 436 - , la oportunidad para la interposición y concesión, la decisión sobre su aceptación, los reguisitos que debe ofrecer la demanda y 15 s previsiones sobre su admisibilidad o rechazo, señalando as causales para su procedencia, la operancia del principio de limitación, los términos dentro de los cuales debe adoptarse la decisión y las consecuencias de los fallos estimatorio y desestimatorio (arts. 437 a 446). 3.— Consagrado en el articulo 302 del Código Penal Militar el principio de "integración" según.el cual "Son aplicables al procedimiento penal militar, en cuanto no se opongan a lo establécido en este Código o en leyes especiales, las disposiciónes contenidas en los códigos de Procedimiento Penal y ge Procedimiento Civil. bi facil resulta comprender que 1a; aplicacién del Decreto 050 de 1987 tenía que supeditarse a cubrir actos o aspectos que no se hallasen expresamente regulados dentro le ese procedimiento penal castrense, pues de existir en el expresa iy especial regulacién, debia operar con preferencia. Este re Ay tuvo, sin embargo, dificultad para: su aplicación en materia del recurso extraordinario de osy casación, porque en las compilaciones la regulación era integral, pero además coincide i Sustituido el Código de procedimiento Penal de 1987 por el ahora vigente Decreto 2700 de 1991, ninguno de los anteriores principios sufrió modificación distinta alla comprensión de que esa "integración" debería proseguir como facil se entiende, frente a esa nueva codificación, pero siempre conil lel fín de cubrir vacíos o en general aspectos que no se hallasen expresamente regulados dentro del rito penal militar. De esta manera, si como ha Nocurrido, el Decreto 2700 vino a introducir cambios dentro del} trámite y estructura del recurso
extraordinario de casación, ellos quedaron reducidos en su orígen y contenido exclusivamente paña el proceso ordinario, pues , bien merece repetirlo, no se mudótla norma constitucional que hacía exclusiva la ley de procesamiento penal del personal militar, pero i i$ h : ah -JLICA DE COLOMBIA | roma de Jsticia además, ni las facultades otorgddas al Presidente para que con la aprobación de la Comisión Especi al introdujera modificaciones hacia el interior de la jurisdicción penal militar, ni el texto aprobado del Decreto 2700 de 1991 extendleron en la práctica esos efectos hacia el ámbito de esa jurisdicción especializada, de modo que ante el surgimiento de contradicciones entre los ritos de uno y otro código sobre interposición, trámite y regulación en general del recurso extraordinario de casáción, las innovaciones solamente podrían comprometer a la jufisdicción ordinaria, pues nada 2 autoriza, contra el criterio queísienta la mayoría de la Sala, para que pueda el intérprete hacer graciosamente extensivas esas novedades hacia el código Penal Militar, que ni ha sido total o parcialmente derogado, y mas bien por el contrario, al tener regulada expresamente la materia en cuanto a la impugnación extraordinaria, debe obligar suipreferencia, sin que tenga cabida alguna el = aEE cuo d——— iOA do principio de “integración. 1) Pienso, entonces, y así respetuosamente lo enfatizo, que / para desconocer el trámite que contehpla el Decreto 2550 de 1988 sobre esta materia, debe mediar una: modificación legislátiva expresa:
pues, entre tanto, el rito. paña impulso y decisión del recurso extraordinario debe continuar ¡entro de las guías que le fija detalladamente el: Código Pena e Militar, ya que esa ha sido la voluntad invariable del constituyente. "Mo, Respetuosamente, ti So A
7] FRESNEDA. — r e l
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