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CSJ - SP 7866(29-09-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7866(29-09-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

- • ' ' ::Ase ~OBRE 1 •

  • - 5n · es toda :a de ~~ívenci a~uel _. . dict:ado !a providencia a revisar_ cat. . si

No ~ ..> :!r.sar Que en procesos de s:>rir:te::ra " "":icd :.:-•.:;!c. .c ... l! ........ ael cnt·afie pa-a ~~rtici~acio~·· ~ur1ciooario c:~c ir.lpedimento. . .j ~ 1 • : ·;;,:dioento.- 92-09-29 . · ' ,. • • ... <.'.1• •r Dcc.a~a á. ... • ....... .... . - .. - .... r Ít-LJna! ÍC"'" ~nto S~uper

•: Rt:tNGEL

~¡OA CL'l""'TE~O~

R:.::.·; PONENTE: 3N. .. OUCt:E ··:--:(~0 GL.ILLE~MC . · t" de Voto: ::>-es. J'JAN MANL:!:"L TORRE':: •

~R["3N!"::JA .. •.;¡::;;UE VA:..ENCIA MARTII'IEZ Y EOCAR S"'AVE::JRA RC..:AS 103 C .. o_n_; ~cR~AL: Art~c~!o ~e EN :....A GACETP. ':'t"'1 J~D!:7IA~"?(S/t..{): r • • - - - - - - - - · - · Rad.l7866. lcpediaento.

OE ~,. Proceso contra Carlos J-u lio Hej1a Clavija. 899

CORTE SIJPR.EKA DE JOSTlClA

SALA DE CASACION PENAL

• Aprobado Acta No. 120

Hagistrado Ponente:

Dr. GOILLERKO DUQUE RUIZ

• Santa Fe de Bogotá, D. C., veintinueve de septieabre de ail novecientos noventa y dos. Resuelve la Sala el icpedicento declarado por los doctores A!da Rangel :Quintero y Abelardo Rivera Llano, Hagistrados del Tribunal Superior del Dis _ trito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el proceso seguido contra el doctor= CARLOS JULIO KEJlA CLAVIJO, ex-Juez 81 de Instrucción Crin1nal de dicha ciudad, acusado de prevaricato. Antecedentes.- El referido ex-Juez Hejía Clavija fue enjuiciado aediante proveído de9 de aarzo últico, según se afirP• en las diligencias enviadas, pues el texto • de dicha resolución acusatoria no obra en Sala de Decisión res La .

  • . pectiva rece coapuesta por los Hagistrados A!da Rangel Quintero (Sustancia_

~a dora), Abelardo Rivera Llano y Harino Alberto Rodríguez ~·ñoz. Atravesando el juicio su etapa de pruebas, la referida Sala -con salv -a cento de voto del doctor Rodríguez Huñoz-, cediante ·auto de 20 de agosto (fl. 228 y ss.), se declara icpedida para seguir conociendo del asunto, invocando coco causal la 6a del artículo 103 del nuevo Código de Procediniento Penal, = que es el aplicable aquí • • Argucentan los Hagistrados Rangel Quintero y Rivera Llano que coco dicha disposición trae cotivo icpediente, el "haber participado en el pro_ c~co ceso", sin especificar qué clase de participación, resulta claro que en este= ' - .- , ,..,._ DE . • 1 900 - 2caso procede, pues esa cdsna Sala produjo la acusación. En el salvacento de voto, el cencionado Magistrado canifiesta que esa que, de acuerdo con la redacc. ión del precepto invocado, y "del orden lógico de construcción not' '9tivan, "en opinión delsuscrito únicacente el hecho de haber dictado la providencia socetida a revi_ • sión, icplica antecedente detercdnante del 1¡¡pedicento dentro del respectivo 1 1 proceso, en relación con el funcionario" (fls.230). • Pasó el expediente a la Sala integrada por los Magistrados Gloria Inés Segovia Quintero (Sustanciadora), Julio Enrique Socha Salac•nca y Florángelaicped1neoTorres de Cardona, Sala que, por auto de 28 de agosto, no aceptó el de= dicho efecto: " ••• aunque no se especifica allí a qué - participación dentro del proceso se hace alusión, hay que entender que se tra ta de una participación del funcionario distinta a haber dictado la providen_ cia que se va a revisar, esto es, habría. 1¡¡pedicento para conocer en segunda instancia no sólo cuando se trata de revisar la providencia que se dictó, si_ no cuando de alguna nanera se participó en el proceso en que se produjo esa • decisión que se va a revisar", precisando. líneas adelante:

  • "Son tres las situaciones alternativas las que se contecplan en esta = noma coco constitutivas de icpedt' .ento pero todas ellas atribuibles al funclonarlo que va a revisar una decisión. Haber dictado la providencia, haber • participado en este proceso o ser pariente del inferior que la dictó. Ho se ria lógico que si está refiriendo el nuoeral a esta labor de revisión, se in a cluya una situación de participación en el proceso en condiciones distintas la de revisar en segunda instancia, coco sería el haber conocido del proceso en la fase instructiva y calificatoria o haber tonado una decisión de fondo • en el cdsoo caso para que pueba hablarse de icpedtnento. "Es verdad que la estructura del proceso penal con la nueva nornación procesal penal icplica una división entre la investigación y la acusación de la etapa de juzgaoiento (sic), en donde las pr1neras corresponden al fiscal y la segunda al Juez de conodntento (sic). Ecpero, si aquéllas con antela _ 1' ción a la vigencia del código fueron llevadas a cabo por el funcionario o •

1 Corporación cocpetente, nada icpide que ahora siga siendo el cdsoo funciona . ' ' rio o Corporación el Juzgador en la continuación del proceso adelantando la= i : causa pues fue una actuación surtida bajo el icperio de noro•s vigentes, as{ 1 ' 'el proceso siga tranttándose con la nueva norcación" (fls.234). 1' - ~ OE

  • 901 - 3En esas condiciones, no aceptó el icpedtuento y dispuso el envío delas a esta Sala, donde coupete resolver de plano la cuestión •

d~~geocias

  • • SE CONSIDERA: causal que la SaLa de Decisión, por uayorra, acogió ra declarar La se 6" del artículo 103 del nuevo Código de

Proced1n1eoto Penal describe as!: • "Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se tra lB o•hublere participado dentro proceso, o sea pariente dentrode~ del cuarto grado de coosaoguJoidad, segundo de afinidad o pricero ci vil, del iñferior que dicto Ia providencia que se va a revisar". ' toda causal hace referencia fun al ~chaciooa.rió que le corresponde conocer del asunto en segunda instancia. Por unlado, no queda duda que la "revisión" de que allí se trata es la que se crmple en dicha función de ad-quec, y no, verbigracia, cuando le toca al funcio • oario, en la cisca instancia, volver sobre rma providencia que had~ctado, bien por virtud del recurso de reposición, ora por causa de una revocación - ' "directa" (respecto de decisiones que no tienen ejecutoria caterial, coco la que atañe a la cedida de aseguracieoto, a la que resuelve sobre la parte civil, etc.), o bien con uotivo de nulidad. • 1 De otra parte, y de codo disyuntivo, la consagra • segu~daceote oot'~ la segunda del icpedi' .ento as{: "o hubiere participado dentro delh~pótesis proceso", no quedando duda ninguna que ese "proceso" a que alude es el cisco en el cual, según pricera hipótesis, el funcionario ha dictado la provideo

la cia que le corresponde revisar. Este aspecto grauatical de la "o" d~syuotiva, despeja entonces toda incertidrmbre, en el sentido de que en esta causal 6a - ~ de iupedicento, "La intervención" del funcionario ha debido ser en pricera la instancia, si se encuentra aquél en sede de apelación. Con ello ha pretendido el legislador e11cinar cualquier sospecha de parcialidad o - .'l - . .. ,,. . ,. :.Jo. O E coa. 0 902 - 4las cencionadas sedes superiores. En s!ntesis, "la intervención" que se cocenta, es toda aquella del funcionario diversa de haber dictado la a Ho ra pensar que en procesos de prioera y única instancia cada "participación" del funcionario entrañe para éste una causal de icpedinento. En idéntico sentido se pronunció la Corte en providencia de 20 de to úl.tiuo, con ponencia del Magistrado Dr. Ricardo Calvete En dicha1 oportun.idad, dijo J.a Sala lo siguiente, después de transcribir el numeral. 6" del referido artículo 103 del. Código de Procedimiento Penal: "Coco se infiere de su lectura, son varias las hipótesisclaraa~te que al.J.{ se preveen, pero todas se refieren a un funcionario que debiendo a~ tuar en segunda instancia o en casación, está icpedido para hacerlo por al.g-u . na de estas razones: ' "a) Haber dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere paE ticipado dentro del proceso, o "b) Ser pariente dentro de los grados que all{ se señalan, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar. • "En aabos eventos es obvio que debe existir una providencia objeto derevisión, bien sea por consulta o por interposición de un recurso. Y siendo • as{, tiene ra.zón de ser que la ley icpida que quien va a revisar la decisión sea elaisco que la ha tonado, o al.quien que ha participado dentro del proceso, o un pariente cercano del funcionario que la dictó, pues. la independencia yla icparcialidad que debe caracterizar al tallador se puede ver afectada". de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASaCIOii PENAL, • R E S O E L V E: DECLARAR INFUNDADO el icpediaento nanifestado por los doctores Aída - ' Rad.l7866. Iapedfnento. ,. :.A DE Carlos Julio Keji.a Clavijo •

  • 903 - 5Rangel Quintero y Abelardo Rivera Llano, quienes, en consecuencia, deberán - · seguir conociendo del presente asunto. /.-..-~-~Cópiese, notif{quese y cfi,,plase-...... ':::-----

• : 1' l /.~

VAI.EIICIA H.

....._...., UAH HANUEL TORRES \ oai!-d ,ce''"" ( / ¿)

(¿P..r 1 Rafael Cortés Garnica

SECREIAIUO

• • , :A DE COLONOIA

' • 904 • •

SAL DE VOIO

  • • Conforme lo he manifestado con anterioridad en otros • asuntos, es mi opinión que en el art.103.6 del Código deProcedimiento Penal existe una causal que impide a jueces magistrados intervenir en la etapa de juzgamiento en y procesos en cuya investigación participaron comprometiendo la imparcialidad de sus ulteriores decisiones. Por ello me • aparto del proveido mayoritario que 'declaró infundado el
  • • impedimento manifestado por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, dejando constancia de las razones de mi disentimiento, como sigue. : • Fue manifiesta decisión politica de la Asamblea Nacional

1 Constituyente adoptar un sistema de juzgamiento diverso al que tradicionalmente hablamos tenido en los diversos sistemas procesales que antecedieron la Carta de 1.991 . • El sistema acogido en la Constitución Politica fue el acusatorio que se caracteriza por una ser1• e de particularidades entre las que se destaca de manera primordial la garantia de la imparcialidad, en búsqueda de la cual se implementa un sistema en el que la investigación y acusación es realizada por los funcionarios de una institución, generalmente la Fiscalia, y el juzgamiento es l • • ::.\DE COLONO lA 905 • realizado por los jueces, que en el momento en que avocan el conocimiento del proceso, para tramitar la causa o J• U1• C•1 0, no tienen n1• nguna vinculación con la prueba • producida en la investigación, ni con las que dec~siones • hasta el momento se han tomado en el curso del proceso. En verdad este sistema es una de las formas más efectivas para garantizar esa importantisima virtud de la administración de justicia que es la imparcialidad, porque

los jueces antes que funcionarios son hombres y como tales están siempre inclinados a favorecer sus propias obras, porque la admiración que dice la historia manifestara Miguel Angel por su Moisés, no es insular sentimiento de los artistas por su propia producción, sino que en el diario quehacer de todos los hombres, cada uno quiere lo que produce con la actividad de su intelecto o su esfuerzo •• fisico; es por ello que el campesino ama sus cultivos y sus animales que son la expresión de su esfuerzo de su y • actividad; el artesano aprende a querer sus realizaciones materiales; el ingeniero la audacia de sus diseiios el y arquitecto la belleza de los mismos. El juez como hombre que es no puede escapar a ese sino, y es por ello que se aferra a la prueba que él mismo ha producido, convencido del resultado de sus investigaciones dificilmente podria admitir que aquella no tiene y capacidad de demostración o que fue recaudada con vicios que la hacen nula o inexistente; y de manera regular cuando 2

' • • :.A DE COLOMBIA

  • 906 ha producido una resolución de acusación, excepcionalmente se le podria convencer de la inocencia de la persona contra • quien formuló acusación.

  • • Es por lo anterior que en vigencia del sistema anterior de manera regular las sentencias se convirtieron en un auto de proceder con comillas a las que se le agregaba una breve sin tesis de las alegaciones de las partes y la correspondiente tasación de la pena; porque dificilmente el Juez admitiria que se babia equivocado en la apreciación de

la prueba, o que el proceso adelantado bajo su paciente dirección está afectado de vicios que lo hacen inútil. Por las circunstancias anteriores, desde su remoto origen en las repúblicas griegas romana, se ha sostenido casi y que sin discusión que el sistema acusatorio es la expresión •• del instrumento de juzgamiento más democrático que ha inventado el ingenio del hombre, porque por encima de todas sus virtudes se destaca la imparcialidad, que está mejor garantizada por el fallo que debe dictar un juez que no • tiene compromJ• .sos probatorios, nJ•. ideológicos con los • antecedentes de la formación del S\Jmario. Consideramos que el haber participado en el sumario, y más aún en este caso,los funcionarios que se declaran impedidos porque adelantaron la investigación profirieron la y Resolución de Acusación, en esa tarea adquirieron compromisos ideológicos con los criterios que expresaron J ' :.l

OlE COLOWOIA

90~ • con respecto al valor de los elementos de convicción aportados, como en relación con el derecho sustancial aplicable. Estos Magistrados, en su carácter de seres humanos, en el momento de tomar decisión definitiva sobre • • la responsabilidad de los procesados, podrían estar más inclinados a perseverar en el criterio expuesto con • antelación en dicho proceso, lo que evidentemente no constituye prenda de la imparcialidad que el constituyente quiso garantizar al crear este nuevo instrumento de juzgamiento. La Constitución Nacional en su art.250 consagra el monopolio de la investigación y de la acusación en el '

proceso penal, para la Fiscalía General, y en tales circunstancias surge con toda nitidez que para efectos de garantizar a plenitud el principio de la imparcialidad

  • • judicial es imposible pensar que quien de una u otra manera intervino en la investigación o acusación pueda llegar a • convertirse en Juez en el momento de deducir responsabilidades.

Nuestro concepto encuentra respaldo en los comentarios que Luis Enrique Cuervo Pontón hace en la edición oficial del ' 1 Código de Procedimiento Penal, con relación a la ponencia • que sobre la Fiscalía General redactó Carlos Daniel Abello Roca, en los cuales se lee: ''Por esto, y pensando en despolitizar a la fiscalía, 4

• ' ;_;CA OE COLOMOIA 1

908 •

  • ' concebirla libre de cualquier tipo de presiones y arbitrariedad e independiente del poder Ejecutivo, se integró al poder judicial con 'autonomia funcional', lo que se denominó una 'fiscalia a la colombiana'.

Explicó asi sus funciones: 'El monopolio 9e funciones en cabeza de la Fiscalia entrañan la separación total de las etapas de acusación y juzgamiento. Según Hernando Londofio Jiménez esto significa que el Juez ' 1 i 1 no tenga injerencia ·en las etapas previas de 1 acusación e investigación y por ello en la ponencia que nos ocupa se otorga al Fiscal plena autonomia para adoptar medidas de aseguramiento •. incluyendo la • captura y la detención preventiva, proferir medidas para garantizar el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios ocasionados con el delito, asi como para precluir las investigaciones

realizadas (con fuerza,de cosa juzgada) sin control ni consulta alguna con el juez de la causa' ... ". (Páginas 176 y 177). • Es claro para nosotros que el numeral 6 del articulo 103 contempla tres clases diferentes de impedimento a saber: Cuando el funcionario dictó en pr1• mera instancia la 1) providencia que debe revisar en segunda.

  • • 2) Cuando el funcionario intervino antecedentemente en el proceso en el que debe realizar un y tal pronunciamien~o intervención hace relación a la que hubiera podido tener 1 en el periodo sumarial o de investigación. 1 3) Cuando el funcionario que debe tomar la decisión sea

1 • • S 1 ' ' 1 ' • 1 ' ' 1 ' ' •

DE COLOMBIA

:~ ~ •

  • 909 consanguíneo, afin o pariente civil del juez de primera 1 instancia que dictó la providencia que es motivo de revisión. • Dentro de la filosofía politica que orienta el nuevo instrumento de juzgamiento vemos la imposibilidad de intervención de los jueces en la etapa de investigación, o de los fiscales en la de juzgamiento, excepto la acusación en audiencia pública, porque sus competencias fueron señaladas clara y expresamente en •la Constitución, precisamente con el propósito de delimitar sus campos de acción y asi poderse garantizar de manera plena la • imparcialidad.

'

  • • La Carta no menciona de una manera precisa la imparcialidad de los jueces, como una de las garantías procesales que se instituyeron en ella, peLo es evidente que es un principio

de carácter constitucional, porque dicha virtud de la justicia es consustancial al concepto del debido proceso, pues seria absolutamente imposible pensar en la existencia del m•1 smo, • previamente no se ha garantizado la 51 imparcialidad de quien va a tomar una determinada decisión. !lo obstante, tal principio si aparece expresamente consagrado en el Pacto Universal de los Derechos Humanos, • en el art 14.1 que establece: " Todas las personas son • iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oida públicamente y con las 6 • r

-.CA DE COLO MOlA

' 910 debidas garantias por un tribunal competente, independiente ' • establecido por la ley, .... "; y en la e imparcial , Convención Americana de Derechos Humanos en el articulo 8.1 • al disponer: '' Toda persona tiene derecho a ser oida, con • las debidas garantias y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcia-L 1 establecido con anterioridad por la ley, . . . . . ". ' Ahora bien, si el articulo 93 de la Constitución Nacional • se interpreta de conformidad con los tratados internacionales, de los cuales Colombia es parte firmante, es importante destacar cómo el Tribunal de Estrasburgo, • que administra justicia para la comunidad Europea a ' resuelto demandas sobre violación al Convenio afirmando la imposibilidad de que intervenga en el juzgamiento quien ha • participado en la investigación como miembro del Hinisterio • Público. Con relación a este punto es de relevante

conveniencia citar la sentencia que ese Tribunal profirió el lo. de octubre de 1982, en la que afirma: "28. El Hagistrado que presidió la audiencia de Brabant en el presente caso, sefior Van de Walle, babia ejercido previamente las funciones de adjunto primero del Procurador del Rey en Bruselas; hasta su designación en el Tribunal de Apelación fue el jefe de la sección B del departamento de acusación pública de Bruselas, sección encargada de la investigación de los crimenes y delitos contra las personas y, en consecuencia, la que conoció el caso del sefior Piersack (ver parágrafos 9-12, 14 y 19 más arriba). 7 • r

: •. Co\ DE COLOWOIA

• • • • 911

  • • Por este hecho el demandante ha alegado que su

"29. caso no fue conocido por un 'tribunal imparcial': desde su punto de vista, 'cuando una persona ha tratado un asunto como Hinisterio Público durante afio medio no puede sino prejuzgar el caso' . y

  • " • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • •

: " • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • ''31. Esto fue lo que ocurrió en el presente caso. En noviembre de 1978 el señor Van de Walle presidió la

Audiencia de Brabant, a la que la correspondiente • Sala del Tribunal de Apelación de Bruselas habia trasladado al demandante para juicio. En su virtud dispuso de amplios poderes, a los que, por otra parte, debia recurrir en ocasiones, por ejemplo el ' poder discrecional conferido por el art.268 del Código Judicial y el poder de decidir con los otros jueces acerca de la culpabilidad del acusado cuando el jurado decidiera el veredicto de culpable -· únicamente por mayoria simple (ver parágrafos 13-14 y 20-21 más arriba). • "Sin embargo, previamente y hasta noviembre de 1967 (sic) el señor Van de Walle habia dirigido la sección B del departamento del Hinisterio Público en • Bruselas, responsable de la investigación dirigida contra el señor Piersack. Como superior jerárquico de los adjuntos encargados del caso, señora Del Carril y después señor de Nauw, podia haber revisado cualquier escrito que debiera presentarse a los tribunales, discutido con ellos sobre la orientación que debia darse al caso, as! como asesorarles sobre cuestiones juridicas lver parágrafo 19 más arriba). "De otra parte, la información obtenida por la : 8 '

• CA OE COLOWOIA

• • 912 Comisión por el Tribunal (ver parágrafos 9-11 más y arriba) tiende a confirmar que el señor Van de Walle jugó efectivamente un cierto papel en el procedimiento. • "En cualquier caso, importa poco saber si, como cree el Gobierno el señor Piersack ignoró estos hechos en

aquel momento. Como tampoco es necesario tratar de medir la extensión precisa del papel jugado por el señor Van de Walle, realizando otras investigaciones en orden a determinar, por ejemplo, si recibió o no la nota de 4 de febrero de 1977 o si discutió el caso ' particular con la señora Del Carril y del señor De Hauw. Es suficiente constatar que la imparcialidad del Tribunal al que incumbía decidir sobre el fondo de la acusación podia ser sometida a duda. "32. En consecuencia, el Tribunal concluye que ha habido una violación del articulo 6.1". ' Partiendo del cambio de sistema de juzgamiento, y de los aspectos que lo caracterizan, desde el punto de vista de las finalidades políticas que busca garantizar, hemos llegado a la convicción de que la expresión del articulo 103.6 '' .... o hubiere participado dentro del proceso, . . . . . '', hace relación a la imposibilidad de los jueces de intervenir en un proceso en la etapa del juzgamiento cuando hubiesen actuado en la de investigación. Interpretarla de otra manera es desnaturalizar la estructura del sistema acusatorio, circunstancia consagrada como especial causal de nulidad que afecta el debido proceso y que justifica su declaratoria cuando se afecten los derechos de las partes 9 ,

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