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CSJ - SP 7867(25-03-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7867(25-03-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

000609

SEGUNDA INSTANCIA fro 7867

C/? CRLANDO GARCIA LOZADA

Dr. PREVARICATO.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . : BALM. Dr CAANCTON .. PENAL: > Magistrados ponentes

DR. RICARDO CALVETE RANGEL

DR.JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

Aprohado acta No 27 Santo F+ de Rogetá D.C. , Marzo veinticinco (25) de mil novecientos | ~ t novonts y Tres 19939) VISTOS hecide la CORTE sobre la apelación interpuesta por el defansor y el rrocesado ORLANDO GARCIA LOZADA contra la sentencia condenator proferida por el Tribunal Superior de Santa L de Pogotá, mediante Ja cual le impuso como pena principal la de tres (3) años de prisión y como necesaria la de inte: dicción as dere chos y funciones . blicae sChe,e Ea oara? ra, roatT e + py el Lera 45" YA “A E SMIo En, N - Y o - a. y. i " E eR jeT c uc... i óEP n EE CRoNAiATDHAL" HECHOS En ocasión pretérita los resumió la SALA en los siguientes Lerfminos 000660 .Mediante providenciá datada en febrero ventitres (23) de mil novecientos ochenta y nueve (1989); el Tribunal Superior de Bogotá, dispuso expedir copias para investigar penal y disciplinariamente al Dr. ORLANDO GARCIA LOZADA por haber dictado "...providencia que se aparta Sprensibipnene. de los, medios , probatorios. pbrantes Y de , e

las” normas' legales... :'":, en su --condiciónde - Juez Quintor (50 -. Especializado de éste Distrito, al calificar el mérito del sumario adelantado contra ALBERTO ORTIZ TORRES Y OTROS, por violación a la Ley 30 DE 1986, disponiendo la reaperturade la indagación. Esto no empece a que el Tribunal se abstuvo de pronunciarse de fondo al resolver la apelación interpuesta contrá dicha determinación, por estimar que según lo prevenido en la Ley2 a de 1984 un tal auto es de mera sustanciación y no es suceptible de alzada. (f£l.1 y 8.8). ACTUAC TON - PROCESALEsta vez las palabras pertenecen a la Delegada. Escúchesele su síntesis: .2.1. En primer lugar se acreditó la condición del funcionario cuando se desempeñó como. titular del Juzgado 50 Especializado de ésta ciudad, para el día 26 de septiembre de 1989 ordena el Tribunal, por intermedio del Magistrado Ponente, la apertura de la correspondiente investigación..." .2.2. Comisionado por la Dirección Seccional de Instrucción Criminals un, Juzgado: de Instrucción. Criminal ambulante -avoes so LA “práctica probatoria ordenada: por ‘el Tribunal, y: el: día diez y-ocho.. (18) ‘de’ detúbre”de” mix: “nóvectentos' bcueñt3' Y TeVe 1989 practices” una diligencia de inspección judicial sobre el sumario No. 386 seguido en contra de Alberto Ortíz Torres, Héctor Julio Sanabria

Vera y. Oscar Hernan Sanabria Castillo, en el Juzgado 50. Especializado, diligencia en la cual se aportaron fotocopias de la actuación procesal. Y el dfa lo. de febrero de 1990 dicho Juzgado r 000661 recepcionóla declaración de indagatoria del ex-titular del Juzgado 50 especializado, Orlando Garcia Lozada, quién precisó que cuando él profirióel auto que ordenó la reapertura de la investigación en el proceso en cuestión, lo hizo de ese .modo porque del estudio" juicioso" de la prueba encontró que no existía mérito para ELO am, Ra Re” PE E ME TRE A ET E Ne UE - asumir-los-dos extremos Jegales: con base en esta decisión procedió -. a concederles a los procesados la libertad provisional en razón a que, según él, no existía. norma que prohibiera la concesión de dicha "gracia" cuando se reabría la investigación. Agregó el indagado que, a pesar de las precisiones de la Ley 2a de 1984 y decreto 1203 de 1.987 en torno a que los autos de reapertura de investigación eran de. simple sustanciación, él los profería mediante interlocutorios "a fin de que las partes tuvieran oportunidad de enterarsen(sic) de la conclusión hasta ese momento del proceso ". Sobre el otorgamiento de la libertad a pesar de la expresa prohibición del Decreto 1203, reafirmó que él consideraba que las prohibiciones de dicho decreto no operaban en ese instante por que el Estado " no puede transgredir situaciones que van incluso contra la misma libertad individual, toda vez que si se reabre, no: puede quedar la persona detenida hasta la nueva

calificación que de pronto puede resultar como la primera donde indefectiblemente tendría que darle libertad a la persona ", Dijo también que basó su decisiónde reapertura porque "los testimonios vertidos en el proceso presentaban contradicciones protuberantes de lo informado inicialmente". y concluye afirmando: "Estimo, por último, frente a esa pregunta y frente a la investigación que se adelanta que la potestad del Juez es soverana (sic) y la valoración sobre la prueba han de. respetarse siempre y cuando no vaya en “eóntra: den 16 /órdehado por - er degistador patric: DOS "e « oo fe Sa "EN BE IS ERAN A A e. ja Pe CELE E O gon. LG ..2.3. El “día 7 de febrero de “1990, el Juzgado Instructor recepcionó la declaración juramentada del señor Régulo Pérez Buenaventura, quien se desempeñó como sustanciador en el Juzgado 50 Especiálizado y sobre los hechos afirmó: que él, principalmente elaboraba proyectos cuyo contenido y decisión eran definidos previamente por el Juez; agregó que algunas veces, él y el 000662 secretario del Juzgado le señalaban al’ titular que ciertas determinaciones “jurisdiccionales asumidas por él "no eran correctas", por encima de lo cual, el funcionario imponía su criterio. Dijo igualmente el declarante que él fué quien elaboró la . Providencia, .calificatoria proferida, por wel Juzgado, dentro. del, proceso en ‘contra de Alberto Ortiz "Torres y: otros; de acuerdo con © lo ordenado por el JUEZ. Acotó que desconocía los motivos por los

cuales el titular hacía caso omisod e la prohibición de excarcelar a los sindicados de violación ” ar Estatuto Nacional de Estupefacientes, decisión esta que se mantenía ‘en todos los procesos. “Igualmente “agregó que por criterio del Juez el auto calificatorio de reapertura de investigación se hacía mediante auto interlocutorio y no de sustanciación como lo ordenaba la ley. Terminó acotando que las relaciones entre el Juez y la Representante del Ministerio Público no eran buenas. ..". .2.4. El señor ‘Alvaro Pava Vargas’ exsecretario del referido Juzgado, manifestó en su declaración juramentada, que dentro del proceso seguido en contra de los susodichos por violación a la Ley 30 de 1986, se practicaron pruebas y se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contrade los sindicados, la cual se revocó posteriormente por el titular a favor de uno de los procesados; agregó el deponente que posteriormente se calificó el mérito sumarial profiriendo reapertura de investigación. Enfatizó que él no tenía como secretario ninguna ingerenciaen lasdecisiones del Juzgado , y que sabía de la misma situación del sustanciador quien igualmente cumplía las ordenes del Juez. Agregó que el Juzgado tenía como política la de conceder la libertad “provisional: “Y que” 61 ye? 'sustanciador habian discutido ed “punto, vi - asumiendo una posición diversa. a ia del titular. Agregó que el Juez E A ESE e E ad IR y ty LY L —T TOPE EE LAT PEC E ">... E a, tenía también como “criterio al J£erir reapertura de

investigación, hacerlo a través de auto interlocutorio, Igualmente señaló que las relaciones del titular con la Fiscal del Juzgado no eran buenas debido a que esta funcionaria dejó de asistir algunas veces a diligencias de audiencia pública sin Justificación, motivo por el cual el titular del Juzgado la sancionó. 000663 "...2.5. La doctora Mery Walker de Toro, quien para la época de los hechos se desempeñó como Fiscal 5a especializada declaró bajo la gravedad del juramento , y precisó, al texto;"...En cuanto hace a la calificación, siempre consideré, ateniéndome (sic) al estricto cumplimiento de las disposiciones, que no era viable el ' «o rlt o fa r eg ,a mi = e FYn t I o” d - e E “la TA l Ji be A r -t a e d o, t SL muLya e pE ar"tE icrru l". a4% rFLm eA nt. eP “UenE és..t e wot E‘EcLa soTe 0 .. cuando la prueba de cargo evidenciaba la responsabilidad de éstos séñores dentro de ese trámiteya que el sitio del aparcamiento donde se encontróel vehículo donde se encoenl talcralóoid e estaba cerca a la casa donde viven los señores, y los elementos como grameo rpeasass y las cintas establecían una relación de conducta, estaban dentro de la casa, incluso donde o en el carro donde se encontró el alcaloide encontramos una caterita (sic) pequeña que era de la hija del señor ORTIZ, asta (sic) allí recuerdo vyó (sic) o era de una hija del señor ORTIZ...".

| ~ : "...Yo tenía constantemente que recurrir las decisiones (sic) del Juez, por considerarlas contrarias al contenido de la prueba y a las exigencias de las: normas, Y para el caso recuerdo muy particularmente recuerdode unas señoras FERREIRA ESPARZA que fueron encontradas en posesión del alcaloide en el Aeropuesto El Dorado cvuando se disponían a viajar a Europa, de la sefiora CLAUDIA VANEGAS PASTRANA, sobrina del señor Presidente PASTRANA, etc., y cuando eran (sic) absolutamente evidente la responsabilidad. Recuerdo en este momento sobre un proceso en donde se investigaba el hallazgo de la droga en los containers del barrio Carvajal, fueron como siete los sindicados y soltaron a varios de ellos yfueron recapturados algunos de ellos y otros están llamados a audienciaM;io ere ee E AT na = LL . ara A » 7 Fi r PITA a PUN .." e PEC EI IA E EA e kK’ LE SLToa SE A a [LT ta - .. +. - o. - Fono . . . : . EE , ‘te Cena Afdeto”- este dútó "ud alttado defitró¡del proceso por el cuál” - se me indaga. Como usted puede apreciar señor Juez, las peticiones de la Fiscalía no fueron tenidas en cuenta, fueron desestimadas y las personas desvinculadas de la investigación por razón de la reapertura de la misma gin que la desición (sic) a mi juicio resultara congruentceon los resultados probatorios ya que la . 000664 referencia testimonial plural de los agentes de la policía que habian intervenido en el operativo, la presencia de esas personas

en esa casa y los demás elementos encontrados tal como ya lo dije el indicio de la presencia en el lugar de los hechos, no fueron resueltos suficientemente én los descargos de los encártados y si te. tenemos: en cuenta “que las córductas en" ta-tey: 30-28 “júzgan astítuto: e de dolo menos ‘explicable me resulta la desición (sic) pero “por el " respeto por las desiciones (sic) del Juez el único recurso era apelar para que el Tribunal conociera los hechos...". " Agrególa funcionaria que la política del Juzgado en torno a la libertad provisional en: la reapertura era inconsistente en relación con los demás procesos; y respecto a los empleados informó que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial había sancionado por irregularidades al secretario Alvaro Pava, y a Cristina de "Romero, pero no especificó la deponente si dichas irregularidades tuvieron “ocurrencia dentro del proceso objeto de la actuación del titular, investigada. Concluyó comentando cómo ella había remitido a la Procuraduría unos cassettes en los cuales se probaba que el Juzgado había pedido veinte millones por la liberación del señor Gilberto Molina, quien estuvo vinculado a un proceso por Ley 30. Por dicha actuacisóuyna , afirmó la funcionaria declarante, sus relaciones con el titular se tornaron difíciles..." | .2.6. Humberto Duque Ocampo, quien se desempeñó como asistente de la Fiscalía 5a Especializada, declaró, y en dicha diligencia

hizo una reiteraciónd e los hechos mencionados por la Fiscal en . +orno. alos cassettes: del . proceso: de Gilberto. Molina; . Sobre los Di BL. Shea shrews 7, Fhe amet .. te. e een PEE Le? y PO gg 7 =h, Cw demás - hechos. "concretas. señaló su desconocimiento. E. : . . .. BEET SN e.o f PE wry EA x .- -» ot e. oe aa > - E. E ". . py + gle eX IE E wd «Ar E Ea Lo .2.7. En desarrollo de una petición expresa de pruebas “elevada por el defensor del ex-Juez Orlando García lozada, se practicó una inspección judicial al libro radicador del Juzgado 50 (quinto) especializado, en el cual se determinó que en veintitres procesos, especificados y fotocopiado (sic) en la diligencia, se habia 000665 calificado el mérito sumarial reabriendo la investigacién, y a su vez concedila elnibderota d provisional.. .Cerrada la investigacién por auto del Tribunal de agosto 14 de 1990, y dentro del término para alegar, la señora Fiscal 7a. del -Triburma:l-- Superior - de “Bogotá; luego de... efectuar. una. síntesis. LES TT "A. RL PC +s 24m " probatoria del’ “proceso que nos ocupa, ‘solicits al” Tribunal se” profiriera resolución acusatoria en contra del ex-Juez por considerarlo incurso en el delito de prevaricato (art.149 del C.P.), luego de un análisis de la prueba, de la cual, según el concepto de la Fiscalía, se apartó “abierta e ilegalmente" el Juez

en su decisión calificatoria...". .2.9. El abogado defensor, por su parte, argumentó que las decisiones del Juez se enmarcaron dentro del conocimiento generado “por el estudio mínimo de la prueba’, y que la libertad concedida por la reapertura de la investigación, fué una medida “sana' para evitar una prolongación ilícita de la detención . Finalmente mencionó que la no práctica de las inspecciones judiciales a los otros juzgados en donde se tomaban medidas similares, hubiera permitido un mejor criterio en torno al caso, y agregó que el criterio expuesto por.el funcionario fué confirmado por la Fiscalía del Tribunal; concluyó su escrito solicitándo una cesación de procedimiento en favor de su defendido y subsidiariamente una reapertura de la investigación...". | .2.10. El Tribunal, a través de interlocutoriode diciembre 11 de 1990, al calificar el mérito del sumario consideró que por “discrepancias. conceptuales Y por ° “hechos confusos" , o normas ss» MA rTédictadas" que pde “originar a Eiversas'- PR óscdramente -t interpretaciones, .nQ :es dable, Rredicar una ponducta preyaricadora, Y agrega que “solamente aquellas determinaciones oficiales de una marcada y protuberante ilegalidad asumen la categoría delictiva de prevaricación. Dice también que el contenido de la valoración probatoria aducido en el auto del Juzgado Especializado fué compartido por la Fiscal del Tribunal y a renglón seguido cita una 000666 providencia de esa Corporacién en la cual por un desconocimiento de

la prohibición del Art.40 del decreto 1203 de 1987, no se consideró prevaricadora la decisión del funcionario...". Na .¥. concluye el. Tribunal. .afirmango .que, I. sin embargo... para. una , " dejor ilustración y en drás de tomar la determinacqiieó nmá s se . h ajuste a derecho, considera la Sala, que es menester reabrir la etapa investigativa, pues piezas de singular importancia no fueron ordenadas © recibidas en el sumario, por vía de ejemplo, las solicitadas por la defensa en su oportunidad legal, las que resulten de ellas y sean conducentes para un mejor esclarecimiento de los hechos, igualmentela determinación definitiva que se haya podido tomar en el proceso que originara esta investigación'...". “, Inconforme con esta decisión, la Fiscal 7a del Tribunal apeló la providencia subiendo a ésta Corporación para su estudio correspondiente, que dió como resultado la revocatoria de la decisiónde primera instancia, profirienend os u lugar, resolución de acusación en contra del imputado. Abierto el juicio a prueba se allegaron.al proceso copias de diferentes providencias en .las que estudcaisosa bsimailnare s al endilgado al acusado, respondiendo a disímiles interpretaciones. Posteriormente se realizó la diligencia de audiencia pública, luego de lo cual se profirió sentencia condenatoria de primera instancia. OW. a a E -- “as = py eh ere te Alt fr, 1 FY .. Pe a he + Pra mbes SEO A SP 3. Fy ents E EH] LIRR | "LA SENTENCIA. DE "PRIMERA ANSTANCIA”” =e-E Considera que el . ex-funcionario rompió "...la comunidad

circunstancial y probatoria que cobijaba a los tres procesadosy haciendo caso omiso de los principios rectores de las pruebas. ..", 006667 revocó la medida detentiva que pesaba sobre el procesado pese a que en el garaje de su casa se había hallado el automotor que contenía la sustancia prohibida. A más de ello, colocó el automóvil en la © acerá- y ro’ dentto de la-residencia, desconaciendo+la totalidad. de : - los testimonios y el documento público que demostraban lo contrario: La realidad procesal siguió ignorándola al dictar una reaperturade investigación "... cuando todo ese cúmulo probatorio clamaba la convocatoria a audiencia .". Tan notoria sería la ilegitimidad de la decisión que el propio Tribunal, al conocer la determinación, ordenó la compulsaciódne copias para investigar penalmente al administrador de justicia. De otra parte, resalta la Colegiatura, no acepta su argumento defensivo sobre la libre valoración de la prueba pues, además, también ha de ser racional, esto es, "...que debe seguir unos parámetros técnicos, científicos y jurídicos; pero es que sencillamente el enjuiciado no puede plantear explicación alguna que no esté por fuera del simple sentido. común de la razón; lo cual, en tratándosede un .juezy más aún en su categoría de especializado, pone en evidencia el dolo con que obró..." a a. . - - = - Li . “ oT ! SLAF RY A. = Per Yr ..... aX. e. rá AA TI ET. 401 Ln Vp E A Tenarón” seguido. confronta . dos “sein slones “del T. EC

“diametrálmente ¿puestas pése a habersd "expedido con un -mes de diferencia; la primera, revocando la detención de uno de los sindicados Y la segunda, calificándo el mérito del sumario, .confundiendo habilidosamente la prueba testimonial con la prueba indiciaria para aplicarles categorías obviamente 000668 10 diferentes...". En lo que se refiere a la tercera imputacién, esto es, la concesiónde la libertad provisional a raíz de la reapertura de la investigación pone de relieve las diferentes interpretaciones que se hicieron sobre la materia, unas restrictivas, otras amplias, 1 "dando lugar a la duda consiguiente por lo-cuai-'la absolución fue su. - resultado final. Tales razones para proferir sentencia condenatoenr icoant.ra del ex-juez por dos de los comportamientos analizados y absolverlo por LU . el tercero.

LA IMPUGNACION

. El defensor del procesado recurrió en apelación dela anterior providencia. solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria dictada en contra de su poderdante ORLANDO GARCIA LOZADA, por consideraqrue las conductas que se le atribuyen no tuvieron carácter doloso. A continuación se detieneen cada una de ellas, comenzando por la revocatoria del auto de detención que pesabaen contra de HECTOR JULIO SANABRIA VERA. Al respecto advierte que la decisión " .:.se fundó en la consideración de que SANABRIA VERA no se había trasladado de Santa Fé de Bogotá a Chia en ninguno de los . ow, ot, Recto? e a Lot oo; BENE YO EV A, at ra =edos vehiculos nl “Rdg; Tub capturado fonts de 1a Casa” dn ASH

"reside. | ot i -" .. y En lo referente' a la reapertura de la investigación , habla sobre las consideraciones jurídicas , de carácter serio, que tuvo en 000669 cuenta GARCIA para adoptar tal determinación; en primer término svidencia cómo les representantes del orden que siguieron los dos ayromotores no pudieron identificar a sus ocupantes. También resalta que no hubo un solo testimonio que sindicara a ninguna de las tres personas capturadas. De igual manera, afirma que el automóvil no fué encontrado dentro del garaje de la residencia de SANABRIA, sino estacionado frente a un establecimiento deportivo donde iban a jugar raquet ball los procesador. De otra parte, en la tequisa practicada al carro en el lugar de los hechos no se halló alcaloide alguno y sólo fué descubierta una sustancia cuando fue trasladado a las dependencias de la SIJIN. | N Finalmente, Ja libertad provisicnal que les ¿otorgara a los sindicados, tampoco se puede catalogar como ilícita. Al respecto recuerda. el memorialista, que el ex-juez estimó que la restricción establecida por el Decreto 1203 de 1987, no los cobijada porque ella se refería a los sindicados de infracciones a la Ley 30 de 1926 y estos imputados no tenían vinculación alguna con la posible comisión de un delito de narcotráfico, por lo que esta norma no podía referirse a ellyoa sque. en el proceso no militaba razón alguna que así lo predicara. ALEGATO DEL PROCESADO Estudia "cada una de las determinaciones cuestionadas", comenzando E por el rechazo que el Tribunal hiciera del único argumento exhibido

por el mismo: SANABRIA "... estaba simplemente en su casa y... 0006709 que el carro nn o estaba en el garaje de su casa sino en la calle. Al respecto asegura que "el residir no puede censtituirse en un indicio de un acto criminal hasta que no se pruebe lo contrario..." y que el vehículo no se encontraba en el interior de la casa, E citando textualmente "los testámónivs: dei dos: palioiales A más Ges ello, pone de presente una decisión de 5 micesor en el cargo, proferida el catorce (14) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en la que se decreta nuevamente la reapertura del ciclo investigativo con relación a HECTOR SANABRIA, sin que se hubiera modificado el acervo probatorio. Tal criterio lo lleva a preguntarse - porqué se le exije un determinado resultado a la dictada por él y no se hace lo propio con la proferida por su ~ - colega? . A continuaciónse refiere a lo dicho por la Delegada sobre "...que el inmueble de Héctor Julio Sanabria no estaba condicionado a la calidad de morador del increpado sino a otros diversos nexos de carácter indiciario...", afirmación que no encuentra respaldo en las pruebas practicadas. Luego “pasa a referirse al segundo argumento que él expusiera para decretar la reapertura. Las irregularidades e imprecisiones suministradas por los participantes en el operativo policial, son su: “sustrato. Para demostrarlo "a. aga. ELI - e." ". . ARN eT ye LIT EX as IN oth . Tae ge “Ei. Tea:

NE 3 PE pe transeribe “apartes “de”: de: “deposiciones "ae, E gentes: RONCANCIO, © e ANEZQUITA" y “SIERRA, cóncluyendo' que ‘ellos núnca supieron a'ctentia: cierta quienes conducían los vehículos ni tampoco sus características físicas, por lo que resultaba imposible predicar que los ocupantes de la casa fueran los mismos que se movilizaban 000671 en los vehículos. TT DT | Más adelante y después de realizar un cronograma de las decisiones de fondo proferidas dentro del proceso contra SANABRIA, deduce que el bien n0 Q..5 se .favoreció : con la reapertura de la .inyes ¿tigación a 14 LE e de > Te MEL Ci ae SE a a. los restantes implicados , todo se debió a que el nuevo Juez era conciente de que no podía hacerlo , pues corría el riesgo de que también se le adelantara una investigación penal como había ocurrido con ál por haber hecho lo propio con SANABRIA. Además, resaltael procesado, al final los investigados fueron rhijados por un fallo absolutorio pese a que la prueba valorada seguía, si+ endo - la mi’ sma. De otra parte, trae a colación el auto dictado POY el Dr. CASTILLO, de julio catorce (14) de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el que cita a audiencia a los dos inculpados para manifestar que "no se compadece que un auto que no menciona el verbo rector...sea el pliego de cargos en la investigación penal Y sirva para decir que el Doctor Orlando García Lozada prevaricó en un proceso que

violaba el estatuto de estupefacientes sin saber a qué modalidad concreta se refería ". No obstante, pese a que en esa providencia ema - CEN , - ro. . to. LA a. PE -— . “causales de agravación, se ordena expedir copias para investigar la misma carencia observada en el proveído cuestionado. ” Así las cosas, y teniéndose en cuenta que el Tribunal le negó el 000672 subrogado de la condena de ejecucién condicional por existir en su _ contra una medida de detención preventiva proferida por otra Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá, alega el ex-funcionario que los hechos de aquel proceso no son similares, que en’ guarda del principio de la equidad no entiende ar Les . Ge Mr IEEE TEN a ye, ra Jo PA A .. AZ Ra. He PRIMEY Jet EVES -- wee "como sus "o, decisiones como: Juez, fueron óbjeto de tontroversia y '. las redactadas por mis sucesores... no son materia de estudioni de controversia alguna."P.or tanto, considera que se hace merecedor a que se siga manteniendo el subrogado "..en virtud a que era un derecho adquirido que no se ha llegado a perder, pues, el auto de detención al que se hace alusión en el otro proceso es una medida provisional que no adquiere la relievancia de antecedente penal. Además, el fallo que aquí se cuestiona fué posterior al que se hace alusión en la otra providencia y mal se hacea l relacionar un nexo entre las dos decisiones". Por tanto, solicita de la CORTE que se declare la nulidad de la

resolución de acusaciónq,ue se profiera un fallo absolutorio en su favor o que en su defecto se le conceda la condenade ejecución condicional. Ta a - - " - - 7 3 a .. - . . . - a, LE . ua . .a .a T -, A , AA . E a A i" PO A .A AA A A E AO . - A Ra A . A . A AA el a ie E a . J MELE FV ” ... Et ana eno . - .i "a E Te mas et . E IY “e " a. “ae “rte. . a er ter, FO Se oie lo.” Se’ impiits a1 exjuez especializado ORLANDO GARCIA LOZADA, el haber proferido tres decisiones manifiestamente contrarias a la ley, dentro de un proceso que se adelantaba en el Despacho a su cargo, el Juzgado Quinto (50) Especializado de Bogotá, por una 000673 15 infracción a la Ley 30 de 1986. La primerade ellas consistió en la revocatoria de la detención preventiva que su antecesora había . dictado. contra HECTOR JULIO SANABRIA VERA, pese a que el recaudo >. 3. . pLo raebtáato riAoR ETEnSo haDbAíaM suof.ri doE. Uve areiNa citeó n 7 aSlNg unJa : i En'sCéeeg, ún.. ad. . terE minoo ai"r s-e . le reprocha haber calificado el mérito del sumario con una reapertura de investigación , favoreciendo con tal determinación al referido SANABRIA, así como a OSCAR HERNAN SANABRIA CASTILLO Y ALBERTO ORTIZ TORRES, pese a que la prueba recaudada ameritaba una

resolución de acusación. Finalmente, se le acusa de haberles concedido libertad provisional a los mencionados sujetos, contrariando las disposiciones Jegales que prohibían su concesión. Esta última conducta no será objeto de pronunciamiento alguno, al | ' no ser materia de impugnación. No está demás recordar que el superior no puede agravar la pena impuesta cuando el condenado es apelante único. (artículo 17 del C. de P.P.)

20. Los comportamientos reseñados se adecúan a lo dispuesto enel artículo 149 del estatuto punitivo, que trata sobre el prevaricato por acción , tipo que exige para su comisión, un sujeto activo cualificado (empleado oficial) y el proferimiento de una resolución. O, dictámen manifiestamente contrarios a la ley. En "A N oeM r “a a - JER ».. e. ose CEE LA E ETE TO e, Pe RES Tae ey .. . rd - cuanto. ao: “primero; la: actuación lo demostró. -con certeza al Le arrimarse los documentos ' “que acreditan 1af ¢c alidad de funcionario público en cabeza de ORLANDO GARCIA LOZADA, puesto que, en la época en que. ocurrieron los acontecimientos desempeñaba el cargo de Juez de la República, concretamente, el de Juez Quinto (50) Especializado radicado en Santa Fé de Bogotá. Prueba de ello son la copia

000674 ? del decretod e nombramiento, el acta de posesión y la constancia sobre el ejercicio de sus funciones como tal. > 30: Ce Para. establecet - Bi. "las: "determinaciones. en- «comento: »fueron

. . -.z .. a ty a - . - » - LIL "”. - - proferidas desconociendo las preceptivas legales, ha de mirarse en primer término la realidad histórica y su sustento en la actuación. Según las pruebas allegadas durante la investigación, un informe recibido por la DIJIN dió a conocer una transacción de estupefacientes que debía realizarse el quince de septiembre de

1988. Los protagonistas se movilizarían en dos automoviles (Mazda GD-2815 y Monza J6-4525),1o que llevó a las autoridades a montar una operación de seguimiento a través de la Sabana de Bogotá, hasta

ubicarlos en un inmueble situado en la carrera 6a No 9-52 de Chía. La penetración a la residericia fue el siguiente paso, contando con la autorización de su propietario MANUEL ARMANDO SANABRIA, con resultados positivos ya que se encontraronen el garaje una balanza de precisión, otros elementos útiles en las actividades propias del narcotráfico y el automóvil Mazda en referencia. Por cierto que una mirada al interior del vehículo permitió estableceqrue tenía un compartimiento secreto. Como no se pudo abrir en el lugar, .los agentes del orden debieron llevarlo a las dependencias de la DIJIN, enoonitzabds ocultos Veinticuatro (24) paquetes envueltód'en holsas de polietileno, guardando una sustancia que, luego de los. análisis técnicos, se pudo establecer que correspondía .a clorhidrato de cocaína, en cantidad de 24.124 gramos.

40. Con estos elementos de juicio se enfrentó la por entonces

000673

titular del Juzgado Quinto Especializado de Bogotá, BERTHA DE HERNANDEZ, quien apoyada en otras probanzas que logró practicar, | O le | entre ellas, las versiones sin juramento de los tres capturados en e 6. -momento--de. la:incautación - roralvis, detenerlos: preventivamente. “a ® “ 4 .” - Yay “ 4. >" = em, Ei por violación al artículo 33 de “la Ley 30 de 1986, medida de aseguramiento que mantuvo incólume ante una posterior solicitud de revocatohrecihaa ,po r los abogados defensores. La llegadde au n nuevo juez a encargarse del Despacho Judicial, provocó la insistencia de los representantes legales de los inculpados, hallando eco en el funcionario recién posesionado, | « ORLANDO GARCIA LOZADA, la petición hecha a nombre de SANABRIA VERA, pese a que la realidad probatcria se mantenía sin cambio alguno.De esta manera, el imputado recobró su libertad por auto de noviembre once (11) de mil novecientos ochenta y ocho (1988). La presencia de las pruebas que su antecesora había tenido en cuenta para privar de la libertad a SANABRIA no fueron suficientes para GARCIA LOZADA. No le dió importancia al informe policial que daba cuenta de la. incautación del “alcaloide Y “menos a las declaraciones de - los. agentes. del orden que participaron en el JJ EP a. " E " . E + sberativo. “Tampo

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