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CSJ - SP 7870(22-07-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7870(22-07-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

» 2LICA DE COLOMBIA Rad. 7870. Casación. — Carlos Alfonso Núñez

  • <—

ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIPOENNAL Aprobado acta No, 64

Magistrado Ponente:

Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ EE m

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidós de julio de mil = TR E Ae XO. aE novecientos noventa y tres. == IS A uae tema Conoce la Sala del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de junio de 1992, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca condenó a CARLOS ALFONSO NUNEZ RODRIGUEZ a 1 año de prisión por el delito de IPP EE > A -> o AAS or Nr er TEE falsedad. ——k_ —]]—— ui Antecedentes. - 1.- El 26 de agosto de 1981, en la ciudad de Girardot, Carlos Alfonso Núñez Rodríguez se posesionó como profesor del Colegio Nacional "Francisco Manzanera Henríquez", ubicado en la citada ciudad.

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A74 | kK p fir ema de Justic . ia . 2 En 1984 dicho educador pretendió obtener algunas "horas cátedra extras", para lo cual presento en el nombrado colegio, como requisito para ese fin, una fotocopia de diploma de la Universidad del Tolima, que lo acreditaba como técnico delineante (fls.5-1). ASÍ, mediante resolución 3865 de 24 de abril de 1984, el Ministerio de Educación Nacional lo nombró como

“profesor horas extras" en la jornada de la mañana y en el área de Educación Estética. Sin precisarse la fecha, también se estableció que Núñez Rodríguez presentó en el citado colegio un diploma de bachiller que aparece expedido a su nombre por el Colegio Departamental Santander, también de Girardot (fls.17). "e Esos dos mencionados diplomas resultaron falsos en su integridad. Es decir, que Núñez Rodríguez no cursó estudios en el Colegio Santander ni en la Universidad del Tolima. Estas falsedades se vinieron a establecer en agosto de 1986, pues en una visita practicada por funcionarios del Ministerio de Educación al nombrado colegio, revisada la documentación respectiva causó extrañeza que teniendo título universitario, Núñez Rodríguez no estuviera dentro del Escalafón Nacional Docente. ot | se 285 de enero de 1987 la doctora Elsa LUBLICA DE COLOMBIA E eSws sawn Chor 4 0 3 4 Co Trea de Justicia y Hernández Mahecha, abogada de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Sección de Escalafón ante Cundinamarca, presentó la denuncia penal respectiva, y el Juzgado 18 de Instrucción Criminal radicado en Girardot, abrió investigación, escuchó en declaración a Alberto Enrique Barrios Imbett, rector del mencionado colegio, oyó a la quejosa en ampliación de denuncia, ordenó la captura de Núnez Rodríguez y, una vez aprehendido, lo escuchó en indagatoria (fls.45 y ss.), diligencia en la cual negó

haber presentado esos documentos. 3.- Se dictó auto de detención contra Núñez Rodríguez por el delito de falsedad por uso, previsto en el artículo 222 del Código Penal. Cerrada la investigación, se la calificó con reapertura de la misma (fls.96 y ss.). Se consideró que si bien estaba plenamente demostrada la tipicidad de las falsedades, había duda acerca de la responsabilidad del sindicado. Se oyó en ampliación de declaración al rector del colegio, se aportó determinada documentación (fls.104 y SS.) y se clausuró de nuevo el sumario, siendo calificado con resolución acusatoria por el mencionado delito del artículo 222 en mención (f1s.139 y ss.). Apelada esa providencia por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó (fls.6 y ss.-2). Es de anotar que las falsedades se estimaron cometidas en documento público.

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ASA : 5 " = 4 UJ Mrema de Jrstic ni ya 7 4 4.~ El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot, celebró audiencia pública el 23 de octubre de 1991 (f1s.163 y ss.) y dictó sentencia el 7 de noviembre de dicho año (fls.167 y ss.), por medio de la cual, en consonancia con la acusación, condenó al procesado Núñez Rodríguez a la pena principalde 15 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, y le otorgó la condena de ejecución condicional.

Apelada esa sentencia por el defensor del procesado (el hoy casacionista), el Tribunal de Cundinamarca, previa declaración de prescripción en cuanto a la falsedad del diploma de bachiller (aspecto por el cual cesó procedimiento), redujo la pena a 1 año de prisión. En lo demás confirmó el fallo (fls.10 y ss-3). Contra esa providencia de segunda instancia recurrió en casación el defensor del procesado. La demanda. - 1.- Invocando la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el casacionista plantea la nulidad. Dice que como el procesado no tenía nada que ver "wBLICA DE COLOMBIAC "E. u y A377 Jiprema de Justicia en la expedición del diploma de la Universidad del Tolima, "se trataría de falsedad ideológica cometida por particular en documento público, figura que no está tipificada en el Código Penal. A contrario sensu, se trataría de una i falsedad ideológica en documento privado..." (fls.27 cuaderno de la Corte). Agrega que no se sabe si la Universidad del Tolima es de carácter oficial O privado, "luego procesalmente hay que tenerla como establecimiento privado", dice el censor (fls.29). Añade que si bien el diploma aparece firmado por "el Ministerio de Educación", “se deberá establecer si el documento privado en su formación prístina, pasó a ser documento público sin más ni más". Habla de la autenticidad y dice que un documento privado sigue siendo privado así esté autenticado por un Notario. “Así -dicela acción de dar autenticidad sólo hace fe de la firma puesta a presencia (sic) del

funcionario público, y la fe no se extiende más allá a lo que en el cuerpo del documento privado se contenga" (fls.30). Argumenta que la sentencia impugnada, para contar la prescripción, parte del 24 de abril de 1984, fecha que está demostrando, sobre la base de que el documento es privado, que el hecho prescribió, pues a junio 11 de 1990, fecha de la ejecutoria de la resolución acusatoria, pasaron más de 6 años.

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A 7 107 LY Jprema de Juslicee 6 Dice que -en esas condiciones, de conformidad con los artículos 80 y 221 del Código Penal, el delito está prescrito y todo lo actuado a partir del 24 de abril de 1990, "padece de nulidad" (fls.31 infra). 2.- Como error de hecho presenta este segundo reproche. Se dice en la demanda que la "certificación" sobre la falsedad del diploma, escrita al dorso de éste "no ofrece respaldo probatorio alguno acerca de la falsedad del diploma, porque se ignora en el proceso si la Universidad del Tolima, sea persona jurídica pública o persona jurídica de carácter privado. Si fuera lo primero, la certificación valdría por tratarse de funcionario de carácter oficial. Pero como la institución quedó ubicada dentro de la segunda categoría, el señor Secretario don Héctor Villarraga Sarmiento ha debido comparecer al proceso como testigo o al menos a ratificar bajo juramento la llamada 'certificación”" (fls.33 infra y 34). Se refiere al "in dubio pro reo" y dice que en

este caso había duda, y que estos errores manifiestos de hecho "condujeron a dejar de aplicar el artículo 221 del C.P., que habla de la falsedad en documento privado" (f1s.35), e hicieron que "se desconociera el fenómeno de la prescripción de la acción penal". PUBLICA DE COLOMBIA iv ) 479 prema de Austicia Considera que los meros oficios expedidos por la Universidad del Tolima, ni la declaración del rector del colegio "Francisco Manzanera Rodríguez", eran aptos para probar la falsedad del diploma, y echa de menos un peritaje al respecto, o una inspección judicial, 3.- En este capítulo tercero el casacionista dice que, admitiendo en gracia de discusión, que está demostrada la falsedad en documento público, ataca el fallo sobre la base que hubo error en la apreciación de la prueba. "Si está probado -diceel uso de documento público por particular, cuál es la fecha exacta de dicho uso? Para concluir que no existe ningún comprobante sobre este extremo, se analizarán las siguientes pruebas, que sirvieron al juzgador para dar por probado el uso" (f1s.36). Se refiere en seguida al diploma, al acta de posesión del procesado y a su captura, a la declaración de Alberto Enrique Barrios Imbett y a la indagatoria del acusado, y señala: "La última parte clara de la fotocopia del diploma de la "Universidad del Tolima” es la autenticación hecha por el señor Notario de Girardot el día 17 de mayo de 1982. Se pregunta: si se autentica la fotocopia este día qué razón tenía el falsario para guardar

el título hasta el año de 1984 y para no proceder a usar el documento días después del 17 de mayo de 1982? (fls.37, infra). A renglón seguido argumenta que no se agregaron

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ET " | Jiprema de Justicia 450 S las planillas de pago de las horas extra trabajadas y que surge la inquietud de las condiciones económicas que atravesaba el procesado, "lo que lo obligó , debido a las presiones del rector, a usar el diploma días después del 17 de mayo de 1982" (fls.38). Dice que la suposición de haberse usado el diploma en mayo de 1981, se hace más creíble con el hecho de que no obra en el proceso la resolución No.3865 de 24 de abril de 1984, por medio de la cual se nombró al procesado como profesor de horas extras, y entonces -concluye el casacionistael uso del documento debió ser seguramente en 1982. Tilda de violados los artículos 246, 247, 254 y y 334 del Código de Procedimiento Penal, y concluye: "Todo lo anterior llevó al Tribunal a interpretar erróneamente el artículo 221 del C. P. y condenar (sic) sin estar determinadas las condiciones de tiempo... Igualmente se violó el artículo 20 del C. P., que considera realizado el hecho punible ’'en el momento de la acción" (fls.39, subrayas del original) Estima que la Corte establecerá: a) carácter de la Universidad del Tolima, b) carácter de los empleados de esa Universidad, c) falta de pruebas en torno a la falsedad documental, d) "necesidad de reconocer el fenómeno jurídico

de la prescripción, y e) en subsidio, necesidad de absolver por ausencia de pruebas" (fls.39 y 40). .ELICA DE COLOMBIA e Lx 7 7 Supreme de Josticia Concepto de la Delegada. - Cargo primero: Al cargo de nulidad responde el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal que no procede, pues al ser el documento público, la acción penal no está prescrita. Dice la Delegada que es un "hecho notorio que la Universidad del Tolima es una entidad pública, de carácter departar ntal desde el año de 1945, en que se creó mediante Ordenanza" (fls.16), agregando que si bien un documento de esa Universidad no puede ser expedido sino por empleados oficiales, su creación total falsa, para hacer aparecer que el documento ha sido expedido en las vistas condiciones, es una falsedad documental. Es evidente -diceque la falsedad es, por petición de principio, una apariencia de una prueba legal (bien parcial o totalmente) de donde ha de inferirse que la falsa creación de un documento público, por un particular, se reprime a título de falsedad pública no porque lo sea realmente, sino porque parece serlo o pretende ser en la apariencia externa un documento público...Siendo una imitación de lo verdadero, será claro que la falsedad se determina por lo que el falsario ha querido aparentar en el mundo de las relaciones interpersonales..." (fls.16).

¡ICA DE COLOMBIA

ABE No Prema de Austvia ARD pa RW J 10 Dice que en este caso se agregó una fotocopia autenticada del documento (diploma) falso, con la

certificación de que Núñez Rodríguez no había estudiado en dicha universidad. Además, estima que obra la declaración del rector del Colegio “Francisco Manzanera Henríquez”, Barrios Imbett, en el sentidode que en una hoja de vida que presentó el procesado para entrar a trabajar allí, no decía nada de estudios universitarios, y que es el mismo procesado quien admite no haber estuend lai Uanivdersoida d del Tolima. En cuanto a la fecha de utilización de ese dip.>ma, dice que existe la declaración del mencionado rector, de que el acusado la presentó en 1984 para obtener su nombramiento de profesor de horas extras, por lo cual no se ha operado la prescripción, si se tiene en cuenta que la resolución acusatoria quedó en firme el 11 de junio de 1990, es decir mucho menos de 8 años después de 1984, fecha en la cual se concumó el delito. cargo segundo: Dice que esta alegación, hecha bajo el rubro de error de hecho, tiene todas las características de una alegación de instancia, pues el casacionista “ha desatendido las exigencias técnicas, por cuanto se presenta

INCA DE COLOMBIA e

7 _ AS Wena de Justicia 253 11 el ataque a la sentencia de segundo grado por violación indirecta, sin señalar la clase de error de hecho, si por falso juicio de existencia por omisión, suposición, o de identidad en la apreciación de las pruebas, estando obligado a ello" (fls.20). Agrega la Delegada que el cargo "entremezcla a la censura anunciada inicialmente una temática diversa a la

misma, la 'interpretación errónea”, motivo propio de la causal primera, sí, pero del cuerpo primero (violación directa de la ley sustancial) a más de que señala la vulneración por interpretación errada de una norma de carácter procesal". Cita una providencia de esta Sala sobre la manera de alegar la duda (6 de mayo de 1992), y deduce que todo se trata de enfrentamiento de criterios entre el censor y el Tribunal, sabiéndose que prevalece el de este último, aparte de que no existe hoy tarifa legal para la valoración de las pruebas. Dice finalment ela Delegada: "A la larga lista de desaciertos en que incurre el casacionista, se le suma una contradicción, cuando solicita la absolución de su defendido por ausencia de pruebas sobre la existencia de la falsedad documental”, petición que resulta incompatible al petitum de la "necesidad de reconocer el fenómeno de la prescripción" (fls.22). Es del sentir, pues, que el libelo no procede y en consecuencia la sentencia no debe ser casada.

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AS: Co f 254 Mfrema de Justicia 12

SE CONSIDERA: La Sala, luego de repasar cuidadosamente la impugnación toda, constata que ésta, en el fondo, lo que plantea fundamentalmente es que el diploma de la Universidad del Tolima es documento privado. La nulidad objeto del primer reproche es apenas consecuencia jurídica de ese planteamiento: que por ser el documento de carácter privado,la acción penal estaba prescrita cuando quedó en firme la resolución acusatoria.

Esa la razón (unidad de ataque) para que se torne

viable un examen en conjunto del libelo acusador. No obstante lo dicho, primero es necesario que la Sala efectúe algunas observaciones respecto de algunas fallas técnicas que presenta la censura: a) No dicen los reparos segundo y tercero de qué clase de error de hecho se trata. Pero ni del desenvolvimiento de esos ataques se puede siquiera inferir (y eso que, en rigor, la demanda de casación no debe dar lugar a meras deducciones o sospechas de lo que se está arguyendo) si es que se reprocha al sentenciador haber ignorado una prueba o varias, o haberlas inventado o tergiversado.

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ATI {4 “5 A AEyA} . ) “o 455 Yrema de Hasta A = 7 . 7 13 b) En el reproche tercero se dice que existió por parte del sentenciador una mala interpretación del artículo 221 del Código Penal, con lo que el casacionista no sólo se desplaza a la violación directa (no aducida y de fundamentos muy diversos a la violación indirecta que planteó) sino que -más incongruente aúnda por sentado que el Tribunal alojó la conducta en esa norma, cuando fue claro y reiterativo en que era aplicable el inciso primero del artículo 222 del Código Penal. c) Como senaló la Delegada, todo el libelo en general se reduce a una oposición del criterio del casacionista con el criterio del Tribunal, olvidando el censor que hoy día -desde el código de 1987no existe una norma que previamente indique al juzgador qué valor le debe

dar a cada prueba (tarifa legal), sino que en cambio subsiste la sana crítica o valoración racional y lógica de las pruebas, y olvidando también que entre dos criterios de mera apreciación, prevalece el del fallador, cubierto de la doble presunción de acierto y legalidad. Como toda presunción, pues, el casacionista debe derruirla si pretende que su alegación salga avante, cosa que no se logra con la simple confrontación de puntos de vista, que es lo que hace el impugnante. d) No practicar ciertas pruebas -cargo que también y refundidamente hace el censorconstituiría una nulidad, que no planteó así el actor. Además, tocaríale

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NOE A856 E f | A Tifrema de Justicia 14 demostrar que esas pruebas que echa de menos, tendrían la potencialidad de cambiar la parte resolutiva del fallo, lo cual no hace el actor, por supuesto. e) En un aparte final del tercer cargo, hace el casacionista una argumentación fuera de contexto de toda la demanda y del propio reproche: la situación económica que atravesaba el procesado para la época de los hechos, como queriendo plantear el hecho justificante del estado de necesidad. Todas esas falencias hacen que, como lo advirtió la Delegada, se esté en presencia de un alegato de mera instancia, y no de un escrito lógico-demostrativo, coherente con la causal invocada y definitorio de una demanda de casación. Empero, como adujo la nulidad por prescripción, este planteamiento del casacionista será examinado en

seguida. 1.- La naturaleza del documento-diploma. Dice la demanda de casación que no existe prueba “> de que la Universidad del Tolima sea entidad oficial, y por tanto que no existe prueba de que el diploma aparentamente PA Mfrema de Justicia A ~ % 15 expedido por ella sea documento publico. La Sala debe decir en primer término que un diploma salido de un colegio o una universidad, hasta ese momento es "medio-documento", sin importar la naturaleza privada u oficial del colegio o la universidad. Se dice que es hasta ahí un "documento a medias" o "incompleto" porque nada prueba. Se requiere imprescindiblemente llevarlo al Ministerio de Educación (hoy Secretaría de Educación respectiva) para que sea allí radicado y firmado: ahí ya se completa y prueba el título correspondiente. Es decir que en esas condiciones el Ministerio de Educación participa vinculantemente en la expedición del diploma, haciendo que éste sea por tanto un documento público. En este caso, a consecuencia con lo que se acaba de anotar, el diploma aparentemente expedido por la Universidad del Tolima a Carlos Alfonso Núñez Rodríguez (fls.5-1), además de ostentar las firmas de funcionarios de la Universidad (decano, rector y secretario general), tiene también una firma a nombre del Ministerio de Educación y la radicación correspondiente. Es decir, que no hay duda de que ese diploma es un documento público. Tampoco se debe pasar por alto la anotación que a este respecto hace la Delegada, en el sentido de que es "un hecho notorio" t la calidad de oficial (departamental) de la mencionada Universidad.

-.BLICA DE COLOMBIA

Mrema de Justicia 16 2.- El tiempo transcurrido. - En consonancia con lo dicho, al procesado se le condenó como incurso en el inciso primero del artículo 222 del Código Penal, que sanciona con prisión de uno a ocho años a quien use documento público falso. En este caso, tanto en oficio que dirigió al Director General de Administración e Inspección Educativa del Ministerio de Educación (fls.6 y 7), como en declaraciones juramentadas dentro del proceso (fls.30 y 104), el rector del colegio "Francisco Manzanera Henríquez", Alberto Enrique Barrios Imbett, sostuvo que la fotocopia de ese diploma, debidamente autenticada, se la presentó el procesado a comienzos de 1984, para obtener un nombramiento como "profesor cátedra" o de horas extras, cargo para el cual fue designado -dice el rectorpor el Ministerio de Educación, según resolución 3865 de 24 de abril del mencionado año. Esa época del uso debe tenerse por cierta en el proceso, máxime que el casacionista no consigue desvirtuarla con las solas elucubraciones muy personales que realiza sobre el tema. Como la resolución acusatoria por el mentado punible quedó en firme el 11 de junio de 1990 (fls.6-2), y el dicho delito prescribe en un tiempo igual al máximo de pena (8 años, art.80 C.P.), resulta obvio que en el aid “ o 7 . . f Iprema de Justicia “e. 17 presente caso la falsedad documental imputada no había prescrito para 1990. No sobra anotar al margen que en el cuerpo del

diploma existe una certificación sobre la falsedad integral del mismo y que es el propio procesado quien se encarga de refrendar esa certificación, al reiterar que él no ha estudiado en la Universidad del Tolima (fls.45 y ss-1). No prospera entonces la censura. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Primero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASAR la sentencia impugnada. TENER IICA IAN EEE EE A A 0 ty Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE.

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Año. Rad.7870. Casación.-

  1. \ Carlos Alfonso Núñez

£31 Pr A oy “ rf | oo. 140) Arena de Justicia 18 1 iio rsh Ue |

JORGE CARRENO LUENGAS GUILLERMO DUQUEL RUIZ

7 A A ) a e l A

GUSTAVO GOMEZ~VELASQUEZ

DIMO PAEZ VELANDIA o

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JORGE ENR {QUE VALENCIA M.

Rafael Cortés Garnica

SECRETARIO

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