CSJ - SP 7875(07-10-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7875(07-10-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
• •
IS!!lAIKI.
:~;CA DE COLOMBIA
DE ,jqnSí:rc A 11
-SALA DE
Santafé de Bogotá, D.C., octubre siete de 1 mil novecientos noventa dos.- y
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. YESID RAMIREZ BASTIDAS
•
- APROBADO: ACTA No. 125.- +++++++ e r s x o s • El doctor Humbe r o Azuero Ortíz, obrando con poder especial t • otorgado por el condenado ISRAEL RAMIREZ RODRIGUEZ, interpone "acción de rey!. - contra las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por el Juez sión de Primer Grado y confirmadas por el Tribunal Superior Militar" -SIC-, dentro-
, , que le significaron la sanción principal dey
CATORCE (14) MESES DE ARRESTO.
Con la demanda el accionante presentó copia de las sen tencias de primera y segunda instancia, autenticadas, y el poder que le confirieI ra el hoy condenado. Nada más. , DE ][A " •••Está evidenciado procesalmente que el vehículo que con mwía RAMIREZ RODRIGUEZ adolecía de fallas y es también cierto que se sometió areparaciones cuyo dictamen o responsabilidad no puede endilgarse al agente RAMIREZ cuya única función era conducir el ~oJlo; ahora tener o establecer como una re- .allCA DE COLOMBIA • a -lación fáctica o causal del accidente la :s i" sIL;!, , e:n. las aiñe¡I'1tesi se -
- ,!¡ta IP>ícnw '.'. 11 airan éstas en conjunto y no se aprecian aisladamente sobre la base de un dictacen cuya seriedad cuestionó en su oportunidad el sindicado en la diligencia de in1 dagatoria rendida ante el Juzgado Octavo Penal Municipal, pero que en ningún mocento se tuvo en cuenta, dictamen que está sujeto a controversia y máxime cuando en el mismo proceso aparecen testimonios de oficiales de la policía nacional que afitman de manera fehaciente que la conducta de RAMlREZ se ajustaba a los cánones o dictámenes propios de la institución y que aseguran haberlo observado antes y después del infortunado insuceso y en condiciones norma Les , sólo en estado de COllfusión propio de las circunstancias que fueron objeto de la investigación.Tampooo se apreció el hecho de carácter técnico que también incidió en los referidos hechos cual fue el hecho de encontrarse el vehículo o se corrige el semáforo en 811-9 rillo al momento del accidente y en una intersección donde hay conjunción de dos vías ambas dobles, 10 cual dar ]ngar a se la «o!.lpa o j[es 11.) - "Pero los verdaderos FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO quedan lugar a que se configure· causal de revisión por transgresión o violación denormas de orden constitucional, supralegal que atentan de manera ostensible contra el debido y contra las garantías constitucionales del de • , se refieren a la denominada vinculación procesal de RAMlREZ RODRIGUEZ --
al proceso por medio de un que obra al fo·lio 146 por el deli- • to de lesiones personales, pero no se menciona en ningún momento el supuesto delito contra el servicio por el que hoy se le declara convicto y que le ocasiona pena principal de catorce meses de arresto. Quiero concitar la atención de esa Honorable Corporación en los siguientes hechos: primero se le cilla a a RAMIREZ y éste concurre a un Juzgado Penal Municipal; transcurren los meses y és- - te continúa trabajando en la policía y rio por delito de lesiomes, no se le cita a la dirección de su señora madre en e1 I Girardot, dirección que aparece en la hoja de vida del agente cuando ingresa a la ,• institución y con base en este edicto se le por medio de- ;l.ullspIIDte ¡pcP11:S resolución de 6 de abril de 1990 por el delito por el accidente de tránsito no por faltas contxa e1 sexvic~o o de1 que es el delito que en concurso con el de lesiones le generó la pena encomento. Se le juzga en Consejo Verbal de Guerra y a e". de elesta callsa] de no se detiene el Juez de Primera Instancia, Comandan lilñs j' - te de la Policía Metropolitana de Bogotá en dictar sentencia con viola- . , que atenta contra claros principios de orden constitucio de] ClOB nal. .RAMIREZ RODRIGUEZ nunca fue persona ausente, nunca rehusó someterse a -
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• 3 • ca D= • aLICA DE COLOMBIA la justicia, máxime cuando su captura o aprehensión se produjo en las propias instalaciones de la policía, o en la esrncióridonde antes prestaba sus servicios, donde se encontraba realizando diligencias en compañía de suhermano y a donde concurría con frecuencia después de su retiro de la policíasin que tuviera conocimiento qu~ a pocos metros una institución a la cual le prestó sus servicios 10 estaba juzgando y condenando sin darle oportunidad de defensa sin que se diera un debido proceso. RAMlREZ RODRIGUEZ nunca eludió la acción y de la justicia, nunca se ocultó y por el contrario asistió a la institución poli cial a rendir cu~ntas y cuando firmó su retiro en segunda instancia y le entrega ron el cese para recoger las Lrmas respectivas incluyendo las de Auditoría def , Guerra donde prestaba sus servicios y donde se le estaba juzgando, en ningún mocento se le advirtió sobre proceso alguno que se adelantara en su contra. Todosestos trámites incluyendo 10 referente a prestaciones sociales fue adelantado en las instalaciones de la institución por el propio RAMlREZ RODRIGUEZ cuando se es taba adelantando en su contra la actuación judicial que terminó profiriéndole la condena a todas luces injusta. Pretender sobre la base una mejor se corrige, pretender sobre la base de una siCbóDira o un de declarar persona ausente a quien estaba o adelantaba gestiones a diario en las propias instalaciones de la instalación es a todas luces contradictorio
y riñe con los más elementales principios del y viola flagrante y os debitll.) - tensiblemente nuestra carta constitucional. II _.
- lDE J.A. SAlIA 1.- Al primer golpe de vista se aprecian las graves fallas técnicas de que adolece la demanda de revisión. obsérvese como de P111Q farle, las seis taxativas causales le&ales por las que procede la presente acción (ar- • tículo 232, Decreto 27CD de 1991, vigente Código de Procedimiento Penal) a ninI guna se acogió el accionante. Y, es apenas elemental que, tratándose de una acción excepcional y • como la impetrada, se señale por el interesadosiquiera uno cualquiera de los fundamentos que permiten su viabilidad. Si no se 1 procede así es pertinente inferir que la acción propuesta carece de seriedad o que no reúne el más ligero requsito de procedibilidad. • 2.- De manera patente, la demanda es ni más ni menos una -
, ;_:CA DE COLOMBIA alegación de instancia. cuando -verdad de Perogrullo- ~ • únicas dos de rigor. están canceladas. No es dable aaumd r un proceso de revisión para verificar un nuevo debate sobre cuestiones probatorías que ya han recibido en su oportunidad legal su correspondiente valoración.- la que desacertada o atinada. tiene que mantenerse. La CORTE no ceja en su ~
- • tencia de que el ítl. ..• de del "'4'IIDfLOi1llft2d jq"iriO ._1.
I jQZ~ - dnr e1 ju:iclo eL{ti.••de1 Por la razón muy clara de que nuestro
C"Jl • sistema probatorio otorga al juzgador de instancia amplia capacidad para los hechos del proceso. sin más que observe en sú tarea el método de la c·u::( - tica. Conceder un mayor o menor grado de credibilidad a un hecho probatorio es =enester de los juzgadores de instancia. exclusivo de sus competencias y facultades discrecionales." (M.P.Dr. José María Velasco Guerrero. Mayo 30 de 1978) • " .••No se dará.desde luego. esta causal de revisión. cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera ya eo. eJl juio ya y 01P '.n:bOtlbidad por eJl pues cio ellb ' J en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado. ni la prueba en su estructura jurídica. sino tal vez el criterio con que ahora los exaoina el demandante. y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión." (M.P.Dr. Alfonso Reyes Echandía. Dic. 1/83) 3.- Se insiste.en un primer aparte de su memorial elte hace referencia a una situación concreta probatoria ya debatida en las Ins tancias.Que el vehículo conducido por su representado tenía fallas y por ello se ha- • bía sometido a reparaciones de cuya efectividad no era él responsable; que la su
- , embriaguez de su cliente 'no está acorde con las pruebas que obran en el - • expediente';que la seriedad del correspondiente dictamen fue cuestionada en su-
!:ille!tptoor el procesado; que obran testimonios de oficiales que favorecen a éste; en fin. que se circunstancias que no podían conducir a que toda la culpa se le atribuyera a RAMIREZ RODRIGUEZ.como si el en nuestro derecho penal se diera la figura de la compensación de culpas o como si así se pretendiera una dism! I nución de la i!lq"'estaL.o dicho. ni mis • un típico alegato de Instancía, ni pena sin la presentación de un solo elemento probatorio distinto de los que sirvieron de estribo para edificar la sentencia.Mera crítica probatoria entonces que. como tal.rebasa el estricto y objetivo !IAICO revisión.pues ésta necesarí.sment;ese de la funda•e•nta en eIIores ele ~ac1to.alejados de tojo matiz jurídico,que es 10 se quiereque significar al exígír'les carácterI.pra"ente Y. un segundo acápite de la de bilstón::ñ.or ••• \ID manda,con la presentación de presuntas o reales fallas de procedimiento,supuest~ mente vulneradoras del debido proceso.olvidándose así de la naturaleza propia de la acción de revisión que no persigue la corrección de esos errores. salvo . - - 5 =a caD '_BLICA DE COLOMBIA los contemplados en el artículo 232-2 del C. de P.P •• Así no sea éste el momento oportuno para • que la CORTE se pronuncie sobre la prosperidad o no de la demanda, resulta a t~ das luces extravagante mantener su tramitación cuando refulge que lo allí consi&
nado no puede conducir jamás a 1a prosperidad de la acción impetrada •
- 4.- Finalmente, del presente pronunciamiento, seah initio • precisó que el accionante no había do los hechos ( mal podría lograr essubsumí y te ~ometido pues que los mismos con estrictez jurídica no encajan en ninguna) en , alguna -o variasde las causales que determina el artículo del Decreto 232 2780 de 1991. se discurrió así porque a pesar de tratarse de una acción presentaday contra sentencia emitida por el Tribunal Superior Militar, aquella es la normatividad aplicable por encima del mismo Decreto 2550 de ( Código Penal Militar) ya que consagra dos sustanciales innovaciones que indudablemente modifican este - último estatuto. Primero, aquello de que la revisión procede, cuando después de -
- - la sentencia condenatoria aparezcan o jaDD p:a:u.ebas S'III all. de las deba~es, que establezcan la IN IMPUTABILIDAD DEL CONDENADO; y, seo' Ilediante la Corte haya cambiado favorablemente el gundo , prommcdanríento judícíal., "0181n10 criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria".
También, desde luego, el estatuto aplicable es el actual 05digo de Procedimiento Penal porque la acción fue incoada en su vigencia, esto es con posterioridad al lo. de julio del año en curso.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CASAClON PENAL-,
RECHAZAR
in la demanda de revisión presentada por el abogado Humberto Azuero Ortiz en representación del condenado ISRAEL RAMlREZ RO- , 6 • =D RAT6JUllflh ISRAIfI. i • . J~ICA DE COLO"tBIA • -DRIGUEZ y sobre la sentencia ya indicada en su origen, fecha y naturaleza. « ¡'JP IIIPSE, , 1'll6l1PlLAS1KY lDlhUDIf!lI.VASlR. o \ YES
DUQUE • f
1 •
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JORGE VALENCIA M.
ORRES
JUAN MANUEL
I
RAFAEL l. CORTES GARNlCA SECRETARIO.- a.
S. S.
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