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CSJ - SP 7877(17-09-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7877(17-09-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

+ Sprema de Justicia Expediente No. 7877

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS

Aprobado Acta No. 116 Santafe de Bogotá, D.C., diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y dos. VISTOS Surtido el trámite previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el procesado EDUARDO ALFONSO TRUJILLO NIÑO y sustentado por su apoderado contra la providencia de fecha 26 de TEPUBLICA DE COLOMBIA + Hprema de Justicia 2 agosto último, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva le negó el beneficio de libertad provisional que con apoyo en el numeral lio. del artículo 415 ibídem demandara ante el giro jurisprudencial dado por esta Sala frente al artículo 441 del Estado Procesal Penal derogado. ANTECEDENTES El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en providencia de fecha lo. de abril de 1991 dictó resolución de acusación contra el doctor ORLANDO RAMIREZ BAHAMON y LUIS EDUARDO TRUJILLO NIÑO, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y secretario respectivamente, como presuntos responsables del delito de prevaricato por acción: se les decretó medida de aseguramiento de detención preventiva y se les negó el beneficio de libertad provisional por expresa prohibición del artículo 441 del Código de Procedimiento Penal. La Corte en providencia de fecha 11 de septiembre siguiente

confirmó la decisión adoptada por el Tribunal de Instancia que fuera recurrida por los defensores de los procesados y, respecto del beneficio de libertad provisional puntualizó: REPUBLICA DE COLOMBIA yi Hfirema de Jrsticia 3 “La Sala en providencia de treinta y uno de julio pasado, a instancias del Ministerio Público varió su doctrina al respecto haciendo viable la libertad provisional al sindicado de cualquiera de los delitos enlistados en el numeral 40., art. 441 del Código de Procedimiento Penal, entre los cuales,el de Prevaricato por Acción solamente cuando su personalidad, naturaleza y modalidades del hecho punible permitan al Juez suponer fundadamente que no requiere de tratamiento penitenciario, conclusión a la que llegó luego de una interpretación sistemáticade la ley, en aras de una mejor administración de justicia y en coincidencia con el pensamiento del legisladoqrue hizo de la excarcelación la norma general y no la excepción. “Consecuente con dicho giro jurísprudencial, estima la Corporación que en el presente caso, no se puede acceder al otorgamiento de la libertad provisional de los procesados Ramirez Bahamón y Trujillo Niño por cuanto su personalidad, la gravedad del hecho punible y las circunstancias en que se perpetró aconsejan hacer efectiva la medida de detención preventiva.” FUNDAMENTOS DE LA PETICION Dice el procesado que "...Ahora bien, en el presente caso se me dictó Resolución de Acusación por el delito de Prevaricato por NEPUBLICA DE COLOMBIA > Siprema de Justicia 4 Acción,e l cual trae como pena de uno a cinco años de prisión, art.

149 del C.P.: en el hipotético caso de resultar responsable y culpable de los hechos que se-me imputan me haría merecedor a una pena que en ninguno de los casos sería superior a los tres años de prisión, condición única exigida por la ley penal hoy para suspender condicionalmente la pena y consecuencialmente conceder la libertad provisional anticipada. La pena máxima que se me impusiera no llegaría a los tres años de prisión por las siguientes razones: El art.ól del C.P. trae los criterios para fijar las penas, como son la gravedad y modalidad del hecho punible, así como el grado de culpabilidad del sindicado, factores que si se deben de tener en cuenta por el fallador para medir la pena. Si los hechos sucedieron con la gravedad y modalidad que plantea el H. Tribunal en su Resolución de Acusación, nunca se me puede dar el mismo grado de culpabilidad en la ejecución de los mismos al que le pueda caber al señor Juez -no quiero con esta afirmación decir que él es responsable o culpable, solamente afirmo lo anterior para efectos de una posible graduación de pena-. Como Secretario del : Juzgado

30. Civil del Circuito de Neiva -Huila-, me ajusté a los parámetros legales y mis funciones las cumplí como subordinado y ellas eran de . carácter estrictamente administrativas dentro del juzgado y nunca administre justicia, porque esa función le correspondía al Juez, jamás se me puede colocar en la misma balanza al momento de medir responsabilidades y culpabilidades frente a los hechos. El Secretario de un juzgado civil solo puede cometer Prevaricato en

ejercicio de sus funciones administrativas en el Juzgado, pero nunca con las providencias de fondo que profiere el despacho, en los procesos su actuación se limita a dejar constancias procesales que sirvan para aligerar u orientar el proceso, a contabilizar NEPUBLICA DE COLOMBIA > Seprema de Justicia 5 términos y en una actuación de estas puede aparecer un prevaricato por accion, pero no ocurrió una sola irregularidad en las actuaciones secretariales para que se me endilgue el delito de prevaricato por acción. “Lo anterior es tan evidente y claro, que el propio Procurador Delegado ante la Corte, en su Concepto de rigor en el trámite del recurso de Apelación de la Resolución de Acusación, luego de un estudio pormenorizado de mi situación como Secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (MH), solicitó ante la Corporación la CESACION DE PROCEDIMIENTO en mi favor por concurrir en mi accionar la causal excluyente de antijuridicidad consistente en haber obrado en estricto cumplimiento de un deber.” “No existen circunstancias de agravación punitiva en contra mía y contempladas en el art. 66 del C.P, por el contrario invoco a mi favor circunstancias de atenuación punitiva -art. 64 de la misma obracomo son mi buena conducta anterior como funcionario público (numeral lo.), durante mis largos afios al servicio de la Rama Jurisdiccional del Poder Público jamás fui sancionado disciplinariamente ni condenado por sentencia alguna durante el ejercicio de mis cargos, Valga la ocasión para hacer referencia a la condena que contra mí y otros, profirió el Juzgado Segundo Penal

Municipal de Pitalito -Huilaa nueve meses de prisión por el delito de hurto hace más de (22) veintidos años comoquiera que tiene fecha de 9 de junio de 1969, la cual no puede tenerse coma antecedente que manche mi buena conducta anterior, para efectos de la atenuación de la pena; la misma esta prescrita, es decir, no existe para ningún efecto, mas aún, cuando la Constitución en su REPUBLICA DE COLOMBIA % Sprema de Hasticia yT 6 Art. 28 inciso final habla de que no puede haber penas imprescritibles. Igualmente, invoco como causal de atenuación para efectos de graduación de la pena, la circunstancia personal y de trabajo de haber actuado bajo la orden dada por el superior a través de un auto que para el secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H), y me presenté porque considero que no he cometido ningún delito, que soy inocente del cargo que se atribuye, inocencia que demostraré en el debate público. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal de Instancia para denegar el beneficio de libertad provisional demandada por TRUJILLO NIÑO se apoyó inicialmente en lo resuelto por esta Sala cuando confirmó la resolución de acusación y agregó: ...la legislación penal, ni la procedimental derogada como tampoco la vigente han desconocido el factor: subjetivopersonalidad-, ni las modalidades y gravedades del hecho ilícita como factores preponderantes a considerar, a la par con el objetivo, para la viabilidad de algunos beneficios. Los exige el art. 68 del C. Penal cuando de condena de ejecución condicional se

trata y los recaba respecto a la primera el 72 ibídem con relación a la libertad condicional. También a ellos hace referencia el art. 415-1 del nuevo C.P. Penal para reconocer el derecho del sindicado TEPUBLICA DE COLOMBIA + Kfprema de Jesticia : a la excarcelación, cuando en cualquier estado del proceso se den los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia; y su concurrencia impide denegar aquel beneficio en los eventos y para los ilícitos que define y enlista el art. al7 ibídem, entre los que se cuenta el punible que se le endilga al procesado. "Se destaca entonces como requisito sine qua nom para la concesión de la libertad provisional a la luz de la causal invocada, la presencia de los requisitos tanto objetivos como subjetivos a que alude el art. 68 del C. Penal, referido el primero a la imposición de pena de arresto o de prisión inferior a tres años y el segundo a que la personalidad del procesado, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juzgador la suposición de que aquel no requiere de la efectividad del tratamiento penitenciario. \ “Y no es esta precisamente la creencia que se permite en el caso sub-lite, entratándose como se ha dicho en ocasiones anteriores, de un ilícito lesivo a la Administración de Justicia, con repercusiones innegables en el entorno laboral y social, cometido por uno de sus servidores, contra quien obra sentencia condenatoria cuya antiguedad no demerita su efecto como antecedente a considerar al tenor del art. 12 del C. P. Penal vigente, cuestionador sin duda

de su buena conducta anterior, todo lo cual conjuntamente evaluado, lleva a la conclusión de la necesidad de la ejecución de aquella medida. " NEPUBLICA DE COLOMBIA + Tprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE El doctor JOSUE RODRIGUEZ DIAZ quien recibiera poder del procesado para sustentar el recurso de apelación ante esta Corporación en el escrito tcorrespondiente que presentara dentro del término de traslado pertinente de instancia hace suyos los planteamientos de su representado y agrega que las consideraciones del a-quo resultan contrarias a la normatividad vigente. (Artículo 415 , numeral lo. parte final) y a la realidad procesal, pues no se puede negar al procesado el beneficio de libertad allí previsto so pretexto del necesario tratamiento penitenciario por la personalidad del agente y la gravedad del hecho, así como tampoco en atención a las circunstancias de atenuación y agravación, pues todas ellas deben ser tenidas en cuenta al momento de la graduación de pena, es decir,e n la sentencia, para determinar la procedencia o no del subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Afirma, que en el presente caso la pena no sería superior en ningún caso a los tres (3) años de prisión, requisito objetivo único para negar C conceder la libertad provisional al tenor de lo preceptuado en la norma antes citada. Agrega que el Tribunal, al afirmar que el delitode prevaricato por acción por constituir una conducta grave” contra la Administración de Justicia y estar encasillado dentro de las prohibiciones del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal,impide el

otorgamiento del beneficio que se reclama, es tanto como admitir TEPUBLICA DE COLOMBIA O , . . J - Hprema de Justicia 9 que tampoco procede la excarcelación provisional con relación al punibled e homicidio que constituye hecho grave contra el derecho fundamental a la vida. — — — m—w —— —— — Considera que las circunstancias de atenuación, de agravación, Sustificación del hecho, causales de inculpabilidad, personalidad, conducta anterior del agente, etc., permiten el otorgamiento de beneficios consagrados en la ley de forzoso cumplimiento, argumentos que fueron expuestopsor su poderday nqtue ee l Tribunal desatendió pues la negativa la sustenta esencialmente en un presunto antecedente de más de 22 años en que se le condenó a nueve (9) meses de prisión para deducir que la conducta anterior de TRUJILLO NIÑO no fue buena y por tanto merecedor de tratamiento penitenciario. Tal consideración, agrega, contraviene el precepto constitucional previsto en el articulo 28 de la Carta Política que consagra la imposibilidad de que en Colombia existan penas imprescritibles. Dice así mismo, que el delito de prevaricato solo pude ser cometido por empleado oficial y que para juzgar su conducta anterior se debe tener exclusivamente en cuenta su comportamiento como empleado y como tal, su representado no registra investigación disciplinaria o por delito alguno de responsabilidad. Concluye remitiéndose al concepto del señor Procurador Delegado en lo Penal emitido cuando la Corte tuvo oportunidad de revisar la resolución de acusación proferida contra TRUJILLO NIÑO, impartiéndole aprobación integral,

es decir, rechazando la petición del defensor y del Ministerio Público con relación a su representado. TIPUBLICA DE COLOMBIA hs - Sifrema de Justicia 10 Enseña el artículo 415, numeral lo. del Código de Procedimiento Penal que el procesado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria "Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia. Salvo lo dispuesto en el artículo 417 del este Código, la libertad no podrá negarse con base en que el detenido provisionalmente necesita tratamiento penitenciario. De la norma antes transcrita se tiene: a.- En primer término el funcionario debe verificaqrue en el caso concreto estén demostrados los. requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia”, es decir, los consagrados en el artículo 68 del Código Penal, esto es, que la pena que le corresponda por el delito que se le imputa sea de arresto o que no exceda de tres (3) años de prisión, en el evento de un fallo condenatorio y, que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible permitan al juez suponer que el procesado no requiere de tratamiento penitenciario. b.- Sí al procesado se le imputa uno cualquiera de los delitos previstos en el numeral do. del artículo 417 del Codigo de Procedimiento Penal, podrá negarsele el beneficio de excarcelación si el funcionario de acuerdo a los requisitos subjetivos a que se refiere el numeral 20. del artículo 68 va citado, considera que el imputado requiere de tratamiento penitenciario. Pero si la

infracción o infracciones a que se contrae el proceso no aparece en

TEPUBLICA DE COLOMBIA

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| + Sprema de Justizia 11 | la lista alli consignada y, ademas, se cumple el requisito objetivo a que se refiere el ya mencionado articulo 68 del Código de las Penas, se impone el benefició de libertad provisional ,sin que le sea permitido al funcionario denegarlo so pretexto del necesario tratamiento penitenciario. Es cierto que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 28 de la Carta Política no pueden existir “penas y medidas de seguridad imprescritibles”, pero, a su vez el artículo 248 de la misma codificación superior se tiene que las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los ordenes legales. No importa ni la cantidad ni la calidad de pena que se le imponga a un procesado en el fallo condenatorio para predicar si: constituye o no antecedente judicial o contravencional. Tampoco la menor o mayor antiguedad del mismo, ni si se ejecutó o se concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Solamente deja de tener tal categoría cuando exista decisión judicial, igualmente ejecutoriada, que declare su extinción, bien sea por prescripción, ora por amnistía o indulto, en cuyo caso por mandato legal no podrá tenerse en cuenta para ningún efecto. Visto lo anterior, se tiene que el delito de prevaricato por acción (artículo 149 del Código Penal), que se le imputa a TRUJILLO NIÑOel legislador lo ubicó dentro del numeral do. del articulo 417 del

Código de Procedimiento Penal, es decir, contrariamente a lo REPUBLICA DE COLOMBIA fy + Hfrema de Justicia 12 afirmado por el procesado y su apoderado, el requisito objetiva previsto en el artículo 68, numeral lo. del Código Penal no constituye el único factor para determinar la procedibilidad o no del beneficio reclamado. Recuérdese que el artículo 415 inciso lo. establece el beneficio de libertad provisional cuando estén | demostrados los requisitos para suspender condicionalmente la | ejecución de la sentencia, es decir, que de acuerdo con las reiteradas decisiones de esta Sala, el juez podrá, negar la excarcelación mediante caución prendaria o juratoria si de los | datos existentes en el plenario aparece que por su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, le permiten suponer fundadamente el necesario tratamiento penitenciario del procesado. El Tribunal de Instancia al momento de calificar el mérito del sumario en verdad negó la libertad de los acusados RAMIREZ BAHAMON o y TRUJILLO NIÑO por considerarla improcedente de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal anterior, pero esta Sala, al revisar por vía de apelación la resolución de acusación, expresamente negó el reconocimiento anticipado del subrogado penal de la condena de ejecución condicional, precisamentpeor encontrar que los Factores subjetivos previstos en el artículo 68 del Código Penal hacían impertinente tal medida, no obstante la nueva interpretación que diera la Corte al contenido del numeral do. de la norma ya citada. Resulta entonces, necio pretender que sin elemento de juicio alguno

distinto a los ya considerados por la Corte en su oportunidad, pueda entrar a otorgar el beneficio que le fuera denegado, aceptando la afirmación de que solo el juzgador debe atender el Sfrema de JHosticia 13 | | requisito objetivo de la pena y así mismo, desconocer un fallo condenatorio, por antiguo que sea, sobre la equivocada interpretación del defensor .de que la conducta anterior del J procesado, debe ser mirada exclusivamente respecto de su comportamiento durante el tiempo en que estuvo vinculado a la | Administración Justicia, es decir, sobre antecedentes E disciplinarios o penales por delitos de responsabilidad. I = — ——_ —;]]]]];]l;;—;]—;;)]—]—— AM rl E o k Finalmente los motivos que expone el procesado para desvirtuar la A — — — A a — — r afirmación del Tribunal sobre su responsabilidad penal, es asunto — p E L A ajeno a este incidente de libertad pues, como él mismo lo advierte, a A p p P A en el debate público tendrá la oportunidad de referirse a ellos y — — — t r eventualmente obtener decisión favorable a su pretensiones. De ser I A J atendidos en esta oportunidad sería tanto como entrar a modificar el pliego de cargos con violación del debido proceso lo que resulta a todas luces inadmisible. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.- RECONOCER al doctor JOSUE RODRIGUEZ DIAZ como defensor del

procesado EDUARDO ALFONSO TRUJILLO NIÑO de acuerdo con el poder que aparece a folío 3 de la actuación de la Corte. 1EPUBLICA DE COLOMBIA + Hfrema de Justicia 14 2.- CONFIRMAR la providencia de fecha 26 de agosto de 1992, mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva, NEGO el beneficio m t d A a de libertad provisional a EDUARDO ALFONSO TRUJILLO NIÑO. e r

CUMPLASE. — 7 — .

JORGE ENRÍGUE VALENCIA M.

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

7 La VA re — -

RAFAEL CORTES GARNICA

SECRETARIO.

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