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CSJ - SP 7878(29-10-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7878(29-10-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

NULIDAD \ PRUEBA \ DERECHO DE DEFENSA YX FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA \ ERROR EN LA DENOMINACION JURIDICA DE LA INFRACCION \ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY L»-nulidad por omisión en la práctica de pruebas se presenta Y en el evento de que los medios omitidos tengan la potencialidad de demostrar la inocencia del procesado o una modificación sensible y favorable de su situación, en cuyo caso se vulnera el derecho de defensa, haciéndose indispensable al recurrente entrar a demostrar de que manera la ausencia de esos medios en concreto pudo afectar en su sentido el fallo respectivo, \Es cierto que la falta de motivación de. las sentencias constituye un vicio insubsanable que vulnera el debido proceso. \Manifestar que no se tuvieron en cuenta algunos testimonios es argumentación que se encamina a un falso juicio de existencia, la alegación que corresponde a la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial. \Impropio pretender que en sede de casación entre la Corte a ocuparse de la revisión y análisis general del expediente en busqueda de todos los errores que puedan afectar el procedimiento o la legalidad y acierto de la determinación que se recurre. En este recurso extraordinario es al demandante y solo a él a quien incumbe demarcar los derroteros y señalar las precisas pautas del ataque a la sentencia, dentro de las taxativas causales, la técnica. y la lógica que caracterizan la impugnación extraodinaria, pues a diferencia de la amplitud con la que actúa el juez an las instancias, el recurso de casación se

supedita por el principio de limitación previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, cuya desatención por parte del actor, conduce a que sus peticiones no prosperen. \Para que la nulidad por erronea calificación prospere, es necesario demostrar que el delito al cual refiere la resolución acusatoria no se da, porque en su lugar se está frente a otra infracción de la cual se fog ocupa el Código Penal en título y capítulo diferentes. _— Sentencia Casación .- FECHA: 93-10-29 .- No Casa .- Tribunal Superior del D.J de Santa Fe de Bogota

ACCION: BAUDILIO A. CARDENAS TORRES

DELITO: Homicidio

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION #: 7878

— ]E Radicación -7878Baudilio A. Cárdenas Torres Casación. CORTE

SUPREMA

DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN

PENAL Magistrado

Ponente DR: i

JUAN MANUEL

TORRES

FRESNEDA

Aprobado Acta No.099. Oct. 28/93 santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1.993),

VISTOS: [ Decide La Corte el recurso de casación interpuesto por el procesado BAUDILIO ANTONIO CARDENAS TORRES Y su defensor en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de junio de 1992 mediante la cual se

confirmó integralmente la de condena que por el delito de homicidio emitiera en la primera instancia el Juzgado Veintisiete Superior de la misma ciudad, imponiéndo al acusado la pena principal de diez años de prisión, las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y la obligación de sufragar la suma de siete millones de pesos por concepto de perjuicios materiales y el equivalente a 300 gramos oro por perjuicios morales. 1.- El 17 de Abril de 1.991 invitó BAUDILIO A. CARDENAS TORRES a un grupo de vecinos a su casa localizada en la Transversal 77C número 51-65, Barrio San Ignacio de esta ciudad, celebrando compra de un vehículo y dedicándose con ellos al consumo de licor. Pasada ya la media noche, desenfundó el anfitrión un revolver para hacer varios disparos desde la terraza, y regresando a la Sala lo apuntó repetidamente en contra de Edgar Urrea Patiño, requiriéndole para que se quitara su sombrero, temiendo que lo deteriorara, terminando ante la negativa de su visitante por apuntarle a la caray dispararle, causándole la muerte. 2.-Las diligencias previas las adelantó el Juzgado 75 de Instrucción Criminal de Bogotá, y la investigación le correspondió por reparto al Juzgado 88 de la misma especialidad, despacho que vinculó mediante indagatoria al acusado BAUDILIO ANTONIO CARDENAS TORRES profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva: una vez clausurara la etapa de instrucción le formuló Resolución de Acusación por el punible de Homicidio. Ante el entonces Juzgado 27 Superior de la misma ciudad se adelantó el enjuiciamiento, dentro del cual - _-]—— E —— Y Y UU - -— — — - — . -— - oe - E_— = — 3 se practicaron algunas pruebas; culminada la diligencia de Audiencia Pública, desatendiendo el pedimento del señor Representante del Ministerio Público para que se condenara al imputado por el delito de Homicidio Culposo y se le concediera el subrogado de la condena de ejecución condicional, el Juzgado emitió sentencia condenatoria, imponiéndole las penas anteriormente señaladas. Al ser apelada la anterior providencia, obtuvo confirmación. integral por parte del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá; decisión esta que a su vez fue recurrida en Casación. LA DEMANDA e a Al amparo del artículo 226 Tartículo 15 del que en. ge ee o: o decreto 1861 de 1.989) hoy 220 del Código de Procedimiento Penal, A cuatro cargos le formula el defensor a la sentencia, tres por la vía de la causal tercera y uno por la primera, que a su vez remata en planteamiento de nulidad con tangencial alusión a la casación oficiosa del artículo 228 ibídem. En el primer cargo, apoyado en la causal tercera de casación y citas de doctrina alusivas a las consecuencias procesales de la omisión de pruebas relevantes, pretende el demandante que la Corte decrete la nulidad de la actuación por adolecer de fundamentales fallas probatorias generadas en la desidia del instructor que pese advirtirlas no las remedió, como a la inercia del juzgador que desaprovechó su 4 competencia y la oportunidad de corregirlas dentro de la diligencia de audiencia. Concretamente se dicen vulneradas las formas propias del juicio y el derecho a la defensa ‘por la omisión de dos pruebas fundamentales dentro del juicio de culpabilidad, valga decir, la inspección judicial con "escenificación" de las versiones del procesado y los declarantes, y el dictamen de balistica elementos que pudieron determinar la posición y distancia de los protagonistas del suceso y latrayectoria del proyectil, modificando sustancialmente la responsabilidad por el concurso de "circunstancias específicas de atenuación punitiva o el reconocimiento de un tipo más benigno -culpa sin previsiónen desarrollo de la tesis del | homicidio culposo". | | | El cargo segundo, referido a la inadecuada valoración probatoria y a la motivación anfibológica -de la | I resolución de acusación, se orienta en criterio del casacionis- | ta a aducir la presenciade vicios que afectarian la sentencia en cuanto el juzgador apenas se ocupó del aspecto básico e innegabbe de la

autoría, pero olvidando "a sabiendas” pruebas como la de "alcoholemia" virtualmente indicativa de una inimpu- | tabilidad transitoria, y declaraciones como las de Víctor Julio E Sánchez, Ramón López Vargas, Raquel Prieto Giraldo y David Marcelino Urrea Beltrán las cuales apuntaban a la "inequívoca | —_ demostración de una culpa sin previsión". | . Se dió así por evidente el dolo, cuando los citados testigos lo excluian, a pesar, inclusive, de las alegaciones Fiscales que reclamaban para que "se enfocara el tema hacia el terreno de la culpa’. — — - - PEA CN —— Te pe Le - —o le: Y Tr E — y —]— : Te E e, UU AD =— - E e U =D ] —] A — E— e — ————— . Tr o 1 LET - E—— C re — LE e ee — em - O <A - P— L—]— ] r EUe ] a — 5 También se calló el alcance de la prueba de alcoholemia que podía llegar-a demostrar una posible inimputabilidad transitoria por la alta concentración de alcohol circulante en el torrente sanguíneo. Luego, en lo que denomina "resumen del cargo", cita como vulnerados en detrimento del debido proceso Y de la libertad del inculpado los artículos 26 de la antigua carta

política -hoy 29porque de otro modo el acusado estaría gozandod e la condena de ejecución condicional, reclamando una vez mas que las pruebas no fueron analizadas en su conjunto, ni determinadas en su mérito y contenido. En el cargo tercero, enfocado de nuevo dentro de la causal tercera de casación, el actor persiste en considerar afectada de "nulidad insubsanable" la sentencia por violación de las formas propias del Juicio y del derecho de defensa, argumentando esta vez falta de "idoneidad" de la prueba de "alcoholemia" que Medicina Legal debió adicionar evaluando el severo compromiso de las facultades volitiva e intelectiva del autor del disparo por efecto de la cantidad de alcohol hallada en su sangre. Como esta prueba no contenía esa complementación,el instructor estaba obligado a remitir el presencia de una posible "inimputabilidad transitoria", si es que . abrigaba duda acerca de la "culpa sin previsión" que asomaba de aquella prueba imperativa según el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal. Por último y dentro de un cuarto cargo, 2 e re dl eme e ———E —l——Ee — CRA rile cit Pmt rian 6 invocando ahora la causal primera de casación escoge el actor

el derrotero de la violación directa de la ley sustancial, por error en la adecuación típica de la infracción, solo que el planteamiento de nuevo "desemboca" en el de una nulidad derivada de la comprobada existencia de "irregularidades sustanciales", dado que la condena debió operar por un delito culposo de homicidio cuya pena máxima no superaría los 24 meses de prisión,no por el intencional o doloso que implicó para el enjuiciado su privación de la libertad por el lapso de diez anos. En este caso, argumenta, fueron por el Tribunal indebidamente aplicados los artículos 323 y 36 del Código Penal, porque sin tener acreditado el dolo, la conducta se desacomodaba al precepto aplicado, correspondiéndo en cambio al artículo 329 en armonización con el 37 del mismo ordenamiento, incurriéen nmdanoifsieest o error de adecuación porque "los hechos procesalmente reconocidos, no coinciden con los hechos hipotetizados o condicionados del precepto"; la conducta del procesado "no podía enmarcarse dentro de un contexto intencional o doloso... desechando gratuitamente la presencia de la culpa". La sentencia, añade, no podía simplemente desechar la culpa sin previsión para imponer en su lugar '"critérios puramente objetivos". — —— Para.demostración de este cargo el casacionista acude a citas de la doctrina atinentes al interés juridicamente tutelado, la tipicidad, el error en la escogencias de los elementos del tipo, la culpa con y sin representación, y el dolo. .> - —— 5 SR GIT SPT IEC SPN MalN T A LAO vs YR E FEL WPT AY FE A E LE ANA A . : SY - = i Sp en - EE MC — TT. rT SP E—U A E — = — ” — EEo ———]]E]—[— E Emn p—— - - —T—pE— —p— ES (CE EL Y | Ct y = = Le A , " T E - i i . 7 De la misma manera se refiere a los dichos de David Marcelino Urrea Beltran -padre del acusado-, y de lo expresado por éste último en su indagatoria para hacer hincapié en la amistad que BAUDELINO tenía con el ofendido, relación de la cual infiere ausencia de la intención homicida. En un capítulo final que alude a la incidencia de los errores en el juicio de responsablidad el demandante avoca la indebida aplicación del artículo 36 del - Código Penal acusándolo como de menor contenido o riqueza descriptiva en detrimento de la libertad del acusadoq,ue de haber sido condenado por homicidio culposo tendría derecho a la condenade ejecución condicinal, como reconocimiento de haber sido su confesión fundamento del fallo de condena, postura que alterna una vez más con conceptos doctrinales para reprocharle al juzgador que contrariando el parecer de las Fiscalías según las cuales tan "solo existe la pruebade una simple responsabilidad culposa", le hubiera endilgado al acusado un dolo eventual, sin existir en el expediente pruebas demostrativas de la representación o previsión del resultado dañoso, lo que le

muestra al censor "inexplicable" el parangóqnue se hace entre la culpa con representación y el dolo eventual, desconociendo con ello la existencia de la "la culpa sin representación" en la que el sujeto actúa sin prever un resultado dañoso. Si en el proceso no existió prueba del dolo, y en su defecto éste se presume, se ha "entronizado un absurdo sistema de responsabilidad objetiva", que contraría la presunción de inocencia mediante una sentencia viciada de nulidad que al dar por existentes los elementos no probados del dolo, debe la Corte invalidar junto con el proceso a partir del auto que declaró , cerrada la investigación.

CONCEPTO

DEL MINISTERIO

PUBLICO:

El señor Procurador Segundo Delegaedn ol o Penal descalifica la demanda por confusa, carente de técnica Y distanciada de la verdad procesal, señalando que el libelista propone cargos excluyantes entre sí sin ajustarse a las expresas previsiones consagradas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, que si bien permite la proposición de cargos incompatibles lo hace a condición de su formulación subsidiaria y separada. El recurrente propuso de manera principal, simultánea y entremezclada, replicas por la vía de la nulidad y de la violación de normas de derecho sustancial, sin reparar en la notoria disparidad de sus consecuencias, pues a un mismo tiempo reclama en el cargo primero

la invalidación a partir de la resolución acusatoria, en el tercero a partir del auto de apertura a pruebas de la fase de juzgamiento, para recavar en el cuarto reproche que se invalide desde el cierre de la investigascini óqune ,s e pueda encontrar la armonía propia de un petitum ni menos su coherencia con las argumentaciones que lo sustentan. “Así mismo -continuaen los dos últimos reparos denota una profunda confusión, pues pese a que el aspecto central > 9 de la censura lo hace residir en causales de nulidad, citando al efecto los preceptos constitucionales y legales sobre la materia, señala, además, como normas infringidas 323 y 36 del C.P. por concepto de indebida los arts. aplicación, y los arts. 329 y 37 ibídem por exclusión transgresión de la ley cuando semejante evidente, sustancial sólo puede fundarse en errores de juicio o vicios in iudicand:, incompatibles a todas luces con los errores de actividad o vicios in procedendo, propios delas nulidades deprecadas. confusión, desacierto e indecisión se hacen más Pero la del libelo, en el cargo cuarto en la confección patéticos rimera de

casación donde luego de apoyarse en la causal p 220 del C.P.P. por estimar la terminar argumentación, exhaustiva después de una y desistiend la causal tercera, al decir que aduce de mane ra exclusiva cipio a la violano obstante haberse referido en un prin ción directa de la ley." Adentrándose sin embargo en el análisis de cada uno de los cargos, precisa la Delegada que en los reproches primero y segundo, invocados de acuerdo a las previsiones de los artículos 29 constitucional, 304.2 y 220.3 del código de resolución ataca la originalmente se Penal, Procedimiento sentencias de primera y de segunda acus atoria y luego las señalainstancia por "omisión de la práctica de pruebas" Y . mi, ento de su alcance, fallas que de acuerdo al cri. terio del N f casacionista impidieron apuntar a la demostraciónde una culpa sin previsión. Con esta alegación se desatiende que si bien la primera propuesta correspondería en verdad a la causal invocada 2. 10 (la negativa

a la practica de pruebas puede constituirlviolación 5 del derecho de defensa siempre que se trate de medios con capacidad de modificar sustancial y favorablemente la situación del acusado), la segunda corresponde a la preceptiva “de los ordinales 20. del artículo 442 y 40. del artículo 180 del código de Procedimiento Penal sobre reguisitos formales de la resolución de acusación y la redacción de la sentencia. marcado desconcierto sobre su pretensión. Es así como afirma que se dejó de practicar la diligencia de inspección Judicial con intervención de peritos topógrafo y fotógrafo a fin de escenificar las versiones sobre lo acontecido: que faltó el dictamen de Medicina Legal que permitiera ilustrar sobre aspectos de balística, -posiciones y distancia entre los protagonistas y trayectoria del proyectil-;: la falta de análisis de algunas declaraciones, o el desvío en el alcance de otras y el silencio respecto a la prueba de alcoholemia, elementos que hubiesen conducido a una condena inferior, y como consecuencia al otorgamiento de la condena de ejecución condicional, afirmando igualmente que se seleccionó equivocadamente el tipo penal, todo lo cual viene a constitur argumentaciones disímiles y contradictorias que apuntan, unas veces a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hechofalso. juicio de existencia o de derecho -por falso juicio de convicción-, otras a la violación directa por falso juicio de selección de la norma, pero en ningún caso a la modalidad de la nulidad planteada, percibiéndose apenas un desacuerdo del censor con relación a la apreciación probatoria que el senten- > . 11 ciador efectuara.

  • —]—] Tampoco le asiste razón al recurrente cuando afirma que se dejaron de practicar o no se apreci» aron algunas pruebas, y mucho menos

aparecen: "a folios 26, 137, 145, 159, 181 del c.o. No. 1 y 29 y 38 del c.o. No. 2, sendas diligencias de: inspección judicial víctima, se estableció claramente la trayectoria del proyectil: inspección judicial con intervención de estudio pormenorizado de balística valnillas, proyectiles y armas sometidos otras, , trayectoria del proyectil que segó la vida del sujeto pasivo, posiciones 2 — a] — a]. S— . - - a ae . ™ 12 de víctima y victimario, como también, que no fuese "posible que los hechos sucediesen como lo narra el encartado en su indagatoria visto a folios 41 y siguientes, por las razones consignadas anteriormente." Lo anteriormente señalado demuestra la inconsistencia de la censura y desdice de su seriedad, critica que por igual le cabe a la segunda tacha, si se tiene en cuenta que los juzgadores a folios 111 y 113 de la sentencia de primer grado y 59 y 61 de la confirmatoria abordaron el tema de la forma que sigue: "el análisis de los testimoniosde Víctor Julio Sánchez, Ramón López Vargas y Raquel Prieto Giraldo -que el actor señala no fueron examinados-, para a partir de la consideración particular de cada uno de estos, y en conjunto con las demás pruebas, profundizar desde un punto de vista lógico, jurídico y probatorio, sobre el problema de la culpabilidad imputable al procesado, deteniéndose suficientemente en el dolo y sus variedades frente a la modalidad culposa alegada desde los albores de la investigación, por la parte defensiva, por manera que tampoco resulta cierto que las mencionadas declaraciones se hayan dejado de estimar, ni que se hubiese callado siempre "sobre la CULPABILIDAD" como falsamente lo pregona el actor." Las razones abundan para la desestimación de los cargos enunciados. Al cargo tercero que el actor invoca dentro de la misma causal de nulidad del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal con fundamento en que la prueba de alcoholemia obrante a folio 163 no fue idóneamente realizada por medicina legal, contesta el Procurador que su desarrollo no rR — 13 corresponden

a la causal invocada sino a la primera de casación por infracción indirecta de la ley sustancial surgida de un > — error de derecho originado en un falso juicio de legalidad, ya que el atague se finca en un error en la apreciación de las pruebas, por desconocimiento las reglas que rigen su aducción. Otra falla protuberante en este cargo radica epa de sustentación del cargo sobre fundamentos ajenos Y al motivo de impugnación propuesto, pues tal ocurre al pretender que a través de la determinación del trastorno mental transitorio que se le atribuye al procesado por la ingestión de bebidas embriagantes - aspecto negativo de la culpabilidad-, se cambie la imputación dolosa por la culposa, raz@namiento qued constituye un verdadero contrasentido, pues de llegar a demostrarse la inimputabilidad, el procesado no podría responder dolosa, culposa, ni preterintencionalmente. - Recuerda además el Procurador que no slempre resulta necesario practicar el examen psiguiátrico al procesado, según lo tiene dicho con reiteración la jurisprudencia, reconocimiento deferido solo para aquellos casosfuue el fundadamente indicanja posibilidad de un actuar inimputable, Y 6 “ prsupuesto que no se daba en el caso analizado, tal como se \¢ deduce de la prueba obrante a folio 163 que complementa el examen agregado al folio 133, donde se dice que la muestra de sangre fue positiva para alcohol etílico en 46% mgrs, pero negativo para embriaguez, permitiendo colegir que CARDENAS no se encontraba en estado de inimputabilidad y por lo mismo, la

peritación psiquiátrica “no era indispensable, argumento suficiente para llevar a la improsperidad del cargo que se ? 9 14 analiza. Sobre el cuarto cargo la Delegada replica que la argumentación del demandante resulta "un típico alegato de instancia que propende por el reconocimiento de la culpabilidad culposa en favor de su representado, en abierta oposición al título de culpabilidad dolosa que le fuera deducido en la sentencia, pues entremezcla fundamentos de distintas causales y motivos de casación. Partiendo de la invocación de la causal primera por motivo de la infracción directade la ley, enderezael argumento en el análisis jurídico de las modalidades de culpabilidad -dolo y culpa-, sus implicaciones, clases, y aspectos comparativos, y luego se adentra en un análisis probatorio que en su sentir lleva a la determinación de la culpabilidad deprecada -transgresión indirecta-, para terminar impetrando la declaratoria de una nulidad por —— errada calificación jurídica y violación al principio de favorabilidad -causal tercera-.Realmente se hace palpable el rompimiento de la demanda con todo principio y lógica que debe guardar, en materia de este recurso extraordinario. Si a lo anterior sumamos que en la parte final del cargo se dedica el actor a realizar un sinnúmero de cuestionamientos a las conclusiones plasmadas en el fallo, utilizando en muchás casos hipótesis y conjeturas que surgen de Y su particular apreciación de los medios, lo cual no es admisible en sede de casación, por muy serios que fuesen sus planteamientos dada la doble presunción de acierto y

de verdad que amparan las sentencias judiciales, pero que de todos modos, desbordan el objeto de la acusación. Y lo principal, que éste objeto resulta verdaderamente incierto y oscuro pues el mismo actor no pudo en últimas decidir, cuál era la causal apropiada, se hace imperante predicar la improsperidad del reparo." La consecuencia obligada de las anteriores consideraciones apunta a que la Corte rechace en su integridad —— — p— —o————]Af -— ns T_— o A mm i EA E E Ue E AD o WY Spve Jr - ; yt CEE e -] "a MA oa cm dT Jt 005677 15 e) los cargos formulados, absteniéndose de casar la sentencia recurrida. o_o

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Siguiendo la expresión que el censor incluye en el cuarto cargo del libelo que con los anteriores remata en la “invocación exclusivade la causal tercera" de casación, cabe colegir que toda la acusación apunta a la invalidación del trámite cumplido, solo que ubicando la ocurrenciade los vicios dentrode diferentes hitos del decurso procesal. 1.- En el cargo primero invoca el censor como se ha visto, la violación del debido proceso a consecuencia de la omisión de una diligencia de inspección y de un dictámen forense, al abstenerse de interrogar sobre la trayectoria del proyectil que impactó a la víctima y determinar por lo mismo dicha circunstancia.

Según lo trae a memoria la Procuraduría en ~ | E. uu | su concepto,:l a nulidad por omisión en la práctica de pruebas

se presenta en el evento de que los medios omitidos tengan la e L potencialidad de demostrar la inocencia del procesado o una modificación sensible y favorable de su situación, en cuyo caso se vulnera el derecho de defensa, haciéndose indispensable al medios en concreto pudo afectar en su sentido el fallo respectivo aspecto que no podía acreditar en este caso el casacionista, pues en contradicción con sus afirmaciones, las pruebas extranadas sí fueron realizadas e incorporadas en oportunidad como aparece de los folios 26, 137, 145, 159, 181 del cuaderno primero, y 1, 29 y 38 del segundo legajo. Es así como de la diligencia de inspección obrante al folio 26 se deduce la posición que dentro del recinto donde ocurrieron los hechos tenía cada una de las personas que allí se encontraban y la situación del cadáver, observación que halla respaldo en la fotografía agregada al folio 154. La trayectoria del disparo. "de adelante hacia atrás, hacia la derecha y levemente hacia abajo" se demostró con el dictámen del folio 140 (1), también con respaldo fotográfico (folio 148) y las manifestaciones de los testigos Victor Julio Sánchez Riaño F1. 14 y Ramón López Vargas Folios 19 y 22, coincidentes en afirmar que el acusado se encontraba erguido y a una distancia aproximada de 2 metros de “la víctima cuando extendió

su brazo con dirección a Edgar y le descerrajó el disparó, razón que explica en el dictamen de necropsia la ausencia de vestigios de negro de humo o tatuaje F1.140 cuaderno No. 1, y Fl. 38 del cuaderno 2. ” La inspección practicada luego el 13 de junio de 1.991 en presencia del defensor del inculpado -folios 181,182, 221 y 222 (cuaderno 1), y el dictámen del folio 38 y 2 17 3 9 ( c u a d e r n o 2 ) l l e v a n a l a m i s m a c o n c l u s i ó n , q u e e n e s t e c a s o p r e c i s a e n l o s s i g u i e n t e s t é r m i n o s e l p e r i t o o f i c i a l : e "Victimario: en posición normal de pié, localizado hacia la parte antero lateral izquierda (de frente) con respecto al cuerpo del occiso apretando el arma de fuego a una distancia mayor o igual a 1.20 mts formando la trompetilla o boca de fuego del arma, una trayectoria en sentido supero inferior de izquierda a derecha y antero posterior, tal como se puede apreciar en las gráficas adjuntas de materialización de trayectoria y posiciones. No es posible

que los hechos sucediesen como lo narra el encartado en su indagatoria visto a folios 41 Y siguientes, por las razones consignadas anteriormente," Ausentes, de bulto, los presupuestos de hecho sobre los cuales descansa su alegación el recurrente, los reparos de su proposición deben sin más desestimarse como en efecto se concluye. 2.-En los cargos segundo y tercero se atiene el defensa porque en su sentir, la sentencia impugnada no f13Óó el alcance de las pruebas, siendo que éstas apuntaban a la culpa sin previsión; agregando que se dejaron de examinar los testimonios de Victor Julio Sánchez, Ramón López Vargas, Raquel Prieto Giraldo y David Marcelino Urrea Beltrán, que se guardó silencio sobre el alcance de la prueba de alcoholemia demostraA tiva de un posible trastorno transitorio del acusado y que las pruebas no fueron analizadas en conjunto, omitiéndose de añadido determinar su mérito o contenido, razones para cuyo fundamento se invita a la Corte a que estudie en su integridad 18 el expediente.

La contradicción en que incurre el censor en la formulación de estos cargos es palpable. [si bien es | — cierto la falta de motivación de las sentencias constituye un ! vicio insubsanable que vulnera el debido proceso, manifestar a 4 i 3 La yo un mismo tiempo y dentro de idéntico cargo, que no se tuvieron en cuenta algunos testimonios es argumentación que se encamina a una vía diferente, pues aludiendo de ese modo a un falso juicio de existencia, la alegación corresponde a la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustan7 | cial. | — El defecto en que incurre el censor se magnifica todavía más cuando a renglones seguidos y sin abandonar la misma causal afirma paralelamente que el fallador rechazó la prueba de alcoholemia pese a su correcta aducción al proceso, porque una falla semejante, lejos de constituirse en anomalía sustancial que impregne en su totalidad la actuación llevando a su anulación, concierne con un virtual error de juicio por violación indirecta de la ley sustancial, circunstancias de recibo dentro de la causal primera de casación mas no dentro de la tercera que se invoca.Este defecto es además común a las dos restantes argumentaciones contenidas en los cargos que se analizan y consisten en la no apreciación conjunta de los medios probatorios y la omisión de un análisis {I sobre su mérito o conteriido, pues en ese evento las fallas se remitirían a posibles errores de derecho por falsos juicios de convicción, en la medida en que el juzgador se habría apartado

de los parámetros legales de estimación probatoria que o 2 19 le imponian las guias de una sana critica. | impropio además pretender que en sede de casación entre la Corte a ocuparse de la revisión y análisis general del expediente en búsqueda de todos los errores que puedan afectar el procedimiento o la legalidad y acierto.de la determinación que se recurre, pues con ello olvida el casacionista que en este recurso extraordinario es al demandante y solo a él a quien incumbe demarcar los derroteros y señalar las precisas pautas del ataque a la sentencia, dentro de las taxativas causales, la técnica y la lógica que caracterizan la impugnación extraordinaria, pues a diferencia de la amplitud con la que actúa el juez en las instancias, el recurso de casación se supedita por el principio de limitación previsto en el artículo 228 del código de Procedimiento Penal, cuya desatención por parte del actor, conduce a que sus peticiones no prosperen | De agregado a las razones esgrimidas, estima la Sala necesario resaltar que ni siquiera en la exposición de los presupuestos de hecho cuenta el impugnante con respaldo, porque lejos de mostrarse inexistente, deficiente o incompleto el razonamiento de los juzgadores al

concretar la penal del acusado, de ese aspecto relevante y responsabilidad con claridad y suficiencia se ocupa la sente

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