CSJ - SP 7879(07-10-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 7879(07-10-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
RECURSODE HECHO. RAD. Wo. 7879
JOSE LEONEL CARDONA CASTAÑO yOTRO. -
.JLICA DE COLOMBIA PE. Y -E— E EE 3-9 11-45 —-—E5-5 EP € E 2 1 2)
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
1039 Hrema de JAstccia | -SADE LCASAACI ÓN PENALSantafé de Bogotá,D.C., octubre siete de = mil novecientos noventa y dos.-
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. YESID RAMIREZ BASTIDAS
APROBADO: ACTA No. 125.- + ++++++ Se pronuncia la CORTE, de plano, sobre el recurso de hechointerpuesto por el apoderado de JOSE LEONEL CARDONA CASTAÑO contra la providencia que negó el de casación y que fuera proferida por el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Pereira.
RAZONES DEI. TRIBUNAL PARA LA NEGATIVDAEL RECURSO - "Este proceso se ha venido tramitando siguiendo lo preceptua do por el artículo 13 transitorio del Nuevo C. de P, Penal (Decreto 2700 de 1991), es decir, conforme a las normas del anterior estatuto adjetivo ( Decreto 050 de1987 ). Según el artículo 221 de este último catálogo, el recurso de casación se interpone por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificaciónde la sentencia. Esta fue proferida el 27 de julio último, notificada personalmen te esa misma fecha, por edicto se notificó el 31, permaneciendo fijado hasta el 4 de agosto a las 6 de la tarde. Asi que, de acuerdo a tal parafernalia, hasta eldía 20 de este mes y año a las 6 de la tarde, podía ser interpuesto el recurso ex traordinario que tan solo fue presentado el 21 a las cinco (5) de la tarde. El an terior análisis harfa improcedente la concesión del recurso de casación. “Conforme al artículo 223 del C. de P.P. vigente desde el lo. =n EN 2 ES _J 1040. ema de Josticia de julio pasado, el recurso antedicho se puede interponerdentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentenciad e segunda instancia. Tomado en cuenta este lapso, habría que concluir quese procedió dentro del término legal, pues aquel finalizaba el 27 de los corrien tes. Para este operador jurídico el asunto tiene solución dándole aplicación in tegral a la normatividad del anterior C. de P. Penal, porque los ritos procesales no pueden tener interpretación ambivalente, tomando de un conjunto de leyes enfrentadas entre si los aspectos favorables de todas ellas para aplicarlas al pro cesado, porque el Principio de Favorabilidad no se predica de normas sino de leyes, sin que su aplicación signifique crear leyes nuevas convirtiéndose el intér prete en legislador, dando lugar a híbridos jurídicos, absurdo en que no puedeincurrirse, pues se violaría flagrantemente el principio de inescindibilidad del precepto. En resumen, en presencia de la sucesión de leyes, como el caso anali zado, de contenido adjetivo o procesal, mas no sustancial, la favorabilidad notiene asidero jurídico, debiéndose aplicar en su totalidad solo una de ellas, que
para el evento sujeto a estudio, no puede ser otra que la vigente al momento de iniciació'nd e la audiencia pública, tal como lo prevé el artículo 13 transitorio del Decreto 2700 de 1991, "Sobre el aspecto mencionado enseña la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de diciembre 10 de 1981, citada por el Maestro ReyesEchandía en su obra: "'Quiere esto significar que la ley cuya favorable aplicación demandan la Constitución y los principios rectores del derecho es concretamenteaquella disposición o aquel conjunto de disposiciones que, formando parte de una cualquiera de las que se confrontan, regulen normativamente con mayor beneficiopara el interesado, el hecho humano o jurídico generador del conflicto. "Lo que no resulta valedero, como lo advierte la doctrina —- l i universal y como esta misma Corporación lo ha manifestado (ver casación de julio a m m11/52 y auto de mayo 21 de 1981) es tomar de la primera ley solamente lo que endeterminado aspecto favorezca al procesado y de la otra lo que desde otro lo bene ficie igualmente, porque en tal hipótesis el juzgador no estaría aplicando de las leyes enfrentadas la más favorable, sino creando una tercera con pedazos de aquellas, con lo que se convertiría arbitrariamente en legislador.' “No sería ortodoxo, pues, aplicar el anterior estatuto proce dimental hasta cierto momento y de alli volverse hacia el nuevo, cuando la claridad de la norma transitoria aludida no deja espacios interpretativos que soporten
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JUCA DE COLOMBIA
1041 Yrema de Hesticra tal actítud. La disposición en comento preceptúa que el ri to vigente para este asunto es el anterior Código de Procedimiento Penal. So pre texto de consultar la favorabilidad no se puede justificar la inercía del procesado y defensor que han dejado transcurrir los términos procesales para recurrir, procediendo a ello en forma extemporánea.” — SUSTENTACION DEL RECURSO DE HECHO "El Honorable Tribunal Superior de Pereira argumentado enel artículo 13 transitorio del Código de Procedimiento Penal vigente, manifestó que el recurso de casación no era procedente por extemporáneo, ya que se contaba con 10 días para interponerlo, según el estatuto procesal anterior, pero enrealidad cuando interpuse el recurso extraordimario el muevo Codigo habla nacido a la vida jurídica macional en lo que a aplicación se refiere, el cual otorgaun término de 15 días para hacer uso del medio extraordinario. | "De la simple lectura del transitorio artículo 13, se puede concluír que la aplicación de la normatividad anterior es Única y exclusivamente para contínuar el trámíte de las audiencias ya iniciadas y no concluídas, en el caso bajo examen la audiencia ya había terminado antes de la vigencia del nuevo Codigo, incluso ya se tramitaba la segunda instancia, razón por la cual no esaplicable el artículo comentado. Por otra parte, este transitorio artículo noregula lo relativo al recurso extraordimario de casación, que como es bien sabi
do no constituye un simple trámite procesal como lo es la audiencia pública. 4 "El artículo 228 de la Constitución Nacional en consonancia con el artículo 219 del C. de P. Penal otorgan la prevalencia del derecho sustam cial, en las actuaciones. Con la providencia impugnada se violan principios fun damentales tales como el de favorabilidad, el derecho de defensa, el de impugnar las sentencias, de consagración constitucional en el artículo 29 ibídem. ...".
MUY BREVES CONSIDERACIONES DE LA SALA
—B— 2 [La interpretación que del artículo 13, norma transitoría del Decreto 2700 de 1991, sienta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, fue el principal estribo de su determínación de no concesión del recurso extraordinario de casación. En efecto, en su discurso, si: por lo dispuesto en esta norma se estaba dando aplicación para el trámite del procesoal anteriorCódigo de Procedimiento Penal ( Decreto 050 de 1987 ), los cómputos respectivos para la interposición del recurso, tenían que efectuarse según lo mandado poratic, OE COLOMBIA you 7 OL 9 - Uh, Mrema de Histivia el artículo 221 de tal estatuto ( dentro de los 10 díassiguientes a la notificación de la sentencia ) y así resulta que si ésta fue proferida el 27 de julio de 1992, notificada personalmente el mismo día y por edicto el 31, permaneciendo éste fijado hasta agosto 4 a las 6 P.M., sólo hasta el 20de ese mes, a las 6 de la tarde, estaba en término el impugnante para la intercalación del recurso; luego, si lo presentó el 21, indudablemente es extemporáneo. | Importa, pues, sobremanera el análisis del mentado artículo
13. Dispone él: "TRAMITE DE AUDIENCIA Y SENTENCIA. Los procesos en los cuales se haya iniciado audiencía pública, se continuarán tra- | mitando con base en el anterior Código, sin necesidad detraslado en segunda instancia al ministerio público." t
? Una sana hermenéutica de esta disposición permite asegurarque el empleo del término 'Los procesos" es sólo para concretar que en aquellosen que se haya iniciado la audiencia pública, la misma, y la sentencia, e inclusi ve la segunda instancia, se regirán por el anterior Código de Procedimiento Penal; pero de alli no se sigue que fatalmente lo dispuesto por este estatuto cobije tam bién el trámite del recurso extraordinario de casación. ~ Lo anterior no es óbice para adverar que una situación que se haya definido en cuanto a la interposición del recurso, cuando aún no había entrado en vigencia el actual Código de Procedimiento Penal, continúe reglándose por el antiguo estatuto. Pero refulge que si el recurso extraordinario de ca sación fue cursado con posterioridad al lo. de juliod e 1992, fecha de entrada en rigor del Decreto 2700 de 1991; no hay ninguna razón para que el trámite del mismo se ritúe por el anterior Código. Recuérdese que la regla general, tratandose de procedimiento, es la de su inmediata aplicación y si el legislador -co mo bien así podía hacerloexcepcionó este principio en algunas materias, ello
.JLICA DE COLOMBIA
1043 Arema de Justicia no se hizo extensivo al recurso de casación. Así, pues, si en el evento sub-exámime el recurso fue impe trado el 21 de agostod e 1992, obviamente en vigencia del Decreto 2700 de 1991, —— es el trámite que del recurso de casación trae este estatuto el que impera yello comporta que si fue formulado en tiempo oportuno y hábil, pues que segúnel artículo 223 el mismo podrá presentarse "dentro de los 15 días siguientes a la Última notificación de la sentencía de segunda instancia'. No es pues por razones de favorabilidad por lo que se predica que el recurso no fue interpuesto extemporáneamente, ya que con razón seha sostenido que la competencia y el simple trámite -sustanciación y ritualidadquedan por fuera de este precepto. Y quede también claro que no se trata de que aquí se esté construyendo, creando una 'Lex Tertia', pues que no se está tomando de cadauna de las normas en comparación lo que favorece al recurrente y desechando lo que pueda perjudicarle. No. En tratándose del recurso de casación se le dará - aplicación INTEGRAL a lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Libro lo., Título 4 (arts. 218 al 231) del vigente Código de Procedimiento Penal. | Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CASACION PENAL-, RESUELVE: SI HAY LUGAR al recurso de casación en el presente evento. REGRESE lo actuado al Tribunal de origen para que se continúe con el trámitepropio a este extraordinario medió de impugnación,
COPIESE, NOTIFIQUESEH, CUMPLAMACHINE RE METIO, MAD, No, 7879
JOSH AMANDO. CAMINA CANTAMO y
OTRO. —
TJBLICA DE COLOMBIA Hprema de Festina ==SE Y DEVUELVASE. piel
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