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CSJ - SP 7881(28-09-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 7881(28-09-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

\ impedimento N° .7881 JoséJ . Rivera V.-Otros BD Ley 30 de 1985. _ ema de Justicia 1

CORTE SUPREMAe l, DE JUSTICIA

AECE CCE EEE OLE CEC YET TEC EEE CERES

SALA DE. CASACION PENAL

Magistrado Ponente : 7

DR. DIDIMO ; PAEZ VELANDIA

APrabado Acta No. 118-1X-23/92 Santafé deg D.C. Septiembre veintiocho de mil novecie ntos noventa y dos. { A [ De plano cide la Corte el impedimento manifestado por una sala de Decisión del Tribunal Nacional, amd con base en lo dispuesto po ño los articulos 106 y 107 del C. CEC EEE EEE EEE CECI Y E ECO TEC TEE EC En las primeras horas de la noche del 16 de agosto de 19290 en el pelje del sitio ” Pipiral o de la , ADB Coyg q "Bi, t En PY, ma de Justicia 862 vía que de Villavicencio conduce a Santaféde Bogotá, una patrulla de la Policia vial procedio a regquisar el automó- LALHI vil de Placas FS-5135, Marca Subaru, Modelo 1980, conducido | | i por José Joaquin Rivera vargas en cuyo interior se hallaron - . . - T h 25 paquetes con peso de 1.000 gramos cada uno de una sus i tancia+ que somet"iHEd ai al 4 examen3 - corr. espondiente resultó - ser 1cocaína.

Iniciada 18 respectiva investigación, el a 3 ii , Juez 30. Especializado de Villavicencio profirió la califiRIE J | Fi cación de rigor citando a atú qd i + encia » p l ú - blic + a al menci ha onado | a | Rivera Yargas y a Pedro Arturo Gomez Corredor, determina ción impugnada. y confirmadat 22 de 1791. 3 l h Tramitada J cia de los Decretos Ledis lativos 2790 de 1990 y 099 de 1991, un Juez de Orden Público profirió sentencia condena la cual fue impugnada ante el toria el 12 de junio de 199 A ! Tribunal correspondiente. iLa mismatiSala que había conocido anteciormente del proceso, con base en lo preceptuado en el artículo 103 numeral 60. del C. de P.P., se declara impe- | hy H Ll dida por haber conocido de | 8, ! | na de Justicia yv sealin las orientaciohes deli lHotual sistema. acusatorio que

  • =~ deslinda plenamente la etapa HIVv estigativa de la del juicio § ello no es posible asi va no Bxista el articulo 535 del C. de P.P. anterior que expresamente lo impedía. Concluye,

Mi 4 pues, en que 7 en la actualidad, ho puede una misma Sala de Decisión, conocer eh la etapa del juicio, de diligencias dentro de las cuales ya actuó estando ellas en la fase sumarial, no solo porque con ello se quebrantaría el esquema acusatorio vigente, sino ademas por impedirlo expresamente

el numeral sexto del escu 103 del Código Procesal vir H e, L : gente; porque ya participó dentro del procesoi .+ —— e ELE a aL E — => ,ETF 863 La Sala de dee cision siguiente no aceptó el impedimento, toda vez que ” thy el procedimiento acuñado en § . los articulos 213 y 214 ha Ca mbiado notablemente, por dos ih razones : una, son comunes | E terminos para que los suje- - tos procesales presenten alegatos, otra, desapareció la causal de impedimento que cofisagraba para la Sala el inciso segundo. Y , ceso, apuntan al cumplimiento de requisitos de procedibi ili. de la providencia impugnada6 tica sustantiva, se torna improcedente cualquier grado de interpretación, habida cuenta que por su carácter público ,aH ALA iC e zp F e d e oo ly E | p OM b 8, To 4 " E o o p 2E adm na de Justicia 861 el acatamiento surge obligatdr “. Y remite la actuacióna ala Corte para que se decida! incidente.

CONSIDERACIÓNES. DE LA CORTE :

EA 13 h lLas causales LA e de impedimeinto, lo ha dicho insistentemente la peta están señaladas taxatii natural de la ley - el al Entálprete , que le sea permitido juez - crear o revivir 7 pues, como bien lo destaca r J 1 la Sala que rechaza el impedimento, las normas procesales

7 son de aplicación inmediata apoyae l impedimento ha sido interpretada con desborda miento claro de su preceptiva. En efecto, las varias hia _ pótecsis oallní signesachn drefaeridsas en forna exclusiva ——— Ea y para el Juez de segunda instancia y en relación con actuaciones suyas como Juez a-qu6, funcionario o auxiliar de la HA justicia en dicho proceso, Qf sanguineo, afín o civil en los grados alliM LL pds se refiere, por supuest 0, a actuaciones suyas prece- | 1 dentes como Juez de segundaSiH nst" anciaporque se llegaríaa F =o a. - ” La - - n e waa l [ A9 nr + . nt. de - we a Fi a . nr : 1 1 3 - "a . . - Pui e yy v e S 1 ) oe - , Ww el7 - : + " 1 ul La . r fo. 1 L ! 10 E " E . " 11 ~ fa — mn Aa Lo E —— i : H A CE: — =. — ma de Justicia 4 _ | 865 un verdadero caos en la tramitación judicial de los proceSOS. Obsérvese cómo la norma se refiere, en las ———————— —————————]———]]————————— o _ o A , dos hipótesis - actuaciones y parentesco -, a la provi dencia que se va a revisar Bs tendo la O” de la primera | i}

disyuntiva para comprender aquellos casos en que se haya _—]——]]—]] E; actuado en esa primera instapcia como Ministerio público, — —_ —[ Er IE a A Fiscal, perito, secuestre, ny yv al ser promovido o desiga nado juez de segunda instánciáa tenga el conocimiento de ese di o ra procesa donde intervino en cualquiera de esas condi” — ———— f H clo> ones q cal" i dades. iE h De otra par tampoco sería de recibo la asimilación que la Sala imediente hace de este precepto al —] ff ——————s——— del C. de P.P. derogado, iaplicable exclusivamente al procedimiento ordinario - pubs el calificatorio fue profe- - ——]————— —] — E L rido por un Juez Especializado dentro del trámite procesal: que no separaba funcionalmente la instrucción y el juzga i h A hi ar ————_—_— — -— k A miento, y si conoció la jurA sdicción de orden público en ee Tn segunda . instanciaLe , lo fue poel los cambiLoa s de competenciaLEN "E AN are el nuevo ordenamiento de Excepción señaló. Ello explicaas Lo LL LL pie LLL E el por qué a pesar de habers hecho "citación a audiencia” ee El ATT AER:f y a LE CDA PEE no hubo tal audiencia sino pt riodo probatorio y fallo, por ser éste el nuevo rito. A : == — ASÍ las no se dá el impedimento propuesto ni menos hay quebrantamiento del sistema aclisa-

, L E E N

  • O

L ( Me,, L ". na de JHrsticia 56 6 torio porque no se ha juzgado á DD. En mérito de DE JUSTICIA, SALA DE CASACION; DECLARAR INEUNDADO el impedimento presen- ,- E Tribunal Ncional. En consecuencia, regrese inmediatamente la actuación a dicho Tri41 bunal para que dicha Sala colfozca del proceso. di Cópiese y ¿ si ase. oi i . i _ No e ZA A ZA

CARREÑO LUENGAS

RICARDO CALVETE RAN

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GUILLERMO DUQUE\ RUIZ

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DIDIMO PAEZ VELANDIA = e

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( IMPEDIMENT

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NRIGUE Y

ALENCIA— M.—— JORGE E x o 7

V > (dd oA C A Cortés Garnica Secretario <A DE COLOMBIA ona de Jesticia . i | ph ‘ Rad, Nro. 7881 Impádimento. 868 Magistrado Ponente fl DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA. To DE VOTO Conforme” lo he manifestado con anterioridad en otros Eh: ai asuntos, es mi opinión que en el art.103.6 del Código de Procedimiento Penal existe [una causal que impide a jueces | yY magistrados intervenir dh la etapa de juzgamiento en . y } procesos en cuya investigacién participaron comprometiendo 4 } . I { | la imparcialidad de sus atthe iores decisiones. Por ello me |

ario que declaró infundado el ] aparto del proveído mayori: impedimento manifestado por una Sala de Decisión del Pin Tribunal Nacional, dejando4constancia de las.razones de mí disentimiento, como sigue. ig Lie de la Asamblea Nacional Constituyente adoptar un sistema de juzgamiento diverso al al — Fue manifiesta decisión p fet U que tradicionalmente hablamos tenido en los diversos sistemas procesales que anfecedieron la Carta de 1.991. 1 El sistema acogido en o Política fue el | | acusatorio que se cteriza por una serie de particularidades entre que se destaca de manera primordial la garantía "ja imparcialidad, en búsqueda de l ! la cual se implementa un sistema en el que la investigación | y acusación es realizada por los funcionarios de una institución, generalmente i a Fiscalía, y el juzgamiento es i 1 haa) .<A DE COLOMBIA vena de Justicia realizado por los jueces, qu en el momento en que avocan el conocimiento del procest para tramitar la causa o juicio, no tienen ninguna vinculacién con la prueba producida en la investigaci ni con las decisiones que hasta el momento se han tom do en el curso del proceso. a bh 1 i } a L : En verdad este sistema es dha de las formas más efectivas ! para garantizar esa iYm portantísima virtud de la administración de justicia Que es la imparcialidad, porque 1 HN los jueces antes que cunciofar tos son hombres y como tales bi están siempre inclinados % favorecer sus propias obras, it 4

pales la. historia manifestara no es insular sentimiento de a" los artistas por su - producción, sino que en el diario quehacer de todos i. hombres, cada uno quiere 1lo que produce con la actividad de su intelecto o su esfuerzo físico; es por ello que el mi ama sus cultivos y sus 0 | actividad; el artesano apr nde a querer sus realizaciones materiales; el ingeniero audacia de sus diseños y el | . J . arguitecto la belleza de 1Us mismos. Le El juez como hombre que es] no puede escapar a ese sino, y C a es por ello que se aferraN a la prueba que él mismo ha lll = + | producido, convencido del — de sus investigaciones y difícilmente podria . que aquella no tiene | E | lo que fue recaudada con vicios i] 1, .ZA DE COLOMBIA “ ema de Justicia 870 ha producido una resolucióna d a ES por lo anterior que en vigencia del sistema anterior de | manera regular las ._ se convirtieron en un auto de proceder con comillas a lag que se le agregaba una breve i síntesis de las fist ih de las partes y la ¡x vi cia os que lo hacen inútil. Por las circunstancias antériores, desde su remoto origen | en las repúblicas griegas N¡ y romana, se ha sostenid[] o casi L AFE ep ”kl ‘ a que sin discusión que el sistema acusatorio es la expresión del instrumento de juzgalliento más democrático que ha i inventado el ingenio del hohbre, porque por encima de todas sus virtudes se destaca 1d imparcialidad, que está mejor

garantizada por el fallojjque debe dictar un juez que no tiene compromisos probatorA ios, ni ideológicos con los antecedentes de la formación del sumario. . SA } cy | a li. fié cació‘. n die ctada por - el j. uez E dio del cual se cité a audiencia pública, que bien se sab en el procedimiento de orden . > DE COLOMBIA e R e ma de Pesticia r o T e ,”E S E H . 871 a T L S T E E " ma erF sL oF

  • ,uP público , hoy de jueces regionales y tribunal nacional, se
  • Li 4 s e — iuT ed asimila a la resolución e acusación, han adquirido 1 compromisos ideológicos con flos criterios que expresaron y LIN las argumentaciones que 4 hicieron para mostrar su conformidad con el auto apelado. Estos funcionarios, en su carácter de seres humanos, én el momento de tomar decisión definitiva sobre la respoñsabilidad de los procesados, i « 4 I} . . . podrían estar más inclinados a perseverar en el criterio expuesto con antelaciójnen dicho proceso, lo que na garaa lan imtparíciaalid ad » il Narantizar al crear este nuevo

que el constituyente quiso : E ! instrumento de juzgamiento. a ti en su art.250 consagra el . , | monopolio de la investigación y de la acusación en el O Fi proceso penal, para la fkiscalía General, y en tales convertirse en Juez el momento de deducir

  • - f responsabilidades. 4 amA
  • — e i m v o e

. . LE e p x Nuestro concepto encuentral4 irespaldo en los comentarios que a Luis Enrique Cuervo Ponténig hace en la edición oficial del e | Código de Procedimiento Pehal, con relación a la ponencia . . 4 e que sobre la Fiscalía Gene ral redactó Carlos Daniel Abello i E Roca, en los cuales se les] : .<A DE COLOMBIA 872 arbitrariedad e independiente del poder Ejecutivo, se integró al poder judicill con 'autonomía funcional', lo que se denominó una "fiscalía a la colombiana'. i Explicé asi sus funciones: 'El monopolio de funciones en cabeza de la Fiscalfe entrafian la separacién total 1 de las etapas de acisación y juzgamiento. Según 2 esto significa que el Juez no o , al : : tenga injerencia en las: etapas previas de acusación e i investigación y por ell lo en la ponencia que nos ocupa A, se otorga al Fiscal $1ena autonomía para adoptar N medidas de aseguramiento, incluyendo la captura y la "detención preventiva, proferir medidas pára garantizar el restablecimiento del “derecho, y la indemnización de i e Fa g . perjuicios ocasionadocso n el delito, así como para precluir las investigad ones realizadas (con fuerza de wh cosa juzgada) sin control ni consulta alguna con el juez de la causa'..." (Páginas 176 y 177). eN contempla tres clases difer a a

m2) Cuando el funcionario 1 rervino antecedentemente en elMl T proceso en el que debe realizar un pronunciamiento y tal P i . F intervención hace relación a la que hubiera podido tener . en el período sumaria» l o |E CO i“ nvesti. g aciób n.

12. | 3) Cuando el funcionario #que debe tomar la decisión sea

JAN L} of’ 20 de Justicia T 373 consanguineo, afin o pariente civil del juez de primera uu instancia que dictó la providencia que es motivo de | revisión. Dentro de la filosofía politica que orienta el nuevo instrumento de juzgamiento vemos la imposibilidad de i intervención de los jueces eh la etapa de investigación, o i de los fiscales en la de Jusganienio, excepto la acusación en audiencia pública, porque sus competencias fueron demente en la Constitución, señaladas clara y expre precisamente con el propés iit o de delimitar sus campos de acción y asi poderse garantizar de manera plena la imparcialidad. Por lo anterior no compartimos la interpretación que hace y | la mayoría de la Sala cuando afirma que se ha interpretado if con desbordamiento la causal de impedimento y que ella solo E os | afl se estructura con las actuaciones del funcionario como juez de primera instancia O colo auxiliar de la justicia en i l n dicho proceso y que por ta to: "...jamds se refiere, por EH supuesto, a actuaciones uvas precedentes como Juez de segunda instancia porque sé llegaría a un verdadero caos AR!

. a en la tramitación judicial de los procesos"; porque - r i consideramos que no es funcién de los aplicadores de y justicia interpretar la ley considerando las consecuencias que la aplicación de una ndilva institución pudiera generar, Su labor es de aplicación de la ley vigente de conformidad 4 if ‘\ 3E COLOMBIA y a de Jrstici E el pensamiento político quella generó y justificó. i ‘ q Le tg i » Hn LT , L. a Carta no menc. ionade una Y maner: a precisE a la iE mparciLe alidLa ad de los jueces, como una de Las garantias procesales que se a. instituyeron en ella, pero 9S evidente que es un principio de carácter constitucionaly porque dicha virtud de la concepto del debido proceso, del mismo, si previamenté no se ha garantizado la imparcialidad de quien va a {tomar una determinada decisión. » No obstante, tal princiBio sí «aparece expresamente consagrado en el Pacto Uniyersál de los Derechos Humanos, —— .mf tit — — ] ; — o í [ . — ; — ] ] A = = en el art 14.1 que establi ce: " Todas las personas son = = iguales ante los tribunalé y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley,...."; y en la AE, Convención Americana de Derechos Humanos en el artículo 8.1 | 1 al disponer: " Toda personi tiene derecho a ser oída, con

e A e T e las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por I T L I L un juez o tribunal competente, independiente e _imparcial, J establecido con anterioriags por la ley,..... — A e s e m Ahora bien, si el artículo! 93 de la Constitución Nacional e E — se interpreta de conformidad con. los Tratados e Li Internacionales, de los cu: les Colombia es parte firmante, 1 DE COLOMBIA Pao fomunidad Europea, ha resuelto | —— miembro del Ministerio Público. A ese respecto resulta de singular importancia citar a sentencia que profirió ese Tribunal el lo. de octubre de 1982, en la que afirma "28, El Magistrado Jue presidió la audiencia de Brabant en el presen Lo caso, señor Van de Walle, había ejercido previalente las funciones de adjunto primero del Procurador| del Rey en Bruselas; hasta su designación en el Tribunal de Apelación fue el jefe de la sección B del departamento de acusación pública de Bruselas, sección ehicargada de la investigación de los crímenes y delitbs contra las personas y, en consecuencia, la quel conoció el caso del sefor Piersack (ver parágr dos 9-12, 14 y 19 más arriba). "29. Por este hecho e | demandante ha alegado que su caso no fue conocidop!o r un 'tribunal imparcial': oF desde su punto de asta, 'cuando una persona ha

i tratado un asunto come "Ministerio Público durante año y medio no puede sind prejuzgar el caso' » LA K 1 4 &# &% A & 5 BB & 4 + = w + & TB » F + 5 ¥ = 4 4 5 4 2 2 » & 4 HK = & bP + = » "31. Esto fue lo que theurr is en el presente caso. En 1! noviembre de 1978_ elifsefior Van de Walle presidió la Audiencia de Brabant, sala del Tribunal de Apelación de Bruselas había lante para juicio. En su virtud dispuso . de amplios | boderes, a los que, por otra parte, debía recurrif en ocasiones, por ejemplo el poder discrecional ¡conferido por el art.268 del 8 .-A DE COLOMBIA 876 e veredicto de culpable al simple (ver paragrafos 13-14 "Sin embargo, previamehte Y hasta noviembre de 1967 : (sic) el señor Van de B del departamento del Ministerio FPúblico en J Bruselas, responsable jde la investigación dirigida y después señor de po Poda haber revisado » cualquier escrito que debiera' presentarse a los tribunales, discutido Lon ellos sobre la orientación Y que debía darse al cado, así como asesorarles sobre cuestiones jurídicas ver parágrafo 19 más arriba). "De otra parte, la ginformacién obtenida por la arriba) tiende a conf ii mar que el señor Van de Walle 18 JUJÓ efectivamente if un cierto papel en el ii! ’ procedimiento. og Sek es necesario tratar de

aquel momento. Como 1 medir la extensión precisa del papel jugado por el señor Van de Walle, re delizando otras investigaciones Te por ejemplo, si recibió o no y la nota de 4 de febrego de 1977 o si discutió el caso Nauw. Es suficiente Eonstatar que la imparcialidad del Tribunalal que incumbía decidir sobre el fondo de la acusación podidl ser. sometida a duda. "32. En consecuenciá CADE COLOMBIA 877 tema de juzgamiento, y de los i, desde el punto de vista de las finalidades políticas: que busca garantizar, hemos llegado a la convicción de que la expresión del artículo Il 103.6 "....0 hubiere participado dentro del proceso, ..... , Na | I “ibilidad de los jueces de hace relación a la impo ! intervenir en un proceso en a etapa del juzgamiento cuando investigación. Interpretarla de a otra manera es desnaturali: ar la estructurdael sistema — - + L E ; acusatorio, circunstancia ‘onsagrada como especial causal ej de nuli,d ad que afecta el dolido p' roceso y que j. usti. ficLo a su declaratoria cuando se afe “ten los derechos de las partes en o se desconozcan ". bases fundamentales de la Son las anteriores las razones que me llevan a discrepar i )r N respetuosamente de la decisión ayohitaria 0 Toma i LU Fecha ut supra. 10 - "CA DIE COLOMBIA 57% Radicación No. 7881 C/José J.Rivera

Inf.Ley 30 de 1986 dla. secuencia de la actuación procesal que con claridad, resume la providencia de la Sala, " UN ho no puedo menos que compa Le rtir la deci . sió La n que en ella se 5 adopta, pues claro queda’ que si el impedimento se intenta i hig luego de agotado el trám « i ‘oie te de pri» mera i. nstancia. , ni. nguna relevancia tiene el nuevo artículo 103-6 del Código de me Procedimiento Penal, dado que a mi juicio esa excusación sería vi. able| pero a co+ ny dii + ció n de que hubi ese entrado a AI , intervenir la FiscalfadGeneral de la Nación, pues pienso at ly : que ya dentro de ese huevo esquema no podría confundirse en t H mismo funcionario la cóhdición de juez con la de autor de E la acusación o de vinculado con ella. Del mismo modo coincido - i a _ a éste asunto -salvo las disposiciones especiales que lo to 050 de 1987, el impedimento delrigenes la del Decre artículo 535 solamente puede operar en la medida en que difieran dentro del e uema de juzgamiento el funcionario instructor que calific, y el juzgador que falla, situación 1 ajena a este caso en él cual no operó esa situación luego prevista en el Decreto! 2790 de 1990 -arts.36 y 40-, converiu

3 2.ICA PE COLOMBIA eS

—A | | | ] 579 ente por mandato del Decreto 2271

de 1991. Sin embargo, y como en día motivación se afirma que el numeral 60., artículo 103 del Decreto 2700 de 1991 opera — ! Tr | e o , exclusivamente frente a eVentos de "revisión" (se entiende AE que en instancia o casación) de una providencia, muy respe- | D . , a . ES e tuosamente me aparto de tan restrictivo criterio, con asidero en las siguiente$ razones: 1.- Aún partiendo de undp interpretación meramente literal % del artículo 103, numerali 60, del Nuevo Código de Procedimíento Penal, a diferencia de cuanto concluye la mayoría de la Sala, encuentro que E. bien definidas y distintas | las hipótesis que allí de indican, pues si bien es cierto la primera remite directamente a la imposibilidad de que | - ñ v | quien ha proferid + o la ip Hi decisióI n llegue a revisarla en instancia o casación (a revision tiene su impedimento a LE expresoen el artículo 236), y la tercera involucra el Y i

  • ! vinculo de parentesco dentro del mismo ascendiente jerár- — a O quico, cuando la segund a alude al hecho de "haber particis M c i e f - pado dentro del proceso! to inequfvocamente amplía o extiende = el ámbito de esa intervención a otros estadios distintos de se va a revisar, y de la interposición de recursos (ordinarios o extraordinario), dando E | perfecta cabida dentro del sistema ácusatorio al evento de la intervención en cuando luego se afronta .

la etapa posterior ‘ -. ZA QE COLOMBIA ma de Justicia 2.- Como, por lo visto, ¡no resulta suficiente la sola -“ hl interpretación literal, side ella se originan las discrepancias que aviso, imperjosa se hace la convocación de otros factores que en sc de una sana hermenéutica, terminan por confirmar ae - de ser otro y muy distinto el sentido que amerita la af emática expresión, de aquel que le da la posición mavoritfiria. — a)Teleológicamente consi i la causal de excusa, no podrá desconocerse que Lallando su razón de ser en la A la imparcialidad del juez, hay necesidad de garantizar; y | Ne situaciones procesales distintas ala sola expedición de la i | | - a providencia de cuya reyision se trata, en las cuales nee confluye la necesidad il e separar al funcionariode su conocimiento, si se trata de antecedentes que redundan en la persistencia de su »reuiació con la etapa superada, como ocurriría dentro sof actual esquema acusatorio con un “y EN Fiscal que luego de oy toda la iniciativa instructiva y tras de pronunciarse sob re situación del procesado redactando en su contre resolución acusatoria, se ve juzgador la causa, pues sin tener en este caso que “revisar" su propia e providencia, no cabe ie que su actividad anterior se NO constituye luego en fund ¡ión de "parte" que acusa, quebrantaría el principio de imparcialidad del juez que debe ser | I fi característica de un " proceso.

tendrá que recordarse en E 1 DE COLOMBIAvma de Justicia E ith armonia con los renglones inmediatamente precedentes, que y | . caracterizado ahora el Pipeeso penal por su ingreso al sistema acusatorio, emo él dominantes los principios de independencia y autofiomfa que marcan una notoria diferencia entre la tarea lhvestigativa y la de juzgamiento i 1 (artículos 250 de la constitución Nacional y 24 del Código H U de Procedimiento Penal), éllos deberán hallar garantía de | i] efectividad marginando dela segunda gestión a los funcioJ narios que tuvieron ingeréncia dentro de la primera etapa, ya que de otro modo no solamente la unidad de criterio de quien actúa desnatural yze esa :dicotomfa estructural tL querida, sino que aún ed equílibrio entre las partes se x el juzgamiento, pues cuando menos | el compromiso nietectunf del juez que profirió la acusaIo con el fin de lograrla, se ¡fundada sospecha a cerca de su imparcialidad, así se tráte como en la mayoría de los casos 4 12 + 1 + + ocurre, de un a. + + ecuánim» e, justo, de amplio “ E \ D criterio y recia personalidad, pues no puede olvidarse que, como lo ha sostenido cobetidamente esta Sala, en tema de | E impedimentos no es suficiente con que el juzgador tenga conciencia sobre su equ ilibrado juicio, sino que se hace 1 UI - ipl necesario además aparentario, porque la comunidad tiene derecho a depositar todé

"su confianza en los administradoee CI REY “res de justicia. c) Por último y si a Jun criterio histórico se recurre, | if tampoco puede gratuitamente olvidarse que como garantía de

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